REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 6.106.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER ROJAS PINO y NELSON MARÍN PÉREZ, venezolanos, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.651 y Nº 20.745, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.103, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, y JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolanos, Abogados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.240.757 y 4.241.267, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.962 y 22.256, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
VISTOS: CON INFORMES.
En fecha 11-11-2016, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Villanueva Urdaneta, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada contra sentencia de fecha proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 28-10-2016, que declaró 1) CON LUGAR la pretensión de Interdicto Restitutorio, incoado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN. En consecuencia, el querellado LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, debe restituir al querellante ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, la posesión de la parcela de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, de aproximadamente 40 metros de ancho por 200 metros de largo, que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare hasta la salida o incorporación de la misma, cuyos linderos particulares son: Norte: terreno propiedad de la vendedora en una longitud de Doscientos Un metros (201mts) lineales; Sur: retiro de la Autopista José Antonio Páez en una longitud de ciento setenta y dos metros(172 mts); Este: por la vía que conduce de Guanare al caserío Gato Negro en una longitud de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts) y Oeste: terreno propiedad de TEMACA en una longitud de noventa y cinco (95 mts) lineales. Hubo condenatoria en costas a la parte querellada (Folio 120 pieza 2).
En fecha 14-11-2016, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.106.
En fecha 21-11-2016, el ciudadano Luis Guillermo Barrios, parte querellada en la presente causa, solicita ante esta alzada la realización de la prueba de Posiciones Juradas y señala que esta dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad que este lo fije, para lo cual pide la citación personal de la parte querellante ciudadano Octavio José Mujica.
En auto de fecha 24-11-2016, este Tribunal acuerda las posiciones juradas solicitadas por el ciudadano Luis Guillermo Barrios, parte querellada, que deberá absolver la parte demandante a la demandada a las 10.00 AM., del tercer día de despacho siguiente a su citación e igualmente a la misma hora del día de despacho siguiente a dicho acto, la parte demandada, deberá absolver las posiciones juradas que le formulara la demandante. Dicha prueba fue evacuada oportunamente.
En fecha 12-12-2016, el Abogado Nelson Marin, en su carácter de co-apoderado del querellante ciudadano Octavio Mujica consigna escrito de informes ante esta Alzada en los términos siguientes: I Señala que mediante querella interdictal (acción posesoria) su mandante con fundamento en el articulo 783 del Código Civil, insta al órgano jurisdiccional con la pretensión (dado el despojo experimentado en su posesión) que el ciudadano: LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN reconozca y respete los derechos de posesión que ostenta y ejerce cabalmente, sobre una porción de terreno, ubicada en la vía que conduce al caserío Gato Negro, específicamente en la avenida principal del Barrio la Pastora de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, solicitando del Tribunal el cese inmediato del despojo y acuerde su restitución.
Aduce que indicó en la querella interdictal lo siguiente: Reproduce nuevamente el escrito de querella interdictal restitutoria.
II Que Admitida la demanda y habiendo quedado a derecho el querellado por su comparecencia al sitio en la oportunidad de ejecutarse por el Tribunal comisionado la medida de secuestro, éste procede a dar contestación a la querella interdíctala mediante escrito que obra a los folios 111 y 112 de la Primera Pieza del expediente principal.
Aduce que a tal escrito de contestación a la querella interdictal, señalaron en la oportunidad de promoción de pruebas, está ayuno de los motivos y razones contentivas de la defensa pretendida, habida cuenta la querellada se limita a argumentar una propiedad que su representado jamás ha pretendido, dado que los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la querella judicial están referidos a actos posesorios realizados por el demandante en la franja de terreno, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar y la consiguiente denuncia de despojo de que fue objeto por la querellada; asimismo, señalaron que la acción judicial planteada está vinculada al interdicto restitutorio o de despojo, careciendo de relevancia jurídica toda consideración respecto al derecho de propiedad por no ser materia de interdicto.
Que también señaló que el escrito de oposición o contestación a la querella no aporta ningún elemento preciso, conciso, ni hechos posesorios para el derecho pretendido en esta causa, inclusive, señalamos que no existe para la querellada alegatos que probar en virtud que es principio que lo que es objeto de prueba son los hechos alegados y dentro de estos los controvertidos, los hechos alegados deben explicarse claramente, conducta procesal obviada por la demandada al no realizar alegato alguno en relación a la posesión del inmueble –único aspecto controvertido en este juicio.
Aduce que apuntaron oportunamente (falta de alegación de hechos por la querellada) tiene cabida por lo contenido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma regula las reglas distributivas de la carga de la prueba, entre ellas, las posiciones juradas, dado que los hechos controvertidos (posesión) a los efectos de las posiciones juradas deben estar referidas a lo que aparece en la demanda o en la excepción del demandado, esto es, referente a la causa, es decir, lo que resulte impugnado o no aceptado por la otra parte, y que queda sometido a la discusión procesal; de allí, que cuando las posiciones no guardan relación con los hechos controvertidos, la posición es impertinente.
Y señala que destaca esto por cuanto las posiciones juradas mas adelante analizadas procuran probar hechos no controvertidos, e insiste, que el escrito de contestación a la querella no aporta alegato alguno en relación a actos posesorios en cabeza del querellado, sólo refiere una supuesta titularidad que no se discute. La litis es sobre materia posesoria y nada mas, y ello comporta el mas mínimo roce respecto a la vinculación de la cosa y propiedad del bien, pues la acción ejercida es una acción posesoria de estricto orden fáctico con respecto a la cosa , el vinculo dado por la posesión y por tanto la argumentación de la querellada resulta total y absolutamente ajena a la acción judicial controvertida, no aportó ningún hecho importante para el derecho pretendido en el presente juicio que no sean referencias de títulos pero que sin pruebas testimoniales que es la prueba conducente para probar las posesiones, las instrumentales han de desecharse por ser medios de prueba impertinentes para demostrar la posesión y así pede al Tribunal lo declare.
Que insisten que al existir una exposición de defensa de la querellada, que ignora elementos de hechos sujetos al debate probatorio, es obvio que ello conduce a una actividad probatoria a ciegas en lo que respecta a tal ausencia de alegatos, totalmente distinto a lo que ocurre con su representado quien ha asumido una postura con plexos totalmente al descubierto, inclusive observada en la oportunidad de absolver posiciones juradas a la contraparte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa sobre el punto que nos concierne, señalando que el procedimiento es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión.- Así, entre otras decisiones judiciales proferidas por dicha Sala de Casación Civil, nos encontramos con la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, expediente: 2012-000246.
Señala que en efecto, por ante el Juzgado de la causa promovió pruebas encaminadas a la demostración de la posesión y del despojo y demás supuestos concurrentes para la procedencia de la acción interdíctala, siendo que se promovió:
La documentación acompañada al libelo de demanda, no impugnada, ni desconocida por la querellada, cuya documentación revela de manera clara e inequívoca que su conferente es propietario de una parcela de terreno contigua a la franja de terreno objeto de interdicto restitutorio, (franja de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez debidamente determinada en cuanto a ubicación, medidas y linderos).
La inspección judicial agregada al libelo de demanda, tampoco impugnada, ni desconocida por la querellada. (Inspección judicial pre-constituida que no requiere ser ratificada en el proceso para producir efectos probatorios por cuanto hubo inmediación de Juez que aprecia por sus sentidos circunstancias de una situación de hecho). Con tal medio probatorio se demuestra que el querellante ha ejercido actos posesorios mediante la realización de una serie bienhechurías en la franja de terreno contigua a su propiedad y por cuanto la misma no fue desconocida, ni impugnada, merece el valor probatorio que le asigna la ley, siendo demostrativa tal inspección judicial de los particulares siguientes: 1) de la construcción de un conjunto de locales comerciales culminados unos y otros por culminarse en el área de terreno contigua a la poseída (interdicto) propiedad del querellante; 2) que por el lindero sur “Autopista José Antonio Páez”, es decir, contiguo a los locales comerciales propiedad del querellante se edificaba una pared perimetral con el propósito de despojar la franja de terreno materia de interdicto (hecho demostrativo del despojo denunciado); 3) que la pared perimetral aludida es de una data de construcción reciente y que la misma se encontraba en fase de construcción y no totalmente construida como lo afirma el querellado en las posiciones juradas; 4) de la existencia de actos materiales de posesión como la carretera o vía de penetración que va desde la avenida principal del Barrio la Pastora o vía que conduce al caserío “Gato Negro”, con salida o incorporación a la Autopista José Antonio Páez, y que la misma fue suprimida o tratada de desaparecer con rellenos y escombros por el querellado; 5) la existencia cierta en el punto de incorporación de la Autopista José Antonio Páez, al final de la carretera suprimida con escombros y material granulado, de un puente construido por el querellante con estructura de cabillas y vaciado de concreto, de aproximadamente doce (12) metros de ancho por seis (6) de largo, tipo cajón de concreto armado, edificado sobre un caño que impedía el acceso a la “Autopista José Antonio Páez”. 6) de la existencia de una carretera o vía paralela a la construida por el querellante aproximada al talud de la autopista, pretendiendo darle a esta nueva carretera el mismo uso que tenia la suprimida o tapiada con material granular y escombros para asegurar un acceso distinto a la autopista y finalmente, dejó plasmada en la inspección judicial la presencia “in situ” de personas (obreros) realizando trabajos de albañilería en el levantamiento de una pared para delimitarse de los locales comerciales del querellante, así como maquinarias transportando material y consiguiente colocación en el lugar donde existió una vía o carretera de tierra, constatación judicial ésta que demuestra palmariamente el despojo de la posesión ejercida por el querellante y los actos posesorios ejercidos por el querellante en la franja de terreno aledaña a la Autopista “José Antonio Páez” en la ubicación y linderos referidos en la querella interdictal, materializados dichos actos posesorios por las mejoras y bienhechurías descritas.
Por testimoniales que corroboran todo cuanto se aprecia en la inspección judicial, promovió el testimonio de los ciudadanos: Orlando Goberfrain Cabrera Silva, Marcial Antonio Plaza y Jesús Maximiliano Alvarado Fernández, quienes son contestes en afirmar o conocer la posesión que ejerce el querellante sobre el área geográfica objeto de interdicto restitutorio, dado que son personas que bajo contratación y ordenes del querellante realizaron trabajos como operadores de maquinaria pesada en la limpia y explanación de material de relleno en lo que ellos denominan eran unos “laguneros”, de difícil acceso, impenetrables y luego de rellenar el terreno construyeron la carretera que va hacia la autopista, a la urbanización conocida como “Las Tablitas” y-o invernadero llamado hoy día “Barrio Tricolor”, señalando el ultimo de los testigos nombrados que el trabajo se hizo durante aproximadamente tres (3) años, que no era un trabajo continuo, pues el material granular se regaba o esparcía en la medida que se iba acumulando, lo cual confirma que la posesión ejercida por el querellante es además indubitable. El primero de los testigos mencionados, es contundente al declarar que trabajó con una maquinaria de su propiedad por espacio de doscientas (200) horas, percibiendo a cuenta de pago TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350, 00) la hora y que el pago se lo realizó el querellante OCTAVIO MUJICA, amen de participar activamente en la construcción de la carretera que a pregunta responde “…dicha carretera va desde la entrada principal del Barrio “La Pastora” que conduce de Guanare a Gato Negro, hasta antiguos terrenos del aeropuerto, actualmente invernaderos…”. En similar aserto está el testimonio del testigo Marcial Antonio Plaza, por ser éste el albañil o maestro de obra que construye el puente de concreto armado tipo cajón observado y apreciado en la inspección judicial acompañada a la querella, manifestando éste que quien lo contrata es el querellante Octavio Mujica, de quien recibió el pago por su trabajo, agregando a preguntas sobre las condiciones del terreno para entonces que éste era una laguna a la que se le estaba metiendo relleno y acondicionamiento de la vía que termina con el puente, señalando además que el puente se construyó porque no había paso hacia el otro lado, porque ahí pasa un caño y su finalidad era conectarse con el invernadero, a una urbanización que está al lado del invernadero y tomar la vía hacia Barinas.
Tales testigos por si solo constituyen la prueba idónea y fehaciente sobre el despojo del cual fue objeto el querellante del área de terreno poseída y sobre la cual ejercitan actos materiales de posesión de innegable existencia.
Aduce que sin embargo, los testigos: Julio Cesar García Benítez, Pedro José Castellanos Páez y Dicxon Andrés Peña Aguilar, abonan en los dichos de los testigos anteriores, aportando elementos determinantes para la procedencia de la acción posesoria incoada, quienes ratifican sus testimonios rendidos ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, estado Portuguesa, siendo sus dichos concordantes entre si, en cuanto a la posesión ejercida por el querellante, del despojo el cual fue objeto por el querellado (jamás ha negado tal intromisión en el área geográfica objeto de restitución interdictal), siendo el autor del despojo, de la construcción de la pared perimetral que despoja el querellante de la posesión mantenida sobre la franja de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, demostrativos dichos testimonios de los actos posesorios evidentes, claros y concisos del querellante.
Promueve testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas: ARLENE CUEVAS, FENIS DIAS, DORIS PEÑA Y DORALIS ORTIZ, a fin de ratificar por vía testimonial las constancias de ocupación que en su condición de Voceros de los Consejos Comunales aledaños a la parcela objeto de litigio, emitieron respecto de la situación de ocupación del querellante, siendo que tales constancias fueron debidamente ratificadas en contenido y firma, en la oportunidad procesal correspondiente, demostrándose con ello de acuerdo a las repreguntas efectuadas por la parte demandada, que el querellante ejerce a la vista de los vecinos y sin interferencia de ninguna índole una ocupación actual, inequívoca y pacifica desde hace muchos años sobre la parcela materia de interdicto.
Que las pruebas aportadas por el querellante, no arrojan dudas de estar en la situación subjudice indefectiblemente cumplida de forma concurrente en la presente causa, los requisitos de procedencia de la acción interdictal a que alude la doctrina del Alto Tribunal de la Republica, pues, está evidenciado que el querellante es el poseedor del bien objeto del libelo, que fue despojado de la posesión, que el autor del despojo es el querellado, que existe identidad entre el bien que pretende despojar el querellado y el señalado como objeto de despojo por el querellante y finalmente la acción posesoria fue intentada en tiempo útil, lo cual hace procedente y así pede, se declare procedente la acción interdictal incoada, confirmándose la sentencia recurrida, ordenándose el cese de los actos de despojo y la restitución inmediata del área objeto de interdicto, en la ubicación, linderos y medidas relacionadas en la querella interdictal.
Manifiesta que por su parte la querellada se limita a orientar su labor probatoria (todas sus pruebas) a una supuesta propiedad no discutida, ni controvertida en juicio, por tanto impertinentes en materia de acciones posesorias, la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, donde la prueba no dimana directamente de una fuente instrumental, al igual que sucede con la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente 4.975 de fecha 19-09-2006, folios 56 al 77, Primera Pieza, promovida por la querellada en la presente causa, cuyo fallo judicial solo refiere haberse planteado litis de deslinde judicial entre la empresa TEMACA y la Alcaldía del Municipio Guanare ajenos al presente proceso determinándose que a tal empresa TEMACA le correspondió en tal disputa judicial de deslinde la ubicación de terreno en la referencia, lado o lindero Autopista José Antonio Páez (lindero sur) contrapuesto al lindero norte con terrenos municipales, éste distante y separado de la parcela que adquiere el querellante por haber adquirido la parcela en la cola o fin del lote de terreno de mayor extensión que correspondió a TEMACA en el deslinde judicial.
