REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 5.750.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, domiciliada en Guanare y titular de la cédula de identidad V 15.138.061.
Apoderados de la parte accionante:, ELVIS ROSALES, JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ PELAYO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 31786, 93218, 154149 y 144850, portadores de las cédulas de identidad V 8.052.037, V 13.738.642, V 19.528.016 y V 17.261.664.
DEMANDADA: “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el número 5942, folios 56 frente el 62 vuelto del tomo 45.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 91010, 143991, 110676 y 110678 respectivamente, portadores de las cédulas de identidad V 13.738.176, V 13.605.465, V 13.763.574 y V 15.798.053.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de recurso de apelación interpuesto por la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, contra sentencia de fecha 16 de julio de 2012, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA.
En fecha 09-06-2015, El Tribunal Superior Civil Natural, acuerda agregar la causa de tacha documental a este juicio principal.
En fecha 11-04-2013, el Juez natural Abogado Rafael Despujos Cardillo, formula su inhibición, la cual es declarada con lugar en decisión de fecha 23-04-2014.
El Juez accidental Abogado Ignacio Herrera González, se avocó al conocimiento de la causa y notificadas las partes, dictó sentencia en fecha 23-07-2014, y contra la misma, anunció recurso de casación la parte demandada, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, declaró con lugar dicho recurso anulando el fallo en decisión de fecha 29-04-2015.
En fecha 12-01-2017, la Jueza suscribiente, Abogada Yllani del Carmen De Lima Jacobo, en su condición Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-04-2016, se constituye y aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Consta en autos, las notificaciones ordenadas.
La demanda de DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA fue admitida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 23 de septiembre de 2011 por los trámites del procedimiento monitorio y en el mismo auto, se decretó medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada.
La intimación de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, se practicó el 28 de septiembre de 2011 y en la misma fecha, dicha demandada por órgano de su representante legal, se dio por intimado y formuló oposición.
En fecha 03-10-2011, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa, se declarara inadmisible la demanda y el 4 de octubre de 2011, mediante diligencia, la misma representación judicial, manifestó se oponía a la medida de embargo.
En fecha 5 de octubre de 2011, la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, solicitó se practicara la prueba de cotejo.
A solicitud de la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, el Tribunal de la causa, por auto del 10 de octubre de 2011 acordó el desglose de una diligencia para agregarla al cuaderno de medidas.
En decisión interlocutoria de la misma fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló que una vez vencido el lapso de oposición al decreto intimatorio, declararía la procedencia o improcedencia a la intimación.
En fecha 11 de octubre de 2011, la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, consignó copia de telegrama que afirmó se había remitido al deudor, a través de IPOSTEL, con acuse de recibo el 25 de julio de 2011.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2011, la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, insistió en su solicitud de que la demanda se declarara inadmisible.
En fecha 14 de octubre de 2011, la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, manifestó mediante diligencia que ratificaba la oposición al procedimiento monitorio y en la misma fecha, la representación judicial de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA insistió en hacer valer un instrumento.
Por auto del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que dejaba sin efecto el decreto intimatorio y que quedaban las partes citadas para la contestación, que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes.
El 26 de octubre de 2011, la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.” opuso la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción cambiaria, dio contestación a la demanda y propuso llamamiento de “AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S.”, como tercero.
En escrito de la misma fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, manifestó que en formal intervención adhesiva para coadyuvar en la contestación de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, daba contestación a la demanda.
El día 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA dio contestación a la cuestión previa opuesta por la representación de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, insistió en valer un instrumento y promovió cotejo.
El Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión interlocutoria del 31 de octubre de 2011 declaró inadmisible la intervención voluntaria que había propuesto MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS.
El 1° de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, impugnó una copia fotostática consignada por la parte demandada y solicitó no se admitiera el llamamiento a la causa de “AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S.” que propuso la misma demandada.
En decisión interlocutoria de la misma fecha 1° de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la solicitud de intervención forzada, de “AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S.”.
Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.” formalizó la tacha que había anunciado.
Por auto del 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la prueba de cotejo, fijando la oportunidad para la designación de los expertos, fijando además, un lapso de quince días de despacho, para la evacuación y se acordó la apertura de un cuaderno separado de desconocimiento de firma.
Por auto del 8 de noviembre de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con vista a la formalización de la tacha, la admitió, señalando que debía el presentante del documento, dar contestación, dentro de los cinco días de despacho siguientes, acordando además desglosar unas actuaciones, para ser sustanciadas en cuaderno separado.
El acto de designación de los expertos para la prueba de cotejo, se celebró el 8 de noviembre de 2011, lo que consta en el cuaderno separado de desconocimiento del contenido y firma de letra de cambio.
El 9 de noviembre de 2011 la representación judicial de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, en el cuaderno de desconocimiento, solicitó prórroga del término.
Consta en autos, en el cuaderno separado de desconocimiento, que los expertos designados, comparecieron, aceptaron y prestaron el juramento de ley.
El 9 de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA interpuso apelación, contra el auto del 4 de noviembre que admitió la prueba de cotejo. La apelación interpuesta fue oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 15 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y en la misma fecha, la profesional del derecho FRANCISCA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Suplente Especial.
El 28 de noviembre de 2011, se acordó certificar y remitir al Juzgado Superior, los recaudos relativos a la apelación interpuesta por la parte actora.
