REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 6.113.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: FANNY YASMIL VALLADARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.691.368, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: VICENTE D’ ALESSIO Y ANGEL FELIX PAEZ BRICEÑO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 166.469 y 126.306, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.172, domiciliado en la población de Biscucuy del estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL: TOBIAS RAMON HERNANDEZ MORENO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.337.527, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 245.457, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.
MOTIVO: REINVIDICACION DE INMUEBLE.
VISTOS.-
Recibida en fecha 07-12-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Francisco D’ Alessio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, contra sentencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 07-11-2016, que declaró: PRIMERO: Declara ex oficio la falta de cualidad la parte actora ciudadana Fanny Yasmil Valladares González. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González. Hubo condenatoria en costas a la parte demandante.
En fecha de fecha 07-12-2016, se dio entrada la causa bajo el Nº 6.113.
En fecha 24-01-2017, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Observa esta superioridad de la lectura de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión reivindicatoria incoada en su contra alego que de prosperar la acción la consecuencia es el desalojo forzado del inmueble y es por ello que hace tal oposición con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, con lo cual desde luego ante tales alegaciones y siendo el Juez conocedor del derecho se esta en presencia de una excepción de prohibición de la Ley de Admitir la demanda que puede ser opuesta en su contestación al amparo del articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 341 ejusdem cual establece; que no se admitirá la demanda si es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposiciones expresas a la de la ley y en este caso significa que la parte demandada se opuso a la admisión de la demanda de conformidad con el mencionado decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
Esta situación jurídica presentada en autos no fue resuelta por el Tribunal de Primera Instancia por lo que en esta materia hubo falta de pronunciamiento en contrariedad con el ordinal 5 del articulo 243 del mismo código procesal cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia.
En este contexto sobre la defensa del demandado de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no habiendo pronunciamiento en consecuencia la sentencia del A quo resulta nula acorde con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y siendo así, por aplicación del artículo 209, el Tribunal pasa a resolver la referida cuestión de prohibición de la ley en los términos que sigue:
El caso sub-examine, siendo interpuesta la demanda de reivindicación en fecha 08-12-2015, en atención que la parte demandada ha opuesto la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en tal caso, hay que precisar si la pretensión incoada está inferida de inadmisibilidad por ser contraria al espíritu propósito y razón del referido Decreto en concordancia con el artículo 341 del referido código procesal que establece de que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
En este contexto conviene traer a colación la opinión doctrinaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al estudiar el alcance protector del referido Decreto Ley, con relación a la garantía constitucional de toda persona a una vivienda y en tal sentido estableció:
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.(Vid sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 502 de fecha 01-11-2011 (Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) en ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala Civil.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión Nº 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando que el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto; y en tal sentido la Sala Civil se pronunció en la Dispositiva del referido fallo en los términos que sigue:…
DECISION
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna….”
Ahora bien, a la letra de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, queda evidenciado en forma meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, etc., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una acción reivindicatoria incoada contra el demandado, quien en su descarga, invoca la protección establecida en dicho Decreto Ley, y en tal fundamentación, solicita se declare inadmisible la presente demanda por prohibición de ser admitida, por ser contraria a la ley, pero la acción reivindicatoria por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso contra aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, en consecuencia la parte demandada no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que en el caso estudiado, resulta forzoso para esta superioridad, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en conexión con el artículos 346 ordinal 11 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Resuelto lo anterior, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II
LA PRETENSION
Encabeza las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado por la ciudadana Fanny Yasmil Valladares, en el cual manifiesta que es propietaria de un lote de terreno el cual posee unas medidas de frente de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) y de fondo quince metros (15 mts) para un área total de noventa y Siete metros con cincuenta centímetros (Mts 97,50) el mismo está alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Armando Gabaldon Domínguez. Sur: a que da su frente con una franja de terreno de Armando Gabaldon Domínguez de ochenta centímetros (80, cts.) que lo separa de terreno vendidos a los ciudadanos Julia del Carmen Rodríguez Pérez y Máximo José Lozada Terán. Este: Con Terrenos franja de franja de terreno de Armando Gabaldon Domínguez, que lo separa del río Biscucuisito propiedad. Oeste: Terrenos propiedad del ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, ubicado en la carrera 3 entre calle 6 y7 de la Urb. Simon Bolívar, jurisdicción de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, oficina 408, de fecha 20-10-2015, inscrito bajo el Nº 29, folio 1 al 4, tomo 1 del protocolo 1º, del 4to trimestre del año 2015, el cual acompaña marcado “A”.
