REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.111.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CALANDRA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.295.158, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y FRANCISCO RAMON SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.009.061 y 12.364.100, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 199.590 y 250.870, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.329.463, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: OLIVER RICHARD SALAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.695, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.525, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
VISTO: SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Recibida las presentes actuaciones el 30-11-2016, en virtud de la apelación ejercida el 21-11-2016, por el Abogado Oliver Salas, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 16-11-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar, la demanda por desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano José Miguel Calandra Carmona, en contra del ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, parte accionada en la presente controversia SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 11 entre calles 20 y 21 s/n, sector El cementerio del Municipio Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 11, que es su frente; SUR: Casa y solar de Cristina Guedez de Peraza; ESTE: Casa y solar de Delia Guedez de Ruiz y OESTE: Casa y solar de Hermenegildo Falcón, libre de personas. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, insolutos o vencidos desde el mes de enero del año 2015 hasta que se materialice el desalojo del inmueble, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.12-2016, se da entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando asignado bajo el Nº 6.111.
En fecha 17-01-2017 se declara vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso del mismo, y quedas abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, para dictar sentencia

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Aduce el ciudadano José Miguel Calandra Carmona, que según consta en documento notariado en fecha 7 de mayo del año 2007, anotado bajo el Nº 1, Tomo 67, emanado por la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual acompaña marcado “B”. compró al ciudadano Antonio Mario Calandra Caffagni, un inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la Carrera 11 entre Calles 20 y 21 s/n Sector Cementerio de éste Municipio de Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 11, que es su frente; SUR: Casa y Solar de Cristina Guedez de Peraza; ESTE: Casa y Solar de Delia Guedez de Ruiz; y OESTE: Casa y Solar de Hermenegildo Falcón. Luego de realizarse la tradición legal del inmueble mediante el documento ya citado los vendedores, tanto Antonio Mario Calandra Caffagni, como su esposa Gloria Carmona de Calandra, manifestaron su consentimiento para que se realizara dicha venta. Seguidamente, le arrendó un local comercial al ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento escrito en documento privado que en un (1) folio útil de contenido de tal arrendamiento se evidencia y destaca los siguientes puntos: Que el canon de arrendamiento serían la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales, siendo pagados con puntualidad al final de cada mes o dentro de los primeros días siguientes, y que en incumplimiento de esta cláusula daría por prescindido el presente contrato, pudiendo pedir la inmediata desocupación del inmueble. En fin, este punto es más importante que será utilizado para el ejercicio de la presente acción, por consiguiente debe decir al Tribunal que ha sido una persona muy condescendiente, habiendo agotado todas las vías amistosas extrajudiciales para con el arrendatario pero este ciudadano ha sido contumaz rebelde y grosero, todo esto para no pagarle en ningún momento los canon de arrendamiento y en esta situación llevan ya ocho (8) meses con seis (6) días, lo que significa en pocas palabras que el arrendatario Carlos Luís Terán Vargas, le adeuda hasta la fecha ocho (8) meses consecutivos de canon de arrendamiento, vencidos y no pagados a razón de de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales, contados a partir del día 20 de enero del año 2015, lo que resulta que al multiplicar ocho (8) meses por de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales, el arrendatario Carlos Luís Terán Vargas, le estaría adeudando por tal concepto la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo), correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015; ni las de ENERO y FEBRERO de 2016, mas el pago de los servicios públicos que adeuda tales como de luz por una cantidad de TRES MIL SEISICENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.697,oo), recibos que anexa signados con las letras “E”, “F”, “H” y recibo de agua por DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.383,36), el cual se anexa con letra “I” considerando lo antes planteado, demanda en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por incumplimiento de pago de arrendamiento, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, las costas judiciales y los honorarios de Abogados, pedimentos, razones y derechos que pretender hacer valer mediante la presente acción. Fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y por el Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 206.000,oo) lo que corresponde a 1.103.84 Unidades Tributarias, pidiendo expresamente que ese valor sea indexado y le sean calculados y cobrados los respectivos intereses de mora, hasta el momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.

