REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6109.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA SILVA DE MORA, GENIA MARGARITA SILVA, YOCONDA DEL CARMEN SILVA, MACARIO JOSÉ SILVA, y SIMÓN ARTURO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.836.835, V-4.240.311, V-8.052.766, V-2.279.870, y V-8.050.097, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GREGORIO ANTONIO DORANTE y NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.057.192, y V-9.868.792 inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 83.859 y 143.152, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.892, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DAVINNIA MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.752.015 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 119.455, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
VISTOS:
Recibida en fecha 18-11-2016, la presente actuaciones en virtud de la apelación formulada el día 14-11-2016, por la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en fecha 02-11-2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda que por nulidad de contrato de compra venta interpuesta por los ciudadanos María Elena Silva de Mora, Genia Margarita Silva, Yoconda del Carmen Silva, Macario José Silva y Simón Arturo Silva, sobre una venta de un inmueble constituido de la siguiente manera: 1.-) Las bienhechurias, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 14 de abril del año 1993, Protocolo I, Tomo I, 2do tre de 1993, bajo el Nº 32, Folio 1 al 3, 2.-) El lote de terreno, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Guanare, bajo el Nº 2013-686, Asiento Registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.1623.1.8465 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, ubicado en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 1-26, Guanare, estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-02, sector 19,manzana 13, lote 02, con un área de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con trece centímetros (442,13 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Milagro Pimentel con 24,70 Ml; SUR: Casa de MINFRA con 24,70 Ml; ESTE: Solar y Casa de Iradia Infante con 17,90 Ml; y OESTE: Calle 2 con 17,90 Ml en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA. Queda NULO el mencionado contrato de compraventa que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07-11-2013, quedando registrado bajo el Nº 2013.686, Asiento Registrar 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.84.65 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En fecha 21-11-2016, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.109, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-12-2016, la parte demandada consigna escrito de informes, en donde hace un recuento de los eventos procesales suscitado en la presente causa, y realiza los alegatos de la oposición a la sentencia del Tribunal a quo indicando primeramente que ratifican las pruebas tanto documentales, como testimoniales, que favorecen a la parte demandada ciudadano Miguel Silva. Arguye que los alegatos de la parte demandante, son banalidades sobremanera por el hecho que alegaron supuestamente que la ciudadana Aureliana Silva, tenia padecimientos mentales, y que por tal motivo procedió con engaños a firmar la compra venta, pero hay que tener en cuenta dos (2) puntos, el primero que no existen existió nunca en la demanda presentada por la parte demandante una prueba de lo alegado por estos, de que la ciudadana Aureliana Silva, tuviese algún padecimiento mental, y en segundo lugar, el hecho de que la firmante era a ruego, es decir la ciudadana Maritza Silva, quien no era la primera vez que firmaba por la ciudadana en mención, presencia el acto notarial de la compra venta y que esos alegatos de que no sabia que firmaba se ven falsos, puesto que todo acto notarial, es publico y notorio en virtud de que todo acto de firma de cualquier documento notarial, es bien explicado por el notario antes de la firma del documento, para constatar el mismo de que las partes están de acuerdo con el acto que se lleva a cabo, entonces donde está el supuesto engaño, donde está la supuesta enfermedad mental alegada por la parte demandante, considerando la parte demandante, considerando la parte demandada que la Juez Tercera de Municipio, en la sentencia procede inclinándose hacia la parte demandante cuando indica que estaba comprobado el engaño porque la ciudadana Aureliana Silva, tenia 91 años, sin tomar en cuenta que la parte demandada presentó informes médicos, que dieron fe publica de que la misma no tenia, ni presentaba enfermedad mental alguna, entonces done está realmente el elemento para que la sentencia tuviese bien fundamentada, en alegatos ciertos y pruebas reales, al contrario existe evidentemente falta de motivación por la juez, para decidir a favor de la parte demandante, cuando existe, ni existió prueba alguna todo lo alegado por la parte actora.
Que con respecto al cheque, el cual no fue cobrado por la ciudadana Aureliana Silva, y el demandado ciudadano Miguel Silva, en las posiciones juradas, admitió que tenía conocimiento de que no había sido cobrado por la misma, porque fue acordada la compra venta entre los mismos, hay que tener en cuenta asimismo como se señaló en la apelación presentada, que la de cujas tenia la potestad de decidir si cobraba o no el cheque que le fue entregado, y que se supone que si fue pactado entre ambos, de mutuo acuerdo que se realizara la compra venta del inmueble, lo mas lógico es que la misma decidiera que no fuese cobrado el cheque, y que además si la ciudadana Aureliana Silva, hubiese tenido alguna molestia para el momento, la misma hubiese demandado y estando al tanto de la compra venta, los hermanos del ciudadano Miguel Silva, en su oportunidad tampoco realizaron demanda alguna, y no fue sino un año después del fallecimiento de la ciudadana Aureliana Silva, que vienen a demandar, y todo por un problema familiar entre hermanos, cuando el ciudadano Miguel Silva, solicitó a la ciudadana Maritza Silva, que procediese a mudarse de su vivienda porque quería tener privacidad en la misma, lo cual se lleva por un procedimiento aparte, al presente y que no se trajo mas a colación en el proceso.
Que los únicos alegatos de la parte demandante, fueron un cheque no cobrado, y una supuesta enfermedad mental, que no fue demostrada, entonces como es que la ciudadana Juez Tercera de Municipio, da tanta veracidad a la demanda instaurada por la parte demandante, con solo alegatos absurdos y banales y sin pruebas que sustenten realmente la demanda en contra del ciudadano Miguel Silva, ni pruebas documentales, ni testimoniales, porque los testigos traídos por la parte demandante, solo dieron un punto de vista, pero ninguno era médico especialista que pudiese das fe alguna de que la misma padeciera de enfermedad mental de ningún tipo, por lo tanto es evidente que la Juez Tercera de Municipio, decide a favor de la parte demandante sin una motivación sustentada realmente en pruebas o elementos de convicción reales.
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Tribuna a quo en fecha 02-11-2016, y revoque dicha decisión.
En fecha 20-12-2016, el Abogado Norman Vianney Silva Bejas, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes, en donde alega que todas las pruebas y demás actuaciones ejercidas por la parte demandante fueron dirigidas a comprobar el dolo maquinado para arrancar el consentimiento de su madre en forma ilícita; y en una de las cosas que basó su ataque valiéndose de la edad avanzada de su madre como vendedora. De tal manera para demostrar el dolo alegado lo que a la postre se tiene que demostrar no necesariamente se tiene que demostrar la deficiencia intelectual senil de la vendedora como lo pone la parte contraria, sino basta con demostrar el dolo maquinación o mala fe con que actuó el comprador interesado en arrancarle el consentimiento a su madre como vendedora. En cuanto a los vicios del consentimiento tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen criterio específico y por consiguiente para el presente caso invoca esa uniformidad de criterios.
En fecha 20-12-2016, vencido los informes queda abierto un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.
En fecha 17-01-2017, vencidas las observaciones sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Alega la parte actora en fecha 02-01-2014, su madre Aureliana Justina Silva Silva, fallece a la edad de 91 años y en vida adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 1-26, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signado con el Nº Catastral 18-04-02, Sector 19, Manzana 13, Lote 02, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con trece centímetros (442,13 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Solar y Casa de Milagros Pimentel con 24,70 ML; SUR: Casa del Minfra con 17,90 ML; ESTE: Solar y Casa de Iraida Infante con 16,80 ML; y OESTE: Calle 2 con 17,90 ML; según consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tales como: Título Supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-04-1992, inscrito bajo el Nº 32, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 14-04-1993 y documento de compra venta del terreno al municipio, inserto bajo 2013.686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.8465, correspondiente al Folio Real del año 2013.
Arguye que su madre, fallece a consecuencia de un paro cardiaco, fallo cardiorrespiratorio, que además venía padeciendo de quebrantos de salud por diversas enfermedades, así como de lagunas mentales, demencia senil, producto de su avanzada edad y que vivía bajo el cuido de todos los hijos sobre todo las hijas como es común, en su propia casa, ubicada en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 1-26, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Que a pocos días antes de la muerte de su madre se enteró de boca del ciudadano Miguel Eduardo Silva, donde su madre manifestó que al morir ella, la casa le pertenecía a todos los hijos, en ese momento su hijo le responde que la casa es de él, porque ella se la había vendido, recordándole que la vez que estuvieron en el registro le había firmado la venta, y por tanto no compartía con nadie la propiedad.