III Llegado el expediente a esta alzada por apelación del querellado, haciendo uso de la potestad prevista en la Ley Adjetiva Civil, promueve prueba de posiciones juradas e insiste en la valoración de la documental constituida por actuaciones judiciales relativas a un juicio de nulidad de venta incoado por el querellante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sobre éste ultimo documento, señala que se trata de meras copias fotostáticas no susceptibles de impugnación, ni de desconocimiento como pretende el querellado ha debido realizar el querellante, ello no es factible legalmente por no calificar tal documental de la categoría “de documento publico”, por no cumplirse respecto a dicha instrumental la formalidad de la certificación por funcionario competente, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, entre otras sentencias del 01-12-2003, expediente 02-272. según la cual “…la copia certificada es valida y fidedigna del original si se trata de un documento publico y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a la leyes…”, siendo que al tratarse de actuaciones ocurridas en un Tribunal de la Republica han debido expedirse y certificarse por el secretario del Tribunal con arreglo a la preceptiva legal prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expedición y certificación en tales términos que adolecen la documental traída a los autos y por tanto carente de valor probatorio.
Manifiesta que sin embargo, a pesar de la carencia de valor probatorio de tal instrumental, importa a la parte que representa referir aspectos que desdicen de los propósitos para los cuales supuestamente se adquiere del Municipio Guanare del estado Portuguesa la porción o franja de terreno ocupada por el querellante, pues pareciera se adquiere una propiedad del municipio para propósitos absolutamente contrarios a los postulados constitucionales y legales consagrados en materia ejidal y ello lo dice porque al cotejarse la fecha de adquisición de tal parcela por un ciudadano llamado Lisandro Octavio Márquez Montilla, la fecha lo es el 16-11-2009, procediendo éste comprador a negociar la parcela inmediatamente a distintos compradores (3 en total), inclusive haciendo promesas unilaterales de venta como ocurre respecto al querellante y a otro ciudadano que se identifica como Dicxon Andrés Peña Aguilar (ver folio 79. II pieza del expediente) al igual sucede con respecto al querellado en esta causa.
Obsérvese, ciudadano Juez, Lisandro Octavio Márquez Montilla le ofrece vender el 19-11-2009 (por documento notariado) a Dicxon Andrés Peña Aguilar y 7 días después (26-11-2009) por documento notariado le ofrece vender la misma parcela al querellante en este juicio Octavio Mujica Días, es decir, que a 3 días de adquirirle el terreno al municipio sale a venderlo a quien primero se encontrara y lo mas grave se evidencia al verificarse el documento mediante el cual adquiere el querellado en esta causa, que el pago del precio único, total y definitivo, previamente acordado y finalmente verificado lo fue así, entre otras cuotas, 1) ciento treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 137.800 ,00) que confiesa el vendedor haberlos recibidos en dinero efectivo el día 16-12-2009, significando que exactamente a 1 mes de haberle adquirido al municipio había recibido dinero a cuenta de un negocio de la parcela con el querellado.
Expone que tales actos no dejan de sorprender y pudiera pensarse que esta en presencia de un negocio sobre bienes públicos de muy poca pulcritud y transparencia, resultando extraño todo cuanto ocurre en relación a la parcela ocupada por el querellante, puesto que las máximas de experiencia y la lógica enseñan que no es fácil adquirir un terreno de origen ejidal para hacer negocios privados, pues la Constitución de la Republica y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal son extremadamente celosas en el tratamiento, disposición y destino de ejidos, al menos exista la complicidad de algún alto personero del gobierno municipal para favorecer intereses particulares en detrimento de los intereses municipales. También señala que se resisten a pensar que la negociación con el municipio se efectúe para el enriquecimiento de un particular y ello lo dejan a la apreciación del Juzgador con base a las máximas experiencias y la sana critica, mas aun, cuando el querellante en la posición jurada quinta hace un señalamiento que al conectarlo con todo cuanto aquí se relaciona no deja de tener sentido, al responder lo siguiente: “… ellos intentaron venderme por sacarme un dinero, porque yo había construido ahí y se había puesto a valer el terreno…”.
Manifiesta que en cuanto a las posiciones juradas, se tiene que las absueltas por el querellante, están referidas todas a sostener el ejercicio de la posesión que ha ejercitado sobre la franja de terreno objeto de interdicto, no estando las mismas en contradicción con las demás pruebas cursantes a los autos, véase la posición séptima que al conectarla con la inspección judicial acompañada a la querella en el particular tercero refiere que la pared perimetral es de construcción reciente, observándose para el momento de la practica de la misma a trabajadores levantando dicha pared, corroborada además con las fotografías anexas a tal inspección judicial, así demuestra la inspección judicial la existencia de un puente construido por el querellante y no negado por el querellado, la presencia de bloques de concreto a utilizarse para la construcción de la pared y el tapiado de la carretera que sirve de acceso e incorporación a la Autopista José Antonio Páez salida hacia Barinas y a lo que se conoce como Las Tablitas, J.J Montilla o invernadero, evidencia además tal inspección judicial la construcción de una nueva vía no negada por el querellado aproximada al talud de la Autopista para darle el mismo uso que tenia la carretera construida por el querellante con fines vinculados al desarrollo comercial de su propiedad y de vecinos del sector como lo refieren los consejos comunales aledaños y beneficiados con dicha carretera.
Que con tales posiciones juradas absueltas por el querellante se confirma lo que han sostenido en el iter procesal, que el querellante en este asunto ha tenido una postura procesal con plexos totalmente al descubierto, no así sucede con el querellado quien en las posiciones juradas se denota en sus respuestas visos de falsedad al comparar sus posiciones con las demás pruebas cursantes al expediente, ejemplo de tal falsedad se verifica en las posiciones primera, segunda y novena, al decir que la pared perimetral a que se alude en el presente juicio estaba totalmente construida a finales del año 2012, contrario a lo constatado por el Juez que practica la inspección judicial acompañada a la querella interdictal, siendo falso que la carretera no existía por el momento de adquirir la parcela ello igual lo corrobra la inspección judicial aludida, amen de no existir material probatorio alguno incorporada al proceso que avale lo dicho por el absolvente para tener como ciertos sus dichos, así igual ocurre con la pretensión denunciada en la querella en torno al tapiado de la carretera construida por el querellante y la construcción de una nueva vía pegada al talud de la autopista que al decir del absolvente ese es el trazado de la autoridad municipal, siendo que ninguno de estos asertos desdicen las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y las pruebas cursantes a los autos.
En tal sentido, la ausencia de veracidad en las posiciones dadas por el querellado quebrantan el juramento de decir la verdad, amen de la impertinencia de la mayoría de las posiciones absueltas por el querellado por no versar sobre el merito de la causa, por no estar vinculada con la acción del demandante o la excepción del demandado, ejemplo el tema de la insistente permisología a que hace gala el querellado no se trata la discusión procesal de la legalidad o no en la construcción de un puente o una carretera, se trata de que las posiciones juradas tienen que ser en relación al hecho controvertidos, vale decir, es que aparece en la demanda o en la excepción del demandado mas no es viable jurídicamente que el querellado en un intento por salvar la omisión procesal relativa a la escueta contestación de la demanda pretenda incorporar a la causa elementos extraños a la litis, de allí, que las posiciones juradas del querellado no han de apreciarse en la definitiva y así se lo solicita al Tribunal.
IV Finalmente, pide que el presente escrito sus alegatos sean examinados en concordancia con las pruebas cursantes en los autos y se concluya que la acción interdictal incoada es procedente en derecho, ordenándose la restitución y entrega inmediata de la parcela o franja de terreno de la cual fue despojado el querellante, condenando en costas al querellado. Asimismo, pede que en virtud a la apelación ejercida por la querellada y que fue oída por el Juez de la causa en ambos efectos (ver auto de fecha 8-11-2016 folio 121-pieza 2) siendo lo legal oírla en un solo efecto, lo cual soslaya el orden publico procesal previsto en la norma del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente priva a su representado victorioso en el proceso de solicitar la ejecución inmediata de la sentencia, cuya omisión procesal solo afecta a esta parte, es por lo que solicita al Tribunal que tal situación de irregularidad sea subsanada por este Tribunal resolviendo para el supuesto que la sentencia se confirme y contra la misma se ejerciere recurso judicial, y ordene el desglose del fallo judicial de la primera instancia y el dictado por este Tribunal de alzada para su remisión al juzgado de la causa a los fines de acatamiento a la normal del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. Folio 140 al 151 pieza 2).
En fecha 12-12-2016, el Abogado Manuel Ricardo Martínez, en su co-apoderado judicial del querellado ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán, consigna escrito de informe en los términos siguientes: con el ruego de su justa y merecida valoración para que por la definitiva esta alzada a su digno cargo resuelva el planteamiento recursivo, declare con lugar la apelación, revoque el fallo objeto de la impugnación y, de consiguiente, al declararse que no ha lugar la demanda y apreciarse que la parte demandante actuó infundadamente, obrando con manifiesta temeridad y mala fe durante todo el curso del juicio, determine en el pronunciamiento dispositivo del fallo de esta Superior Instancia la expresa condenatoria, al ciudadano querellante Octavio José Mujica, en costas del proceso. Al efecto de todo lo cual, con fundamento en cuanto prevé y dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO por vía de confesión se ha admitido que no es ni ha sido legítima la aducida posesión del querellante en relación al bien que señala como supuestamente afectado por un despojo y cuya restitución se propone mediante la acción interdictal promovida, pues precedentemente reconoció y luego continuó reconociendo en otra persona, causante civil del querellado, la cualidad y atributo de poseedor y verus Dominus
Señala, que al haberse propugnado por la parte querellante la prueba de Posiciones Juradas y llevándose a cabo ante esta Instancia compareció a absolverlas el querellante ciudadano Octavio José Mujica el día 05-12-2016, al efecto de lo cual prestó juramento de decir verdad, como así lo hizo al dar contestación directa y categórica a la “cuarta posición” que le fuere formulada, admitiendo como un hecho cierto y consumado el que por intermedio de apoderado judicial suyo el día 30-11-2009, introdujo ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y del ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, pretendiendo la declaratoria judicial de nulidad de la venta que el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, realizó al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, quien según pruebas obrantes en autos es el causante civil del ahora querellado ciudadano Luís Guillermo Barrios Terán, de un lote de terreno urbano que con toda exactitud y clara precisión guarda absolutamente perfecta identidad objetiva en extensión, ubicación y linderos con el bien que mediante la querella presentada se describe como aquel respecto del cual el actor habría sido despojado y cuya restitución pretende.
Señala que en efecto, tal confesión armoniza con la comprobación aportada en este acto, por ser ello de lícita promoción y simultaneo acreditamiento de conformidad con la preceptiva del artículo 435 o del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba documental pública que, en reiteración de cuanto ya por ante el a quo fuere argumentado y presentado mediante escrito y anexos del 18-10-2016 que riela del folios 66 al 91, que acompaña constante de 43 folios en copia certificada, marcada como anexo “a” la cual fielmente reproduce las siguientes partes del Expediente correspondiente al ya concluido Asunto que fuere distinguido en el archivo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con el No “01.358 - C - 10”: a) de la carátula del Expediente;
b) De la constancia de recepción de la demanda y del respectivo Libelo, legibles a los folios 1 al 16.
c) Del que por la parte actora en dicha Causa fuese acompañado como uno de los recaudos adjuntos a su demanda y que distinguiera como el Anexo IX, legible a los folios 91 al95 cual es instrumento mediante el cual el ciudadano Lisandro Octavio Márquez, concede en favor del ahora querellante ciudadano Octavio José Mujica una opción para que éste le compre y aquél le venda el lote de terreno urbano que con toda exactitud y clara precisión guarda absolutamente perfecta identidad objetiva en extensión, ubicación y linderos con el bien que mediante la querella presentada describe como aquel respecto del cual el actor habría sido despojado y cuya restitución pretende.
d) De la Decisión dictada en fecha del 07-01-2010, por el para entonces denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, legible del folio 104 al 111.
e) Del Auto de Ejecución dictado en fecha del 21-01-2010, por dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, legible al folio 112.
f) Del Auto de Admisión dictado en fecha del 8-02-2010, por el Tribunal para entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, legible a los folios 114 al 115.
g) Del Auto de Reforma Parcial del auto de admisión dictado en fecha del 9-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, legible del folio 118 al 119.
h) Del Desistimiento del Procedimiento expresado en nombre de la parte actora mediante diligencia que el día 22-03-2010, realizara el Abogado Ricardo Gómez Salazar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, legible al folio 122.
i) Del Auto de Homologación del Desistimiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha del 25-03-2010, que rielan del 164 al 167. Estas muy particulares circunstancias terminantemente descalifican al querellante y no permiten que se le tenga como poseedor legítimo, de conformidad con las exigencias del artículo 772 del Código Civil Venezolano que nunca en modo alguno lo ha sido; pues desnudan la verdad en torno a que nunca fue, ni ha sido ni es poseedor legítimo al carecer del ánimo de dueño, pues esta cualidad no solo se la ha atribuido sino además reconocido como propia de otra persona distinta a él mismo.
SEGUNDO Señala que esta alzada debe advertir en la recurrida su incursión en grave quebrantamiento del debido proceso al punto de crearse sobrado mérito para la reposición al estado en el cual se disponga que el asunto de nuevo curse por ante competente Tribunal de la primera instancia dado que, como en su impugnado fallo lo reconoce el proferente de la recurrida, no se efectuó la evacuación de una prueba promovida y admitida; y además porque, al haber necesidad de probar hechos excepcionalmente surgidos incluso en severo compromiso de la responsabilidad civil del Juez que ordenó la práctica de una Medida De Secuestro, se lleve a cabo la celebración debida y necesaria de la incidencia prevista por disposición del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la expresa solicitud que de parte del querellado se formulare al denunciar ante el a quo la pérdida parcial de la cosa litigiosa
Señala que mediante escrito del 18-10-2016 que riela del folio 66 al 69 pieza 2 manifestamos al Tribunal de la Primera Instancia, que pone de manifiesto que se ha destruido completamente pared perimetral edificada por el ciudadano Luís Guillermo Barrios Terán en el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad privada y sometido a la decretada, ejecutada y vigente medida cautelar de secuestro.
Hecho de reciente acaecimiento y de profundas consecuencias dañosas de difícil cuan virtualmente imposible reparación a expensas de la insuficiente e irrisoria caución dineraria fijada por el Tribunal y consignada por la parte querellante para que en el presente asunto por el a quo fuere decretada Medida de Secuestro cuya Ejecución ordenó y se llevó a cabo a través de Juzgado Comisionado circunstancia que trasciende como pérdida parcial de la cosa litigiosa afecta al presente procedimiento especial contencioso interdictal; lo cual hace exigible que ello sea objeto de exhaustiva determinación, para establecer las consecuenciales responsabilidades patrimoniales resarcitoria tanto de la parte promovente de la querella como de la Depositaria Judicial; a fin de dejar a salvo la responsabilidad civil del ciudadano Juez.
Solicita del Tribunal de la Causa la apertura, de una incidencia especial tendente al establecimiento judicial de la ocurrencia cierta de la pérdida parcial de la cosa litigiosa afecta al presente procedimiento especial contencioso interdictal, con base a lo normado por disposición del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Tal pedimento no mereció del Tribunal de la Primera Instancia que se le honrase con la necesaria observancia de Debido Proceso; pues sencillamente, bajo el pretexto incierto, caprichoso y no asido a algún principio legal de que la parte querellada promovente de la celebración de la incidencia“… no presentó un indicio o medio probatorio que indicara al órgano jurisdiccional, que efectivamente había sido derrumbada o destruida la pared perimetral, por otro lado, está vedado al Juez aperturar incidencias en la etapa de los alegatos…”, no fue atendido en modo alguno. (Folio 152 al 203 pieza 2).