Anexa Medios Probatorios:
Documentales:
1.- Poder autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 17-02-2016, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 18, Folio 44 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria. Anexa “A”.
2.- Copias certificadas del documento de la compra venta notariado, el 27-05-2007, bajo el Nº 1, Tomo 67, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual fue presentado a efectos videndis en original y copia. de su propiedad según consta en documento, el cual acompaña marcado “B”
3.- Original del documento privado, del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José Miguel Calandra Carmona (demandante) y Carlos Luís Terán Vargas, (demandado).
4.- Cuatro (04) recibos originales de los servicios eléctricos emitidos por la empresa CORPOLEC, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y enero del año 2016, del inmueble ubicado en el Barrio El Cementerio, CT centro de apuesta s/n parroquia Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, acceso entre calles 20 y 21 los cuales demuestran que la pretensión cobro por parte del DENMANDANTE, es legitima.
5.- Un (01 recibo del servicio de agua emitido por la empresa HIDROPORTUGUESA, correspondiente al mes de octubre del año 2015, del inmueble ubicado en la carrera 11 entre calles 20 y 21 manéjales Oraá el cementerio dirección sobre el cual se suscribió el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio.
6.- Original de Boletín de Registro Inmobiliario, emitido por la Hacienda Municipal de la Alcaldía de Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 09-07-2014, bajo el Nº de registro Nº 01-01511, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 11 entre calles 20 y 21 s/n sector Cementerio del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dirección sobre el cual se suscribió el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio.
7.- Testimoniales de los ciudadanos Verónica Iraira Quintero Graterol, Nubia Elizabeth Correa Jiménez, Leiddy Graciela Mirelly Andrade.

En fecha 18-03-2016, el tribunal a quo admite la demanda.

En su oportunidad la parte demandada da contestación a la pretensión incoada en su contra en los términos que sigue: Que es cierto que existe una relación arrendaticia entre el demandante y su persona, pero también es cierto que ha cumplido cabalmente y puntualmente con cada uno de los pagos en las fechas oportuna del alquiler del inmueble tipo casa y local comercial. Ante la situación planteada rechaza, niega y contradice en todo la demanda incoada en su contra, y contradice la veracidad de las afirmaciones de la parte demandante, manifiesta que mantiene una relación respetuosa con los dueños del inmueble, hace alusión al objeto de pretensión, manifestando que la cantidad adeudada por los meses de mora es elevada e imposible de pagar; alega que ha sido objeto de intimación y presión por parte del actor, que ha recibido varias citaciones de la prefectura del Municipio sin presentarse a alguna de ellas y que actualmente le da un uso al inmueble como habitación y comercial. Por último señala que referente al pago de arrendamiento que los demandantes hacen mención en el libelo de la demanda, es en todo sentido falso, ya que en la ultima entrevista a la que ellos se refieren fue el 12 de febrero de 2016, en una de esas visitas agresivas y amenazantes, donde le plantearon fue los arreglos que le habían hecho al inmueble y en tal caso deberían pagarles esos arreglos como bienhechurías, ya que lo habían recibido en unas condiciones infrahumanas y era justo que no se les reconociera la inversión hecha al mismo, encontrándose en esos momentos la casa hasta para habitarla como tal.

El 21-07-2016, oportunidad para la audiencia preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, dejando constancia que la parte demandada ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, concediéndole el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado Henry José Rivas Benítez, quien ratifica en cada una de sus partes la demanda interpuesta, los medios de pruebas aportados al proceso por ser útiles, necesario, pertinentes de haber sido obtenido de forma licita, presentados tempestivamente, por cuanto los medios de prueba fueron ofertados en el escrito de demanda, contradiciendo y negando el escrito de contestación presentado por el demandado, por cuanto están fundamentados en falso supuestos sin ningún tipo de elementos probatorios tangibles que puedan aportar aspectos relevantes para la obtención de la verdad por las vías jurídicas . Por ultimo solicita al tribunal que declare con lugar la pretensión explanada y condene al demandado al desalojo del referido inmueble y el pago por los cánones de arrendamiento, servicios públicos y costas procesales solicitadas.