En el cuaderno separado de desconocimiento, en fecha 29 de noviembre de 2011, los expertos consignaron su informe, sobre la prueba de cotejo.
Por auto del 6 de diciembre de 2011, las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron admitidas parcialmente, negándose la admisión de una prueba documental.
Por auto de la misma fecha 6 de diciembre de 2011, fueron admitidas parcialmente las pruebas de la parte demandada, negándose la admisión de unas pruebas de informes.
La representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, interpuso recurso de apelación, en contra el auto que admitió parcialmente las pruebas que había promovido. Este recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 15 de diciembre de 2011.
El 11 de enero de 2012, la representación judicial de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, consignó una copia certificada de partida de nacimiento de JHAVE CRISCHE.
Por auto del 18 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó librar boleta de intimación a “AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S.”, para la exhibición de una documental y para ello, se comisionó al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
El referido Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, devolvió las actuaciones de la comisión, sin cumplir, señalando que la dirección indicada en la boleta de intimación, pertenece al Estado Barinas.
Por auto del 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisionó para la intimación de “AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S.”, al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designando además correo especial para llevar el despacho de la comisión.
El 2 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, le dio entrada a las actuaciones de la comisión que se había librado al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin cumplir tal comisión, por no haberse localizado la persona que se debía intimar.
En decisión interlocutoria del 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró improcedente una solicitud que había presentado la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, para que se evacuara una prueba de informes y decretó la reposición de la causa, al estado de fijar la causa para informes, anulando el auto del 13 de febrero de 2012 que había fijado la causa para informes y del auto del 8 de marzo de 2012 que fijó la causa para sentencia.
El 20 de abril de 2012, la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 18 de abril de 2012.
El 26 de abril de 2012, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto del 20 de abril de 2012 en el que se había fijado la causa para informes, lo que se declaró inadmisible en decisión interlocutoria del 27 de abril de 2012.
Por auto del 11 de mayo de 2012 se oyó en un solo efecto, la apelación que el 20 de abril de 2012 había interpuesto la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.” y el 14 de mayo de 2012 se ordenó el desglose de unas actuaciones, para agregarlas al cuaderno de tacha.
El 30 de mayo de 2012, se recibió comunicación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informando que se había declarado sin lugar la apelación, confirmando el auto del 6 de diciembre de 2011.
El 12 de julio de 2012, se recibió oficio con copias de telegrama, proveniente del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó en la presente causa, sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA y se condenó a la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, a pagar a la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por capital de un préstamo mercantil, OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.850,00) por intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, vencidos desde el 26 de julio de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011 y se ordenó una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses desde el 24 de septiembre de 2011, hasta que el fallo quedara firme, así como para calcular la corrección monetaria.
El 18 de julio de 2012, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, apeló de la sentencia y este recurso fue oído en ambos efectos por auto del 25 de julio de 2012.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 5.750
Por auto del 3 de octubre de 2012, la causa se fijó para sentencia, al vencer el lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
En decisión interlocutoria del 5 de octubre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se negó la solicitud de reposición que había hecho, la representación judicial de la demandada.
El 16 de octubre de 2012 se acordó solicitar el Tribunal de la causa, cuaderno de apelaciones.
Por auto del 3 de diciembre de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se difirió la publicación de la sentencia por cinco días de despacho siguientes a la fecha en la que se produjera el fallo incidental de la tacha documental.
En fecha 11 de abril de 2013, se inhibió de conocer la causal, el Juez del Juzgado Superior RAFAEL ENRIQUE DESPUJOS CARDILLO y se ordenó oficiar al ciudadano Juez Rector, a los fines de la convocatoria de un Juez para conocer de la inhibición.
En fecha 19 de junio de 2013, se constituyó el Tribunal Accidental, abocándose al conocimiento de la causa, como Juez Superior Accidental, el abogado HEBER JOSÉ PÉREZ ARIZA. En fecha 26 de junio de 2013, el Juez Accidental HEBER JOSÉ PÉREZ ARIZA, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó para conocer de la presente causa, al Juez Accidental que suscribe, IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, quien luego de aceptar y prestar el juramento de ley, se constituyó este, se abocó al conocimiento de la misma el 6 de marzo de 2014, ordenando la notificación de las partes.
Consta en autos, las notificaciones ordenadas.
En sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la inhibición del abogado RAFAEL ENRIQUE DESPUJOS CARDILLO, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y también en la misma fecha 23 de abril de 2014, se declaró con lugar la inhibición del Juez Accidental HEBER JOSÉ PÉREZ ARIZA.
En sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014, se declaró sin lugar la apelación de la parte demandada en la incidencia de tacha y sin lugar la tacha.
Este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, representado por el Juez Abogado Ignacio Herrera González, en sentencia de fecha 23-07-2014, declara Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revoca la decisión del a quo de fecha 16 de Julio de 2012; sin lugar la defensa de caducidad de la acción y con lugar la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que opuso la parte demandada, y finalmente, inadmisible la demanda.
Anunciado y formalizado por la parte actora recurso de casación contra el referido fallo, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil en decisión de fecha 10 de Abril de 2015, casa la sentencia impugnada anulando el fallo dictado por esta superioridad el 23 de Julio de 2014.