El 10-01-2017, el Abogado Manuel Ricardo Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Barrios, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en los términos siguientes:
PRIMERO Directa contrincancia a los infundíos sobre los cuales la representación de la parte querellante pretende sustentar sus informes rendidos ante esta superior instancia al respecto señala que mediante el escrito que ahora es objeto de las presentes observaciones, la representación judicial de la parte demandante, demuestra una vez más que durante todo el curso del presente Asunto ha actuado infundadamente, obrando con manifiesta temeridad y mala fe, ya que:
a) No es cierto que el fallo sea “una adecuada y correcta decisión”.
b) No es cierto que el querellante ciudadano Octavio José Mujica haya sido un poseedor legítimo del bien cuya restitución pretende sin fundarse en buen derecho que obsequie debida e íntegramente los requisitos existenciales sustancialmente exigidos por la disposición del artículo 783 del Código Civil.
c) No es cierto que el querellado ciudadano Luís Guillermo Barrios Terán hubiere, en forma, tiempo o manera alguna, cometido despojo en perjuicio de unos inexistentes derechos posesorios del querellante ciudadano Octavio José Mujica sobre el bien cuya restitución éste pretende sin fundarse en buen derecho.
d) No es cierto que el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación del querellado ciudadano Luís Guillermo Barrios Terán “esté ayuno de los motivos y razones contentivas de la defensa pretendida”, ya que, por el contrario, toda la argumentación expuesta y armónicamente sostenida en el caudal probatorio aportado por la representación del querellado al asumir que ciertamente procedió a iniciar y concluir totalmente, junto a otras obras complementarias allí existentes, la construcción de una pared perimetral que la parte querellante impropiamente califica de materialización de un inexistente despojo, encuentra su razón de ser en que atañe al ciudadano Luís Guillermo Barrios Terán el comprobado atributo de ser el único y exclusivo propietario y poseedor a quien en fuerza de su justo título se le permitía realizar toda la actividad de ocupación, tenencia y dominio posesorio traducido en el fomento de construcciones para ser edificadas, con la correspondiente permisión emanada de la competente Autoridad Pública de Ingeniería Municipal, sobre el bien inmueble que luego resultó afectado como objeto del presente litigio.
e) No es cierto que los elementos cuasi probatorios pre constituidos tuvieren una idónea eficacia jurídica para que a expensas de los mismos se obtuviera inicialmente del a quo el dictado del Decreto Interdictal de fecha 28-01-2014 y mucho menos para que el mismo Decreto pudiera ser a la postre ratificado por la sentencia definitiva de esta causa, puesto que las resultas de esa actividad preparatoria de la parte querellante vale decir, en lo tocante al justificativo de testigos legible a los folio 17 al 20 pieza 1, al ser manifiestamente exiguas y no aportativas de circunstanciada ilustración sobre hechos algunos las declaraciones rendidas el día 6-12-2013 por los ciudadanos Julio César García Benítez, Pedro José Castellanos Páez y Dicxon Andrés Peña Aguilar ante el ciudadano Notario Público de la ciudad de Guanare, declaraciones estas que por sus contenidos no pudieran, en lo más mínimo compadecerse con los argumentos y señalamientos expresados en la Querella y por tanto para nada satisfacen cuanto es el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, expresado en Sentencia No “RC 000018” dictada en fecha 11-02-2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
f) No es cierto que estuviere dispensado de ratificación intraprocesal el elemento cuasi probatorio pre constituido a modo de una inspección ocular extrajudicial que fue la propia representación judicial de la parte querellante quien a través de su escrito de promoción de pruebas supeditó a su ratificación en juicio folios 164 y 165 pieza 1 de este la eficacia de la inspección ocular extrajudicial preparatoria o pre constituida, sin que finalmente tal actividad probatoria intra litis se hubiere llevado a cabo de forma o manera alguna.
SEGUNDO Por vía de confesión se ha admitido que no es ni ha sido legítima la aducida posesión del querellante en relación al bien que señala como supuestamente afectado por un despojo y cuya restitución se propone mediante la acción interdictal promovida, pues precedentemente reconoció y luego continuó reconociendo en otra persona, causante civil del querellado, la cualidad y atributo de poseedor y verus dominus y además que no fue pacífica la pretendida y-o arguída posesión del querellante en relación al mismo bien. Al respecto señala que al haberse propugnado por la parte querellante la prueba de Posiciones Juradas y llevándose a cabo como ésa lo fue, ante esta Instancia Superior compareció a absolverlas el querellante ciudadano Octavio José Mujica, al efecto de lo cual prestó juramento de decir verdad, como así lo hizo al dar contestación directa y categórica a la “cuarta posición” que le fuere formulada, admitiendo como un hecho cierto y consumado el que por intermedio de su apoderado judicial el día 30-11-2009 introdujo por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental demanda contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y del ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, pretendiendo la declaratoria judicial de nulidad de la venta que El Municipio Guanare del Estado Portuguesa realizó al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, quien según pruebas obrantes en autos es el causante civil del ahora querellado ciudadano Luís Guillermo Barrios Terán, de un lote de terreno urbano que con toda exactitud y clara precisión guarda absolutamente perfecta identidad objetiva en extensión, ubicación y linderos con el bien que mediante la querella presentada se describe como aquel respecto del cual el actor habría sido despojado y cuya restitución pretende.
Aduce que en efecto, tal confesión armoniza fehacientemente con la comprobación aportada mediante la prueba documental pública que, en reiteración de cuanto ya por ante el a quo fuere argumentado y presentado mediante escrito y anexos del 18-10 2016 que riela del folio 66 al 91 pieza 2, distinguido como anexo “a” y que fielmente reproduce las siguientes partes del expediente correspondiente al ya concluido Asunto que fuere distinguido en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con el No “01.358 - C - 10” contentivo a) De la carátula del expediente; b) De la constancia de recepción de la demanda y del respectivo Libelo, legibles a los folios desde el 1 al 16; c) Del que por la parte actora en dicha Causa fuese acompañado como uno de los recaudos adjuntos a su demanda y que distinguiera como el Anexo IX, que riela del folio 91 al 95 cual es el instrumento mediante el cual el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, concede en favor del querellante ciudadano Octavio José Mujica una opción para que éste le compre y aquél le venda el lote de terreno urbano que con toda exactitud y clara precisión guarda absolutamente perfecta identidad objetiva en extensión, ubicación y linderos con el bien que mediante la querella presentada se describe como aquel respecto del cual el actor habría sido despojado y cuya restitución pretende; d) De la decisión dictada en fecha del 07-01-2010 por el para entonces denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que riela del folio 104 al 111; e) Del Auto de Ejecución dictado en fecha del 21-01-2010 por dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, legible al folio 112; f) Del auto de admisión dictado en fecha del 8-02-2010 por el Tribunal para entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela del folio 114 al 115); g) Del auto de reforma parcial del auto de admisión dictado en fecha del 09-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela del folio 118 al 119; h) del Desistimiento del Procedimiento expresado en nombre de la parte actora mediante diligencia 22-03-2010, realizara el Abogado Ricardo Gómez Salazar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, legible al 12; i) Del Auto de Homologación del Desistimiento dictado por e Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha del 25-03-2010, que riela del folio 164 al 167
Aduce que estas particulares circunstancias terminantemente descalifican al querellante y no permiten que se le tenga como poseedor legítimo, de conformidad con las exigencias del artículo 772o del Código Civil , que nunca en modo alguno lo ha sido; pues desnudan la verdad en torno a que nunca fue, ni ha sido ni es poseedor legítimo al carecer del ánimo de dueño, vale decir de tener o pretender tener la cosa como suya la misma, pues esta cualidad no solo se la ha atribuido sino además reconocido como propia de otra persona distinta a él mismo.
Señala que a resulta de la misma prueba de Posiciones Juradas, al comparecer a absolverlas el ciudadano Octavio José Mujica, en fecha 05-12-2016 y habiendo prestado juramento de decir verdad, como así lo hizo al dar contestación directa y categórica a la “décima tercera posición” que le fuere formulada, expresa como hechos ciertos y consumados el que en tres oportunidades en que inició él la construcción de una cerca en el terreno objeto de la Litis posesoria, le fueron tumbadas sus obras así iniciadas; con lo cual resalta que no ha sido una quieta y pacífica posesión la que adujo para querellar.
TERCERO: Señala que esta alzada debe advertir en la recurrida su incursión en grave quebrantamiento del debido proceso al punto de crearse sobrado mérito para la reposición al estado en el cual se disponga que el asunto, de nuevo curse por ante el Tribunal de la primera instancia, dado que, como en su impugnado fallo lo reconoce el profirente de la recurrida, no se efectuó la evacuación de una prueba promovida y admitida; y además porque, al haber necesidad de probar hechos excepcionalmente surgidos incluso en severo compromiso de la responsabilidad civil del Juez que ordenó la práctica de una Medida de Secuestro, se lleve a cabo la celebración debida y necesaria de la incidencia prevista por disposición del artículo 607 del código de procedimiento civil, ante la expresa solicitud que de parte del querellado se formulare al denunciar ante el a quo la pérdida parcial de la cosa litigiosa.
Arguye que mediante escrito de fecha 18-10-2016, que riela del folio 66 al 69 de la pieza 2, le manifestaron al Tribunal de la Primera Instancia, lo siguiente:
Ponen de manifiesto que se ha destruido completamente la pared perimetral edificada por el ciudadano Luís Guillermo Barrios Terán, en el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad privada y sometido a la decretada, ejecutada y vigente medida cautelar de secuestro
Hecho de reciente acaecimiento y de profundas consecuencias dañosas de difícil reparación a expensas de la insuficiente e irrisoria caución dineraria fijada por el Tribunal y consignada por la parte querellante para que en el presente asunto por el a quo fuere decretada Medida de Secuestro, cuya ejecución ordenó y se llevó a cabo a través de Juzgado Comisionado, circunstancia que trasciende como pérdida parcial de la cosa litigiosa afecta al presente procedimiento especial contencioso interdictal; lo cual hace exigible que ello sea objeto de exhaustiva determinación, para establecer las consecuenciales responsabilidades patrimoniales resarcitoria tanto de la parte promovente de la querella como de la Depositaria Judicial; a fin de dejar a salvo la responsabilidad civil del Juez
Solicito expresamente del Tribunal de la Causa la apertura, con base a lo normado por disposición del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de una incidencia especial tendente al establecimiento judicial de la ocurrencia cierta de la pérdida parcial de la cosa litigiosa afecta al presente procedimiento especial contencioso interdictal
Tal pedimento no mereció del Tribunal a quo que se le honrase con la necesaria observancia del debido proceso; pues sencillamente, bajo el pretexto incierto, caprichoso y no asido a algún principio legal de que la parte querellada promovente de la celebración de la incidencia “.. no presentó un indicio o medio probatorio que indicara al órgano jurisdiccional, que efectivamente había sido derrumbada o destruida la pared perimetral, por otro lado, está vedado al Juez aperturar incidencias en la etapa de los alegatos …”, no fue atendido en modo alguno.
Por auto de fecha 10-01-2017, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
I
LA PRETENSION.
El ciudadano Octavio José Mujica Dias, interpuso demanda interdictal restitutoria en contra del ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, a los fines de que reconozca y respete los derechos de posesión que actualmente ostenta y ejerce cabalmente su conferente, sobre una porción de terreno ubicada en la vía que conduce al caserío Gato Negro, específicamente en la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, y caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal ordenando el cese inmediato y perentorio de la posesión que su representado ejerce sobre la citada parcela acordándose restituirla, cuya ubicación, linderos y demás características serán especificadas. CAPITULO II DE LOS HECHOS. Señala que su representada adquiere de la Sociedad Mercantil TECNICA MANRIQUE CA (TEMACA), un lote de terreno constituido por veintidós mil trescientos metros cuadrados (22.300M2) que es una fracción menor de un lote de terreno de mayor extensión.
Que los linderos particulares del lote de terreno adquirido por su representada son. NORTE: con terreno propiedad de la vendedora en una longitud de doscientos un metros (201 Mts) lineales. SUR: Con retiro de la autopista General José Antonio Páez, en una longitud de Ciento Setenta y Dos Metros (172mts). ESTE: Con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro, en una longitud de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros (144mts) lineales y OESTE: Con terrenos propiedad de TEMACA en una longitud de Noventa y Cinco Metros (95mts) lineales, cuya adquisición consta en documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero, folio 159 al 160, tercer Trimestre del año 2008, de fecha 15-08-2008.
Aduce, que posteriormente a la predicha negociación, la Sociedad Mercantil TECNICA MANRIQUE CA (TEMACA), enajena pura y simple, real, perfecta e irrevocable al padre de su conferente ciudadano EUGENIO JOSE MUJICA RODRIGUEZ, un lote de terreno constante de DIECISIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (17.700 MTS2) que también es una fracción o porción menor del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la vendedora, siendo que el lote adquirido por su progenitor presenta los linderos particulares siguientes. Norte: Con terreno propiedad de la vendedora en una longitud de Doscientos Treinta metros (230 mts) lineales. SUR: con retiro de la autopista General José Antonio Páez, en una longitud de Doscientos Ocho Metros (208 mts) lineales. ESTE: con terreno de Octavio Mujica en una longitud de Noventa y Cinco (95mts) lineales. OESTE: con terreno del Aeropuerto con una longitud de Cincuenta Metros (50mts) lineales. Cuya adquisición consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, tomo 15, Protocolo 1º, folio 162 al 164, tercer trimestre del año 2008 de fecha 15-08-2008.
Que dichas parcelas o fracciones de terrenos adquiridas tanto por su conferente como por su progenitor y a los fines de un mayor aprovechamiento del área para los cometidos propuestos con la adquisición de la misma se fusionaron ambas parcelas mediante documento debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 08-11-2008, bajo el Nº 46, folio 230, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2011.
Aduce, que podrá notarse de la documentación aludida que el lindero norte del lote de mayor extensión de la vendedora (TEMACA), refiere o linda con terreno municipales, ello debido a que con ocasión a contienda judicial (juicio de deslinde), entre dicha vendedora y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se determinó judicialmente que el área de terreno correspondiente a la municipalidad lo era en el lindero norte y la que corresponde a TEMACA, ESTA UBICADA EN EL LINERO Sur, vale decir inmediaciones de la Autopista General José Antonio Páez; de modo que por el lindero SUR el juicio de deslinde determino que la Alcaldía del Municipio Guanare carece de titularidad o propiedad sobre el lindero Sur del predio urbano deslindado.
Que una vez adquirido el lote de terreno descrito, su poderdante realiza los tramites necesarios tendientes al inicio del desarrollo de u proyecto que comprende la ejecución de un Centro Comercial que incluye locales comerciales y un Hotel que vendría a contribuir con el desarrollo económico de esta generosa tierra llanera, ya que no solo se desarrollaría la parte comercial; sino de esparcimiento y se generarían nuevos puestos de trabajo, tanto directos como indirectos.
Y que pues bien su mandante en ejercicio de la propiedad adquirida con su progenitor sobre la parcela descrita, no solo ha venido ejecutando la construcción de un conjunto de locales comerciales (actualmente unos terminados y otros por terminar) sino que también ha realizado trabajos de acondicionamiento del área o faja de terreno contiguo a la autopista (lindero Sur de su propiedad) entre los que se incluye una carretera o vía de penetración que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora o vía que conduce a Gato Negro, con salida o incorporación a la Autopista José Antonio Páez, un puente construido sobre una cárcava (zanjón) al final de dicha carretera y el mantenimiento permanente de tales obras o bienhechurias en todo cuanto comprende la franja de terreno paralela a la autopista José Antonio Páez, materializándose en la misma una ocupación de manera publica, pacifica y a la vista de los vecinos de esta franja contigua a su propiedad y aledaña a la Autopista José Antonio Páez. Tal posesión ha sido siempre a la vista de toda la comunidad, sin ser molestado por persona alguna.
