REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.122.
JURISDICCION: CIVIL.a
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: MARIA ELENA CUEVAS PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.722, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre e intereses y en representación de los ciudadanos LUÍS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.242.280, V-8.053.723, V- 8.065.997, V- 5.130.594 y V- 9.401936, respectivamente, asistida por el Abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.215, del mismo domicilio.
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM.
VISTOS.-
Recibida en fecha 23-01-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante, ciudadana María Elena Cuevas Prisco, asistida del Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 13-01-2017, que declaró inadmisible la solicitud de inspección extra litem.
En fecha 24-01-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6122.
En fecha 14-02-2017, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 30-01-2017, solicitante ciudadana María Elena Cuevas Prisco, asistida por el profesional del derecho Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina consigna escrito de pruebas, donde hace alegatos; y por auto de 13-02-2017, el Tribunal declara que no hay pruebas que admitir a sustanciación.
El 14-02-2017, vencido los informes, sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho queda abierto ope legis un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.
Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
La ciudadana María Elena Cuevas Prisco, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luís Rafael Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, y debidamente asistida por el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, solicita, ocurre ante el a quo aduciendo, que son sucesores del causante Rafael Ramón Cuevas, titular de la cedula de identidad Nº 1.206.305.
Que dicho causante funge como heredero testamentario de quien en vida se llamara Abelardo Flores Sahd, conforme a testamento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de esta ciudad de Guanare en fecha 03-10-1977, bajo el Nº 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1977, donde testa a su favor, y otros, una cierta cantidad de bienes inmuebles ubicados en esta ciudad, entre los cuales se encuentra un inmueble consistente de un edificio y el terreno donde este se encuentra enclavado, constante de dos (02) plantas, con locales comerciales en la planta baja y dos (02) apartamentos familiares en la planta alta, señalando bajo el punto Nº 06 del testamento antes descrito, ubicado en la carrera quinta esquina calle 10 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos particulares conforme a la mentada instrumental son: Norte: Avenida 1 hoy carrera quinta: Sur: casa de mi propiedad Abelardo Flores Sahd; Este: Calle 11 sur hoy calle 10; y Oeste: casa de mi propiedad Abelardo Flores Sahd; bien inmueble este que hubo Abelardo Flores Sahd, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de esta ciudad en fecha 23-08-1977, bajo el Nº 40 Protocolo Primero, Tomo 2, que por duplicado se lleva en esa oficina de Registro Publico, folios 170 al 173, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1977; donde consta que hubo quien le enajenara a Abelardo Flores Sahd conforme a documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 11-12-1964, bajo el Nº 103, Protocolo Primero folios 197 al 200, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1964, donde se hace constar que el referido edificio fue construido por Abelardo Flores Sahd, en parte de un terreno por este adquirido conforme a documento protocolizado en fecha 15-01-1954, bajo el Nº 05 Protocolo primero, folios 9 y 10, y conforme a titulo supletorio que le fuera expedido por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa en fecha 30-11-1964.
Que conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico en fecha 17-04-1989, inserto bajo el Nº 05 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1989, folios 19 Vto. al 23, las ciudadanas Pastora Rodríguez de Jaen, Magali Jaen de Clavo, Flor María Huizzi Bolívar y Rita Huizzi de Rodríguez, la primera en su condición de heredera testamentaria de Abelardo Flores Sahd, y las otras, en su condición de herederas testamentarias de Amelia Huizzi de Flores, dieron en venta sus respectivos derechos sobre el referido edificio al ciudadano Nedyib Khaylani Hamnal, quien a su vez por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico en fecha 10-01-1992, inserto bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1992, folios 1 al 3, lo dio en venta al ciudadano Farsi Hammoud Aziy Ezzi; y este ultimo, lo dio en venta al ciudadano Mounir Ezzi, conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico en fecha 11-08-2003, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 6 Tercer Trimestre del año 2003.
Que en vista que la sucesión Rafael Ramón Cuevas, no han dado en venta, no han cedido ni traspasado, en todo o en parte los derechos que tienen sobre el referido edificio, es por lo que solicita inspección ocular (Extra Litem) en un inmueble consistente en un edificio y el terreno donde se encuentra enclavado, constante de dos plantas, con locales comerciales en la planta baja y dos apartamentos familiares en la planta alta, situado en la carrera quinta esquina calle 10 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes:
Primero: del estado de conservación del bien inmueble consistente en un edificio ubicado en la carrera quinta (5ta) esquina calle 10 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Segundo: Solvencia de los servicios básicos tales como agua, energía eléctrica, patente e industria y Comercio, impuestos municipales y cualquier otro servicio que tenga el inmueble en referencia.
Tercero: de las actividades que realizan los ocupantes del bien inmueble y bajo que condición estos se encuentran ocupando dicho inmueble y desde que fecha.