Que posterior a la muerte de su madre empezaron a buscar en el Registro Público copias certificadas de la documentación del bien en cuestión para hacer la Declaración Sucesora al SENIAT, consiguiendo que el mismo tenia estampada una nota marginal que hace constar que el inmueble fue objeto de una venta al ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, mediante un Contrato de Compra-Venta, días antes de la muerte de su madre, quedando debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07-10-2013, inserto bajo el Nº 2013.686, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.8465, del libro de Folio Real del año 2013, cuyo precio fue estimado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y pagado con cheque Nº 28740093 de la cuenta corriente Nº 01050059111059309467, del Banco Mercantil, girado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA a favor de su madre.
Asimismo arguyen que el mencionado cheque nunca fue cobrado y ni siquiera aparece presentado para su cobro, además que su hermano no ha manejado suma de dinero parecida a la que tiene en el cheque, ya que carece de medios económicos que puedan justificar la adquisición del inmueble. El demandado basado en la confianza que le depositó su difunta madre pretende apropiarse del inmueble mediante una venta fraudulenta, en virtud de que su madre venía padeciendo de lagunas mentales, además no sabía firmar y era fácil inducirla a que cometiera cualquier error por la avanzada edad (91 años), por lo que el documento de la supuesta venta lo firmó bajo engaño creyendo que era un poder.
Que en el mencionado documento de venta aparece un tercero firmando a ruego por su madre, es decir, utilizado por el demandado para cometer el fraude, en vez de ser una de las hijas si hubiese habido buena fe de parte del comprador, y en el supuesto negado de que el comprador hubiese pagado el precio de la casa, a donde fue a parar el dinero ya que su difunta madre no tenía cuentas en ninguna institución bancaria, aún cuando necesitaba recursos para enfrentar la enfermedad que padecía, no apareció el dinero por ningún lado.
Que si bien es cierto que en el documento contentivo de la compra-venta, aparece establecido el consentimiento no es menos cierto, que la voluntad de la de cujus, fue expresada y-o exteriorizada viciada de nulidad, habida consideración de que el comprador no hizo otra cosa que valerse de artificios, maquinaciones fraudulentas, o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe de su madre, induciéndola a celebrar la referida operación, siendo que tales maquinaciones fraudulentas, ejercidas por el supuesto comprador, su madre no hubiese vendido el inmueble antes identificado y de repente todavía estuviese viva, haciéndole suscribir por ante funcionario público competente el documento antes mencionado y consecuencialmente imponiéndole renuncia total al derecho que a esta le asistía, en el inmueble objeto del presente litigio y cuya nulidad se demanda, sin importarle en lo más mínimo y absoluto el daño patrimonial causado a su madre y en lo sucesivo a ellos como herederos de la vendedora.
Agotado como fueron todas y cada una de las vías conciliatorias extrajudicialmente, por su nuestra, tendientes a dejar sin efecto alguno el contrato en cuestión, resultando las mismas, inútiles e infructuosas, razones estas más que suficientes para demandar la nulidad de la compra venta, contenida en este libelo de demanda, por haber incurrido el demandado en engaños y maquinaciones fraudulentas, contra su madre, para la realización de dicha operación de compra venta, sin las cuales y como ya se ha indicado anteriormente no hubieran contratado. Fundamenta la presente demanda de nulidad de contrato de compra-venta, en lo establecido en los artículos 1.142, Ordinal 2o y 1.154 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.346 eiusdem y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00).
Acompaña los siguientes Medios probatorios:
Marcado con la letra “A” Registro de Defunción Nº 42 de fecha 22-01-2014, correspondiente a la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva.
Marcado con la letra “B” venta de terreno ubicado en el barrio Sucre, calle 2, signado con el Numero catastral 18-04-02, sector 19, manzana 13, lote 02, con un área cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con trece centímetros (442,13MT2), de que le hiciere la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, a la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, el cual fue registrado bajo el Nº 2013.686, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16..3.1.8465 de fecha 22-04-2013.
Marcado con la letra “C” titulo supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en el barrio Sucre calle 2, registrado bajo el Nº 2013.686, Asiento registral 2, de fecha 07-11-2013.
Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, correspondiente a los ciudadanos Genia Margarita, Yoconda del Carmen, Macario José, Simón Arturo, Miguel Eduardo y María Elena.
En fecha 07-01-2016 el Tribunal a quo admitió la demanda y en su defecto se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 12-01-2016 el Tribunal a quo dejó nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 07-01-2016, cursante al folio 38, al igual que la boleta de citación librada al ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, folio 39, en virtud que erróneamente se admitió la demanda por el procedimiento especial, fijando para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y se ordenó librar nueva boleta de citación al prenombrado ciudadano, quedando incólume el presente auto.
En fecha 26-02-2016, la parte demandada dio contestación a la demanda dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho.
Rechazó, Negó y contradijo, el Capitulo Primero de los Hechos, en su parte final, los alegatos de los demandantes respecto a la supuesta enfermedad mental por lagunas y demencia senil producto de la avanzada edad, no existen informes médicos que avalen tal aseveración y que asimismo donde indican que la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, estaba bajo el cuidado de todos sus hijos, especialmente sus hijas, existiendo pruebas las cuales fueron marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, donde la prenombrada ciudadana estaba asegurada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, con SEGUROS HORIZONTE, S.A., y el mismo se encuentra residenciado en la vivienda donde atendía a su progenitora con todos los cuidados, marcando respectivamente con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) donde se evidencia que el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, esta residenciado en dicha vivienda y es quien cancela los servicios básicos como agua, electricidad, y gas, pruebas marcadas con las letras “K”, “L”, y “M”, siendo esta otra evidencia de que el mismo es quien atendía todas las necesidades de su progenitora, dando por entendido que ninguno de ellos vivían con ella, ni la atendían.
Rechazó, Negó y contradijo que el ciudadano Miguel Eduardo Silva y la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, días antes de la muerte de la referida ciudadana, se enteraron de que la casa le pertenecía al ciudadano Miguel Eduardo Silva, en conversación donde estaban todos presentes, y que además indican que tuvo una discusión acalorada entre ellos, indicando supuestamente la misma que no podía robarle lo que le pertenecía y que la casa le pertenecía a todos los hijos, siendo la realidad muy diferente, puesto que en ningún momento dicha reunión fue como la plantearon. Que su progenitora en realidad le decía que le tenían un acoso a los fines de que querían obligarla llevarla al registro para anular el documento, tanto así que llevaron un funcionario público del MINFRA, para amedrentarla diciéndole que la casa no podía ser vendida, porque era un bien de la nación, indicándole que podrían ir presos tanto ella como su hijo MIGUEL SILVA, y que en la reunión realmente sus hermanos se molestaron porque su progenitora les informó que la casa pertenecía a su hermano MIGUEL EDUARDO SILVA, y que esa era su ultima voluntad, porque era el que no tenía casa y era quién vivía con ella y la atendía. Que en realidad la discusión mencionada fue entre los demandantes y su progenitora, porque no estaban de acuerdo con la compra - venta, siendo entonces que realmente la discusión acalorada que mencionan donde aligero la muerte fue entre estos ciudadanos y no con el ciudadano MIGUEL SILVA, en virtud de que ellos diariamente le insistían que anulará el documento, haciendo caso omiso a la progenitora, puesto que estaba en desacuerdo con anular dicho documento. Sostiene además que tiene varias pruebas las cuales marcó con las letras “N”, y “Ñ”, referentes al título supletorio, otorgado a la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, de fecha 28-04-1992, y la compra venta de fecha 22-10-2013, entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano hoy demandado, el cual fue público y notorio, y no como quieren dar a entender de que la progenitora de los mismos fue engañada, cuando la firmante a ruego es la ciudadana MARITZA SILVA, familiar de los mismo. Que el acto notarial público, y es verificado ante el notario público si las personas están de acuerdo en la compra – venta, que se esta realizando y si están en conocimiento del acto realizado y que además cuando intentan decir que la fecha de la muerte de la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, fue muy próxima a la compra – venta, es un alegato banal, puesto que transcurrieron dos (2) meses, desde que fue realizada la compra, al momento del fallecimiento de la ciudadana en cuestión, y si se habla de proximidad serían días y no meses, y que nada tiene que ver el ciudadano MIGUEL SILVA, en dicho fallecimiento.