La Juez accidental suscribiente Abogada YLLANI DE LIMA JACOBO, es designada Jueza Suplente para el conocimiento de este expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 08 de Abril de 2016, y procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes procesales, cuyas diligencias fueron cumplidas como consta en autos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal, cumpliendo con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, expuesto en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.” a pagarle CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de un préstamo vencido y no cancelado, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 268.583,26), por intereses convencionales que se afirman pactados a la tasa bancaria activa vigente, hasta la fecha de presentación de la demanda, los intereses que se devenguen hasta el pago total, calculados a la tasa bancaria, así como la indexación que se pide se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 14 de agosto de 2008 la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA dio en préstamo a la ahora demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), préstamo que tendría que ser cancelado con intereses a la tasa bancaria activa vigente, para el momento en que se materializara el pago.
Que al ser “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.” a la que se le facilitó el préstamo, una empresa comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio, se concluye que el préstamo es mercantil.
Que en virtud de que el préstamo realizado era por tiempo indeterminado, para dar cumplimiento al artículo 528 el deudor fue prevenido, exigiéndole el pago mediante telegrama con acuse de recibo, de fecha 26 de julio de 2011 y que fue entregado el día 26 de julio de 2011 a las 9 y 30 de la mañana y recibido por ROSALIA CASTELLANOS, madre del representante de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”.
Que a la par del recibo del préstamo, se produjo la firma de una letra de cambio, para facilitar el pago del préstamo al que se obligaba la empresa receptora del préstamo, que fue aceptada por JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS y avalada por MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS.
Que no ha sido posible lograr el pago del préstamo, por lo que demanda a “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, representada por JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, para que le pague la cantidad entregada en préstamo con sus intereses, con la indexación.
La demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, opuso la defensa de caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la letra de cambio inserta en el folio 9, al no tener una fecha de vencimiento es a la vista y que la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA tenía seis meses para la presentación al pago a la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, de conformidad con los artículos 411, 442, 431 y 461 del Código de Comercio, lo que no hizo, siendo que para el 23 de septiembre de 2011 cuando se admitió la demanda, era y sigue siendo inexigible judicialmente, por ser la caducidad de orden público y que se informa del principio constitucional de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, siendo constatable en todo grado y estado del proceso y que se allí es evidente la caducidad cambiaria que reviste la letra de cambio presentada por la demandante, siendo la caducidad ininterrumpible, inmodificable, inmutable e insubsanable.
Aduce luego la representación judicial de la demandada en su contestación, que la exigibilidad al librado de la cambial a la vista, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra sujeta a un plazo de seis meses para su presentación al pago, contado desde la fecha de la emisión, que en este caso concreto, es el 14 de agosto de 2008, que a la fecha de la admisión de la demanda de intimación, se encontraban consumados, por lo que la demanda de intimación interpuesta por la demandante, es inadmisible.
Que si bien es cierto, que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.” figura en la cambial como librado, con quien no existe en el ordenamiento acción directa, no es menos cierto que no es aceptante, habida cuenta que quien figura como tal, lo hizo como persona natural y no como Presidente o en nombre y representación de la demandada, puesto que en ningún lado en la aceptación se evidencia la denominación de “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, lo que implica inexorablemente, la procedencia de la caducidad cambiaria, por no ser dicha demandada, aceptante.
Luego en su contestación, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, opone la cuestión del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inadmisibilidad de la acción propuesta.
Como fundamento de esta defensa, aduce nuevamente la caducidad de la letra de cambio, del folio 9 del expediente, por ser a la vista, por lo que afirma debía presentarse al pago, dentro de los seis meses, lo que dice no hizo la demandante y luego invoca la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, los artículos 411, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y considera que el Tribunal, ha debido negar la admisión de la demanda, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, cual es la exigibilidad del pago.
Repite que es cierto, que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” figura en la cambial como librado, con quien no existe en el ordenamiento acción directa, no es menos cierto que no es aceptante, habida cuenta que quien figura como tal, lo hizo como persona natural y no como Presidente o en nombre y representación de la demandada.
Que además del requisito anterior, que no verificó el Tribunal de la causa y con el que no cumplió la demandante, se evidencia que ésta no acompañó la documental inserta a posteriori en esta causa, el 11 de octubre de 2011, requisito que incumplió y se encuentra previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640, 642 y 643, por lo que considera que como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda por la vía intimatoria, por no haber acompañado la demandante la prueba escrita del derecho que alegó, lo que a estas alturas del proceso es insubsanable e inconvalidable, por ser de orden público, conforme a los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 eiusdem, por haber sido traída por la demandante, por acto separado y no como debía hacer con el escrito libelar, documental que se encontraba en su poder.
Sobre esta documental, refiere la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, es telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL con acuse de recibo, de fecha 26 de julio de 2011, de donde considera se evidencia su incorrecto proceder, por inexistencia del requisito de fondo, de exigibilidad en el procedimiento monitorio, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 528 del Código de Comercio, prevé que en los préstamos mercantiles hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago, sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación, lo que es una condición suspensiva por treinta días para el deudor, como prevención previos a la exigencia de pago de la deuda por parte del acreedor y no la ocurrencia simultanea de dos actos (prevención y cobro), pues prevenir, a los efectos de la norma, es advertir al deudor que vencido el plazo de treinta días, el acreedor se encontrará habilitado para exigir el pago, sin más lapso de espera.