Por auto del 28-07-2016, y celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, Abogado Henry José Rivas Benítez, igualmente se deja constancia que la parte demandada ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el tribunal pasa a fijar los hechos y limites de la controversia.

El 04-08-2016, comparece el Abogado Henry José Rivas Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien por medio de diligencia ratifica todo los medios de pruebas presentados y que se anexaron al libelo de la demanda que rielan en los folios once (11 al veintitrés (23) inclusive. Así mismo ratifica los alegatos expuestos en la audiencia preliminar en fecha 21-07-2016. En la misma fecha el tribunal a quo deja constancia que solo la parte actora promovió prueba sobre el merito de la causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 12-08-216 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija el vigésimo noveno día de despacho a las 10.00 a.m., para que tenga lugar el Debate Oral y Público.

El 31-10-2016, oportunidad fijada para el debate oral y público, compareció el actor, debidamente asistido por el Abogado Henry José Rivas Benítez, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la celebración del presente debate. Se deja constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana Leidi Graciela Mirelly Andrade, quien rindió declaración; las testigos ciudadanos Verónica Iraira Quintero Graterol y Nubia Elizabeth Correa Jiménez. Seguidamente el Juez se pronunció acerca del fallo exponiendo que la acción de desalojo intentada por la parte actora es procedente, en virtud del incumplimiento por parte del demandado. Y así se decide.
En fecha 16-11-2016 el Tribunal a quo publicó el extensivo del fallo en el cual declara: Primero: Con lugar la demanda de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano José Miguel Calandra Carmona, en contra del ciudadano Carlos Luís Terán Vargas; Segundo: se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, constituido por un local comercial, ubicado en la Carrera 11 entre Calles 20 y 21 s/n Sector El Cementerio del Municipio Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 11, que es su frente; SUR: Casa y solar de Cristina Guedez de Peraza; ESTE: Casa y solar de Delia Guédez de Ruiz y OESTE: Casa y solar de Hermenegildo Falcón, libre de personas y bienes . Tercero: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, insolutos o vencidos desde el mes de enero del año 2015 hasta que se materialice el desalojo del inmueble, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El arrendamiento comercial, está normado por al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, cual dispone en el Artículo 40, literal a: “Son causales de desalojo: Que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos definitivos...”

La parte demandada en su contestación a la demanda, admite que entre el y el demandante hay una relación arrendaticia, pero que ha cumplido cabalmente y puntualmente con cada uno de pagos en las fechas oportuna del alquiler del inmueble tipo casa y local comercial, pero contradice la demanda aduciendo que mantiene una relación respetuosa con los dueños del inmueble, hace alusión al objeto de pretensión, manifestando que la cantidad adeudada por los meses de mora es elevada e imposible de pagar; alega que ha sido objeto de intimación y presión por parte del actor, que ha recibido varias citaciones de la prefectura del Municipio sin presentarse a alguna de ellas y que actualmente le da un uso al inmueble como habitación y comercial. Por último señala que referente al pago de arrendamiento que los demandantes hacen mención en el libelo de la demanda, es en todo sentido falso, ya que en la ultima entrevista a la que ellos se refieren fue el 12 de febrero de 2016, en una de esas visitas agresivas y amenazantes, donde le plantearon fue los arreglos que le habían hecho al inmueble y en tal caso deberían pagarles esos arreglos como bienhechurías, ya que lo habían recibido en unas condiciones infrahumanas y era justo que no se les reconociera la inversión hecha al mismo, encontrándose en esos momentos la casa hasta para habitarla como tal.

Trabada en los términos expuestos la litis, le corresponde a las partes demostrar sus alegaciones de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA ACTORA
A) Documental.

1) Copias certificadas del documento de la compra venta notariado, el 27-05-2007, bajo el Nº 1, Tomo 67, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual fue presentado a efectos videndis en original y copia de su propiedad según consta en documento, el cual acompaña marcado “B”

2) Contrato de Arrendamiento de fecha 07-05-2005, el cual se aprecia por no haber sido impugnado, y donde las partes establecieron:

Cláusula PRIMERA: “El Arrendador cede en calidad de arrendamiento a El Arrendatario un local comercial de su exclusiva propiedad ubicado en la Carrera 11 entre calles 20 y 21 s/n Sector Cementerio de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. El cual se compromete a usarlo única y exclusivamente para el funcionamiento de EXPENDIO DE COMIDA no pudiendo darle otro uso, sin previo consentimiento de El Arrendador.