Rechazó, Negó y contradijo, lo establecido en el tercer y cuarto aparte del capítulo de los hechos, en cuanto a la protocolización del documento de compra – venta, en fecha 07-11-2013, por el monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.), pagado en cheque, donde indican que el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, paga con el cheque pero al mismo tiempo nunca fue cobrado por la progenitora del mismo, porque supuestamente carece de los medios para poder realizar el pago para justificar la adquisición, tal alegato es otra banalidad, puesto que no existen pruebas de que el cheque no haya sido cobrado en primer término, y que además existiendo de por medio la ciudadana MARITZA SILVA, quien es la que firma a ruego, podría ser presumido que el cheque fue cobrado por la misma, hasta la presente el ciudadano MIGUEL SILVA, no tiene conocimiento de quien cobro el respectivo cheque, y con respecto a que supuestamente no tiene los medios para el pago del mismo, tales alegatos están fuera de lugar puesto que no están al tanto de la vida económica del demandado, sólo proceden a realizar alegatos, pero sin fundamento alguno de que los mismos sean como los plantean, marcando con las letras “O”, “P”, y “Q”, los informes médicos emitidos por el Cardiólogo Dr. Oswaldo Ochoa, la Gastroenteróloga Dra. Virginia Gómez, y el Coordinador de la Agencia de Seguros Horizonte, S.A., donde indican los padecimientos de los cuales sufría la ciudadana AURELIANA JUSTINA SILVA, que no tienen nada que ver, con padecimientos mentales, ni episodios de lagunas mentales, como lo quieren hacer ver los demandantes, alegatos estos de igual manera sin fundamento alguno, y con carencia de medios probatorios para tales afirmaciones. Rechazó, Negó y contradijo el quinto y sexto aparte del capítulos de los hechos, puesto que indican que supuestamente el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, actúa de mala fe, en la compra – venta, puesto que según los demandantes, el documento es firmado por un tercero con firma a ruego, ahora bien lo que no mocionan los mismos es que esta persona firmante a ruego es la ciudadana MARITZA SILVA, quien asimismo firma ambos documentos en años distintos, es decir, familiar de los mismos, entonces donde esta el supuesto fraude alegado, cuando la persona firmante no era una desconocida por la ciudadana Aureliana Justina Silva, es decir, que entonces prácticamente quieren decir que la misma se presto para realizar el supuesto fraude acaso, porque al momento en que la misma firma estaba al conocimiento de la compra-venta realizada, y que además dio fe en el documento de que la ciudadana Aureliana Silva, se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales y que asimismo una vez que el ciudadano Miguel Silva, toma posesión del inmueble una vez fallecida su progenitora, comienzan los demandantes, en este caso sus hermanos, a realizar distintos tipos de acosos y persecuciones en su contra, al punto de que la ciudadana MARITZA SILVA, no quiso retirarse amistosamente del inmueble, procediendo el demandado en fecha 15-07-2014, a la firma de un Acta de Mutuo Respeto, puesto que la misma y otros familiares que habitan un cuarto de dicha vivienda, han realizado diferentes tipos de acto de intimidación. Que el demandado se vio en la necesidad de denunciar a la ciudadana en cuestión en fecha 30-12-2014, puesto que le fueron hurtadas unas bombonas de su propiedad, y encontradas en el cuarto de dicha ciudadana, marcadas con las letras “R”, y “S”. Que estas personas se han encargado de ser elemento de discordia, en la vivienda en cuestión, y el ciudadano MIGUEL SILVA, tiene ciertos padecimientos, marcado con la letra “T”, el informe médico del mismo, los cuales se han ido agravando por los momentos de zozobra y angustia, puesto que ha visto que tanto su persona, como sus hijos y nietos, corren peligro, en virtud de que los mismos no pueden andar en la calle con tranquilidad, porque donde estén llegan los demandantes a realizar intimidación, y tomar fotografías de lo que estén haciendo. Que ha denunciado ante las autoridades haciendo caso omiso, y con respecto al supuesto daño patrimonial, en este caso el daño como tal, esta siendo causado al demandado, puesto que han sido hurtadas varias cosas de sus pertenencias, las cuales han sido denunciadas, y que además por medios de las pruebas que se han presentado acompañando la presente contestación queda más demostrado que la ciudadana Aureliana Justina Silva, estaba en pleno conocimiento de la venta realizada, y se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales, y no como lo quieren hacer ver las partes demandantes, para obtener un beneficio personal, puesto que en ningún momento el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, causo daño alguno, incluso el era quien la tenía asegurada, y velaba por su salud, y no como alegan los demandantes de que supuestamente ellos eran quienes corrían con los gastos de sus enfermedades, siendo que de ello, no presentaron ni una sola prueba, mientras que en la presente contestación de la demanda se consignó con la letra “A”, “B”, “C”, y “D”, constancia de asegurabilidad, dando muestras de quien realmente corría con los gastos de su progenitora. Y a los fines de que sea constatado que el ciudadano MIGUEL SILVA, tiene como correr con cualquier gasto se consigna con la letra “U”, la Constancia de Jubilación Especial del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) y a los fines de terminar de ratificar una vez más que el demandante es el que habita y a habitado la vivienda se consigna con la letra “V”, Constancia de Residencia emitida por los voceros del Concejo Comunal del sector.
Rechazó, Negó y contradijo el capítulo segundo del derecho, cuando indican que fue agotada la vía extrajudicial, puesto que nunca hubo una reunión entre las partes para mediar la situación y que por el contrario desde que inicio el problema por la vivienda, estos ciudadanos solo realizaron diferentes intimidaciones y amenazas en perjuicio del demandado, siendo que solicitan la nulidad de contrato de compra – venta, sin fundamentos reales, y solo con suposiciones infructuosas, siendo que a los fines de fundamentar la presente contestación de la demanda, invoca los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.143, 1.145, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, y 1.166 del Código Civil vigente, asimismo invoca los artículos 19, 20, 21, 49, 51, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Rechazó, Negó y contradijo el capítulo tercero del petitorio, donde la parte demandante, solicita la nulidad del contrato de compra – venta entre la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva y Miguel Eduardo Silva, en virtud de que ha quedado más que demostrado que dicho trámite es legal, lícito, transparente, y dentro de las previsiones de la ley, y por lo tanto solicita sea declarada sin lugar, tal solicitud, y que sea ratificado el contrato de compra venta, como legítimo. Rechazó, Negó y contradijo que deba pagar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00), puesto que legalmente no puede evidenciarse y menos comprobarse que existe o existió algún daño ocasionado debido a que se cumplieron todos los trámites de ley para la compra – venta del inmueble en cuestión, estando las partes legitimadas legalmente para realizar el trámite en cuestión. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada contra su persona puesto que no existen fundamentos sustentados para demostrar que ha incumplido de manera alguna la ley, con el contrato establecido o causado daño alguno a los demandantes.
Produce los siguientes medios probatorios.
1.- Original de Constancia de Asegurabilidad y anexos en copias fotostáticas simples expedida en fecha 11-02-2016 por el Gerente General del Ramo de Personas de Seguros Horizonte, S.A., en el cual se encuentra como asegurada la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, con el parentesco de madre del titular del seguro, ciudadano Miguel Eduardo Silva, lo cual incluye el beneficio de Atención al Viajero Internacional (AVI), por un máximo de 60 días continuos a partir de la fecha de salida del país.
2.- Copias simples del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Miguel Eduardo Silva, Macario José Silva, María Elena Silva De Mora, Genia Margarita Silva, Simón Arturo Silva, y Yoconda Del Carmen Silva De Briceño, emitido por la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde constan los diferentes y respectivos domicilios fiscales de los prenombrados ciudadanos.
3.- facturas de servicios públicos (agua, electricidad, y gas doméstico) Nros: 413887, SERIE06C10000000145232129, y 0166160, emitidas en fecha 12-02-2016, 09-01-2016, y 01-07-2014, por la Hidrológica Socialista de Portuguesa, S.A. (HIDROSPORTUGUESA), Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y PDV Comunal, S.A., respectivamente.
4.- Copia de Título Supletorio a nombre de la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva (hoy difunta), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare, bajo el Nº 32, Tomo I, Protocolo I, 2do trimestre de fecha 1999, Folios 1 al 3, de fecha 14-04-1993, correspondiente a un lote de terreno, ubicado en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 1-26, de esta ciudad de Guanare, constante de Veinticuatro metros con Ochenta y Siete centímetros (24,87 M) de largo, por Dieciocho metros con Sesenta y Nueve centímetros (18,69 M) de ancho, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de la señora Milagro De Barrios; SUR: Residencia de Ingenieros; ESTE: Solar del señor Andrés Maldonado; OESTE: Calle 2; cuyas bienhechurías consisten en una (1) casa de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, pasillo, lavadero, puertas y ventanas de hierro y madera, instalaciones eléctricas y sanitarias, cercado de bloque por el frente y por cuanto la prenombrada ciudadana no sabe firmar lo hace a su ruego la ciudadana la ciudadana Maritza Silva.