Que en este caso en concreto no ocurrió, pues la demandante, en un solo acto previno y exigió el pago, lo que es incorrecto, pues vencidos los treinta días, según el artículo 528 del Código de Comercio, queda habilitado el acreedor para exigir el pago, lo que en este caso nunca ocurrió, pues la exigencia del pago de la deuda a que se refiere la demandante en su escrito libelar, fue en todo caso, el día primero de los treinta días por anticipado de la prevención, es decir cuando apenas nacía la condición suspensiva, cuando ni siquiera podía realizar exigibilidad alguna, por encontrarse suspendida ope legis la exigencia del préstamo mercantil.
Que se evidencia del contenido del escrito libelar de la demandante, otro supuesto de inadmisibilidad del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y que es que en modo alguno acompañó la prueba de la realización de la exigencia de pago, vencido los treinta días previstos como suspensión legal en el artículo 528 del Código de Comercio, es decir que no acompañó la prueba del cumplimiento de la exigencia, vencidos los treinta días de anticipación al cobro de la deuda, que técnicamente debe realizarse, vencidos los treinta días y no antes, o durante la vigencia de los mismos, por encontrarse suspendida la exigibilidad del préstamo mercantil.
Que no se evidencia el requisito de fondo del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exigibilidad, para que la demanda por la vía intimatoria, fuera admitida por el Tribunal de la causa.
Que es ahora que se evidencia la presentación sobrevenida de una prueba, que no fue acompañada el libelo de la demanda, para justificar la exigibilidad, por lo que la demanda por vía intimatoria es inadmisible.
Luego la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, en su escrito de contestación, opone de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensa su falta de cualidad pasiva, para sostener el juicio en vía intimatoria.
Como fundamento de esta defensa, aduce la representación de la demandada, que la demandante sostiene que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” aceptó la letra de cambio y que ello no es lo que se evidencia de la aceptación, en donde figura como aceptante una persona natural que no actuó en nombre y representación de la misma demandada, que es una persona jurídica figura como librado y no aparecen los datos constitutivos, ni quien o que persona natural actúa en nombre de ésta.
Que de esta manera, que al evidenciarse que quien figura en la cambial, como aceptante, es una persona natural y que por otro lado, el librado es una persona jurídica y que el primero, siendo uno de sus órganos, es decir su presidente, no actuó en nombre y representación de ésta, la que figura sin representante, por lo que solicita se declare, la inadmisibilidad de la demanda, dada la falta de cualidad pasiva de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”.
Más adelante, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, rechaza la demanda de manera pormenorizada, impugna la documental inserta en el folio 49 del expediente principal, por no haberse acompañado al libelo de la demanda, como lo disponen el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 640, 642 y 643 eiusdem.
Impugna la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, la documental inserta en el folio 8 del cuaderno principal, aduciendo que no fue recibida por dicha demandada, toda vez que no es la ciudadana ROSALIA CASTELLANOS la presidente de la demandada, ni aparece en los documentos estatutarios con cargo alguno, ni en la nómina por lo que nada tiene que ver con la demandada, encontrándose únicamente facultado estatutariamente, el presidente que confirió el poder apud acta en este asunto.
Que niega y rechaza cualquier vínculo laboral, mercantil o societario, que pretenda indilgar la demandante, con la madre del presidente de la demandada, o con la demandada.
Que de admitirse la tesis de la demandante, cual es, la entrega de documentales relativas a prevenciones y exigencias de pago, entregadas a terceros, que nada tienen que ver con la persona jurídica, sería validar prevenciones y exigencias ineficaces.
Que además impugna esta documental, conforme al artículo 1375 del Código Civil, toda vez que no puede reputarse como documento privado, al no cumplir con los requisitos de esta norma y que ninguna de las instrumentales impugnadas, vienen suscritas por algún funcionario.
También, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, desconoce en su contenido y firma, la letra de cambio inserta en el folio 9, alcanzando dicho desconocimiento, al original guardada por el Tribunal de la causa.
El Tribunal en primer lugar, pasa a analizar las cuestiones previas de los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada opuso en su contestación.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Sobre la cuestión previa de caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso en su contestación, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, como fundamento de aduce la representación judicial de la demandada, que la letra de cambio, del folio 9 del expediente, por ser a la vista, por lo que afirma debía presentarse al pago, dentro de los seis meses, lo que dice no hizo la demandante.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, consiste en que se condene a la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.” a pagarle CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de un préstamo vencido y no cancelado, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 268.583,26), por intereses convencionales que se afirman pactados a la tasa bancaria activa vigente, hasta la fecha de presentación de la demanda, los intereses que se devenguen hasta el pago total, calculados a la tasa bancaria, así como la indexación que se pide se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.
En el escrito de la demanda, se dice que este préstamo era por tiempo indeterminado y que para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 528 del Código de Comercio, el deudor fue prevenido, exigiéndole el pago mediante telegrama con acuse de recibo.
Que a la par de este recibo, que se opone a la demandada, se produjo la firma de una letra de cambio, como una manera de facilitar el pago. Es evidente por lo tanto, que la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA no intentó en la presente causa, una acción cambiaria, sino una acción causal, para cobrar una suma de dinero, derivada de un contrato de préstamo mercantil a tiempo indeterminado, que afirma haber celebrado con la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, o lo que es lo mismo, la acción deducida es de naturaleza contractual y no cambiaria.