En fecha 08-12-2015, el a quo admite la presente demanda.
En fecha 19-01-2016, el ciudadano Wilmer Azuaje, asistido por el Abogado Tobías Hernández, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y falta de capacidad procesal.
En fecha 04-02-2016, el apoderado actor Abogado Francisco D’ Alessio, se opone a las cuestiones previas formuladas por la demandada en su escrito que refiere a la supuesta falta de cualidad o interés procesal. La demandada se refiere a la falta de capacidad procesal para sostener el juicio. Aduce que las cuestiones previas interpuesta por el demandado se debe declarar sin lugar la misma en virtud de que su mandante posee tanto la cualidad como la capacidad procesal para obrar en el juicio en el sentido que aun tiene la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar a razón de que se efectúo una venta condicionada y por condicionada se entiende que se deben de cumplir una serie de cláusulas para que la misma se posesione. Señala que su patrocinada intentó una acción reivindicatoria en contra de una persona que esta ocupando ilegítimamente un inmueble del cual es propietaria en virtud de que la Cláusula Cuarta del Documento de Compra venta condicionada del cual hace mención la demandada en su escrito y que acompañó marcado “A” se acuerda que la compradora podrá tomar posesión de dicho inmueble a partir de este momento y podrá realizar construcción sobre el mencionado terreno que serán de su exclusiva propiedad al cumplimiento del contrato.
El Tribunal de cognición en sentencia interlocutoria de fecha 07-11-2016, declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto y condena en costas a la demandada.
En fecha 31-03-2016, el ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto, asistido por el Abogado Tobías Ramón Hernández Moreno, consigna escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: señala que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en sus términos como en los hechos y el derecho, la demanda incoada por la actora en su contra. Aduce que la ciudadana Fanny Yasmil Valladares, en su libelo manifiesta que su representado ocupa de manera ilegitima el terreno sin su autorización, pero como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, la actora adquiere el terreno el 20-10-2015, y hace una venta condicionada el 05-11-2015, a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, y realiza demanda de acción reivindicatoria el 08-12-2015, desconociendo de la existencia de dicho documento, teniendo en cuenta que la ciudadana Fanny duró solo quince (15) días siendo propietaria del terreno para solicitar algún tipo de autorización. Plantea que es de hacer notar que en varias oportunidades se comunicó vía telefónica con el ciudadano Armando Gabaldón Domínguez, para la compra del terreno y él le manifestaba, que no vendía esa franja y que se había dejado como reserva del río Biscucuisito y fue imposible consumar la compra del terreno. Señala también que vendido después por Armando Gabaldón Domínguez a Amador Azuaje Barreto el terreno en su totalidad de 14,60 Mts de frente por 12,70 de fondo y luego el adjudica la mitad del terreno por partición conyugal a Fanny Yasmil Valladares González, el cual es donde tiene en construcción las bienhechurías descritas. También, hace del conocimiento del Juez que es público y notorio que el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto hijo, es el tipógrafo de confianza de Armando Gabaldón Domínguez y quien actúa de mala fe compra el terreno que ocupa desde hace 16 años, lo cual a el le consta que fue su padre quien construyó dichas bienhechurías y el quien les edificó unas mejoras a sus únicas expensas y que en varias ocasiones se lo manifestó por su confianza con Armando Galbaldón por ser franja de reserva del río Biscucuisito, vale destacar que las bienhechurías que menciona el libelo de demanda no son recientes sino que la ha venido construyendo durante cinco (5) años las cuales no ha podido terminar ya que no tiene empleo fijo y su trabajo es de moto taxi para el sustento de su familia y solicito se realice por el Tribunal una inspección para que verifique y constate el tempo de construcción de las mismas. FUNDAMENTO DE DERECHO. Al respecto solicita que la acción reivindicatoria sea declara sin lugar en base: Primero: a que ha tenido la posesión del inmueble desde hace 16 años y como lo establece el articulo 775 del Código Civil en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee. La presente demanda esta fundada en el articulo 548 del Código Civil el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reinvidicarla de cual poseedor o de tentador, salvo las excepciones establecidas por la ley…la acora pretende reivindicar un lote de terreno que el patio donde tiene en construcción las bienhechurías desde hace 16 años y ocupa en su totalidad y las cuales ha mantenido la posesión en forma legitima de manera continua no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca y con la intención de tener el terreno y las bienhechurías como propias como lo establece el articulo. 772 del Código Civil en concordancia con el 771 ejusdem. Aduce que por otra parte la reivindicación tiene por fin la perdida de la posesión y una vez declarada con lugar la demanda, la consecuencia es el desalojo forzado del inmueble, es por lo que contesta la demanda y fundamenta la presente con los artículos 1, 2, 3,4, 5, y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Señala que de los artículos mencionados se desprende que la temeraria demanda no debió ser admitida por una de las acciones prohibidas que contravienen la Ley del Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39668 de fecha 06-05-2012.