5.- Copia de documento de venta de un inmueble ubicado en el Barrio Sucre, calle 2, Nº 1-26, Guanare estado Portuguesa, signado con el Numero catastral 18-04-02, sector 19, manzana13, lote 02, consistente en un área de Cuatrocientos Cuarenta y dos Metros cuadrados con trece centímetros (442.13 m2), que le hiciere la ciudadana Aureliana Silva, al ciudadano Miguel Eduardo Silva, debidamente registrado bajo el Numero 2013.686, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.8465 de fecha 07-11-2013.
6.- Original de Informe Médico, suscrito por el médico Cardiólogo, Dr. Orlando J. Ochoa N., de fecha 04-02-2016 donde hace constar que la paciente Aureliana Justina Silva Silva, fue control desde el año 2005 con los siguientes diagnósticos: 1.- Miocarditis Chagasica Crónica, 2.- Bloqueo Bifascicular, 3.- Arritmia Ventricular, y 4.- Hipertensión Arterial Estadio 2, de lo cual recibió tratamiento médico específico y controles periódicos.
7.- Original de Informe Médico, suscrito por la médico Gastroenteróloga, Dra. Virginia Gómez, de fecha 11-02-2016 donde hace constar que la paciente AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, de 91 años de edad, fue controlada por su consulta durante el período 2010-2013 por presentar dolor abdominal crónico asociado a trastornos de la motilidad intestinal con antecedentes endoscópicos referidos debido a Gastritis Erosiva - Colonopatia con indicación de tratamiento médico en base a inhibidores de la bomba, antiespasmódicos, reguladores de la motilidad intestinal, y mucoprotectores.
8.- Constancia expedida en fecha 11-02-2016 por el Coordinador de la Agencia Guanare de Seguros Horizonte, S.A., ciudadano: Carlos Lovera, donde hace constar que la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, fue asegurada de la referida empresa desde el 30-12-2010 hasta el 31-12-2014 por la contratante Instituto Nacional de Deporte, y durante la contratación de póliza en la referidas fechas, presentó siniestro por diversas patologías, de las cuales fueron cubiertos diferentes montos en Bolívares por múltiples conceptos clínicos.
9.- Copia de Acta de Conciliación de Mutuo Respeto, por el Sup-Jefe (CPEP) TSU. Alberto Navarro Jiménez, Coordinador del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 15-07-2014, de la cual se desprende que en esa misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se presentaron de manera espontánea por ante la referida instancia, los ciudadanos: Cleiber José Delgado Silva, Maritza Elena Silva, José Geronimo Quevedo Orellana, Francisco Miguel Silva Infante, Miguel Eduardo Silva, y Migleidys Katiuska Silva Infante, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.318.251, V-9.521.541,V-9.402, V-19.528.345, V-8.052.892, y V-15.799.281, donde los mismos se comprometen a firmar la presente acta, sin coacción o apremio, de igual forma de no causar ningún daño o molestias entre ambas partes.
10. Copias fotostáticas simples de Formulación de Denuncia de fecha 30-12-2014, dirigida a la Unidad de Atención al Ciudadano, con atención al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibida en esta misma fecha a las 2:15 p.m., expuesta por el ciudadano MIGUEL E. SILVA, en virtud de resolución de conflictos con los ciudadanos MARITZA SILVA, GERÓNIMO QUEVEDO, y CLEIBER DELGADO, antes supra identificados, en razón de que según el denunciante los prenombrados ciudadanos el 22 de noviembre del año 2013 se metieron a su propiedad (casa) de forma ilegal violentando una de las cerraduras de un cuarto y apropiándose de ese espacio sin su conocimiento y autorización, además de llevarse bienes muebles u otros que allí se encontraban para la fecha (licuadoras, cocina), también dañaron (muebles y televisor),…y esta institución no tomó denuncia referente al caso, solamente los citó y se llegó a una conciliación de mutuo respeto donde los ciudadanos antes nombrados se comprometieron firmando el desalojo de la vivienda en un lapso de 1 mes.
11.- Marcado “T” Original de informe médico suscrito por el médico Internista, Dra. Yennyfer Jiménez, donde hace constar que el paciente MIGUEL SILVA, es portador de Cardiopatía hipertensiva, indicándose tratamiento correspondiente.
12. Marcado con la letra “U” Original de Jubilación Especial del ciudadano MIGUEL SILVA, según Providencia Administrativa Nº 3.441-PRE de fecha 10-08-2004, expedida en fecha 12-08-2004 por el Viceministro de Deporte, y Presidente del Instituto Nacional del Deportes, Prof. Eduardo Álvarez Camacho, otorgada por años de servicio prestados, de conformidad al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
13.- Marcado con la letra “V” Constancia de Residencia, expedida en fecha 12-01-2016 por el Consejo Comunal “Barrio Sucre”, donde consta que el ciudadano Miguel Eduardo Silva, tiene su residencia permanente en la comunidad del Barrio Sucre, ubicada en la Calle 2, Casa Nº 1-26 desde hace 54 años.
En fecha 17-03-2016, la parte demandada, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Silva Infante Francisco Miguel, Infante Singer Lindolfo José, Infante Méndez Mirian Justina, Infante Villegas Gladys Ascensión, Maldonado Quiñones Luís Andrés, Villegas Hiridia, Silva Infante Migledys Katiuska, Rostro Muñoz Eduardo José y Hernández Pérez María Carolina.
En fecha 18-03-2016, la parte demandante consignan escrito de pruebas en donde ratifican los medios probatorios acompañados al libelo de demanda, así mismo solicita se oficie a la agencia bancaria Banco Mercantil, para que informe si por ante dicha agencia bancaria se hizo efectivo en el transcurso del 01-10-2013 al 01-01-2014, el pago de un cheque signado con el Nº 28740093, a nombre de la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, de la cuenta corriente Nº 01050059111059309467 del Banco Mercantil, girado por el ciudadano Miguel Eduardo Silva, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Finalmente promueve posiciones juradas al ciudadano Miguel Eduardo Silva. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Maritza Elena Silva, Aura Rosa Malvacia de Oropeza y María Torres Pacheco.
En fecha 31-03-2016, el Tribunal a quo agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 07-04-2016, mediante auto fueron admitidas a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa.
En fecha 13-04-2016, la testigo MARITZA ELENA SILVA, promovida por la parte demandante al ser interrogada contestó de la manera siguiente:
Primero: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL SILVA? Respondió: “uuuujuuu”. Segundo: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURELIANA SILVA? Respondió: “si, la conozco”; Tercer: ¿Diga la testigo si firmó algún documento en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare por la señora AURELIANA SILVA? Respondió: “si, lo firmé”; Cuarto: ¿Diga la testigo si sabía que tipo de documento firmó por la señora AURELIANA SILVA? Respondió: “no sabía”. Quinto: ¿Diga la testigo quién le pidió que firmará a ruego por la señora AURELIANA SILVA? Respondió: “me dijo MIGUEL”. SEXTO: ¿Diga la testigo que le dijo MIGUEL? Respondió: “me dijo MIGUEL que fuera a firmar un poder que para un crédito”. SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si tuvo a la vista el contenido del documento que firmó por la señora AURELIANA SILVA? Respondió: “no”. Octavo: ¿Diga la testigo si el funcionario o el Registrador leyó en presencia suya y de la señora AURELIANA SILVA el contenido del documento? Respondió: “no lo leyó”. Noveno: ¿Diga la testigo en que lugar la señora AURELIANA estampó las huellas del documento que usted firmó? Respondió: “ella la firmó en la parte de afuera dentro del carro estampó las huellas”. Décimo: ¿Diga la testigo si sabía que la señora AURELIANA SILVA tenía conocimiento del contenido del documento que usted firmó? Respondió: “no, no sabía”. Undécimo: ¿Diga la testigo si sabe las causas por qué el señor MIGUEL SILVA la buscó para que firmará por la señora AURELIANA SILVA? Respondió: “él me dijo que era para un poder que la abuela le iba a dar”. Duodécimo: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha en que firmó el documento? Respondió: “el 7 de noviembre del 2013”.