Señala que hace aproximadamente cinco (5) meses cuando su poderdante se dirige al inmueble de su co-propiedad a inspeccionar los trabajos de ejecución del desarrollo urbanístico antes mencionado, observó que precisamente hacia el lindero Sur del mismo, personas desconocidas están empezando a realizar clara de construir una pared perimetral que separa su propiedad con la franja de la autopista tenida como retiro vial, de uso especial y de interés publico, lo que está prohibido por el plan nacional de ordenación del territorio, desconociéndose con tal proceder no solo que retiros viales de autopista constituyen áreas especiales sino que se desconoce una posesión sobre esa franja de terreno adyacente a tal autopista que de manera publica y sin interferencia de personas alguna ha venido ejerciendo su poderdante desde el año 2008, es decir ejerciendo una posesión sobre una franja de terreno adyacente a la autopista José Antonio Páez, de aproximadamente cuarenta metros (40mts) de ancho por doscientos metros (200mts) de largo que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare hasta su salida o incorporación a la misma, comprendida tal ocupación dentro de linderos siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de Octavio José Mujica y Eugenio José Mújica Rodríguez, Sur: autopista José Antonio Páez, Este: con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro (avenida principal barrio la pastora y OESTE con terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista.
Aduce además, que tales actos materializadores de la posesión ejercida por su conferente a que ha hecho referencia, no han sido respetados por un ciudadano que se identifica LUIS GUILLERMO BARRIO TERAN, dado que quienes realizan la excavación y el levantamiento de la pared perimetral con bloques de cemento, manifiestan actuar por ordenes e instrucción de éste, señalando que es quien le suministra los materiales de construcción y paga la mano de obra en la edificación de dicha pared, inclusive manifiestan que en tal lugar se construirá un desarrollo habitacional lo que de ser cierto se violentaría la normativa urbanística local por no estar contemplada la zona como de uso residencial y desconocer lo estatuido en el articulo 700 del Código Civil, y esto es un absurdo y no hay explicación lógica y jurídica ate tal irregularidad que se esta cometiendo y que se pretende profundizar de resultar cierto la construcción de vivienda familiares en la zona, situación de irregularidad que impone a las autoridades urbanísticas municipales ponerle coto aplicando los correctivos de ley, pareciera no les importa tal desacato a la normativa jurídica nacional (Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio) ni al ordenamiento jurídico local y ello se evidencia por cuanto dicha pared en construcción esta ejecutada en un 50% sin que las respectivas autoridades municipales hayan impedido tal irregularidad, mas aún si dicha construcción por su conferente y la consecuente inoperatividad de un puente igualmente construido por el que servia de acceso a la tantas veces mocionada autopista, pues su conferente, respetuoso del estado de derecho y de la normativa urbanística ocupa tal franja de terreno adyacente a la autopista para fines que son propios de su uso, preservando el retiro vial reglamentario establecido en la normativa, poseyendo tal franja de terreno libre de malezas, manteniendo en buen estado de conservación el puente también construido por el, contrario a la conducta del preciado señor LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, quien prácticamente elimina dicha carretera al tapiarla con escombros y material granular, inutizándola, privando al colectivo de su uso cotidiano que les permitía incorporarse a la autopista con destino a la ciudad de Barinas, siendo que hoy en día, se pretende construir esta misma carretera pegada al talud de la autopista con riesgo de debilitarla, circunstancia a su juicio grave que revela un reto de este ciudadano al estado de derecho y a sus instituciones. De modo que la pretensión aquí contenida además de reclamar protección a una posesión ejercida por su conferente cobre la franja de terreno antes particularizada por mediar actos posesorios evidentes, claros y concisos, como lo evidencian las pruebas preconstituidas que se acompañan a la presente querella se denuncia la irregularidad que se esta cometiendo violatoria del orden urbanístico legalmente establecido, materia de orden publico que la doctrina unánimemente reconoce al juez facultad de dictar alguna providencia en resguardo de tal orden publico, inclusive de oficio, así lo establece el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO IV. PETITORIO. Que por lo antes descrito es que demanda al ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, a objeto de que convenga o en su defecto sea obligado por mandato judicial a restituirle a su conferente libre de personas y cosas las posesión sobre la franja de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, deslindada y determinada en el cuerpo del escarito de querella, es decir le restituya una franja de terreno con una superficie de aproximadamente de 40 Mts de ancho por 200 Mts de largo paralelo a la Autopista José Antonio Páez, contigua a la propiedad de su conferente ubicado en esta ciudad de Guanare dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terreno de Octavio José Mujica y Eugenio José Mujica Rodríguez. SUR: Autopista José Antonio Páez. ESTE: con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro (avenida principal del Barrio La Pastora) y OESTE: Con el terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista, solicitando respetuosamente al Tribunal que de conformidad con la parte final del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de secuestro en virtud de que su representado no está en condiciones de sufragar la caución de ley correspondiente. También solicita Medida Innominada Complementaria prohibiendo al querellado la realización o construcción de paredes y-o mejoras dentro de los linderos de la franja de terreno ocupada por el querellado, oficiando de la misma a una autoridad publica que haga cumplir tal resolución judicial. Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 428.000,00), su representado se reserva la acciones que por daños y perjuicios se pudieran derivar en virtud de la descrita del querellado LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN. Acompaña los siguientes recaudos: 1) Poder debidamente autenticado. 2) Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Publica de Guanare.3) Inspección Judicial debidamente evacuada por ate el Juzgado Primero del Municipio Guanare. 4) Copia Simple de la sentencia del deslinde judicial del Municipio Guanare.
Por auto de fecha 21-01-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil fija al querellante una caución de Novecientos Mil Bolívares en caso de ser declarada sin lugar. Esta garantía puede ser la establecida en el articulo 590 eiusdem.
En fecha 22-01-2014, el Abogado Alexander Rojas, en su carácter de co-apoderado judicial del actor, indica que su representado no esta en condiciones de sufragar la caución establecida por el Tribunal a quo por lo cual solicita se sirva decretar Medida de Secuestro en la presente causa.
En auto de fecha 28-01-2014, el a quo decreta a favor del querellante el secuestro, respecto de las bienhechurias indicadas en la querella, librándose para ello el respectivo despacho de secuestro y comisiona para la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda, librándose para ello el despacho.
En fecha 21-02-2014, la Abogada Katiuska del Carmen Torres, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS BARRIOS TERAN, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su representado. En efecto niega que el ciudadano Octavio Mujica sea propietario del lote de terreno en disputa y el cual se le deba restituir un lote de terreno de 40 metros de ancho por 200 metros de fondo.
Rechaza y niega todos los alegatos que opone en cuanto a la desobediencia de ley por construir en terreno prohibido, y por lo cual esta construyendo con plena autorización de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº G-13-0845, de fecha 29-08-2013, en un terreno de su propiedad.
Solicita sea levantada la Medida Cautelar de Secuestro sobre las bienhechurias de su propiedad que están construidas sobre un lote de terreno propio, por lo cual no le están causando ningún daño a otra persona. Cabe mencionar por lo cual no le están causando daño a ninguna persona; que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre bienes propiedad del demandado y según documento de propiedad que señala es el único propietario del bien en cuestión conforme al Nº 2011-11200 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 404-16-3-1-4625 y correspondiente al libro de folios del año 2011.
Hace valer a todo efecto el documento de propiedad emitido por el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se establece que es legitimo propietario del terreno de fecha 05-09-2011, este documento esta inscrito bajo el Nº 2011.11200, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.4625 y correspondiente al libro de folios real del año 2011, el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal del Barrio La Pastora de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa
Abierta la causa a prueba la abogada Katiuska del Carmen Torres en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Barrios Terán, consigna escrito de la siguiente manera:
1) Promueve marcado “A” copia fotostática simple del documento de venta que hace la Alcaldía del Municipio Guanare a la empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare CA. (URGUACA), un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad con una superficie de Trescientos Veinticinco Mil Metros Cuadrados (325.000 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 27-de abril de 1978, bajo el Nº 02 folio del vuelto 03 al 06 del protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
2) Promueve marcado “B” copia fotostática simple del documento de venta que hace la empresa Urbanizadora Guanaguanare CA. (URGUACA), a la Republica de Venezuela un lote de terreno constante de Treinta y Siete Mil Cien Metros Cuadrados (37.100 mts) cuadrados para efecto de construcción del tramo de la Autopista José Antonio Páez, el cual se encuentra registrado en fecha 11-05-1990 según documento Nº 35 protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
3) Promueve marcado “C” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 2.417 Extraordinario de fecha 07-03-1979, la cual trata del asunto Derecho de Vías, donde se establece que las autopistas y vías Express deben tener cien (100) metros se reduce a Cincuenta (50) Metros a cada lado del eje vial. Lo cual trae como consecuencia que exija un lote de terreno municipal por ello la Alcaldía realizó un levantamiento topográfico de esta área restando la parte que se conoce como retiro de la autopista que es de 50 metros, ambos lados del eje de la autopista y no de 100 metros lineales por uso de los laterales de la misma, este lote de terreno es el alegado por la parte actora de tener posesión lo cual no es cierto, debido a que era un terreno municipal hoy en día perteneciente al ciudadano LUIS BARRIOS.
4) Promueve y ratifica sentencia del Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial expediente Nº 4.975 de fecha 19-09-2006, folio 56 al 77 el cual consta en la presente causa. Con el objeto de demostrar que para efectos de la construcción del tramo de la AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, ubicado por dicho lindero la Alcaldía del Municipio Guanare, solicitó Deslinde Judicial a fin de determinar el lindero Sur entre el lote de terreno conocido como “LAS TABLITAS” y el terreno perteneciente a TEMACA, la cual realizó un levantamiento topográfico por la Dirección de Catastro de dicho ente para determinar el lindero antes señalado. Lo cual se determinó que el lindero Sur de la empresa TEMACA adyacente a la Autopista es por un área de retiro de dos hectáreas y ochenta y una centiáreas (2.81 has) por este sentido, la sentencia resuelve la duda o confusión que se presentaba por el mencionado lindero debido a que es por cuya línea que se separa el lote municipal con el adquirido por la Sociedad de Comercio TECNICA MANRIQUE CA (TEMACA) hoy en día un lote de terreno que es del ciudadano OCTAVIO MUJICA.
5) Promueve marcado “D” copia fotostática simple del documento de venta que hace la Empresa denominada Urbanización Guanaguanare, C,A (URGUACA) a la Sociedad de Comercio TECNICA MANRIQUE CA (TEMACA), un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad con una superficie de 287.900 metros el cual se encuentra registrado en fecha 08-08-1991, bajo el Nº 28, folio 1 al 2 del Protocolo Primero, tomo tercero, tercer trimestre del citado año por ante el Registro Publico Municipal.
6) Promueve marcado “E” original del documento de venta que hace la Alcaldía del Municipio Guanare al ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad con una superficie de Dieciocho Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (18.620 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 16-09-2009, protocolo primero, tomo Nº 23, tercer trimestre del año 2009, bajo el numero 34, folio 216 al 218 por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
7) Promueve marcado “F” original del documento de venta que el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, a el ciudadano LUIS BARRIO TERAN, un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad, con una superficie de Dieciocho Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (18.620 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 05-09-2011, este documento esta inscrito bajo el Nº 2011.11200, Protocolo primero, tomo Nº 23, tercer trimestre del año 2009, bajo el numero 34, folio 216 al 218 por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
8) Promueve marcado “G” original de la Ficha Catastral de fecha 25-02-2014 del lote de terreno de su propiedad antes descrito emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa donde se refleja sus linderos.
9) Promueve con la letra “H” original de la Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales, emitida por la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa signada con el numero G-13-0845, de fecha 29-08-2013, dicha constancia desvirtúa lo alegado por la parte actora debido a que cumple con la autorización municipal para dicha construcción.
PRUEBA DE INFORMES.
1) Solicita se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal con relación al levantamiento topográfico del área de retiro de la Autopista José Antonio Páez, de igual manera la ficha catastral del lote de terreno del ciudadano OCTAVIO MUJICA.
2) Solicita se oficie a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que informe a este Tribunal si existe un expediente administrativo de los ciudadanos OCTAVIO MUJICA y LISANDORO MARQUEZ y de existir informe algún tipo de inconveniente o reclamos ante la vía administrativa o judicial por parte de los ciudadanos antes mencionados.
3) Solicita se informe a la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que informe a este Tribunal de la Constancia de Adecuación de Variable Urbanas Fundamentales para demostrar si el ciudadano Octavio Mujica tiene permiso para la construcción de la obra descrita en el libelo de la demanda y si cumple con las respectiva autorización municipal.
4) Solicita se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal para que informe a este Tribunal si el lote de terreno ubicado en la vía que conduce al caserío Gato Negro específicamente en la Avenida Principal de la Pastora de esta ciudad pertenece al ciudadano Octavio Mujica, se encuentra solvente con los impuestos de este ente municipal.
5) Solicita se oficie a la Oficina del Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si por ante ese Registro se encuentran registrados los siguientes documentos;
a) Venta que hace la Alcaldía del Municipio Guanare a la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare C.A. (URGUACA) un lote de terreno ubicado en el Barrio la Pastora de esta ciudad con una superficie de Trescientos Veinticinco Mil Metros Cuadrados (325.000 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 27-04-1978, bajo el Nº 02, folio 3 al 6 del protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
b) venta que hace la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare C.A. (URGUACA), a la REPUBLICA DE VENEZUELA, un lote de terreno constante de treinta y siete mil metros cuadrados (37.000 mts) para efectos de la construcción del tramo de la AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ el cual se encuentra registrado en fecha 11 de mayo del año 1990, según documento Nº 35 Protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
c) Venta que hace la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare C.A. (URGUACA) a la Sociedad de Comercio TECNICA MANRIQUE CA (TEMACA), un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad con una superficie de Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Metros Cuadrados (287.900 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 08-08-1991, bajo el Nº 26, folio 1 al 2 protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare. (Folio 125 al 161).
En fecha 26-02-2014, Abogado Alexander Rojas Pino, co-apoderado judicial del ciudadano Octavio Mujica presenta pruebas de la siguiente manera: CAPITULO I. (Punto Previo) del procedimiento interdictal de conformidad con la sala de casación del escrito de contestación. Al respecto señala la sentencia Nº 132 de fecha 22-05-2001 la cual marcó la pauta a seguir en materia interdictal y que dejó sentado criterio con respecto al procedimiento que se ha de seguir. Aduce que con respecto a esta sentencia la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminares, las cuales deberán ser resueltas, se insiste por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios de conformidad con las previstas en los artículos 834 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgando así la vialidad de controlarlas o subsanarlas.
Manifiesta además, que del escrito de oposición consignado por el querellado se ignora los motivos y razones contentivas de la defensa, limitándose a argumentar una propiedad que su representado jamás ha pretendido, puesto que los argumentos contenidos en el libelo de demanda están referidos solo y únicamente a actos posesorios realizados por este y la consiguiente denuncia de despojo de la cual ha sido objeto sobre el área geográfica del inmueble con ocasión del cual se incoa la acción procesaría debidamente amparada en los fundamentos de derecho violentados por el querellado.
En consecuencia y dado que el escrito de oposición o contestación a la querella no aporta ningún elemento de manera precisa, concisa, ni hechos importantes para el derecho pretendido en el presente juicio, ha de sostenerse que no existe para la querellada alegatos que probar, en virtud que es principio que lo que es objeto de pruebas en juicio son los hechos alegados y dentro de estos los controvertidos, siendo que los hechos alegados deben explicarse claramente, conducta procesal esta que precisamente no adopta el demandado, al no realizar alegatos alguno en relación a la posesión del inmueble único aspecto controvertido en el presente juicio.
