JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 02 de Marzo de 2017.
206° y 158°
En fecha 01-03-2017, comparece ante este tribunal la abogada, Liliana Carolina Chaustre Álvarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.410.163, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.008, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio de partición y liquidación de bienes hereditario, seguido por Francisco Rafael Fernández Andrade, Mireya Del Carmen Fernández Andrade, Javier Alexander Fernández Rodríguez y Franyeli Yoxelina Fernández Rodríguez, contra la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, en la cual solicita la aclaratoria del fallo de fecha 21-02-2017, en los términos siguientes:
“Ciudadano Juez en la oportunidad procesal para presentar informes y observaciones en la presente causa procedimos en consecuencia a informarle a este Tribunal en su ultimo aparte que dejara sin efecto la valoración de la factura el cual esta consignada al folio 177 de la primera pieza del presente expediente, por ser esta una factura temeraria que no se ajustaba a la verdad de los hechos y que aunado a esto no cuenta con los requisitos formales de registro comerciales y que en la testimonial de la persona Yonny Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.397.179; que es la persona que emite la factura y que es dueño del clandestino comercio informa al tribuna a quo, que reparo un camión de marca Ford, testimonial que riela inserta al folio 300 línea 03. En tal sentido ciudadano Juez, podrá usted observar que se desprende de la sentencia emitida por este respetable tribunal en fecha 21 de febrero del presente año, que en sus pasivos se debe cancelar la referida factura en forma proporcional por cada uno de los herederos.
Es importante resaltar a los fines únicos de ilustrar a este respetable Tribunal que esta presunta factura no tiene nada que ver con el camión volteo del causante, por cuanto, el camión del causante Francisco Rafael Fernández, es de marca Chevrolet.
Característica del mencionado causante Francisco Rafael Fernández:
Vehiculo marca Chevrolet, modelo C-70, Año 1981, placa A09AF5P.
Por lo antes expuestos y a todo evento este es el verdadero punto de petición y así pedimos que lo declare y decida este respetable Tribunal Superior.
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que ‘después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia...’
Ahora bien, del texto de la sentencia se desprende que efectivamente se incluyó como pasivo de la sucesión el pago de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) por concepto de reparación del camión Ford volteo, cual fue contratado por el difunto Francisco Rafael Fernández y sobre dicha cantidad se ordenó que sea descontado en forma proporcional a todos los herederos, toda vez que efectivamente fue contraída una deuda con el ciudadano Jonny José Barco Álvarez, quien en su oportunidad compareció para ratificar en su contenido y firma la factura de fecha 27-06-2014, por la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), por compra de palanca de caja y mano de obra al señor, y el mismo compareció y contesto conforme al interrogatorio de su promovente, el cual apreció este Tribunal por considerar que dijo la verdad sin contradecirse con relación a la referida factura que reconoció en su contenido y firma y la cual deviene de un trabajo mecánico que le hizo al difunto Francisco Rafael Fernández, por un total de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo),pero de dicha cantidad descontó Bs. 3.500,oo por una batería que adeudaba dicho mecánico, quedando un saldo de bolívares once mil quinientos, (11.500,oo) que le fue cancelado por la ciudadana Rosa Hidalgo Pérez, dicho testigo a pesar de ser repreguntado por la contra parte, no incurrió en contradicciones afirmando que el taller donde fue reparado el mencionado vehiculo es de su propiedad y esta ubicado en el Barrio Unión, callejón 2 Nº 5, aun que no lo tiene registrado y cuando le piden factura entrega la que hizo y que la duración de este trabajo del cambio de una caja que hizo al vehículo Ford propiedad del mencionado De cujus, duró de dos a tres semanas, Así se decide.
Este jurisdicente le observa a la parte actora que lo peticionado en la aclaratoria se encuentra analizado y razonado en el fallo de fecha 21-02-2017 en su parte motiva de la sentencia; por lo que lo solicitado no encuadra dentro del supuesto de aclaratoria de sentencia previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil citada. En consecuencia, se niega la aclaratoria solicitada por la apoderada actora y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA por la ABG. Liliana Carolina Chaustre Álvarez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero del 2017.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
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