En fecha 13-04-2016, la testigo Aura Rosa Malvacia de Oropeza, promovida por la parte demandante al ser interrogada contestó de la manera siguiente:
Primero: ¿Diga la testigo si conoció a la señora Aureliana Silva? Respondió: si la conocí. Segundo: ¿Diga la testigo si conoció a la señora la causa de la muerte de la señora Aureliana Silva? Respondió: pues no le puedo si o no porque ella estaba mal de la mente, tenía mente perdida. Tercera: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana Aureliana Silva tenía la mente perdida? Respondió: porque a veces la iba a visitar y me llamaba por otro nombre, no me conocía.
En fecha 13-04-2016 la testigo MARÍA JOSEFINA TORRES PACHECO, fue interrogada de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció a la señora Aureliana Silva? RESPONDIÓ: “si, porque ella es mi vecina”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoció a la señora Aureliana Silva? RESPONDIÓ: “Desde hace tiempo, toda la vida porque ella ha vivido ahí toda la vida”. TERCERO: ¿Diga la testigo de que edad más o menos murió la señora Aureliana Silva? RESPONDIÓ: “Si, ella murió a los 92 años”. CUARTO: ¿Diga la testigo si conoció las causas de la muerte de la señora Aureliana Silva? RESPONDIÓ: “ella tenía problemas del corazón con la edad ella hablaba incoherencia había que ayudarla a movilizarla para darle la comida, si, porque a veces yo iba a inyectarla y no me conocía, murió de un paro respiratorio en la casa de la hija, al lado de mi casa, ahí mismo en el barrio”. QUINTO: ¿Diga la testigo por qué motivo visitaba frecuentemente a la ciudadana Aureliana Silva? RESPONDIÓ: “Bueno, primero, porque era mi vecina; segundo, porque, porque yo la inyectaba, yo soy enfermera, aunque yo no trabajo aquí, me pedían el favor de que la inyectará y yo se lo hacía”. SEXTO: ¿Diga la testigo si la señora tenía lucidez mental? RESPONDIÓ: “Bueno para mi ella hablaba incoherencias, yo notaba que a sus hijos los llamaba por otro nombre y a mi me llamaba por otro nombre, después ella cayó en cama, con una depresión, no quiso sentarse más afuera, ni comer, la obligaban a comer”. SÉPTIMO: ¿Diga la testigo cuánto tiempo más o menos antes de la muerte de la señora Aureliana Silva, le dio esa depresión de la que usted habla? RESPONDIÓ: “Bueno exactamente cuatro meses ella cayó allí en cama, duro dos meses en cama”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la señora Aureliana Silva podría valerse por sí misma para realizar cualquier acto o negocio jurídico? RESPONDIÓ: “Para mi no, porque ella no sabía leer que yo sepa y para movilizarla para cualquier parte tenían que llevarla porque ella se había caído y se había golpeado las caderas, había que movilizarla en una silla de ruedas, por la edad hablaba incoherencias”.
En fecha 17-05-2016, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas quien las absolvió el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, parte demandada. El abogado GREGORIO ANTONIO DORANTE, procedió a formular las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si en fecha 23-10-2013 le compró un inmueble a la ciudadana Aureliana, ubicado en el Barrio Sucre, por un monto de Bs.120.000,00? CONTESTÓ: eso es correcto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si el valor del inmueble antes referido fue cancelado mediante cheque Nº 287493 de la cuenta corriente Nº 0105059111059309467 del Banco Mercantil, a su nombre, a favor de la vendedora? CONTESTÓ: Si, ella lo recibió. TERCERA: ¿Diga el absolvente si el cheque antes señalado por el valor de Bs.120.000,00 lo hizo efectivo la vendedora? CONTESTÓ: No, ella no lo hizo en efectivo porque era la venta acordada. CUARTA: ¿Diga el absolvente si la vendedora tenía para el momento de la venta el uso pleno de su capacidad mental? CONTESTÓ: Si totalmente toda su capacidad estaba bien, y de hecho una hermana mía la llevó y un sobrino al momento de la firma de la venta, y el señor Registrador le hizo una entrevista a la señora a ver como estaba ella antes de firmar delante de la secretaria y de los antes mencionados. QUINTA: ¿Diga el absolvente si le canceló el valor del inmueble a la vendedora? CONTESTÓ: No porque fue una venta acordada, ella no recibió pago porque soy el único que vivo con ella y el único que no tengo casa, me encargaba de mantener a ella y todos los servicios, alimentación, medicina, siempre le di todo, porque los demás tienen dos y tres casas.
En decisión de fecha 02-11-2016 el a quo declara con lugar la pretensión de nulidad de contrato; y apelada la misma por la parte demandada, el 17-11-2016, se oye el recurso en ambos efectos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de la causa de fecha 02-11-2016, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de nulidad de contrato de venta de inmueble deducida por la parte actora con fundamento en la siguiente argumentación:
“En el caso de marras nos encontramos ante la actividad del demandante al momento de promover y evacuar probanzas aporto elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hechos, que llevaran a la convicción de la juez de la existencia del vicio del consentimiento denunciado y habiendo demostrado la parte accionante que el ciudadano demandado actuó con dolo, engañando en su buena fe a la ciudadana AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA (hoy de cujus), en la realización del contrato de compraventa objeto de la presente causa y por cuanto la Doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir la intención de provocar un error en la otra parte capaz de inducirla a contratar, y siendo que la parte demandante ha demostrado las actuaciones intencionales o maquinaciones para presumir vicios en el consentimiento, ya que considera quien aquí juzga que la ciudadana AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA (hoy de cujus), debido a su avanzada edad (91 años), y aunado a ello no sabia leer ni firmar, siendo inducida por su hijo MIGUEL EDUARDO SILVA a firmar el referido instrumento objeto de este litigio, haciéndole saber que era un poder que le otorgaría cuando realmente era un venta, que si hubiese sabido no firma tal instrumento, es decir que el dolo es causal de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes han sido tales que sin ello el otro no hubiera contratado, por los medios de pruebas tanto testimoniales como documental, observa esta juzgadora la manifestación de dolo que le atribuye los demandantes al demandado, se demostró el engaño, factor determinante del error, por lo cual puede prosperar la pretendida acción de nulidad y así se decide. Finalmente esta juzgadora considera que del material probatorio aportado por la parte actora quedo demostrado la existencia de vicios en el consentimiento en la operación de la compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento, también quedo demostrado que el comprador actúo con el fin de provocar engaño a la vendedora Ciudadana AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA (hoy de cujus ), lo que implica una causa ilícita como lo alego la actora, por lo cual no es valida la venta del inmueble, ubicado en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 1-26, Guanare, Estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-02, sector 19,manzana 13, lote 02...”
Ahora bien, con relación al contrato de venta y sus causas de anulabilidad, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones.
El código civil define que es un contrato, artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Ahora bien ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente y como quiera que la parte demandada ha alegado que el consentimiento dado por la ciudadana se encuentra viciado por esta inferido de dolo, entonces nos encontramos ante una causa de nulidad relativa del contrato.
Establecen los artículos 1.141, 1.141 y 1.146 y 1.154 del Código Civil en su orden:
El Primero, que ‘las condiciones las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º- Consentimiento de las partes; 2º- objeto que pueda ser materia de contrato y 3º- causa ilícita’.
El segundo, que ‘el contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2º por vicios en el consentimiento. Establece el artículo el artículo 1.142 del Código Civil, acorde al artículo 1.146 del Código Civil, previene que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’.
El tercer artículo dispone que ‘aquel cuyo consentimiento ha sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por el dolo, puede pedir la nulidad del contrato’.
El cuarto que ’el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratante o por un tercero, con su consentimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado’.
Afirma el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Editorial Sucre, Caracas 1979: ”La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de la intención de engañar excluye el dolo, aún cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co-contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero jamás habrá dolo. Ello se deduce del artículo 1.154 del Código civil, que al referirse al dolo supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento del otro contratante. De manera que el dolo no supone necesariamente el animus nocendi (intención de dañar), ni tampoco la intención de procurarse para sí mismo o para un tercero un beneficio o provecho...En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye u doble carácter: 1º ser un vicio del consentimiento y 2º ser un hecho capaz de producir responsabilidad civil. Por lo que respecta al primero de los caracteres, el dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el principio de la autonomía de la voluntad produce como efecto fundamental la anulabilidad del contrato...”.
Referido lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
Pruebas de la parte actora:
A) Documental.