El 31-03-2016, el Abogado Francisco D’ Alessio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Yasmil Valladares, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: Capitulo Primero: Promueve y Ratifica y hace valer los siguientes copia simple de oficio s/n de fecha 1ª-07-2013, emitido por el Ingeniero Cesar Peña en su carácter de Director de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde en el mismo se evidencia que se le ordena a la parte accionada en este juicio paralizar la construcción que venia efectuando en virtud de que no poseía el respectivo permiso de contracción. De igual manera y de conformidad con los artículos 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil solicita al Tribunal que el mismo sea exhibido y reconocido en su contenido y firma por la persona que lo emitió.
Capitulo Segundo: Ratifica y hace valer el documento original de propiedad marcado “A” que riela del folio 4 al 8, donde reevidencia que su patrocinada es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar.
Capitulo Tercero: promueve inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34 al 35).
En fecha 13-04-2016, el abogado Tobías Ramón Hernández, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes:
Capitulo Primero: Solicita que sean admitidos y se le de el merito favorable que arrojen los autos y actas componen dicha causa.
Capitulo Segundo:
1) Promueve en original Carta de Ocupación expedida por el Consejo Comunal de la Urb. Simon Bolívar, avalado por Milagros Villa, quien es Vocera del Comité de Seguridad y Yenny Mejias, vocera del comité de tierras de fecha 09-10-2003, marcada “A”, el cual demuestra que su asistida ha venido ocupando desde el año 2000, la totalidad del terreno como lo avala el Consejo Comunal en la carta de ocupación desde hace 16 años.
2) Promueve en original carta de ocupación expedida por el Consejo Comunal de la urbanización Simón Bolívar, avalado por Reinaldo José Quintero, vocero del comité de seguridad y Julia R Artigas Vocera de la Unidad de Administración de fecha 08-10-2015, acompañado marcado “B”. Este elemento denuesta que su asistido ha venido ocupando desde el 2000 hasta la actualidad de manera pacifica y continua la totalidad del terreno como lo avala el Consejo Comunal en la carta de ocupación.
3) Promueve en original Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la urbanización Simón Bolívar, avalado por Encida B Montilla, quien es Vocera del Comité de la Unidad Financiera y Administración de fecha 09-02-2012, marcada “C”, para demostrar que su asistido ha tenido ha tenido su asiento familiar y su residencia en la carrera 3 entre calles 6 y 7 de la Urb. Simon Bolívar Municipio Sucre del Estado Portuguesa desde el 2000 hasta la actualidad.
4) Promueve en original Acta de nacimiento de su hija expedida por el Registro Civil de folio 172, presentada por el ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto y Elisa Naibe Fernández Azuaje y que lleva por nombre Alondra Michel Azuaje Fernández, nacida el 08-09-2001, marcada con la letra “D”, a fin de demostrar que su asistido en el año 2001, concibió a la menor de 14 años en su residencia ubicada en la carrera 3 entre calle 6 y 7 de la Urb. Simon Bolívar municipio Sucre del Estado Portuguesa.
5) Promueve en original Acta de nacimiento de su hija expedida por el Registro Civil cursante al folio 106, presentada por el ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto y Elisa Naibe Fernández Azuaje y que lleva por nombre Kimberly Nairobi Azuaje Fernández, nacida el 03-05-2004, marcada con la letra “E”, a fin de demostrar que su asistido en el año 2004, concibió a la menor de 11 años en su residencia ubicada en la carrera 3 entre calle 6 y 7 de la Urb. Simon Bolívar municipio Sucre del Estado Portuguesa.