CAPITULO II: DEL MERITO FAVORABLE DE AUTO: señala que reproduce especialmente las documentales acompañadas al libelo de demanda, no impugnadas ni desconocida por la querellada y la cual revela de manera clara e inequívoca que su conferente es propietario de una parcela de terreno contigua a la franja de terreno objeto de interdicto restitutorio y en cuya extensión geográfica debidamente determinada en cuanto a ubicación, medición y linderos ha resultado una serie de actos posesorios que lo legitiman para el ejercicio de la presente acción judicial, corroborado con la prueba de inspección judicial agregada al libelo de demanda. igualmente hace valer la ausencia de alegatos por la parte de la querellada tendientes a desvirtuar la posesión alegada por el querellante, denotándose en el escrito de oposición o contestación de querella una ausencia absoluta de alegatos referidos a actos posesorios que deslegitiman o hagan sucumbir los argumentos explanados en la querella interdictal, siendo que al no existir una exposición de defensa, que ignora elementos de hechos sujetos al debate probatorio en conducir la articulación probatoria a ciegas en lo que respecta a tal ausencia de alegatos, totalmente distinto a lo que ocurre con su representado quien ha asumido una postura con plexos totalmente al descubierto. CAPITULO III DE LA INSPECCION JUDICIAL. Manifiesta que promueve la ratificación de la inspección judicial evacuada por el a quo, a fin de que el Tribunal in situ ratifique y verifique los particulares a que se contrae la mencionada inspección judicial. Para demostrar que el querellante ha ejercido actos posesorios mediante la realización de una serie de bienhechurias en la franja de terreno contigua a su propiedad la cual es objeto del presente juicio interdictal. CAPITULO IV: TESTIMONIALES: Promueve la testimonial de los ciudadanos Julio Cesar García Benítez, Pedro José Castellanos Páez, Dicxon Andrés Peña Aguilar, Orlando Cabrera, Arlene Cuevas, Fenis Díaz, Doris Peña y Doralis Ortiz. El objeto de esta prueba es demostrar con los Consejos Comunales con influencia en al área geográfica objeto del presente interdicto que el querellante ejerce a la vista de los vecinos y sin interferencia de ninguna índole una ocupación actual inequívoca y pacifica desde hace muchos años sobre la parcela materia de interdicto.
Por auto de fecha 05-03-2014, el a quo admite las pruebas promovida por la apoderada judicial de la parte querellada ciudadano Luis Barrio Terán. En cuanto al Capitulo II Prueba de Informe la contenida en el numeral 1 la niega por cuanto la promovente no indicó el área de terreno sobre el cual se hizo el levantamiento topográfico.
En auto de fecha 05-03-2014, el a quo admite las pruebas promovidas por el Abogado Alexander Rojas Pino en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte querellante.
En diligencia de fecha 06-03-2014, el Abogado Nelson Marin, en su carácter de co-apoderado judicial del querellante impugna los documentos públicos reproducidos por medios fotostáticos que rielan del folio 126 al 137 marcados como anexo “A” y “B”. Impugna el documento que obra del folio 141 al 143 marcado “D”. Impugna el documento marcado “H”.
II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada en su escrito de informe en el sentido de que en el a quo, no se efectuó la evacuación de una prueba promovida y admitida, donde había necesidad de probar hechos ante la orden del Tribunal de la practica de una medida de secuestro, donde se ha debido aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la denuncia de la perdida parcial de la cosa litigiosa en virtud de haber sido decretada y ejecutada la medida cautelar de secuestro y en virtud de ello solicita la reposición de la causa al estado de que el a quo cumpla con el debido proceso y proceda aperturar la incidencia, tal y como se le fue peticionado en el escrito de informe ante la primera instancia.
Al respecto, observa el Tribunal que conforme al cuaderno de medidas el Tribunal de la primera instancia a petición de la parte querellante y previa constitución de la referida fianza, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó la medida de secuestro sobre el bien objeto de la reivindicación, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, el día 13-02-2014.
Ahora bien, el presente es un procedimiento de interdicto restitutorio, el cual faculta al Juez, cuando se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, de allí que el secuestro, forma parte del tramite procedimental de la querella interdictal y no le son aplicable las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, este criterio fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-04-2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un procedimiento de amparo constitucional.
A la letra de esta doctrina casacional, al juez le esta impedido en esta materia aperturar incidencia probatorias, por lo que considera esta superioridad que el juez a quo actúo ajustado a derecho cuanto en la sentencia impugnada declara que el estar vedado al juez aperturar incidencia en la etapa de alegatos, aunado al hecho de que no existe un indicio de medio probatorio que indicara al órgano jurisdiccional, que efectivamente había sido derrumbada o destruida la pared perimetral.
En tales razones se declara sin lugar la petición de nulidad y reposición procesal peticionada por la parte demandada. Así se establece
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la demandada de la decisión del a quo de fecha 28-10-2016, mediante la cual declara con lugar la demanda interdictal restitutoria deducida por el querellante.
Respecto a la acción interdictal restitutoria es necesario apuntalar, que en los procedimientos interdictales lo único que se contiende es el ‘ius possessionis’, es decir, el derecho de posesión, pues según el artículo 783 del Código Civil, el pretendiente de la acción, cuando es despojado de la posesión sobre la cosa que se encuentre en su poder, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor, cualquiera que sea, incluso el propietario, requerir se le restituya en la posesión.
Esta disposición legal, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo y para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
El Código Civil dispone con relación a la posesión, establece lo siguiente:
Artículo 771 Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En otras palabras, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.
Por otro lado instituye JIMÉNEZ SALAS, que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente.
De todo lo anterior se puntualiza, que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando bien sabido en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo.
El artículo 783 del Código Civil, refiere de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, considerándose en consecuencia, un motivo de errada apreciación de limitar la legitimidad de la interposición de la acción interdictal restitutoria para el caso del propietario del bien supuestamente despojado, que, reiterando, también puede ser poseedor del bien y puede ser víctima de un despojo por parte de tercero.
Reseñado lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA PARTE QUERELLANTE.
A) Documental.
1) Justificativo evacuado por el Notario Público de Guanare estado Portuguesa en fecha 06-12-2013, en el cual rindieron declaraciones los siguientes testigos: Cesar García Benítez, Pedro José Castellanos y Dicxon Andrés Peña Aguilar, y quienes procedieron a ratificar en su contenido y firma, el justificativo donde depusieron ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 06-12-2013, y las firmas que aparecen son suyas.
Los referidos testigos no fueron repreguntados; afirman que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA y que es cierto y les consta que el querellante es propietario de una parcela de terreno ubicada en esta ciudad de Guanare, en la vía que conduce al Caserío Gato Negro, Avenida Principal del Barrio La Pastora, y que en el lindero SUR de dicha propiedad que linda con la Autopista José Antonio Páez, ha realizado trabajos de acondicionamiento del área o faja de terreno, en virtud de la posesión que ejercer sobre la misma, sin ser molestado por ninguna persona; como también tienen conocimiento personal que en la precitada franja de terreno que ocupa el querellante fue irrumpida y-o ocupada a mediados del mes de mayo del presente año por el ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán y que este ciudadano, ha tratado de suprimir la carretera construida por el querellante y esparciendo material granular en toda su extensión; e igualmente dicho ciudadano, ha estado utilizando obreros y suministrándole material de construcción, ha ordenado la construcción de una pared perimetral que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora con orientación a la salida de la autopista pretendiendo apropiarse de la franja de terreno que ocupa el querellante paralelo a la Autopista José Antonio Páez; y que igualmente viene construyendo una carretera aproximada o pegada al margen del talud de la Autopista José Antonio Páez, cuando el querellante la ha venido ocupando de manera pública, pacifica y a la vista de los vecinos, sin ser molestado por persona alguna; que con estos actos el querellado pretende apropiarse de la franja de terreno que es ocupada pacíficamente por el ciudadano OCTAVIO MUJICA.
Dichos testigos se le confiere merito probatorio, por cuanto los hechos declarados lo conocen personalmente y no se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos. Así se acuerda.
2) Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06-12-2013, mediante la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: 1) Que se encuentra constituido en el sector Temaca, Autopista José Antonio Páez, con avenida La Pastora, asimismo se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido dicho Tribunal se encuentran un conjunto de locales comerciales de los cuales algunos están culminados y otros por culminarse. 2) Que en el lindero SUR es decir en la zona contigua de los locales comerciales en construcción se esta edificando una pared perimetral que delimita el terreno donde se especifican los locales comerciales. 3) Que la pared perimetral ya mencionada es de construcción resistente, ya que se evidencia en el momento de la practica de la inspección a trabajadores, obreros levantándola pared perimetral. 4) que se evidencia vestigios de que existió una carretera de penetración que iba desde la avenida principal del Barrio La Pastora con incorporación a la Autopista José Antonio Páez. 5) Que sobre lo que fue la vía de penetración se encuentran materiales granulares, específicamente escombros o rellenos. 6) Que efectivamente en el punto de incorporación a la Autopista José Antonio Páez, se encuentra incorporado un puente el cual tiene como característica que fue realizado con estructura de cabillas con vaciado de concreto con una medida aproximadamente de doce metros de ancho por seis metros de largo, tipo cajón de concreto armado el cual se encuentra construido sobre un caño, que impedía el acceso construcción de la vía. 7) Que se evidencia una carretera paralela a la que anteriormente existía, la cual se encuentra obstaculizada por materiales granulan la cual esta al margen de la Autopista José Antonio Páez. Se deja constancia que en dicho lugar donde se esta fabricando una pared delimitante a los locales comerciales se encuentran un grupo de obreros realizando actos de albañilería, es decir levantando una pared, así como maquinas destinadas para tal fin, la cual se evidencia que transporta materiales al lugar donde existió una vía o carretera de tierra.
Cabe destacar que el experto fotógrafo Johanna Rafael Ramírez, designado por el Tribunal realizó sesenta (60) exposiciones en el terreno objeto de la inspección y las consignó y rielan a los folios 48 al 77 de la primera pieza.
Esta inspección extra judicial la aprecia el Tribunal, por haber sido evacuada conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no fue impugnada por la contraparte, resultando la misma demostrativa de los hechos y circunstancias señalados en la misma y comprobados en visu por el Tribunal. Así se establece.
3) Copia de la sentencia dictada por esta superioridad en el expediente Nº 4.975 en la causa por deslinde judicial, seguida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra la empresa Técnica Manrique C.A., profiriéndose sentencia en fecha 19-09-2006, donde se fijó como lindero definitivo el establecido por el Juzgado a quo, esto es, viniendo en recta desde el lindero Este punto E-2 hasta llegar al lindero Oeste punto B, plasmado en el plano topográfico por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare, estado Portuguesa y ordenándose la demarcación de una línea divisora entre ambos fundos, en el mencionado lindero Sur, en la forma señalada en dicho fallo.
Y en este sentido se aprecia este instrumento, el cual en nada influye en la presente controversia, ni forma parte del thema decidendum, pues dicha acción de deslinde determinó que la Alcaldía del Municipio Guanare, carece de titularidad o propiedad sobre el terreno en el lindero Sur del predio urbano deslindado propiedad de la empresa Temaca, situación esta jurídica que nada tiene que ver directamente con la presente acción posesoria.
4) Constancias de ocupación emitidas por los siguientes Consejos Comunales:
Conviene establecer previamente antes de analizar estas pruebas que la parte querellada en escrito de fecha 13-03-2014, e impugnó las constancias de los Consejos Comunales producidos por la parte querellante, aduciendo que fueron acompañados con el acta constitutiva o en sus efectos el acta de adecuación que acredite a los ciudadanos que suscribieron dichos instrumentos como miembros de esos Consejos Comunales, así como tampoco acompañaron el acta de asamblea del ciudadano cual es la única instancia que aprueba o no dicha ocupación, tal como lo establece la Ley de Consejo Comunales y que en todo caso, en algunas de ellas carecen de las firmas de algún miembro del Consejo Comunal, y peor aún que un Consejo Comunal que no tiene jurisdicción por el ámbito geografito de su comunidad de conformidad con la ley.
Al respecto observa este despacho que una vez promovida las referidas constancias por la parte querellante en escrito del 26-02-2014, las mismas no fueron impugnadas en el lapso fijado por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino después que los testigos respectivos rindieron sus declaraciones, por lo que la impugnación realizada por la querellada el 12-03-2014, resulta improcedente.
Seguidamente el Tribunal pasa analizar las referidas constancias de los Consejos Comunales.
a) Consejo Comunal de Urbanización Guanaguanare de fecha 15-10-2013, de esta ciudad de Guanare, emitida por la Vocera ciudadana Arlene Cuevas, en la cual hace constar que el ciudadano Octavio José Mujica Díaz ocupa desde hace aproximadamente cinco (5) años una parcela de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, de aproximadamente 40 metros de ancho por 200 metros de largo, que va desde la avenida principal del Barrio la Pastora de esta ciudad de Guanare hasta la salida o incorporación a la misma comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con terreno propiedad del ciudadano Octavio Mujica y Eugenio Mujica. SUR: Autopista José Antonio Páez. ESTE: Con la vía Guanare-Gato Negro (Av. Principal del Barrio La Pastora. Oeste: Con el terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista.
La testigo ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, ratificó la mencionada constancia de ocupación que pone a la vista el Tribunal, por ser cierto lo dicho en la referida constancia de fecha 15-10-2013, y la firma que allí aparece es de ella. Seguidamente la parte querellada le hace el siguiente interrogatorio: PRIMERA: señora Arlene como le consta a usted las medidas de 40 metros de ancho por 200 metros de largo que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad hasta la salida o incorporación de la misma. Contestó: Bueno yo tengo 18 años en la comunidad ahí en Guanaguanare ese terreno tengo conocimiento yo que el terreno eso era horrible y cuando el señor Octavio obtuvo ese terreno ahí fue donde yo lo conocí y el nos participó que ese terreno era de el y esta construyendo un centro comercial y bueno en varias oportunidades nos ha prestado la maquinaria como consejo comunal para hacer limpieza en la comunidad tiene años en eso de decirte medidas eso es de el, no es mío. SEGUNDA. Señora Arlene en la constancia de ocupación quien le proporciona los linderos Norte: con terreno de propiedad del señor Octavio y Ugenio José Mujica Rodríguez, Sur: Autopista José Antonio Páez, Este: con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro y Oeste: con el terreno del aeropuerto con incorporación a la autopista, Contestó: Bueno eso es muy simple tu te paras ahí esta el terreno de él y esta la autopista esta la vía de Gato Negro que esta al frente de el. TERCERA: Señora Arlene tiene usted conocimiento del retiro que debe existir entre la autopista y dicho terreno. Contestó: no se que medidas de retiro de la autopista a la construcción que esta haciendo el señor Octavio.
Con relación a este testigo observa el Tribunal que no incurrió en contradicciones porque admitió haber firmado en su condición de vocera del referido Consejo Comunal, dicha constancia, quedando así evidenciado que tiene conocimiento personal sobre lo declarado, y no se le puede exigir que especifique exactamente los linderos del terreno al cual se refiere en su declaración.
En consecuencia este Tribunal aprecia este testimonio.
b) Constancia de Ocupación de fecha 04-11-2013, suscrita por la Vocera del Consejo Comunal de la Tablitas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ciudadana Dorys Ortiz, quien no rindió declaración, por tanto se desecha dicha constancia.
c) Consejo Comunal El Progreso Sector I, emitida en fecha 09-12-2013, emitida por los Voceros Fenis Díaz y Doris Peña, en la cual dejan constancia que el ciudadano Octavio Mujica se encuentra ocupando una parcela de terreno desde hace mas de cinco años en la vía que conduce a Gato Negro constante tal parcela de 40 metros de ancho por 200 metros de largo y la cual ha fomentado bienhechurías comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad del ciudadano Octavio Mujica y Eugenio Mujica. SUR: Autopista José Antonio Páez. ESTE: Con la vía Guanare-Gato Negro (Av. Principal del Barrio La Pastora. Oeste: Con el terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista.
El ciudadano FENIS ANTONIO DIAZ, ratificó la constancia de ocupación en cuestión en su contenido y firma, conjuntamente con la ciudadana Dorys Peña.
El testigo fue interrogado por la contraparte de la siguiente manera: PRIMERA: Señor Fenis como le consta a usted las medidas de 40 metros de ancho por 200 metros de largo, que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad hasta la salida o incorporación de la misma. Contestó: Nosotros como Consejo Comunal viendo las necesidades cuando el señor Octavio construyo la calle que sale hacia el aeropuerto que ahí esta el invernadero que es beneficio para las comunidades adyacentes nos beneficiamos de eso ya que todos estamos beneficiados con esa construcción incluso la parte del invernadero. SEGUNDA Señor Fenis en la constancia de ocupación quien le proporciona los linderos NORTE: con terreno de propiedad del señor Octavio y Ugenio José Mujica Rodríguez, SUR: Autopista José Antonio Páez, ESTE: con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro y OESTE: con el terreno del aeropuerto con incorporación a la autopista. Contestó: Ese es conocimiento propio porque yo he ido por ahí y se donde esta ubicado exactamente.