1) Copia de Acta de Defunción de la ciudadana AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, expedida en fecha 22-01-2014 por la Registradora Civil (E) expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual se aprecia por no haber sido impugnado por la contraparte, demostrativa que mencionada De cujas falleció en fecha 02-01-2014, en esta ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
2) Copias fotostáticas simples de documento de compra-venta mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representada en este acto por el ciudadano Alcalde RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.411, (marcado “B”), le da en venta un lote de terreno Municipal a la Ciudadana AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2013.686, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.8465 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 22-04-2013, instrumento al cual se aprecia con merito publico por no haber sido impugnado por la parte demandada.
A este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria copia de Título Supletorio solicitado por la difunta JUSTINA SILVA SILVA, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud Nº 380, de fecha 28-04-1992, inscrito bajo el Nº 32, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 14-04-1993, correspondiente a unas bienhechurias, constituida por una casa de habitación fundada en el lote de terreno Municipal, ubicado en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 1-26, de esta ciudad de Guanare, antes referido y que fue adquirido de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa.
3) Copia del documento de la venta que hace la difunta AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, al demandado, ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, mediante documento protocolizado en fecha 07-11-2013, ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 14 de abril del año 1993, Protocolo I, Tomo I, 2do trimestre de 1993, bajo el Nº 32, Folio 1 al 3, 2.-), y que comprende el lote de terreno, que adquirió la vendedora por documento otorgado ante la misma oficina de registro Público, bajo el Nº 2013-686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.1623.1.8465 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, ubicado en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 1-26, Guanare, Estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-02, sector 19,manzana 13, lote 02, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (442,13 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Milagro Pimentel con 24,70 Ml; SUR: Casa de MINFRA con 24,70 Ml; ESTE: Solar y Casa de Iradia Infante con 17,90 Ml; y OESTE: Calle 2 con 17,90 Ml. (folios 19 al 30), y cuya negociación es el objeto de la presente acción de nulidad de contrato, lo cual se analizara mas adelante.
4) Copia certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos GENIA MARGARITA SILVA, YOCONDA DEL CARMEN SILVA, MACARIO JOSÉ SILVA, SIMÓN ARTURO SILVA, MARÍA ELENA SILVA DE MORA, y MIGUEL EDUARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.240.311, V-8.052.766, V-2.279.870, V-8.050.097, V-3.836.835, y V-8.052.892, en este mismo orden que se aprecian por ser documento público, quedando así demostrado que los mismos son hijos y legítimos herederos de la difunta AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA.
B) Informe enviado por el Banco Mercantil, dando cuenta que el cheque emitido por el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA contra la cuenta corriente Nº 01050059111059309467, a favor de la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, por bolívares de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.), y que dicho cheque no figura como pagado, ni como devuelto, por tal motivo se le confiere valor probatorio a este informe en los términos expuestos.
C) Posiciones juradas estampadas al ciudadano Miguel Eduardo Silva:
PRIMERA: ¿Diga el absolvente si en fecha 23-10-2013 le compró un inmueble a la ciudadana AURELIANA, ubicado en el Barrio Sucre, por un monto de 120.000,00 Bs? CONTESTÓ: eso es correcto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si el valor del inmueble antes referido fue cancelado mediante cheque Nº 287493 de la cuenta corriente Nº 0105059111059309467 del Banco Mercantil, a su nombre, a favor de la vendedora? CONTESTÓ: Si, ella lo recibió. TERCERA: ¿Diga el absolvente si el cheque antes señalado por el valor de 120.000,00 Bs. lo hizo efectivo la vendedora? CONTESTÓ: No, ella no lo hizo en efectivo porque era la venta acordada. CUARTA: ¿Diga el absolvente si la vendedora tenía para el momento de la venta el uso pleno de su capacidad mental? CONTESTÓ: Si totalmente toda su capacidad estaba bien, y de hecho una hermana mía la llevó y un sobrino al momento de la firma de la venta, y el señor Registrador le hizo una entrevista a la señora a ver como estaba ella antes de firmar delante de la secretaria y de los antes mencionados. QUINTA: ¿Diga el absolvente si le canceló el valor del inmueble a la vendedora? CONTESTÓ: No porque fue una venta acordada, ella no recibió pago porque soy el único que vivo con ella y el único que no tengo casa, me encargaba de mantener a ella y todos los servicios, alimentación, medicina, siempre le di todo, porque los demás tienen dos y tres casas.
Observa de esta posiciones juradas que el demandado admitió haber adquirido de la difunta AUERELIANA JUSTINA SILVA SILVA, el inmueble ya identificado en autos, por la suma de Bs. 120.000,oo, que le fue cancelado mediante el indicado cheque, girado contra el Banco Mercantil, pero que, no lo hizo efectivo porque era la venta acordada, pero que ella no recibió pago porque era el único que vivía con ella y en estos términos se aprecia esta confesión con merito probatorio, señalándose además que esta confesión concuerda con el informe presentado por el Banco Mercantil, donde manifiesta que el cheque no fue cobrado en esa entidad bancaria como tampoco fue devuelto, lo que indica que la vendedora no recibió el pago de la venta que le realizó al demandado. Así se dispone.
D) Testimoniales de los ciudadanos MARITZA ELENA SILVA, AURA ROSA MALVÁCEA DE OROPEZA, MARÍA TORRES PACHECO.
1.-La ciudadana MARITZA ELENA SILVA, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL SILVA? RESPONDIÓ: “uuuujuuu”; a la SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “si, la conozco”; AL TERCER: ¿Diga la testigo si firmó algún documento en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare por la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “si, lo firmé”; CUARTO: ¿Diga la testigo si sabía que tipo de documento firmó por la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “no sabía”. AL QUINTO: ¿Diga la testigo quién le pidió que firmará a ruego por la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “me dijo MIGUEL”. SEXTO: ¿Diga la testigo que le dijo MIGUEL? RESPONDIÓ: “me dijo MIGUEL que fuera a firmar un poder que para un crédito”. SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si tuvo a la vista el contenido del documento que firmó por la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “no”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si el funcionario o el Registrador leyó en presencia suya y de la señora AURELIANA SILVA el contenido del documento? RESPONDIÓ: “no lo leyó”. NOVENO: ¿Diga la testigo en que lugar la señora AURELIANA estampó las huellas del documento que usted firmó? RESPONDIÓ: “ella la firmó en la parte de afuera dentro del carro estampó las huellas”. DÉCIMO: ¿Diga la testigo si sabía que la señora AURELIANA SILVA tenía conocimiento del contenido del documento que usted firmó? RESPONDIÓ: “no, no sabía”. UNDÉCIMO: ¿Diga la testigo si sabe las causas por qué el señor MIGUEL SILVA la buscó para que firmará por la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “él me dijo que era para un poder que la abuela le iba a dar”. DUODÉCIMO: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha en que firmó el documento? RESPONDIÓ: “el 7 de noviembre del 2013” (Folio 109 y vuelto), Es claro entonces, que esta testigo dice la verdad y no se contradice con los demás elementos probatorios en razón de que ella es la firmante a ruego presencio los hechos en el tiempo y formas como ocurrieron los hechos del otorgamiento del instrumento objeto de este litigio, así como también presencio al momento de estampar las huellas dactilares de la ciudadana AURELIANA SILVA, y estampar su la firma por ser la firmante a ruego; por lo que merece fe al Tribunal. Así se establece.
Como se puede constatar la mencionada testigo, fue quien firmó a ruego por la difunta AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, en el otorgamiento del instrumento de la venta que hizo a su hijo hoy demandado ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, de este estado el día 07-11-2013, y por cuanto ha reconocido su firma en ese instrumento y no fue repreguntado por la contraparte se le confiere merito probatorio, con relación a los siguientes hechos que declara: Que no sabía el contenido de ese documento, que él demandado le pidió que firmará a ruego por la señora AURELIANA SILVA, porque era para un poder, para un crédito, que ese documento no le fue leído a la mencionada difunta, por lo tanto no tenía conocimiento de su contenido y, en estos extremos se aprecia esta prueba.
2- La testigo AURA ROSA MALVÁCEA DE OROPEZA, expuso: A la Pregunta PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció la causa de la muerte de la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “si la conocí”. AL SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció la causa de la muerte de la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “Pues no le puedo sí si o no porque ella estaba mal de la mente, tenia la mente perdida”. AL TERCER: “¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana AURELIANA SILVA tenía la mente perdida? RESPONDIÓ: “Porque a veces le iba a visitar y me llamaba por otro nombre, no me conocía”. (Folio 110), a esta testigo por su edad y las respuestas dadas al interrogatorio formulado entre ellas”. A la Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana AURELIANA SILVA tenía la mente perdida? RESPONDIÓ: “Porque a veces le iba a visitar y me llamaba por otro nombre, no me conocía.
