REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.117.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SOLICITANTE: MARÍA GUILLERMINA DÍAZ AZUAJE, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.475.865, de este domicilio.

APODERADA: YENNY B. TORREALBA, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.619, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio.
DEMANDADOS: BONIFACIA AZUAJE y JOSE LUIS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.408.052 y V-26.932.528, de este domiciliado.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS.-
Se recibieron las presentes actuaciones el 11-01-2017, en virtud de la apelación, por el Abogado José R. Díaz, en contra de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 14-12-2016, proferida por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual declara Inadmisible la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por la ciudadana María Guillermina Díaz Azuaje, contra los ciudadanos Bonifacia Azuaje y José Luis Narváez, al no contener los requisitos de forma de libelo de demanda.
En fecha 12-01-2017, se da entrada al expediente, quedando asignado bajo el Nº 6.117.
El 27-01-2017, vencido los informes sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El 30-11-2016, la ciudadana María Guillermina Díaz Azuaje, debidamente asistida en este acto por la Abogada Jholenny G. Hosto, presenta escrito donde expone y solicita que se ordene la citación personal de la ciudadana Bonifacia Azuaje, para que reconozca en su contenido el documento privado que en original anexa marcado “A”, y si las huellas dactilares que aparecen en la parte inferior donde dice “La Vendedora”, es suya; y del mismo modo reconozca si recibió de su persona Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), por pago de la casa que le vendió y si autorizó al ciudadano José Luis Narváez para que firmara por ella a su ruego por cuanto no sabía firmar. Igualmente pide, que ordene la comparecencia del ciudadano José Luis Narváez, para que reconozca si es suya la firma que aparece en la parte inferior del documento privado donde dice “Firmante A Ruego”, e informe si firmó por ruego de su abuela María Guillermina Díaz Azuaje, y si conoce el contenido del documento. Por ultimo pide que una vez evacuada la presente diligencia le devuelva el original con sus resultas.

Por auto de 12-01-2017, el Tribunal a quo, insta a la solicitante a determinar y corregir con los fundamentos legales que es lo que quiere, el Reconocimiento de un Documento Privado, o el reconocimiento de un Pago efectuado, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, a los fines de corregir el presente escrito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El 08-12-2016, la Ciudadana María Guillermina Díaz Azuaje, asistida de la Abogada Jholenny. G Hosto, consigna escrito donde expone: “Visto el auto donde se ordena subsanar en la presente solicitud, en cuanto a la fundamentación legal de la misma y en atención a ello lo hace de la siguiente manera: el reconocimiento solicitado tiene su fundamento en el artículo 1.364 y siguientes del Código Civil Venezolano, por cuanto hizo la solicitud sin juicio previo; también su fundamento legal el reconocimiento de instrumentos privados en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 y siguientes, pero en este caso es cuando el instrumento privado se produce en juicio que no es la situación que les ocupa. De esta manera da por subsanada lo ordenado por el Tribunal”.

En fecha 14-12-2016 el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declara Inadmisible la presente pretensión, al no contener los requisitos de forma de libelo de demanda.
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De esta decisión apela la solicitante, asistida de la Abogada Jenny B. Torrealba el 19-12-2016.

El Tribunal para decidir observa:

La ciudadana María Guillermina Díaz Azuaje interpuso solicitud ante el Tribunal a quo, a los fines que sea citada la ciudadana Bonifacia Azuaje, para que reconozca en su contenido el documento privado que en original anexa marcado “A”, y si las huellas dactilares que aparecen en la parte inferior donde dice “La Vendedora”, es suya; y del mismo modo, reconozca si recibió de su persona Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), por pago de la casa que le vendió y si autorizó al ciudadano José Luis Narváez para que firmara por ella a su ruego por cuanto no sabía firmar. Igualmente pide, que ordene la comparecencia del ciudadano José Luis Narváez, para que reconozca si es suya la firma que aparece en la parte inferior del documento privado donde dice “Firmante A Ruego”, e informe si firmó por ruego de su abuela María Guillermina Díaz Azuaje, y si conoce el contenido del documento. Por ultimo pide que una vez evacuada la presente diligencia le devuelva el original con sus resultas.

De la solicitud presentada, se desprende que la actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

En tal sentido, de la norma antes transcrita se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el Reconocimiento de Contenido y Firma, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Notario; c) la expresa; y d) la tácita, todos estos procedimientos se encuentran preceptuados en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, exceptuándose la extrajudicial por cuanto la misma se encuentra establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual origina la presente solicitud, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”; por el contrario, la formulante pide que se ordene la comparecencia de la ciudadana Eumelia Benites de Pérez, antes identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento que se acompañó a la solicitud, fundamentándose en el artículo 1.364 del Código Civil, lo que hace presumir a esta superioridad que la actora pretende que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción voluntaria.
Al respecto, es de aclarar que el artículo 1.364, del Código Civil, ya expresado, la misma ley sustantiva indica en su artículo 1.366, ejusdem: “Se tiene por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”; de las normas anteriormente trasladadas, se colige que para reconocer el contenido y firma de un documento, el mismo debe cumplir con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, debe precisarse si es viable o no en derecho, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos estatuidos en el Código de Procedimiento Civil, o cual sería el procedimiento acorde al ordenamiento jurídico para conceder la tutela judicial efectiva a la pretensión de la solicitante, para lo cual es necesario hacer las siguientes reflexiones:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, instituye: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, en el caso sub-litis considera quien juzga que el comprendido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, lo que no ocurre en la presente solicitud, ya que se pretende el reconocimiento voluntario del documento.

Por su parte, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, postula. “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Sumado a lo anterior, a la letra de los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos atinentes al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
De lo antecedentemente señalado, debe colegirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos ya indicados; en dichos procedimientos mandan, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en jurisdicción voluntaria no producen cosa juzgada, pero sí crean una presunción desvirtuable. Por lo que se aprecia que ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se contiene un procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se implanta la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está direccionada a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia convino en el negocio jurídico incluido en él.
Ahora bien, el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos del mencionado código procesal, pauta un procedimiento especial y único, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero siempre que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos casos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Y, si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá aplicar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, siguiendo el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento del asunto, remitirá los autos al que lo sea.
En este orden de idea, se puede precisar que la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento idóneo establecido en el artículo 631 ejusdem.-

En las razones señaladas y con vista al análisis del escrito de solicitud y del documento objeto de la misma, se constata que la ciudadana María Guillermina Díez Azuaje, cimenta su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, cual no comprende una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco apunta al caso pautado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, concerniente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de documentos privados en su contenido y firma destinado a preparar la vía ejecutiva, ya que del contenido del instrumento, no se desprende una obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible, “para preparar la vía ejecutiva”, pues del contenido del documento requerido en reconocimiento, no concierne a una obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible, de lo que se infiere que en el presente caso, no se subsume en tal procedimiento y por tanto, no tiene aplicación y por cuanto ha debido demandarse el reconocimiento por vía principal y no graciosa porque estas actuaciones no tienen efecto contra terceros y que pueden ser sorprendidos en su buena fe.

En tales motivos, la presente solicitud resulta inadmisible en derecho y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se establece.

Como corolario no ha lugar a la apelación de la parte solicitante. Así se acuerda.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, incoada por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA DÍAZ AZUAJE, contra los ciudadanos BONIFACIA AZUAJE y JOSE LUIS NARVAEZ, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 14-12-2016.
No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.