El Tribunal del análisis de la declaración de este testigo observa que aun cuando fue repreguntado conoce en forma personal los hechos sobre los cuales declara al afirmar que el señor Octavio construyo la calle que sale hasta el aeropuerto donde hay un invernadero que es beneficio para las comunidades adyacentes y se benefician de eso y que los linderos que refiere la constancia de ocupación, los conoce porque ha ido por ahí y sabe de su ubicación exacta. Así se dispone.
La testigo DORYS VERÓNICA PEÑA AGUILAR, ratificó en su contenido y firma la referida constancia de ocupación emitida por ella y por el ciudadano Félix Díaz; y seguidamente la parte querellada le hace las siguientes preguntas: PRIMERA: señora Dorys como le consta a usted las medidas de 40 metros de ancho por 200 metros de largo que vas desde la avenida principal del Barrio LA Pastora, en esta ciudad hasta la salida o incorporación de la misma. Contestó: Me consta porque he estado presente y desde hace 5 años he escuchado nombrar al señor Octavio Mujica. SEGUNDO: señora Dorys en la constancia de ocupación quien le proporciona los linderos NORTE: con terreno de propiedad del señor Octavio y Ugenio José Mujica Rodríguez, SUR: Autopista José Antonio Páez ESTE: con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro y OESTE: con el terreno del aeropuerto con incorporación a la autopista. Contestó: Si me consta, que es así.
El Tribunal aprecia este testimonio por no incurrir en contradicciones y estando vedado en su conocimiento técnico para determinar la superficie del terreno en cuestión, pero si se le aprecia en cuanto que tiene la convicción de que conoce personalmente la situación del mismo. Así se acuerda.
B) Testimoniales de los ciudadanos Orlando Cabrera Silva, Marcial Antonio Plaza, Jesús Maximiliano Alvarado Fernández.
El testigo ORLANDO CABRERA SILVA, promovido por la actora en fecha 10-03-2014, al ser interrogado Contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano OCTAVIO MUJICA. Contestó: si, si lo conozco de trato. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el prenombrado OCTAVIO MUNIJA, ocupa una franja de terreno adyacente a la autopista José Antonio Páez de aproximadamente cuarenta metros de ancho por doscientos metros de largo, ubicada en el Barrio La Pastora de esta ciudad. Contestó: Si la ocupa y mede aproximadamente esos metros y en un sector de la Pastora. TERCERA: Diga el testigo si la franja de terreno que dice ocupa el ciudadano Octavio Mujica se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte Terreno propiedad de Octavio Mujica. Sur: Autopista José Antonio Páez. Este: vía que conduce de Guanare a Gato Negro o Avenida principal del Barrio La Pastora y Oeste: Con terrenos del Aeropuerto e incorporación a la autopista José Antonio Páez. Contestó: si es cierto, esos son los linderos de la parcela. CUARTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad realizo trabajos de acondicionamiento del área de terreno y en que consintieron esos trabajos. Contestó Si realice trabajo con una maquina de mi propiedad y el trabajo realizado fue el inicio de la vialidad sobre el área de terreno mencionada anteriormente de cuarenta por doscientos aproximadamente, ahí se limpio todo y después se hizo la vía. QUINTA: Diga el testigo la fecha aproximada en que realizó los trabajos que efectúo con una maquina de su propiedad en el referido terreno y cuanto tiempo tardó en ello. Contestó Febrero del dos mil diez y se duraron 24 días o sea la maquina se contrato por 24 días. SEXTA: Diga el testigo quien lo contrato para la ejecución de la carretera a que hizo referencia y cuanto cobro por la realización de los mismos. Contestó me contrato el señor Octavio Mujica y fueron doscientas horas de trabajo de la maquina a trescientos cincuenta bolívares la hora para un total de setenta mil bolívares, para aquellas fecha. SEPTIMA Diga el testigo como eran las condiciones del terreno para la fecha en que realizo la construcción de la carretera a que hizo referencia. Contestó: el terreno lleno de monte, disparejo, e irregular con muchas lagunas hubo que rellenarlo por donde iba la vialidad y se limpio el terreno. OCTAVA: diga el testigo donde comienza y donde termina la vía o carretera que conduce de Guanare a Gato Negro y culmina antiguo terreno del aeropuerto actualmente invernadero. Contestó: En la vía principal la Pastora o carretera que conduce de Guanare a Gato Negro y culmina antiguo terreno del aeropuerto actualmente invernadero. NOVENA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en este Tribunal. Contestó: Porque yo estuve en toda la construcción de la vialidad desde que se empezó hasta que se termino.
El testigo MARCIAL ANTONIO PLAZA al ser interrogado Contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano OCTAVIO MUJICA. Contestó: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el prenombrado OCTAVIO Mujica DIAS, ocupa una franja de terreno adyacente a la autopista José Antonio Páez de aproximadamente cuarenta metros de ancho por doscientos metros de largo, ubicada en el Barrio La Pastora de esta ciudad. Contestó: Si me consta que la ocupa. TERCERA: Diga el testigo si la franja de terreno que dice ocupa el ciudadano OCTAVIO MUJICA se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte Terreno propiedad de Octavio Mujica. Sur: Autopista José Antonio Páez. Este: vía que conduce de Guanare a Gato Negro o Avenida principal del Barrio La Pastora y Oeste: Con terrenos del Aeropuerto e incorporación a la autopista José Antonio Páez. Contestó: Si me consta esos son sus linderos y me consta porque el puente que esta ahí lo hice yo y eso era una laguna. CUARTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad realizo trabajos de albañilería en la referida franja de terrenos que usted dice ocupa el señor Octavio Mujica. Contestó: si realice un puente de concreto armado tipo cajón. QUINTA: Diga el testigo la fecha aproximada en que realizó el puente en la referida parcela de terreno. Contestó: eso fue entre marzo de 2012 a junio del mismo año. SEXTA: Diga el testigo quien lo contrato para la ejecución de del puente a que usted ha hecho referencia y quien le pago su trabajo como albañil de la obra. Contestó: Fui contratado por el señor Octavio Mujica y el pago mi trabajo. SEPTIMA Diga el testigo como eran las condiciones del terreno para la fecha en que realizo la construcción del puente a que hizo referencia. Contestó Eso era impenetrable era una laguna el le estaba metiendo relleno y acondicionando la vía que termina en el puente y había movimiento de terreno. OCTAVA: Diga el testigo con que finalidad se construye el puente donde se desempeñó como albañil. Contestó: Tenía como tres finalices conectarse con el invernadero, con una urbanización que esta al lado del invernadero y tomar la vía hacia Barinas. NOVENA: Diga el testigo porque se construye ese puente. Contestó: Se construye porque no había paso hacia el otro lado, porque por ahí pasa un caño. DECIMA: Porque le consta lo que ha declarado en este Tribunal. Contestó: Porque yo trabaje en la construcción del puente y presencie los trabajos de acondicionamiento del terreno en cuanto a relleno, limpieza había movimiento de maquinaria para rellenar el terreno.
El testigo JESUS MAXIMILIANO ALVARADO FERNANDEZ, al ser interrogado Contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano OCTAVIO MUJICA. Contestó: si lo conozco le trabaje. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el prenombrado OCTAVIO MUNIJA DIAS, ocupa una franja de terreno adyacente a la autopista José Antonio Páez de aproximadamente cuarenta metros de ancho por doscientos metros de largo, ubicada en el Barrio La Pastora de esta ciudad. Contestó: Si lo posee porque trabaje también ahí, limpie y rellene con una maquina pesada D6, como operador de maquina. TERCERA: Diga el testigo si la franja de terreno que dice ocupa el ciudadano OCTAVIO MUJICA se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte Terreno propiedad de Octavio Mujica. Sur: Autopista José Antonio Páez. Este: vía que conduce de Guanare a Gato Negro o Avenida principal del Barrio La Pastora y Oeste: Con terrenos del Aeropuerto e incorporación a la autopista José Antonio Páez. Contestó: Si esos son sus linderos y por el norte están unos locales del señor Octavio Días. CUARTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad realizo trabajos para el señor Octavio Mujica, en la referida franja de terrenos y que trabajo realizó: Contestó: realice trabajos como operador de maquinaria pesada un D6, limpie y regué material en el terreno. QUINTA: Diga el testigo la fecha aproximada en que realizó los trabajos a que se refirió anteriormente en la parcela de terreno ocupada por el ciudadano Octavio Mujica Días. Contestó: Eso fue mas o menos en el dos mil ocho, a finales de noviembre de ese año, esos era un lagunero que se rellenaba. SEXTA: Diga el testigo quien lo contrato para la ejecución de los trabajos de operador de maquinaria a que usted ha hecho mención y quien le pago su trabajo. Contestó: el señor Octavio Mujica Días, fue quien me contrato y me pago. SEPTIMA Diga el testigo como eran las condiciones del terreno a que hizo referencia. Contestó cuando yo llegue a trabajar ahí por ordenes del señor Octavio Mujica, eso era pura maleza, laguna, no había paso era impenetrable el terreno. OCTAVA: Diga el testigo que otra bienhechurias o trabajo conoce usted, le ha realizado el señor Octavio Mujica a la franja de terreno por el ocupada adyacente a la autopista José Antonio Páez. Contestó: Después que rellenamos, hicimos la carretera que va hacia la autopista, el mando a hacer el puente para acceder a la autopista y a las tablitas y el invernadero, que hoy se llama Barrio Las Tablitas o Tricolor NOVENA: Porque se construye ese puente. Contestó: Se construye porque no había paso hacia el otro lado, porque por ahí pasa un caño. DECIMA: Porque le consta lo que ha declarado en este Tribunal. Contestó: Porque yo estuve presente y trabaje ahí durante aproximadamente tres años, no era un trabajo continuo porque cada vez que se acumulaba relleno yo era quien lo regaba con maquinaria del señor Octavio Mujica.
En cuanto a las declaración rendidas por los testigos Orlando Cabrera Silva, Marcial Antonio Plaza, Jesús Maximiliano Alvarado Fernández, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada, el Tribunal los aprecia con merito probatorio ya que conocen personalmente al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, y les consta plenamente los siguientes hechos: que el querellante, quien ocupa una franja de terreno adyacente a la autopista José Antonio Páez de aproximadamente cuarenta metros de ancho por doscientos metros de largo, ubicada en el Barrio La Pastora de esta ciudad, dentro de los linderos siguientes: Norte Terreno propiedad de Octavio Mujica. Sur: Autopista José Antonio Páez. Este: vía que conduce de Guanare a Gato Negro o Avenida principal del Barrio La Pastora y Oeste: Con terrenos del Aeropuerto e incorporación a la autopista José Antonio Páez; que se hicieron trabajos de lleno de monte, disparejo, e irregular con muchas lagunas hubo que rellenarlo por donde iba la vialidad y se limpio el terreno; que la carretera que comienza y conduce de Guanare a Gato Negro y culmina en antiguo terreno del aeropuerto actualmente invernadero. Así se decide.
B) Posiciones juradas absueltas por el querellado LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, que les fueron formuladas por el querellante, en los términos que sigue:
Primera: Diga como es cierto que levantó una pared perimetral, utilizando obreros y albañiles bajo sus ordenes, aledaña a los locales comerciales del Sr. Octavio Mujica. Contestó: si se construyo dicha pared, costeando todos los gastos, luego de haber adquirido el terreno en septiembre del 2011, tramite ante el Municipio que es el encargado de la perisología pertinente, el permiso para la construcción de la mencionada pared, siendo concluida la misma en su totalidad a finales del año 2012. Segunda: Diga como es cierto que en la franja de terreno donde levantó la pared existía una carretera que permite el transito vehicular con incorporación a la autopista José Antonio Páez vía a Barinas. Contestó. No, al momento de la adquisición del terreno dicha vía no existía, posteriormente ya realizando los trabajos de acondicionamiento de terreno por mi parte hincan sin ningún permiso alguno, ni del Municipio, ni del Ministerio de Transporte la construcción de dicha vía por mi terreno, todo esto con consentimiento de la gobernación del estado sin tramitar dicha permisología. Tercera: Diga como es cierto que en el terreno que usted aduce es de su propiedad, existe un puente que permite la incorporación de vehículos a la autopista José Antonio Páez vía a Barinas. Contestó: si, dentro de los linderos de mi terreno fue construido dicho puente no respetando las normas catastrales y construyéndolo dentro de lo que mi propiedad, igualmente dicho puente fue construido sin ninguna permisología y fuera de la vía o del trazado de la vía donde originalmente va la calle de servicio, esto no lo digo yo simplemente el Municipio es garante de esa información. Cuarta: Diga como es cierto que usted no construyó dicho puente con salida a la autopista José Antonio Páez, Contestó: dicho puente no fue construido por mi persona pero si por el ciudadano Octavio Mujica, violando y desconociendo la propiedad que poseo desde el mes de septiembre del 2011, y de esta manera truncando proyecto habitacional denominado Villa Candelaria, permisazo por la Alcaldía del municipio Guanare y por todos los entes que rigen esta materia. Quinta: Diga como es cierto que para la fecha en que comenzó a levantar la cerca existían locales comerciales construidos y en construcción de su vecino Octavio Mujica Contestó: dichos locales estaban iniciando la construcción y el ciudadano esta en todo su derecho de construir dentro de su propiedad igualmente mi persona dentro de mi propiedad lo puedo hacer y de hecho así se hizo, respetando el deslinde realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare. Sexta: Diga como es cierto que la parcela que usted adquiere, lo comprende una faja de terreno que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora vía Gato Negro de esta ciudad de Guanare hasta el puente que permite la incorporación a la autopista José Antonio Páez. Contestó: dicho terreno esta dentro de esos linderos se puede constatar en documento de venta adjunto al expediente, pero hago la salvedad que al realizar la compra de dicho terreno ese puente no existía y que por capricho o no se por que razón o por ordenes de quien el ciudadano Mujica construyo sin ninguna permisología y cercenando mi propiedad. Séptima: Diga como es cierto que el puente con salida a la autopista José Antonio Páez vía Barinas se construye dada la existencia de un caño que impedía el transito vehicular. Contestó: si fue construido con esa finalidad creo que el Sr. Octavio no es la persona indicada para la construcción de ese puente ya que hay organismos del estado que son los encargados de esa competencia y si fue construido el puente se puede evidenciar, pero no donde debió haber construido que es en la calle paralela a la autopista que es donde el municipio trazo desde un principio Octava: ese trazado a que usted se refiere que hizo el municipio es aproximado al talud de la autopista José Antonio Páez. Contestó: dicha vía viene desde la avenida José María Vargas hacia la Avenida Principal de La Pastora, dicha vía ya esta construida y simplemente y por lógica se tenía que construir en el sentido que esta traía y el Sr. Mujica sin respeto alguno y utilizando mi propiedad trazo la vía por el medio de mi terreno. Novena: diga como es cierto que usted se hizo presente al sitio en la oportunidad que el Tribunal Ejecutante de la Medida de Secuestro, dictada en este asunto efectuaba dicha medida por haberlo llamado los albañiles y obreros que disponían en la ejecución de la pared perimetral Contestó: si me apersone al sitio pero ni por el llamado de albañiles ni de obreros ya que esos trabajos para el momento ya estaban construidos, acudí porque simplemente siempre he estado en la disposición de la mejor manera posible de solventar este impase con el ciudadano Mujica que ha truncado de una manera u otra el desarrollo de las actividades propuestas y dispuestas para realizar en dicha propiedad cabe destacar y hago mención que cuando se realizo la inspección por ese Tribunal se constato la construcción de la pared en su totalidad y que actualmente y de manera inescrupulosa fue destruida. Cesaron las preguntas.