El Tribunal observa que esta testigo no fue repreguntada y por tanto le merece fe esta declaración, con lo cual queda probado que la difunta AURELIANA SILVA SILVA, tenía problema con la memoria, ya que, no podía identificar a las personas conocidas, pues como ha dicho esta testigo a veces la iba a visitar y la llamaba por otro nombre.
3- La ciudadana MARÍA TORRES PACHECO, al ser preguntada expone: A la Pregunta PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció a la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “si, porque ella es mi vecina”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoció a la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “Desde hace tiempo, toda la vida porque ella ha vivido ahí toda la vida”. TERCERO: ¿Diga la testigo de que edad más o menos murió la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “Si, ella murió a los 92 años”. CUARTO: ¿Diga la testigo si conoció las causas de la muerte de la señora AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “ella tenía problemas del corazón con la edad ella hablaba incoherencia había que ayudarla a movilizarla para darle la comida, si, porque a veces yo iba a inyectarla y no me conocía, murió de un paro respiratorio en la casa de la hija, al lado de mi casa, ahí mismo en el barrio”. QUINTO: ¿Diga la testigo por qué motivo visitaba frecuentemente a la ciudadana AURELIANA SILVA? RESPONDIÓ: “Bueno, primero, porque era mi vecina; segundo, porque, porque yo la inyectaba, yo soy enfermera, aunque yo no trabajo aquí, me pedían el favor de que la inyectará y yo se lo hacía”. SEXTO: ¿Diga la testigo si la señora tenía lucidez mental? RESPONDIÓ: “Bueno para mi ella hablaba incoherencias, yo notaba que a sus hijos los llamaba por otro nombre y a mi me llamaba por otro nombre, después ella cayó en cama, con una depresión, no quiso sentarse más afuera, ni comer, la obligaban a comer”. SÉPTIMO: ¿Diga la testigo cuánto tiempo más o menos antes de la muerte de la señora AURELIANA SILVA, le dio esa depresión de la que usted habla? RESPONDIÓ: “Bueno exactamente cuatro meses ella cayó allí en cama, duro dos meses en cama”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la señora AURELIANA SILVA podría valerse por sí misma para realizar cualquier acto o negocio jurídico? RESPONDIÓ: “Para mi no, porque ella no sabía leer que yo sepa y para movilizarla para cualquier parte tenían que llevarla porque ella se había caído y se había golpeado las caderas, había que movilizarla en una silla de ruedas, por la edad hablaba incoherencias”.
Con relación a esta declaración se le confiere merito probatorio, ya que además que esta testigo era vecina de la mencionada difunta tiene licenciatura en Enfermería y con este dicho queda demostrado que la De cujas, tenía incoherencia para comunicarse con los demás, había que ayudarla a movilizarse para darle comida, cuando iba a inyectarla desconocía a la testigo y sufría de depresión no quería sentarse más a fuera ni comer, la obligaban a comer y cuando falleció tenía cumplido 91 años, lo cual se corrobora con su acta de defunción, ya que su fecha de nacimiento fue el 01-08-1922. Así se decide.
PRUEBA DEL DEMANDADO
A) Documental.
1) Con relación a los siguientes instrumentos:
A) Original de Constancia de Asegurabilidad y anexos en copias fotostáticas simples, expedida en fecha 11-02-2016 por el Gerente General del Ramo de Personas de Seguros Horizonte, S.A., ciudadano: Cnel. Edgardo José Martínez Vargas, en el cual se encuentra como asegurada la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva, C.I.Nº: V-4.242.435, con el parentesco de madre del titular del seguro, ciudadano Miguel Eduardo Silva, C.I.Nº: V-8.052.892, lo cual incluye el beneficio de Atención al Viajero Internacional (AVI), por un máximo de 60 días continuos a partir de la fecha de salida del país (folios 59 al 62).
B) Informe Médico suscrito en fecha 04-02-2016 por el médico Cardiólogo, Dr. Orlando J. Ochoa N., M.S.: 13276, C.M.:420, C.I. Nº: V-2.814.523, R.I.F.: V-2.814.523-0, donde hace constar que la paciente AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, C.I.Nº: 4.242.435, fue control por esta consulta desde el año 2005 con los siguientes diagnósticos: 1.- Miocarditis Chagasica Crónica, 2.- Bloqueo Bifascicular, 3.- Arritmia Ventricular, y 4.- Hipertensión Arterial Estadio 2, de lo cual recibió tratamiento médico específico y controles periódicos.
C) Informe Médico suscrito en fecha 11-02-2016 por la médico Gastroenterólogo, Dra. Virginia Gómez, MSDS: 58997, CMP: 2.460, C.I. Nº V-11.649.244, R.I.F.: V-11649244-6, donde hace constar que la paciente AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, C.I. Nº 4.242.435, de 91 años de edad, fue controlada por su consulta durante el período 2010-2013 por presentar dolor abdominal crónico asociado a trastornos de la motilidad intestinal con antecedentes endoscópicos referidos debido a Gastritis Erosiva - Colonopatía con indicación de tratamiento médico en base a inhibidores de la bomba, antiespasmódicos, reguladores de la motilidad intestinal, y mucoprotectores.
D) Constancia expedida en fecha 11-02-2016 por el Coordinador de la Agencia Guanare de Seguros Horizonte, S.A., ciudadano: Carlos Lovera, donde hace constar que la ciudadana AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, C.I.Nº: V-4.242.435, fue asegurada de esta empresa desde el 30-12-2010 hasta el 31-12-2014 por la contratante Instituto Nacional de Deporte, y durante la contratación de póliza en la referidas fechas, presentó siniestro por diversas patologías, de las cuales fueron cubiertos diferentes montos en Bolívares por múltiples conceptos clínicos.
E) Informe médico suscrito por la médico Internista, Dra. Yennyfer Jiménez, CMP: 2814, MPPS: 69.367, C.I. Nº: V-14.067.895, donde hace constar que el paciente MIGUEL SILVA, C.I. Nº V-8.051.891, es portador de Cardiopatía hipertensiva, indicándose tratamiento correspondiente.
F) Copia fotostática de Constancia de Residencia expedida en fecha 12-01-2016 por el Consejo Comunal “Barrio Sucre”, donde consta que el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.052.892, tiene su residencia permanente en la comunidad del Barrio Sucre, ubicada en la Calle 2, Casa Nº 1-26 desde hace 54 años.
Respecto a estos instrumentos no se le confiere merito probatorio, ya que no fueron ratificados por su remitente durante el proceso, de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia de Formulación de Denuncia de fecha 30-12-2014, dirigida a la Unidad de Atención al Ciudadano, con atención al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibida en esta misma fecha a las 2:15 p.m., expuesta por el ciudadano MIGUEL E. SILVA, en virtud de resolución de conflictos con los ciudadanos MARITZA SILVA, GERÓNIMO QUEVEDO, y CLEIBER DELGADO, en razón de que según el denunciante los prenombrados ciudadanos el 22 de noviembre del año 2013 se metieron a su propiedad (casa) de forma ilegal violentando una de las cerraduras de un cuarto y apropiándose de ese espacio sin su conocimiento y autorización, además de llevarse bienes muebles u otros que allí se encontraban para la fecha (licuadoras, cocina), también dañaron (muebles y televisor), y esta institución no tomó denuncia referente al caso, solamente los citó y se llegó a una conciliación de mutuo respeto donde los ciudadanos antes nombrados se comprometieron firmando el desalojo de la vivienda en un lapso de 1 mes. Narró el denunciante que la ciudadana Maritza Silva hizo caso omiso de este compromiso.
El Tribunal desecha esta prueba por no aportar merito que interese a esta controversia por nulidad de contrato de compra venta.
Por los mismos motivos que se desechó la prueba anterior no se le confiere merito probatorio a la Copia fotostática simple de Acta de Conciliación de Mutuo Respeto expedida en fecha 15-07-2014 por el Sup-Jefe (CPEP) TSU. Alberto Navarro Jiménez, Coordinador del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que en esa misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se presentaron de manera espontánea por ante la referida instancia, los ciudadanos: CLEIBER JOSÉ DELGADO SILVA, MARITZA ELENA SILVA, JOSÉ GERONIMO QUEVERO ORELLANA, FRANCISCO MIGUEL SILVA INFANTE, MIGUEL EDUARDO SILVA, y MIGLEIDYS KATIUSKA SILVA INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.318.251, V-9.521.541, V-9.402, V-19.528.345, V-8.052.892, y V-15.799.281, donde los mismos se comprometen a firmar la presente acta, sin coacción o apremio, de igual forma de no causar ningún daño o molestias entre ambas partes.