Al ser la acción deducida en la presente causa, de naturaleza contractual, es improcedente la defensa de caducidad de la acción cambiaria que opuso en la contestación, la representación judicial de la demandada, declarándola sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Como fundamento de esta defensa, alega la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, en su contestación, aduce nuevamente la caducidad de la letra de cambio, del folio 9 del expediente, por ser a la vista, por lo que afirma debía presentarse al pago, dentro de los seis meses, lo que dice no hizo la demandante y luego invoca la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, los artículos 411, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y considera que el Tribunal, ha debido negar la admisión de la demanda, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, cual es la exigibilidad del pago.
Sobre los anteriores argumentos de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, para fundamentar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quedó establecido en la presente decisión, que la acción propuesta es de naturaleza contractual y no cambiaria, por lo que son improcedentes estos argumentos, por los que a juicio de la representación de la parte actora, la acción es inadmisible, por haber caducado la acción cambiaria. Así se declara.
No obstante, como fundamento de esta cuestión previa, también aduce la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, que el artículo 528 del Código de Comercio, prevé que en los préstamos mercantiles hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago, sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación, lo que es una condición suspensiva por treinta días para el deudor, como prevención previos a la exigencia de pago de la deuda por parte del acreedor.
Sobre este mismo punto, aduce la representación judicial de la demandada, que no se acompañó la prueba de la realización de la exigencia de pago, vencido los treinta días previstos como suspensión legal en el artículo 528 del Código de Comercio, es decir que no se acompañó a la demanda la prueba del cumplimiento de la exigencia del pago de la deuda. Además alega la representación de la demandada, que es requisito de fondo del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exigibilidad, para que la demanda por la vía intimatoria, fuera admitida por el Tribunal de la causa.
Para decidir esta defensa el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para optar por el procedimiento por intimación, cuando la pretensión del actor consista en el cobro de una suma de dinero, la misma debe ser líquida y exigible.
Consta en autos, que en el caso que nos ocupa, con la demanda se acompañó un instrumento privado, consistente en un recibo en el que aparece que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, recibió el 14 de agosto de 2008, un préstamo de la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA.
Este recibo consta en autos, en copia que fue certificada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este recibo, no se indica la fecha de vencimiento del préstamo, es decir, la fecha en la que el pago del mismo se haría exigible.
También se acompañó al escrito de la demanda, original de un telegrama dirigido por IPOSTEL Guanare, a la demandante DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN VIERA, comunicando que el telegrama POAQA414 de fecha 25-07-2011 para: “JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.” fue entregado el 25-07-2011 a las 9 y 20 de la mañana, firmando el recibo del telegrama Rosalía Castellanos.
Igualmente se acompañó a la demanda, una copia simple de una letra de cambio, así como una copia simple del antedicho recibo de préstamo.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, requirió a la parte actora la presentación de copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.”, copia certificada del acta en la que se designa como Presidente de ésta a JHAVE CRICHE MARÍN e igualmente se requirió el original de la letra de cambio.
Mediante diligencia de esta misma fecha, un profesional del derecho, consignó poder otorgado por la demandante, copia certificada de un acta de asamblea extraordinaria de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, afirmando que en la misma constaba la cualidad de Presidente de la misma demandada, que ostentaba JHAVE CRICHE MARÍN, así como el original de la referida letra de cambio.
Posteriormente y como quedó dicho, la demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2011.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada opuso como cuestión previa de la inadmisibilidad de acción propuesta vía intimatoria, por haber infringido la norma del artículo 640 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la letra de cambio inserta al folio 09, a simple vista, resalta en demasía su caducidad pues al tratarse de una letra de cambio sin fecha de vencimiento, tenia seis meses para la presentación del pago o con fines de cobro, lo cual no hizo, siendo inexigible, y el Tribunal ha debido negar su admisión, por faltar uno de los requisitos exigidos por la norma ya indicada, la cual es la exigibilidad del pago. Que la parte actora consigno posteriormente la documental inserta al folio 49, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 340, ordinal 6º, en concordancia con los artículos 640, 642 y 643, ordinales 1º y 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió acompañar la prueba escrita del derecho que alego con el escrito libelar, y en consecuencia se debe declarar inadmisible la demanda por vía intimatoria, por ser insubsanable e inconvalidable por ser de orden público. Expone que la parte actora no acompaño la prueba que evidencia la realización de la exigencia del pago, vencidos los treinta (30) días previstos como la suspensión legal en el artículo 528 del Código de Comercio, ya que la demandante lo hizo en un solo acto, es decir que no acompañó la prueba que evidencia la presunción del cumplimiento de la verificación de la condición suspensiva mediante la exigencia a posteriori vencidos los treinta (30) días de anticipación al cobro de la deuda, exigencia esta que técnicamente debe realizarse vencidos los treinta (30) días y no antes, o durante la vigencia de los mismos, por encontrarse suspendida la exigibilidad del pago del préstamo mercantil. La parte demandada opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad pasiva, de la que adolece su representada para sostener el juicio en vía intimatoria.
Ahora bien, la parte actora demandó el cobro de una obligación dineraria por los cauces del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, el cual es un procedimiento especial, por lo que para su ejercicio se requiere el cumplimiento estricto de unos requisitos, que de no estar satisfechos acarrea la inadmisión de la demanda.