Cláusula SEGUNDA: “El Arrendatario conviene en pagar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Exactor (Bs.25.000,oo) mensuales, que cancelará los 20 de cada mes. La falta de pago de dos mensualidades dará derecho a El Arrendador dar por rescindido el presente y a solicitar la inmediata desocupación del local arrendado”.

Cláusula TERCERA: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un año fijo contados a partir del 20 de Enero de 2015 hasta el 20 de Enero de 2016 Prorrogable; dándole un mes de gracia desde el 20 de Enero hasta el 20 de Enero de 2015. En caso de prorrogarse el contrato del canon de arrendamiento se redactará un nuevo contrato, adecuándolo a la dinámica económica inflacionaria, tomando en cuenta entre otros factores los precios de mercando de los arrendamiento de inmuebles y del índice de las variables económica que fije el Banco Central de Venezuela...”

Clausula NOVENA: “El arrendatario se obliga expresamente a contratar directamente y a su nombre ante el organismo respectivo los servicios públicos, de agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, así como también el pago de los impuestos municipales, presentar la respectiva solvencia al momento de la expiración del presente contrato.

4) Con relación a los siguientes documentos:
a) cuatro (04) recibos originales de los servicios eléctricos emitidos por la empresa CORPOLEC, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2015 y Enero del año 2016, del inmueble ubicado en el Barrio El Cementerio, CT Centro de apuesta s/n parroquia Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, acceso entre calles 20 y 21 los cuales demuestran que la pretensión cobro por parte del DENMANDANTE, es legitima.
b) Un 01 recibo del servicio de agua Nº 0598489 del 06-10-2015, de la empresa HIDROPORTUGUESA, del inmueble ubicado en la carrera 11 entre calles 20 y 21 materiales Oraá El Cementerio dirección sobre el cual se suscribió el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio.
Al respecto se observa que tales recibos se refieren al inmueble arrendado por el demandante al demandado, y que evidencia la prestación de los mencionados servicios por los mencionados organismos.
A estos recibos se adminicula con igual fuerza probatoria el boletín de registro inmobiliario emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 09-07-2014, bajo el Nº de registro Nº 01-01511, correspondiente al identificado inmueble y la mención de su propietario actual ciudadano José Miguel Calandra Carmona, y en tal sentido se valora este instrumento.

B) Testimonial.
De los testigos promovidos rindió declaración la ciudadana Leidi Graciela Mirelly Andrade, quien rindió declaración en los términos siguientes:

“Yo asistí dos veces al local comercial del ciudadano José Miguel Calandra en la primera oportunidad que asistí el fue a llamar la atención al inquilino para que arreglaran algo de la parte de atrás y el señor se le alteró, aparte creo que tenían una ropa guindada y hasta donde yo tengo entendido el local es comercial, ahí el trató de mediar y hasta yo trate de mediar, hasta ahí las cosas quedaron bien, la segunda oportunidad que asistí al local fue con la esposa de Miguel que es Lorena Quintero, ahí nos atendió fue la esposa del señor, no se como se llama la esposa del señor, Lorena intentó hablar con ella y la señora lo que hizo fue salir y le lanzó unas bandejas, no salió hacia fuera del local, porque las mismas empleadas la agarraron, y desde ahí adentro ella gritaba e insultaba y nosotras lo que hicimos fue retirarnos, eso fue lo que presencié, se que Lorena tuvo que ir a los próceres a poner la denuncia, no se si ellos se presentaron, Lorena si se que fue, ellos no se. Acto seguido el apoderado de la parte actora, procede a preguntar a la testigo se la manera siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce la ubicación del local comercial? Contestó: Si señor, la conozco: Segunda: Diga la testigo quien es el propietario de ese establecimiento? Contestó: José Miguel Calandra Carmona. Tercera: Diga la testigo si conoce al señor Carlos Terán? Contestó: No. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando el señor Carlos Terán no paga los cánones de arrendamiento? Contestó: desde junio de 2015. Quinta: Diga la testigo si puede describir la estructura física del local arrendado? Contestó: Por fuera lo que veo es la Santamaría y el local, pero siempre lo han mantenido cerrado, que si están en mal estado también.