Con relación a estas posiciones juradas el Tribunal pasa a valorarlas en forma parcial en cuanto el querellante, incurrió en confesión sobre los siguientes hechos que se le inquirieron: al contestar la Cuarta posición, en cuanto reconoció que el punte con salida a la autopista General José Antonio Páez; al contestar la posición Quinta admite que estaba levantando una cerca y para este tiempo ya existían locales comerciales construidos y en construcción por el querellante; al contestar la posición Sexta confiesa que con relación a la faja de terreno que va desde la Avenida Principal del Barrio La Pastora vía Gato Negro de esta ciudad de Guanare hasta el puente que permite la incorporación a la autopista General José Antonio Páez, dada la existencia de un caño que impedía el transito vehicular y por lógica se tenía que construir en el sentido que esta traía y el Sr. Mujica sin respeto alguno y utilizando mi propiedad trazo la vía por el medio de mi terreno; al contestar la Novena posición, admite que apersonó personalmente al sitio en la oportunidad que el Tribunal Ejecutante de la Medida de Secuestro, dictada en este asunto efectuaba dicha medida por haberlo llamado los albañiles y obreros que disponían en la ejecución de la pared perimetral y hace mención que cuando se realizo la inspección por ese Tribunal se constato la construcción de la pared en su totalidad. Así se acuerda.
PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA
A) Documental.
1) Los siguientes instrumentos públicos que contienen:
a) La venta que hace la Alcaldía del Municipio Guanare a la empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare CA. (URGUACA), un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad con una superficie de Trescientos Veinticinco Mil Metros Cuadrados (325.000 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 27-de abril de 1978, bajo el Nº 02 folio del vuelto 03 al 06 del protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
b) Promueve marcado “B” copia fotostática simple del documento de venta que hace la empresa Urbanizadora Guanaguanare CA. (URGUACA), a la Republica de Venezuela un lote de terreno constante de Treinta y Siete Mil Cien Metros Cuadrados (37.100 mts) cuadrados para efecto de construcción del tramo de la Autopista José Antonio Páez, el cual se encuentra registrado en fecha 11-05-1990 según documento Nº 35 protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
c) Promueve marcado “C” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 2.417 Extraordinario de fecha 07-03-1979, la cual trata del asunto Derecho de Vías, donde se establece que las autopistas y vías Express deben tener cien (100) metros se reduce a Cincuenta (50) Metros a cada lado del eje vial. Lo cual trae como consecuencia que exija un lote de terreno municipal por ello la Alcaldía realizó un levantamiento topográfico de esta área restando la parte que se conoce como retiro de la autopista que es de 50 metros, ambos lados del eje de la autopista y no de 100 metros lineales por uso de los laterales de la misma, este lote de terreno es el alegado por la parte actora de tener posesión lo cual no es cierto, debido a que era un terreno municipal hoy en día perteneciente al ciudadano LUIS BARRIOS.
Con relación a estos instrumentos solo demuestran las operaciones de compraventa sobre los lotes de terrenos que se determinan pero que no aportan mérito probatorio a la presente causa interdictal, así como tampoco tiene merito probatorio la Gaceta Oficial Nº 2.417 Extraordinario de fecha 07-03-1979, la cual trata del asunto Derecho de Vías.
2) Promueve y ratifica sentencia del Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial expediente Nº 4.975 de fecha 19-09-2006, folio 56 al 77 el cual consta en la presente causa. Con el objeto de demostrar que para efectos de la construcción del tramo de la AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, ubicado por dicho lindero la Alcaldía del Municipio Guanare, solicitó Deslinde Judicial a fin de determinar el lindero Sur entre el lote de terreno conocido como “LAS TABLITAS” y el terreno perteneciente a TEMACA, la cual realizó un levantamiento topográfico por la Dirección de Catastro de dicho ente para determinar el lindero antes señalado. Lo cual se determinó que el lindero Sur de la empresa TEMACA adyacente a la Autopista es por un área de retiro de dos hectáreas y ochenta y una centiáreas (2.81 has) por este sentido, la sentencia resuelve la duda o confusión que se presentaba por el mencionado lindero debido a que es por cuya línea que se separa el lote municipal con el adquirido por la Sociedad de Comercio TECNICA MANRIQUE CA (TEMACA) hoy en día un lote de terreno que es del ciudadano OCTAVIO MUJICA.
Esta prueba también producida por la querellante ya fue analizada.
5) Con relación a los siguientes instrumentos públicos:
a) Documento de venta que hace la Empresa denominada Urbanización Guanaguanare, C.A., (URGUACA) a la Sociedad de Comercio TECNICA MANRIQUE CA (TEMACA), un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad con una superficie de 287.900 metros el cual se encuentra registrado en fecha 08-08-1991, bajo el Nº 28, folio 1 al 2 del Protocolo Primero, tomo tercero, tercer trimestre del citado año por ante el Registro Publico Municipal.
b) Original del documento de venta que hace la Alcaldía del Municipio Guanare al ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad con una superficie de Dieciocho Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (18.620 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 16-09-2009, protocolo primero, tomo Nº 23, tercer trimestre del año 2009, bajo el numero 34, folio 216 al 218 por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
c) Original del documento de venta que el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, al ciudadano LUIS BARRIOS TERAN, un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad, con una superficie de Dieciocho Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (18.620 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 05-09-2011, este documento esta inscrito bajo el Nº 2011.11200, Protocolo primero, tomo Nº 23, tercer trimestre del año 2009, bajo el numero 34, folio 216 al 218 por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.
Al cual se adminiculad la Ficha Catastral de fecha 25-02-2014 del lote de terreno de su propiedad antes descrito emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa donde se refleja sus linderos.
Tales instrumentos sólo demuestran las operaciones de compraventa de los inmuebles en ellos identificados y que confieren la titularidad a sus compradores, pero en nada aportan a la presente querella interdictal atinente a la restitución pretendida por el querellante del lote de terreno ya identificado, el cual alega viene poseyendo de una manera pública, notoria, desde hace tiempo.
Por las mismas razones se desecha la Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales, emitida por la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa signada con el numero G-13-0845, de fecha 29-08-2013, con la cual el querellado trata de demostrar que los trabajos que realiza en su propiedad cumple con la autorización municipal para dicha construcción.
6) Los siguientes documentos promocionado por la parte querellante en su escrito de informes en la primera Instancia, atinente a las copias fotostáticas del expediente Nº 01358-C-10 que contiene la causa de nulidad de venta, incoada ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el estado Lara, por el ciudadano Octavio José Mujica Días contra el Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra la venta que hace la entidad municipal, al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, de un lote de terreno constante de 18.620 metros cuadrados protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Generado de Boconoíto del estado Portuguesa, inscrito el 16-09-2009 al Protocolo Primero, Tomo 23, bajo el Nº 34, cuya ubicación y medidas constan del mismo cuya ubicación, medidas y demás determinaciones de la cual no se observa auto de admisión.
Cabe señalar que en este legajo, aparece un instrumento otorgado por el querellado ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 26-11-2009, en el cual ofrece en venta, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al querellante ciudadano Octavio José Mujica Días, un lote de terreno de su propiedad, sito en el Barrio La Pastora frente de la Avenida Principal de La Pastora, de esta ciudad de Guanare, constante de 18.620 mts2,k cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte, con terrenos de Octavio Mujica; Sur, área de retiro de la Autopista General José Antonio Páez; Este, Avenida Principal la Pastora y Oeste, con terrenos municipales, por haberlos adquirido del Municipio Guanare del estado Portuguesa, estimando su oferta para la venta en la cantidad de Un Millones Trescientos Mil Bolívares Fueres (Bsf. 1.300.000,oo).
Observa el Tribunal que tanto la referida demanda de nulidad de venta como la oferta unilateral que hace el querellado al querellante de ese lote de terreno, no guarda relación con la presenta acción interdictal posesoria, por lo que no se le confiere merito probatorio.
Igualmente consta que en esa causa se dictó sentencia en fecha 07-01-2010 y el referido Juzgado en lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia para el conocimiento del asunto y la declina en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; asumiendo la competencia de juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Posteriormente en diligencia de fecha 22-03-2010, el abogado Ricardo Gómez Salazar, en su condición de apoderado del ciudadano Octavio José Mujica Días, desiste del procedimiento, el cual es homologado por el mencionado Tribunal de Primera Instancia Civil, en decisión de fecha 25-03-2010.
Así las cosas, considera esta alzada que el referido juicio de nulidad no aporta merito probatorio a esta causa, ni desde luego guarda relación con la misma y por tanto no se le concede merito probatorio.
3) Respecto a las documentales producidas en copias simples señaladas con las letras “A, B” y “D”, cursantes en la primera pieza a los folios 128 al 139, y que se refieren el primero a la venta que hace la Procuraduría del Distrito Guanare del estado Portuguesa, a la compañía de comercio Urbanizadora Guanaguanare C.A., de un terreno cuya ubicación, lindero, medidas y demás determinaciones constan en documento otorgado por ante el Registro del Distrito Guanare de este estado, el 27-04-1978, al segundo trimestre del mencionado año, bajo el Nº 35; y el segundo que contiene la venta que hace la empresa Urbanizadora Guanaguanare C.A., a la República de Venezuela, mediante documento protocolizado ante la referida oficina del registro público el 11-05-1990, siendo impugnado por la contraparte, sin que el querellado lo hiciera valer, en consecuencia, no se le concede merito probatorio.
Por las mismas razones anotadas, se desecha el merito probatorio del instrumento por el cual la Urbanizadora Guanaguanare da en venta a la empresa Técnica Manrique C.A., el inmueble cuya ubicación linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, al Protocolo I, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1991, bajo el Nº 28. Así se decide.
4) Con relación a los documentos cursantes a los folios 146 al 159 de la primera pieza, contentivo de, el primero que contiene la venta que hace la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa al ciudadano Lisandro Márquez Montilla, de un terreno cuya ubicación, linderos y demás determinaciones consta del Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, de fecha 16-09-2009, al Protocolo I, tomo 23, bajo el Nº 34; el tercero que contiene el negocio mediante el cual el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, da en venta al ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán, un inmueble, cuya ubicación medida, linderos y demás determinaciones consta de instrumento protocolizado ante la referida oficina de Registro Publico del Municipio Guanare, en fecha 05-09-2011, tales instrumento de venta no se les confiere merito probatorio porque no guardan relación con la presente acción interdictal restitutoria, cual se refiere al lote de terreno señalado por el querellante en su escrito libelar y que comprende una franja de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, de aproximadamente 40 metros de ancho por 200 metros de largo, que va desde la Avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, hasta su salida o incorporación a la misma comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Octavio José Mujica y Eugenia José Mujica Rodríguez; Sur: Autopista José Antonio Páez; Ester: Con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro (Avenida Principal Barrio La Pastora), y Oeste: con el terreno al Aeropuerto e incorporación a la Autopista.
Por las mismas razones expuestas, no se le confiere merito probatorio tanto al boletín de registro inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 25-02-2014, y la constancia de adecuación de variable urbanas y fundamental, ateniente a la construcción de cerca perimetral, en la Avenida Principal Barrio La Pastora, paralela a la Autopista Jose Antonio Páez, a favor del ciudadano Luis Guillermo Barrio Terán, emitida en fecha 09-08-2013; ambos instrumentos cursantes a los folios 159 y 160 de la primera pieza. Así se acuerda.
B) Prueba de informes:
1) Requiriendo se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal con relación al levantamiento topográfico del área de retiro de la Autopista José Antonio Páez, de igual manera la ficha catastral del lote de terreno del ciudadano OCTAVIO MUJICA.
Esta prueba no se admitió, según auto de sustanciación de fecha 05-03-2014
2) En cuanto a las siguientes pruebas de informes:
a) La emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa en oficio recibido el 24-03-2014, informando indica que faltó el número de cédula de los ciudadanos Octavio José Mujica y Lisandro Octavio Márquez, pero que efectivamente había un expediente administrativo de compra de terreno ubicado en el Barrio La Pastora frente a la avenida principal, con un área de 18.620 m2, y con respecto al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA hay un expediente administrativo de compra de un lote de terreno en el parcelamiento la Libertad frente a la Autopista José Antonio Páez. Esta prueba de informe no aporta elementos probatorios para resolver la presente controversia, porque la misma esta referida es a la compra de lotes de terrenos, pero no acredita elementos en cuanto a la posesión. Así se decide.
b) La comunicación enviada por Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare de 12-03-2014, informando que en esa Dirección reposa una constancia de adecuación variable urbana fundamentales, otorgada al ciudadano OCTAVIO MUJICA DIAS, el 26-11-2000, para la construcción del Centro Comercial Ciudad de Guanare, ubicada en la vía Gato Negro al lado de TEMACA.
c) La comunicación emitida por la Dirección de Hacienda Municipal en fecha 13-03-2014, informando que el ciudadano OCTAVIO MUJICA DIAS, tiene un lote de terreno ubicado en el caserío Gato Negro, específicamente en la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, y anexando a la misma el Boletín de Registro Inmobiliario, sin que consta si el querellante se encuentra o no solvente con los impuestos municipales, paga o no los impuestos.
d) Prueba de informes emitida el 20-09-2016, por el Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, con relación a los instrumentos que contienen: a) Venta que hace la Alcaldía del Municipio Guanare a la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare C.A., (URGUACA) un lote de terreno ubicado en el Barrio la Pastora de esta ciudad con una superficie de Trescientos Veinticinco Mil Metros Cuadrados (325.000 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 27-04-1978, bajo el Nº 02, folio 3 al 6 del protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare. b) Venta que hace la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare C.A. (URGUACA), a la REPUBLICA DE VENEZUELA, un lote de terreno constante de treinta y siete mil metros cuadrados (37.000 mts) para efectos de la construcción del tramo de la AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ el cual se encuentra registrado en fecha 11 de mayo del año 1990, según documento Nº 35 Protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare. c) Venta que hace la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare C.A. (URGUACA) a la Sociedad de Comercio TECNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), un lote de terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad con una superficie de Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Metros Cuadrados (287.900 mts) el cual se encuentra registrado en fecha 08-08-1991, bajo el Nº 26, folio 1 al 2 protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare. (Folio 125 al 161).
Con relación a las pruebas mencionadas, por cuanto de las mismas no se desprenden que tengan que ver directamente con la presente controversia en el sentido de que constituyan elementos probatorios para la decisión de la causa, en consecuencia, se desechan del proceso.