Así, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda bajo el trámite del aludido procedimiento, ordenándose la intimación al pago, pero, la parte demandada en la primera oportunidad en que comparece al juicio se da por intimada y se opone al procedimiento, lo cual consta de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, y que riela al folio 27 de la primera pieza del cuaderno principal.
De igual manera ha podido constatarse que el juez de cognición por auto del 17 de octubre de 2011, de forma expresa dejó sin efecto el decreto intimatorio, estableciendo que las partes quedaban citadas para la contestación a la demanda la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 26 de octubre de 2011, escrito que riela a los folios 61 al 72 de la primera pieza del cuaderno principal, desarrollándose el juicio en todas y cada una de sus fases hasta la de sentencia; incluso la parte actora impugnó un documento que en copia simple acompañara con la contestación el demandado, y este último propuso tacha incidental la cual se tramitó.
Así, si bien es cierto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se ha evidenciado que la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en la contestación a la demanda, mas no se abrió la articulación probatoria y menos se produjo una decisión en tal incidencia -artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual también es un quebrantamiento al orden procedimental; no es menos cierto que el juez de la primera instancia en la sentencia definitiva examinó y resolvió las excepciones hechas por la parte demandada y que le sirvieron de sustento para alegar que la demanda no podía ser tramitada a través de la vía intimatoria en virtud que no estaban llenos los extremos que exige el artículo 640 eiusdem, por cuanto -en su decir- no se había acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho reclamado así como de su exigibilidad.
De acuerdo al Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Con relación a esta norma procesal, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible. …Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia. …El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentales de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos que contiene esa norma procesal; tal como lo hizo el Juzgador a quo, siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos.
En el caso sub examine, la parte demandante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos: Aduce la parte actora que el 14/08/2008, dio un préstamo de dinero por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00) hoy con la conversión cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), préstamo que tenía que ser cancelado capital más intereses convencionales, según original que consignó marcada “A”, aduciendo la actora que este préstamo de dinero es de carácter mercantil, porque el préstamo se lo facilitó una empresa dedicada al comercio a tenor del artículo 527 del Código de Comercio, la cual es deudora y fue prevenida exigiéndole el pago mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL con acuse de recibo, de fecha 26/07/2011, el cual acompañó marcado con la letra “B”, donde se evidencia que dicho apercibimiento fue debidamente entregado el día 26/07/2011, a las 9 de la mañana y recibido por la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS, quien a la postre es la madre del representante de la empresa demandada, por lo cual se dio cumplimiento formal a lo ordenado por la norma en comento.
Adujo la demandante que a la par de ese recibo de préstamo el cual opone a la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, se produjo la firma de una letra de cambio como una manera de facilitar el pago del préstamo que fue firmada y aceptada por el ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS y avalada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS.
Por su parte la demandada, alegó la caducidad de dicho efecto de comercio y lo negó y desconoció en su contenido y firma conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello así, la parte actora promovió la prueba de cotejo para determinar la autenticidad de la firma, prueba ésta que fue admitida y sustanciada conforme a las reglas del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos concluyeron lo siguiente:
I. Que las firmas debitadas objeto del presente estudio y las firmas indubitadas. Corresponden a la misma fuente común de origen.
II. Que las firmas debitadas objeto del presente Cotejo, fue realizada por los ciudadanos JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS y MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS y como tal se aprecia esta prueba por reunir los requisitos exigidos por la ley.
Ahora bien, cabe señalar que la indicada cambial, no es objeto directo de esta pretensión y además, no constituye el documento fundamental de la demanda de conformidad con el artículo 643 del Código Civil, pues la obligación subyacente o principal lo es el referido pagaré del orden de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), el cual es el verdadero instrumento fundamental de la demanda de conformidad con el artículo 434 ejusdem.
Como consta del referido pagaré, la demandada se obliga a cancelar la indicada cantidad de dinero proveniente de un préstamo a tiempo pero esta cambial no es objeto de acción ni de pretensión, porque no fue acompañada como documento fundamental de la pretensión, y al no ser accionada resulta irrelevante que el órgano jurisdiccional examinara los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, quedando desechada esta cambial en este proceso de cobro de bolívares incoada por la vía intimatoria, porque no fue objeto de pretensión, además quien se obligó en esa cambial fue una persona natural distinta a la persona jurídica demandada. Así se decide.