Finalmente anexa los siguientes instrumentos: a) Poder de Administración y Disposición que la acredita para este acto, otorgado por los ciudadanos Luís Rafael Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, helio Miguel Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, a las ciudadanas Arlene Isabel Cuevas Prisco y María Elena Cuevas Prisco, autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Guanare en fecha 01-11-2016, inserto bajo el Nº 26, Tomo 116, folios 85 al 87; b) declaración de impuesto sobre sucesiones, expediente Nº 0021/2016 de fecha 25-02-2016, y copia de Rif de la sucesión Rafael Ramón Cuevas; c) copia del testamento otorgado por el ciudadano Abelardo Flores Sahd, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de fecha 03-10-1977, inserto bajo el Nº 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, del cuarto Trimestre del año 1977; d) copia de documento de compra venta que le hiciere la ciudadana Pastora Rodríguez de Jaén al ciudadano Abelardo Flores, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de esta ciudad en fecha 23-08-1977, inserto bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1977; e) copia de documento protocolizado por ante el Registro Publico de fecha 11-12-1964, inserto bajo el Nº 103, Protocolo Primero del año 1964; f) copia de documento protocolizado ante el Registro Publico de fecha 15-01-1954, inserto bajo el Nº 05, Protocolo Primero; g) copia de titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil del estado Portuguesa, al ciudadano Abelardo Flores Sahd, en fecha 30-11-1964, registrado bajo el Nº 70, folios 154 y 156; h) Marcado con la letra “H”, copia de documento protocolizado ante el Registro Publico en fecha 17-04-1989, inserto bajo el Nº 05, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1989; i) copia del testamento otorgado por Amelia Huizzi Carballo de Flores, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico de esta ciudad de Guanare, en fecha 15-11-1977, inserto bajo el Nº 02, Protocolo Cuarto, Trimestre Cuarto del año 1977; j) documento protocolizado por ante el Registro Publico en fecha 10-01-1992, inserto bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1992: k) documento protocolizado ante el Registro Publico de fecha 11-08-2003, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2003.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte solicitante contra la decisión del a quo de fecha 13-01-2017, mediante la cual declara inadmisible la petición de inspección extrajudicial con fundamento en la siguiente argumentación:
“Este Tribunal observa de las actuaciones que fueron presentadas junto con la solicitud, que la solicitante pretende instaurar una inspección extra-litem revestido de normas de estricto orden publico, representando a sus hermanos, lo cual es improcedente a todas luces, toda ves, que dentro de un proceso judicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales o representaciones sin ellos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta “Todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Dario Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Diferente es la situación, respecto a la persona jurídica que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.
En el caso bajo análisis la persona a quien le fue otorgado poder amplio y suficiente, ciudadana María Elena Cuevas Prisco, no es una profesional del derecho o al menos no consta en autos y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de los ciudadanos Luís Rafael Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, por lo cual, la falta de postulación observada, por quien aquí decide conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente inspección.
En consecuencia al no tener la ciudadana María Elena Cuevas Prisco, capacidad de representación en el proceso, debe forzadamente declarar INADMISIBLE la solicitud de Inspección Extra Litem, formulada por ésta, de conformidad con lo previsto en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados .”
El Tribunal para decidir observa:
Con relación a la admisión de la solicitud postula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En el caso sub-examine el Tribunal observa que la solicitante María Elena Cuevas Prisco, debidamente asistida por el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, indica en su escrito libelar que procede en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos Luís Rafael Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, ambos herederos del causante.
Ahora bien, la solicitante para demostrar la cualidad que se atribuye, presenta un poder otorgado por sus representados por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Guanare en fecha 01-11-2016, inserto bajo el Nº 26, Tomo 116, folios 85 al 87, donde se le confirieron facultades de administración y disposición amplio y bastante sobre todos los bienes que le pertenecen como herederos del difunto Rafael Ramón Cuevas; pudiendo representarlos ante autoridades administrativas y judiciales, otorgando los respectivos mandatos y en todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
De lo que se desprende palpablemente, que a la ciudadana María Elena Cueva Prisco, se le otorgó poder general de administración y disposición, inclusive hasta en materia judicial, no obstante, de las actas procesales, no se evidencia que posea un título de profesional del derecho, que la autorice para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, de lo que se infiere, que no tiene la cualidad que se atribuye en tanto y cuanto pretende ejercer poderes en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.”
Al cual se adminiculan los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que rezan:
Articulo 3: “Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Articulo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 22-08-2003, estableció que ‘la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados...’
En base a las señaladas disposiciones legales y la doctrina casacional enunciada, es requisito fundamental que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso Judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos la solicitante, ciudadana María Elena Cueva Prisco, quien solamente la faculta la Ley para actuar en su propio nombre e intereses, pero nunca en representación de sus mencionados comuneros hereditarios, aunque desde luego, hay una excepción a este tipo de representación.
La situación jurídica es diferente, cuando se trata de actores y demandados sin poder, establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, cual dispone que ‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”
A la letra de esta norma legal, si se invoca la representación, podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, pues esta forma de representación tiene su fundamento en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que pueda ejercer su defensa en juicio, por lo que la ley consiente al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos referentes a la comunidad, ello así, cualquiera de los herederos, testamentarios o ab-intestato, pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le permitan un mandato ya que en este caso su voluntad esta reemplazada por la ley.
Ello así y evidenciándose en el presente caso que la solicitante pide al Tribunal que en base a la existencia de esa comunidad hereditaria y para su protección legal, se practique la inspección ocular en comento, lo procedente era invocar la representación sin poder de conformidad con el articulo antes señalado, y no como erróneamente lo demandó la solicitante, la representación con un poder amplio y suficiente de administración y disposición, inclusive con facultades en materia judicial, solo puede ser ejercida por abogados ejercicio, cuando del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada solicitante, se constata meridianamente, que no es abogada, y siendo ello así, al ejercer como en el presente caso poderes judiciales, incurre en una palpable falta de capacidad de postulación, que es propia de todo profesional del derecho que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En este orden de idea, al no demostrar la ciudadana María Elena Cueva Prisco para ejercer poderes en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, incuestionablemente, incumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se atribuye ante los Tribunales, con lo cual la pretensión resulta inadmisible en derecho y por vía de consecuencia, no puede prosperar la presente apelación. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la solicitud de inspección ocular formulada por la ciudadana MARIA ELENA CUEVAS PRISCO, actuando en su propio nombre e intereses, y en representación de los ciudadanos LUÍS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada en los términos expuestos el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 13-01-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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