3) Original de Jubilación Especial del ciudadano MIGUEL SILVA, C.I. Nº: V-8.052.892, según Providencia Administrativa Nº 3.441-PRE de fecha 10-08-2004, expedida en fecha 12-08-2004 por el Viceministro de Deporte, y Presidente del Instituto Nacional del Deportes, Prof. Eduardo Álvarez Camacho, otorgada por años de servicio prestados, de conformidad al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
El Tribunal no le confiere merito probatorio a este instrumento por no ser un elemento útil a este proceso.
4) Copia certificadas de facturas de servicios públicos (agua, electricidad, y gas doméstico) Nros. 413887, SERIE06C10000000145232129, y 0166160, emitidas en fecha 12-02-2016, 09-01-2016, y 01-07-2014, por la Hidrológica Socialista de Portuguesa, S.A. (HIDROSPORTUGUESA), Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y PDV Comunal, S.A.
Esta prueba no se aprecia por no guardar relación con el fondo de la presente controversia.
5) Copia simples de Título Supletorio a nombre de la ciudadana Aureliana Justina Silva Silva (hoy difunta), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare, bajo el Nº 32, Tomo I, Protocolo I, 2do tre de fecha 1999, Folios 1 al 3, de fecha 14-04-1993, correspondiente a un lote de terreno, ubicado en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 1-26, de esta ciudad de Guanare, estado portuguesa.
Esta prueba ya fue apreciada en el cuerpo de este fallo, en los términos que se contienen.
6) Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SILVA, MACARIO JOSÉ SILVA, MARIA ELENA SILVA DE MORA GENIA MARGARITA SILVA SIMÓN ARTURO SILVA y YOCONDA DEL CARMEN SILVA DE BRICEÑO emitido por la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde constan los diferentes y respectivos domicilios fiscales de los prenombrados ciudadanos.
Esta prueba no guarda relación directa con el presente juicio y por tanto se desecha.
B) En cuanto a las Posiciones juradas que debieron ser formuladas a la actora, no hizo uso de este derecho alegando que fue claro con las repuestas dadas al Tribunal.
Respecto al fondo de la controversia considera el Tribunal que mediante las pruebas traídas a los autos por la parte actora, atinentes al acta de defunción de la De cujus AURELIANA SILVA SILVA, las partidas de nacimiento de los ciudadanos Miguel Eduardo Silva, Macario José Silva, María Elena Silva De Mora, Genia Margarita Silva, Simón Arturo Silva, y Yoconda Del Carmen Silva De Briceño, el documento otorgado ante la referida oficina de registro público el 22-04-2013, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, da en venta a la mencionada difunta un lote de terreno ubicado en el Barrio Sucre, Calle 2, de esta ciudad de Guanare, Sector 19, Manzana 13, Lote II, con un área de 442,13MT2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Milagros Pimentel con 24,70 ML; SUR: Casa del Minfra con 17,90 ML; ESTE: Solar y Casa de Iraida Infante con 16,80 ML; y OESTE: Calle 2 con 17,90 ML, el Titulo Supletorio de una casa y demás bienhechurias fundada en el identificado terreno, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 14-04-1993, queda plenamente demostrado que los mencionados ciudadanos en su condición de hijos de la difunta AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, resultan sus hijos y legítimos herederos para el momento de su fallecimiento el día 2-01-2014, cuando había cumplido 91 años de edad; y que durante en vida adquirió los identificados lotes de terrenos de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, y sobre ello fundó unas bienhechurías constituidas por una casa de bloque, piso de cemento, techo de abesto, inmuebles estos que dio en venta a su heredero ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 07-11-2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013,686, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.8465 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, documento de compra venta este que es objeto de la presente acción de nulidad de contrato de compra venta.
Ahora bien, en conformidad con las posiciones juradas absueltas por el demandado a la parte actora, así como de las testimoniales rendidas por la ciudadanas Maritza Elena Silva, Aura Rosa Malvácea De Oropeza y María Torres Pacheco, y de la prueba de informe emitidas por el Banco Mercantil en fecha 22-04-2016, queda evidenciado a juicio de este Tribunal que la venta realizada por la difunta AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, al demandado ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, en fecha 07-11-2013, ante la mencionada Oficina de Registro Publico de los referido inmuebles ya identificado, se encuentra totalmente viciada por cuanto para la existencia de todo contrato se requieren los elementos atinentes al consentimiento de las partes, al objeto que pueda ser materia de contrato y la causa ilimita y además postula el artículo 1.142 eiusdem que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el consentimiento dado por la difunta AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, de conformidad con el artículo 1.154 eiusdem, fue generado por el dolo ejercido por el comprador ya que, en virtud de sus maquinaciones practicadas llevó a dicha De Cujus a suscribir el referido contrato de compra venta, ya que además de que no sabía firmar por lo que en dicha operación firmó a su ruego la testigo MARITZA ELENA SILVA, ni ella ni esta ciudadana tuvieron conocimiento del contenido del negocio de compra venta, sino que fue llevada a ese despacho publico para que suscribiera un poder para un crédito a favor del demandado, siendo desde luego, que por su avanzada edad de 91 años, no estaba en capacidad intelectual para realizar ningún contrato y menos de enajenación de sus propios bienes.
De manera que los artificios engañosos del demandado, llevaron a la causante a celebrar el referido contrato, lo que constituye una conducta intencional, que provocó un error en la víctima generada por la conducta desplegada por el agente del dolo, con la intención de que le fuera vendido dichos bienes y también desde luego cuando se le dijo a la mencionada firmante a ruego que el otorgamiento de ese documento ante el funcionario público estaba desatinado para la conseguir de un crédito, también ello hizo incurrir en error a la De Cujus y es de tal magnitud este error, que afecta el consentimiento de ella, que si hubiese conocido o se hubiese percatado que concurría a un acto para su enajenación de sus bienes e inmuebles, no hubiere realizado el negocio y adicionalmente a esta circunstancias quedó demostrado que el demandado no le canceló el precio acordado de la venta por el orden de Ciento Veinte Mil Bolívares (BS. 120.000,oo), sino como el dijo en las posiciones juradas que le fueron estampadas que esta situación también las habían pactado las partes, lo cual afrenta la realidad de la naturaleza del negocio, pues el vendedor no puede realizar una operación donde no tenga un beneficio y tampoco en este caso la difunta podía exigir el pago del precio de los inmuebles, ya que fue llevada engañosamente a otorgar ese instrumento de venta, el cual solo estaba destinado a conferir un poder a favor del demandado para la obtención de un crédito.
En las razones señaladas y por cuanto quedó plenamente demostrado que para la realización de ese negocio jurídico objeto de la presente nulidad, el consentimiento manifestado por la vendedora está inferido gravemente de dolo intencional por el demandado, incurriendo igualmente en error por desconocer verdaderamente el negocio que iba a suscribir de conformidad con los artículos 1146, 1147 y 1148 del Código Civil, en consecuencia, ha lugar la pretensión de nulidad del contrato de compra venta suscrito entre la difunta AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA y el demandado ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07-11-2013, y así se juzga.
En cuanto a las alegaciones formuladas por las partes en esta instancia estando las mismas comprendidas y analizadas en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera necesario su estudio. Así se decide.
Como corolario la apelación de la parte demandada debe declarase sin lugar. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoada por los ciudadanos MARIA ELENA SILVA DE MORA, GENIA MARGARITA SILVA, YOCONDA DEL CARMEN SILVA, MACARIO JOSÉ SILVA y SIMÓN ARTURO SILVA, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA.
En consecuencia, queda nulo y sin efecto jurídico el contrato de compra venta celebrado entre la finada AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVA, mediante el cual este ciudadano adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 1-26, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signado con el Nº Catastral 18-04-02, Sector 19, Manzana 13, Lote 02, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con trece centímetros (442,13 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Solar y Casa de Milagros Pimentel con 24,70 ML; SUR: Casa del Minfra con 17,90 ML; ESTE: Solar y Casa de Iraida Infante con 16,80 ML; y OESTE: Calle 2 con 17,90 ML, cuyo instrumento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa de fecha 07-11-2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 2013.686 asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.8465 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
De conformidad con los artículos 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1.922 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente fallo al Registrador Público competente para que realice las inserciones de ley y una vez que quede definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada la presente sentencia.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, de 02-11-2016.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veinte días de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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