B) Posiciones juradas absueltas por el querellante al demandado en la forma siguiente:
Primera: su persona y la de su señor padre adquirieron cada uno un lote de terreno que les fue vendido por representación de la empresa TEMACA. Contestó: tengo un terreno hay que le compre y un lote que esta en la posesión desde hace año 2008. Segunda: Dicho terreno se localiza en esta ciudad de Guanare, y tiene por lindero del sur otro terreno del señor Luís Guillermo Barrios Terán Contestó: ese terreno lo posesiono, yo el terreno que esta del lado de la autopista, no se de quien es. Tercera: Usted, a través de apoderado judicial introdujo una demanda interdictal posesorio contra el ciudadano Luís Guillermo Barrio Terán Contestó: siempre he dicho que ese terreno es mió, como se dice en el argot criollo lo he peleado porque es mío y siempre he tenido la posesión. Cuarta: Usted a través de apoderado judicial presentó demanda el día 30-11-2009 por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en la ciudad de Barquisimeto demandando nulidad de venta que la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, realizó al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, en relación al lote de terreno que se localiza en el lindero sur del terreno que usted compró a la empresa TEMACA. En este estado el apoderado de la parte querellante reclama la posición solicitada por la contra parte por cuanto la misma se aparta de la previsión contenida en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta la pregunta no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, tratándose la pretensión incoada de una acción posesoria y no derivada debida de contrato alguno por lo que la pregunta es impertinente y así pido al Tribunal lo exima de declarar, es todo. La parte formulante insiste en la posición, en el iter procesal cumplido en la primera instancia la parte querellada produjo tempestivamente documental publica que resulto agregada a los folios desde el 70 continua y consecutivamente hasta el 91 ambos inclusive de la segunda pieza principal del expediente del asunto versando tal documental de recaudos obrante e integrantes de expediente judicial en causa instada por el ciudadano Octavio José Mújica, contra el ciudadano Lisandro Octavio Márquez y contra el Municipio Guanare estado Portuguesa, esta aportación probatoria realizada a través de un medio autorizado por la ley y en tiempo útil para su producción no fue objeto de impugnación alguna por la parte querellante y, peor aun tampoco mereció consideración alguna por el sentenciador de la recurrida en apelación por ello consideramos que es manifiestamente pertinente la posición realizada y pedimos al Tribunal que no releve al absolvente de la obligación de contestar. El Tribunal en virtud que la posición formulada guarda relación con las pruebas cursantes en autos y las cuales debiera analizar el Tribunal en este caso el absolvente deberá responder si es cierto o no si introdujo la acción a que hace referencia la contra parte por lo que en este caso le ordena contrastar la posición formulada salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: introduje la demanda por recomendación de un Abogado pero eso es otra cosa que lo que yo estoy pidiendo es la posesión de lo que poseo. Quinta: usted por ese lote de terreno que afirma en este acto poseer sostuvo durante varios años situaciones de contradicción y pugnacidad con el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla quien según las pruebas en autos fue la persona que le vendió al ciudadano Luís Guillermo Barrios Terán. Contestó: no nunca, porque eso lo tuve desde el 2008, lo rellene le hice un puente, una vía, y siempre lo mantuve sin que nadie interrumpiera pacíficamente, ellos intentaron venderme o sacarme un dinero, porque yo había construido hay y se había puesto a valer el terreno. Sexta; usted construyo en el terreno que dice poseer una pared edificada en parte con estructura de concreto y bloque del mismo material y enrejado metálico. Contestó: esa pared la construyeron cuando yo estaba de viaje de noche y fines de semana y hay es donde yo busco al Dr. Marín para que procediera a la demanda de posesión que yo iba poseyendo pacíficamente, estando yo poseyendo el terreno ellos arrancaron con permiso de la alcaldía a construir esa pared. Séptima: esa pared a la que usted termina de referirse existía completamente culminada para la fecha en la cual se llevo a cabo la medida de secuestro que el Tribunal de Primera Instancia decreto con motivo de su querella interdictal. Contestó: que yo sepa no la habían terminado, habían unas sin estructura de hierro, y una parte de atrás que se veía Octava: dicha pared ya no existe porque durante el tiempo que ha consumido el desarrollo de este juicio fue destruida. Contestó: yo no lo se porque hay un pajonal, y no se puede ver, no se si existe o no. Novena: usted no contó con autorización oficial alguna para construir supuestamente una carretera o vía de acceso y un puente sobre el terreno que dice poseer. Contestó: si me lo pidió lo que estaban construyendo J.J Montilla Coronel Pirela, Jefe del J.J. Montilla, en eso días, y que yo iba a ser la acera y ellos iban a poner el asfaltado, arrancamos con la maquinarias de la Gobernación , Patroles Paylover, construí el puente la salida hacia JJ Montilla porque me lo pidieron y ellos ponían el asfaltado, hacia el JJ Montilla que son dos (2) tramos del puente hacia el JJ Montilla, y del Puente hacia vía la Pastora o vía Los Centrales, el Gobernador para ese entonces Wilmar Castro, siempre me decía que cuando terminábamos la vía, yo le respondía que había un juicio porque me querían quitar la posesión de eso. Décima: la vía de acceso y el puente que usted afirma hizo sobre el terreno que dice poseer no contaron con la aprobación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Guanare y tampoco con la del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Contestó: pero lo construí con la Gobernación pusieron ello material y yo lo construí con dos ingenieros, el Coronel Pierella, pusieron parte de materiales cuando estaba en el J.J Montilla, por eso no se pidió permiso a otro organismo, solo con el consentimiento de ellos se realizo la obra. Décima Primera: La dirección de Ingenia Municipal y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ordenaron la paralización de esas vía de acceso y puente al cual usted se refiere como construidos sobre el terreno que dice poseer. Contestó: no nunca, nunca me pararon por eso, de hecho lo termine eso no se paralizo, el puente lo termine totalmente, y del puente hacia el J.J Montilla también, la vía estaba de asfalto y de hacerle las aceras solo que ahora la llenaron de basura, se aprecia fácilmente. Décima segunda: esa vía y puente que usted dice haber construido sobre el terreno que dijo poseer era para el servicio público y de ninguna manera para el uso particular o benéfico suyo señor Mújica. Contestó: si para el beneficio mío porque hay estoy haciendo un Centro Comercial para la salida de la autopista por el J.J Montilla, para que entraran la gente al Centro Comercial para eso hice la vía. Décima Tercera: usted no estuvo construyendo ninguna parte de su Centro Comercial sobre el terreno que dice poseer. Contestó: ese es el estacionamiento del Centro Comercial en tres oportunidades he arrancado la cerca para cercar el terreno y me lo han tumbado, y lo rellene para echarle piso para el estacionamiento del Centro Comercial Décima Cuarta: no esta usted en capacidad de identificar a las personas que refirió en este acto como autoras de la construcción de la pared por la cual propuso su querella. Contestó: la pared la construye los que intenta sacarme de la posesión del terreno, sacarme del terreno supuestamente el señor Luís Guillermo Barrios Terán y el ciudadano Lisandro Márquez, yo tampoco se quien hizo la pared. Décima Quinta: usted puede informarle al Tribunal en este acto la fecha probable en la cual se inicio y llevo adelante la construcción de la pared que dio motivo a que usted consultara con su Abogado y tomara la determinación de demandar dando lugar a este juicio. Contestó: más o menos eso fue en el 2013, no se la fecha exacta. Cesaron las preguntas.
Con relación a esta prueba del análisis realizado sobre las posiciones formulada por la parte querellada, y de las repuestas a las mismas de la parte querellante, no se evidencia que haya incurrido en la confesión sobre hechos que involucren la probación contraria a su pretensión interdictal restitutoria, y porque de las repuestas dadas fue directo y categórico cuando afirmó que construyó una carretera o vía de acceso y un puente sobre terreno objeto de reclamación porque se lo pidió JJ Montilla y el Coronel Pirella, la que debía hacer la cera y ellos iban a poner el asfaltado y arrancaron con las maquinarias de la gobernación, y aunque admitió que no contaron con la aprobación de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía de Guanare, y tampoco con las del Ministerio de Transporte y Comunicaciones el absolvente la construyo con la de la Gobernación ya que ella puso el material y se paso a construir con dos ingenieros, por eso no se pidió permiso a otro organismos solo con el consentimiento de ellos se realizo la obra; que la Dirección de Ingenierita Municipal de Guanare y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, nunca le pararon la obra y el puente lo terminó totalmente y del Puente hacia el JJ Montilla también, la vía estaba de asfalto y de hacerle las aceras; y que lo construido en el terreno de reclamación es para su beneficio, porque esta haciendo un Centro Comercial para la salida de la Autopista por el JJ Montilla, para que entrara la gente por el Centro Comercial, para eso hizo la vía y que la construcción de la pared por la cual propuso su querella lo hace, lo que intentan sacarlo de la posesión del terreno, supuestamente el señor Guillermo Barrios Terán y el ciudadano Lisandro Márquez, y todo eso fue en el año 2013, pero sabe la fecha exacta.
En consecuencia, no se le aprecia merito probatorio a esta prueba de posiciones juradas. Así se juzga.
Antes de pasar a resolver el fondo del asunto el Tribunal considera necesario pronunciarse en cuanto si se ha producido o no la caducidad de la presente acción a tenor del articulo 783 del Código Civil cual señala que ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya la posesión’; y siendo que en el presente caso la parte querellante alega en su escrito libelar que hace aproximadamente 5 meses específicamente los primeros días del mes de Junio del 2013 cuando se dirige al inmueble de su co-propiedad a inspeccionar los trabajos de ejecución de desarrollo urbanístico, observo que en el lindero sur del mismo personas desconocidas están empezando a realizar labores de excavación y ha levantar paredes de bloques de cemento, con la intención clara de construir una pared perimetral que separa su propiedad con la franja de la autopista tenida como retiro vial, y es por estas razones que interpone la querella interdictal restitutoria en fecha 16-01-2014 con lo cual queda evidenciado que de la fecha que el querellante dice que fue despojado del terreno objeto de la presente acción, hasta la interposición de la pretensión no trascurrió el año que señala dicha norma legal para que haya operado la caducidad de la presente acción. Así dispone.
Respeto a la procedencia o no de la presente acción interdictal, conforme a las pruebas producida por la parte querellante y debidamente apreciadas por el Tribunal, tales como el justificativo de testigo evacuado por el Notario Publico de Guanare, estado Portuguesa en fecha 06-12-2013 en el cual rindieron declaraciones los ciudadanos Cesar García Benítez, Pedro José Castellano y Dicxon Andrés Peña Aguilar, la inspección extra judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la constancia de ocupación emitida por los Consejos Comunales: Urbanización Guanaguanare de fecha 15-10-2013, y el Consejo Comunal el Progreso sector I de fecha 09-12-2013; de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Orlando Cabrera Silva, Marcial Antonio Plaza y Jesús Maximiliano Alvarado Fernández, y de las posiciones absuelta por el querellado que le fueron formulada por el querellante, queda evidenciado a juicio de esta superioridad que el querellante adquirió de la sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A. un lote de terreno constituido por 22.300 mts2 de un terreno de mayor extensión cuyos linderos generales son Norte, terreno municipal; Sur, retiro de autopista José Antonio Páez, Este: por la vía que conduce de Guanare al Caserío Gato Negro y Oeste, terrenos del aeropuerto; y los linderos particulares del lote de terreno adquirido por el querellante son: Norte; con terreno propiedad de Temaca C.A., en una longitud de Doscientos un Metro lineales; Sur: con retiro de la autopista General José Antonio Páez en una longitud de ciento setenta y dos metros lineales; Este, con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro en una longitud de Ciento cuarenta y cuatro metros lineales y Oeste, con terreno propiedad de la referida empresa en una longitud de Noventa y cinco metros lineales, y este terreno fue adquirido según documento protocolizado el 15-08-2008, bajo el Nº 24, Tomo 15 ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa. Igualmente esta probado en autos que la compañía Técnica Manrique C.A. también enajena en forma pura y simple al ciudadano Eugenio José Mujica Rodríguez un lote de terreno constante de diecisiete mil setecientos metros cuadrados (17.700mts2), dentro de los siguiente linderos particulares, Norte, terreno propiedad de la vendedora en una longitud de doscientos treinta metros lineales, Sur, con retiro de la autopista General José Antonio Páez en una longitud de doscientos ocho metros lineales; Este, con terreno de Octavio Mujica en una longitud de noventa y cinco metros lineales y Oeste, con terreno del aeropuerto con una longitud de cincuenta metros lineales, el cual fue adquirido en documento registrado ante la mencionada oficina de Registro Publico bajo el Nº 25, Tomo 15, Protocolo Primero, folio 162 al 164 el mismo día 15-08-2008.
Emerge de las actas procesales y conforme a las pruebas analizadas que el querellante, sobre la parcela ultima descrita venia ejecutando la construcción de un conjunto de locales comerciales y realizaba trabajos de acondicionamiento del área o franja de terreno contiguo a la autopista General José Antonio Páez (lindero sur de propiedad), entre ellas, una carretera o vía de penetración que va de la avenida principal del barrio la pastora o vía que conduce a Gato Negro, con salida o incorporación a la autopista José Antonio Páez; también construyo el querellante, tal como fue admitido por el querellado, un puente construido sobre un zanjón al final de dicha carretera y le hacia mantenimiento de tales obras o bienhechurias, especialmente en el terreno cuanto comprende la franja de terreno paralela a la autopista José Antonio Páez, realizando sobre la misma una ocupación publica, pacifica y a la vista de los vecinos del sector sin ser molestado por ninguna persona.
Quedó probado en auto que en los primeros días del mes de junio del año 2013 en el referido lindero sur de la propiedad del querellante, personas realizaban labores de excavación y levantamiento de paredes de bloque de cemento emprendiendo una pared perimetral que separa su propiedad con la franja de la autopista, tenida como retiro vial, y esta ocupación la venia ejerciendo el querellante sobre la franja de terreno adyacente a la autopista General José Antonio Páez que va del barrio la pastora de esta ciudad de Guanare, hasta su salida o incorporación a la misma dentro de los linderos siguientes: Norte, con terreno propiedad de Octavio José Mujica y Eugenio José Mujica Rodríguez; Sur, autopista José Antonio Páez; Este, con la avenida que conduce de Guanare a Gato Negro (avenida principal barrio la pastora) y Oeste, con el terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista; y desde luego este terreno o franja objeto de la presente reivindicación fue objeto de una medida de secuestro acordada por el Tribunal a quo en fecha 28-01-2014, y la cual fue ejecutada el día 13-02-2014 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y ha dicho acto hizo acto de presencia el querellado ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán, de manera que esta suficientemente probado en auto que el querellado ciudadano Luis Guillermo Barrio Terán, ordenó la realización de la obra de excavación y la construcción de paredes de bloque de cemento de tipo perimetral por el lindero sur de la propiedad del querellante privándolo de esta forma de la posesión que venia ejerciendo en forma publica y sin oposición respecto a una franja de terreno adyacente a la autopista José Antonio Páez, de aproximadamente cuarenta metros de ancho por doscientos metros de largo, que va de la avenida principal del barrio la pastora de esta ciudad de Guanare hasta su salida o incorporación a la misma ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, con terreno propiedad de Octavio José Mujica y Eugenio José Mujica Rodríguez; Sur, autopista José Antonio Páez; Este, con la avenida que conduce de Guanare a Gato Negro (avenida principal barrio la pastora) y Oeste, con el terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista; y desde luego con la acción tomada por el querellado tanto en la excavación y el levantamiento de bloque de cemento en el lugar que separa la propiedad del querellante con la franja de la autopista tenida como retiro vial y cuya pared fue ejecutada en un cincuenta por ciento 50% aproximadamente, es incuestionable que el querellante ha sufrido un despojo de su posesión sobre la mencionada franja de terreno ya identificada, cuando para el momento de ese despojo el querellante tenia en su poder la cosa objeto de la acción y sobre ella estaba realizando los referidos trabajos civiles y en este caso el autor del despojo es el querellado ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán, quien con la construcción de la referida pared perimetral trajo como consecuencia la supresión de la carretera construida por el querellante como la inutilidad del mencionado puente construido por él que servia de acceso o incorporación a la autopista General José Antonio Páez en la forma como quedó demostrado.
Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por las partes en su escrito de informes y observaciones, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, es Tribunal considera innecesario su análisis. Así se decide.
En los motivos expuestos, ha lugar la presente querella interdictal restitutoria, y por vía consecuencial la apelación de la parte querellada no debe prosperar en derecho. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN; ambos identificados.
En consecuencia, se condena al querellado a restituir al querellante, la posesión sobre una franja de terreno adyacente a la autopista General José Antonio Páez, de aproximadamente cuarenta metros de ancho (48 mts) por doscientos metros (200 mts) de largo, que va desde la avenida principal del barrio la pastora de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa hasta su salida o incorporación a la misma, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terreno propiedad de José Octavio Mujica y Eugenio José Mujica Rodríguez; SUR, Autopista General José Antonio Páez; ESTE, con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro (avenida principal Barrio la Pastora); y OESTE, con el terreno del Aeropuerto e incorporación a la Autopista.
Se declara sin lugar la apelación formulada por el abogado José Villanueva Urdaneta, co-apoderado de la parte querellada, y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 28-10-2016.
Se condena en costas a la parte querellada por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los trece días de Marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández
En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stría.
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