Aduce que la demandante no acompañó otro documento de exigibilidad a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que posteriormente lo consigna al folio 9 de la primera pieza una documental que debió ser acompañada con la demanda y no en acto separado, y esa documental se encontraba en poder del demandante y ésta indicó que para dar cumplimiento en la pautado en el artículo 528 del Código de Comercio, el deudor fue prevenido exigiéndosele el pago mediante telegrama dirigido al deudor prevenido a través de IPOSTEL, con acuse de recibo (vid. folio 02) de donde se evidencia su incorrecto proceder, se hace necesario alertar a este Tribunal por ser de orden público la inexistencia del requisito de fondo de la exigibilidad en el procedimiento monitorio y que el artículo 528 del Código de Comercio, prevé en los prestamos mercantiles hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta (30) días de anticipación, lo cual es una condición suspensiva para el deudor, como prevención previo a la exigencia de pago de la deuda por parte del acreedor, y no la ocurrencia simultanea de dos actos prevención y cobro, y que es una vez vencidos los treinta (30) días el acreedor se encuentra habilitado a exigir el pago sin más lapso de espera, y en la presente causa este hecho no ocurrió así. Del contenido de esta defensa encontramos varias hechos controvertidos como son:
En primer lugar, la parte demandada aduce que el Tribunal no debió admitir la demanda por la vía intimatoria, en virtud que no se encontraba llenos los extremos para activar este procedimiento de intimación, en este sentido, es importante apuntar que la pretensión interpuesta por la parte demandante es la de cobro de bolívares peticionada por el procedimiento especial contencioso de intimación que esta establecido en el artículo 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que la parte demandante presentó como documento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares admitido por la vía intimatoria, encontramos que quien se obliga por ese derecho de crédito es una persona jurídica determinada en este caso la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., por lo cual cumple una de las características de admisibilidad de este procedimiento que es aplicable cuando exista el derecho sustantivo, sustancial que se denomina derecho de crédito, y se aplica en la prestación o pretensiones de condena.
En este instrumento o documento cursante al folio 7 de la primera pieza se observa que la persona jurídica mercantil denominada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., fue la que se obligó a pagar o cancelar el crédito mercantil que le otorgó la parte actora.
Esta característica referida al derecho de crédito, el cual debe ser líquido y exigible. En cuando a la liquidez, en el documento de préstamo se encuentra determinado su monto, es decir, establece que la demandada recibe de la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 450.000.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. 450.000,00), que es otro de los requisitos de admisibilidad en cuanto al objeto de la pretensión y que esta establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, requisito este que se encuentra plasmado en el documento que fue examinado preliminarmente para admitir la pretensión de cobro de bolívares, incoada por el procedimiento especial de intimación.
Precisado lo anterior, y con relación al instrumento consignado al folio 8 de la primera pieza, se trata de un telegrama o acuse de recibo de entrega enviado por Ipostel el día 26 de Julio de 2011 a la demandante, en la cual le informa que en referencia a su telegrama Nro POAQA14 Urente P C de fecha 25-07-2011 para Jhave Crische Marin Castellanos Planeta de Hielo Licoreria y Agencia de Festejos Guanare S.A. Guanare. Fue debidamente entregado el día 26.07-2011 a las09 y 20 de la mañana firmó el recibo Rosalía Castellano. Atentamente José Efraín Quintero Telegrafista 3 Ipostel Guanare Estado Portuguesa Tel 0426-7569216 11 de Octubre de 2011, la demandante consigna el texto del telegrama que presentó a IPOSTEL el día 25 de Julio de 2011, para ser dirigido a la demandada Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., Atte. JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, Avenida José María Vargas Vía Guanarito a 300 metros del Terminal de Pasajeros Guanare, donde ruega al mencionado ciudadano, en su condición de representante de esa empresa que le sea cancelado los cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares hoy mediante la conversión realizada por el estado Venezolano en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) que le dio en calidad de préstamo en fecha 14-08-2008 mas los intereses a la tasa bancaria activa vigente que fueron convenidos, pago que exijo de conformidad con el artículo 528 del Código de Comercio. Daifran Sulbarán Riera, Urbanización El Placer, Manzana 15-15...Guanare-Portuguesa.
Vale resaltar que la parte actora promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa requiriendo información acerca de si el 27 de Julio de 2011, la ciudadana Daifran Sulbarán Viera envió telegrama al ciudadano Jhave Crische Marín Castellanos presidente de la planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., a lo cual se envió oficio, y fue para el día 12 de Julio de 2012 cuando dicho Instituto Oficial remitió al a quo la información, remitiendo copia certificada del telegrama y de su acuse de recibo, conforme a los instrumentos certificados por ella el día 25 de Julio de 2011, y cuyos instrumentos rielan a los folios 8 y 49; y tales pruebas se aprecian ya que los mencionados documentos, tanto el telegrama PC enviado por la actora a la demandada y su notificación de entrega por la empresa IPOSTEL, se trata de documentos administrativos porque es librado por un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, y por lo tanto el acto que contiene goza de confianza y fidelidad, como acto administrativo que es; ya que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por tanto si el Estado o un Servicio Público del mismo dice que entregó un telegrama, no hay porque dudar de tal hecho, salvo que la parte interesada en desvirtuarlo, pruebe lo contrario, y en el presente caso, por no haber sido redargüidos de falsos en el probatorio, es por lo que se aprecia tanto el instrumento acompañado por el actor referido a la notificación que hace IPOSTEL a la actora de haber entregado su telegrama PC a la demandada del 25 de Julio de 2011, como el que contiene texto de petición de pago que exige la actora de esa misma fecha, , además que pudieron ser incorporados en la primera instancia por no constituir documentos fundamentales de la pretensión monitoria.
Ahora bien, es sabido que la ley exige que la deuda mercantil accionada no debe estar sometida a término o condición, sino que el plazo debe estar vencido para que sea exigible su cancelación y en este caso en el referido pagará no se estableció la fecha de pago o exigibilidad por el acreedor, pero con los señalados telegramas certificados por IPOSTEL, ya apreciados, quedo demostrado a juicio del Tribunal que al haberse exigido a la demandada la cancelación de dicho pagaré el día 25 de Julio de 2011, con lo cual la demandada fue prevenida del pago, de conformidad con el artículo 528 del Código de Comercio, a partir de ese día, exclusive, comenzó a transcurrir un lapso de treinta (30) de anticipación, por lo menos, para que la actora exigiera el pago de la deuda; por lo que habida cuenta de ello, cuando la actora interpone la presente demanda el día 16 de Octubre de 2011, ya para esta fecha había transcurrido suficientemente el lapso de un mes de haber sido prevenida la demandada que se le iba a reclamar el pago de la deuda a que se refiere el pagaré accionado en autos.