El Tribunal no aprecia este testimonio ya que declara que no conoce personalmente al arrendador ciudadano José Miguel Calandra Carmona, como tampoco declara conocer al arrendatario, ciudadano Carlos Luis Terán Vargas, por lo que no le puede constar si entre ellos hay o no una relación arrendaticia. Así se decide.

Con relación al fondo de la controversia, conforme las pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, tales como; el documento que acredita la propiedad al demandante del inmueble arrendado, otorgado mediante autenticación ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07-05-2007; del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes el 20-01-2015 y los recibos correspondientes a los servicios de agua, energía eléctrica y el boletín respectivo del Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, queda demostrado que entre el actor y el demandado existió una relación arrendaticia cuyo objeto es el inmueble identificada en autos, quedando obligado el arrendatario a cancelar un canon mensual de arrendamiento por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), contados a partir del 20-01-2015, y por lo que el arrendador alega el impago de ocho (8) meses por el arrendatario que totaliza la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre de 2015; Enero y Febrero de 2016, además reclama el pago de los servicios públicos que adeuda tales como, luz por bolívares Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete (Bs. 3.697,oo), por servicio de agua Bolívares Dos Mil Trecientos Ochenta y Tres con Treinta y Seis (Bs. 2.383,36) y por estas razones que demanda el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 40 literales “a” “e” “i”, cuales señalan que son causales de desalojo, la Primera que el arrendatario que ha dejado de pagar dos (2) meses de canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; y Segunda que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio, y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración.

Ahora como consta del texto del referido contrato de arrendamiento se estableció no solamente el pago de los mencionados canones arrendaticios por parte del demandado, sino también, es su obligación la cancelación de los referidos servicios públicos, debiendo entregar la respectiva solvencia a la finalización del contrato.
Constata este Tribunal de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada no demostró haber cancelado oportunamente los canones de arrendamiento accionados por él demandante en base al monto acordado por las partes, por lo que se adeuda los meses de alquiler correspondiente desde Julio 2015 hasta Febrero de 2016, e igualmente el demandado no probó la cancelación por concepto de los servicios de agua y electricidad, todo lo cual fue previsto en el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante y por estas razones que la presente demanda de desalojo debe prosperar en derecho, así como el cobro por parte del demandante de los canones mensuales de arrendamiento ya anunciado por el monto establecido y los que se vayan cumpliendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; igualmente ha lugar el cobro de las cantidades dinerarias por servicios públicos vencidos de luz por la cantidad por bolívares Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete (Bs. 3.697,oo), por servicio de agua por la suma de Dos Mil Trecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis (Bs. 2.383,36), tal y como fue accionado en el escrito libelar.
Igualmente y como consecuencia de esta decisión ha lugar a la petición de desalojo del inmueble arrendado ya identificado, el cual deberá ser entregado al demandante libre de bienes y personas y en buen estado de mantenimiento y conservación, tal como lo recibió el demandado.

Como corolario la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de desalojo de inmueble comercial, el cobro de canones de arrendamiento y cancelación de los servicios públicos, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL CALANDRA CARMONA, contra el ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS.
En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la entrega material al demandante, libre de personas y bienes, del local comercial arrendado, sito en la Carrera 11, entre calle 20 y 21 S/N Sector el Cementerio del Municipio Guanare, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 11, que es su frente; SUR: Casa y solar de Cristina Guedez de Peraza; ESTE: Casa y solar de Delia Guedez de Ruiz y OESTE: Casa y solar de Hermenegildo Falcón,
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), mensuales correspondientes desde los meses de Julio de 2015 hasta Febrero de 2016, que totaliza la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), y los que se vayan venciendo hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: A cancelar los servicios públicos por concepto de Energía Eléctrica, por la suma de Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 3.697,oo), y por agua Dos Mil Trecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.383,36).
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 16-11-2016.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días de Marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.