Siendo ello así, la presente demanda resulta totalmente admisible por el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria de conformidad con los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil; y consecuencialmente, debe declararse sin lugar la cuestión de inadmisibilidad del presente cobro por vía intimatoria, alegada por la parte demandada. Así se juzga.
Con relación al fondo de la controversia, es necesario señalar que la parte demandada tachó de falso por vía incidental el instrumento privado fundamental de la demanda que contiene el contrato, mediante el cual la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, en fecha 14-08-2008, dio en calidad de préstamo a la sociedad de comercio Planta de Hielo y Agencia de Festejo Guanare C.A., la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), cuya impugnación fue declarada sin lugar en sentencia de esta superioridad de esta misma, quedando así establecido por los expertos designados en estas diligencias ciudadanos Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Rafael del Valle Valverde, que el instrumento pagaré no evidencia a alteración alguna por mutilación del logo comercial de la persona jurídica AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S; que tampoco queda patentizado los siguientes hechos alegados por la parte demandada: Que hubo alteración, material capaz de variar el sentido de lo que firmó la demandada, en el sentido de que con grafismos a mano tupidos y dispares letras cerradas y grafismos, colocó falsamente la demandante: i) en la parte superior esto es, en la primera línea de la documental objeto de la presente tacha la frase:”He recibido de manos de Daifran Sulbaran, la cantidad de Bs. 450.000.000”; ii) en la tercera línea seguido de la palabra “…Guanare”, que venía de la redacción de la segunda línea: “por concepto de Préstamo de la Planta de Hielo…”; ni resulta que la demandante coloco: “…los cuales serán (en sentido plural) cancelado (en sentido singular) Capital mas…” (Paréntesis añadidos); iii) en la cuarta línea coloco”…intereses según la tasa Bancaria Vigente a su cancelación”; iv) en la quinta línea coloco: “Guanare 14-8-2008”.
En base a lo expuesto no ha lugar a la defensa de falta de cualidad e interés interpuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y además, habiendo demostrado la parte demandada haber cancelado el monto del pagaré accionado en el presente juicio, por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se establece.
Por los motivos expuestos y en razón de que la parte demandada no probó durante el iter procesal haber cancelado la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) que el monto al capital del efecto de comercio accionado en cobro, dicha petición debe ser declarada con lugar.
En cuanto la petición de indexación la misma se acuerda en virtud del deterioro de la moneda nacional surgida por la inflación que ocurre en el país.
Con relación a los intereses de mora reclamados establecidos al interés del cinco por ciento anual en el documento pagaré según la tasa bancaria vigente a su cancelación, la misma ha lugar, en consecuencia se acuerda el pago de los intereses de mora sobre el monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 450.000,oo) que el monto del pagaré, de acuerdo a los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela, aplicables en el lapso comprendido del 26 de Julio de 2011, exclusive, y hasta el 21 de Septiembre de 2011, cuando se admitió la presente demanda; y los que se vayan cumpliendo hasta que quede definitivamente firme al presente fallo, el calculo de estos interese moratorios será realizado por un experto designado por las partes o en su defecto el Tribunal de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio.
Igualmente, se acuerda que el mismo experto enunciado, proceda al cálculo de la indexación sobre el monto a capital del referido pagaré, para lo cual tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas de acuerdo a los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculados conforme al tiempo comprendido del 21 de Septiembre de 2011, cuando se admite la demanda y hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
En cuanto a los alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.
En las razones señaladas la apelación de la demandada debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de intimación incoada por la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, contra la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada por su presidente ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1) Por concepto de capital del préstamo mercantil, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 450.000.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. 450.000,00).
2) Se ordena una experticia complementaria del fallo, tanto para el pago de los intereses moratorios como para el cálculo de la indexación sobre el capital ordenado a cancelar por la parte demandada, para lo cual se designará un experto por las partes o en su defecto por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio en los términos siguientes:
a) Por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 26/07/2011, fecha en que se previno a la empresa demandada, hasta el día 23/09/2011, los cuales serán calculados de acuerdo a los respectivos Boletines del Banco Ventral de Venezuela, aplicables en el lapso comprendido del 26 de Julio de 2011, exclusive, y hasta el 21 de Septiembre de 2011, cuando se admitió la presente demanda; y en la misma forma para los que se vayan cumpliendo hasta que quede definitivamente firme al presente fallo.
b) En cuanto al cálculo de la indexación sobre la suma a capital condenada a pagar por la demandada, el experto la calculará en el tiempo comprendido desde el día 23 de Septiembre de 2011, cuando se admite la demanda, exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo en conformidad con los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas de acuerdo a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se declara SIN LUGAR la apelación y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16 de Julio de 2012.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (27/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Civil Accidental,
Abg. Yllani De Lima Jacobo.
La Secretaria Acc.
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 1:00 p.m.
Stria.
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