6) Promueve en original Acta de nacimiento de su hijo, expedida por el Registro Civil cursante al folio 35, presentada por el ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto y Elisa Naibe Fernández Azuaje y que lleva por nombre Kevin Javier Azuaje Fernández, nacido el 22-05-2013, marcada con la letra “F”, a fin de demostrar que su asistido en el año 2013, concibió al menor de 02 años en su residencia ubicada en la carrera 3 entre calle 6 y 7 de la Urb. Simon Bolívar municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Capitulo Tercero: Fundamenta todos sus alegatos en el derecho que le asiste en el Código de Procedimiento Civil y la Legislación concordante así mismo la jurisprudencia aplicable del fuero.
Capitulo cuarto: Pide que el Tribunal se traslade y constituya en la carrera 3 entre calles 6 y 7 del la Urbanización Simon Bolívar y con la venia de estilo junto con el practico y fotógrafo y dejen constancia de las practicas siguientes: PRIMERO: Del lugar donde se encuentra el Tribunal. Segundo De las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente inspección. Tercero: Con dicha inspección pretende demostrar las condiciones y mejoras del bien inmueble. (Folio 36 al 43).
Siendo el día y hora fijada se llevo a cabo la inspección judicial, solicitada por el demandado ciudadano Wilmer Javier Azuaje y deja constancia de los particulares: Primero: El Tribunal se encuentra constituido en la carrera 3 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Simón Bolívar de esta población de Biscucuy en un inmueble conformado por una vivienda objeto de la presente acción de reivindicación. Segundo: En cuanto a las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente infección, el Tribunal con la ayuda del experto designado pasa a dejar constancia de lo siguiente; Se trata de una construcción en sistema tradicional con paredes de bloque, piso de cemento, acabado liso natural, sin colmenas ni arriostramiento, observándose solo machones, su cubierta de techo la representa laminas de zinc en los espacios interiores de la vivienda y laminas de acerolit o similares en el área de estacionamiento, la misma es sostenida por una armadura de techo compuesta por tubos metálicos 2x1 y 1x1; las puertas son metálicas de laminas dobladas y sus instalaciones eléctricas son superficiales. En la parte posterior de la parcela se observan bienhechurías en construcción, además en el lindero sur, existe una cerca de madia pared de bloques, y entrepaños de malla ciclón o alfajol, su patio es de tierra también en el lindero Este, se determino la existencia de un muro de piedra que sirve como sostenimiento al relleno del patio. También se observan grietas en paredes y piso y en general se puede observar un escaso mantenimiento a la edificación. Tercero: El solicitante no realizó observación alguna. El fotógrafo designado realizó 10 tomos de fotografías. (Folio 49 al 51).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 21-04-2016, mediante la cual declaró con lugar la pretensión reivindicatoria formulada por el actor y sin lugar la reconvención y defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada con fundamento en la siguiente argumentación:
“...De tal manera y de acuerdo a la doctrina precedente, la legitimación ad causam constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, siendo que en el caso que nos ocupa por tratarse el presente juicio de una acción reivindicatoria, cuya pretensión por parte de la actora es que se le declare única y exclusiva propietaria del bien que reclama, se hace necesario considerar, en primer termino que la misma tenga la cualidad de propietaria que aduce tener.
En tal sentido, la parte actora Fanny Yasmil Valladares González, si bien es cierto que acompaño como documento fundamental de la demanda, el instrumento de fecha 20 de octubre de 2015 donde consta que el terreno que reclama en reivindicación lo adquirió a través de una Partición Conyugal, consta a los autos un documento de fecha 05 de Noviembre del 2015, donde se demuestra que tal terreno lo da en venta a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, instrumento este, que no fue impugnado por la parte actora, sino por el contrario durante el lapso probatorio aperturado con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta, dio por reconocida dicha venta, alegando unos hechos, tales como que la compra-venta condicionada entre la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González y Marina Isabel Alcalá Reyes no había sido perfeccionada, en virtud que la compradora no cancelo la totalidad del precio estipulado en el contrato, entre otros argumentos, hecho estos que debieron ser alegados en la oportunidad que establece la ley, bien como una reconvención o bajo otros términos, o en el lapso probatorio ser desvirtuados, y que a criterio de quien juzga tal como fueron contradichos, no son suficientes para restarle valor probatorio al mencionado documento y donde quedo establecido que la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, no es la propietaria del bien que reclama en reivindicación, ya que el inmueble se lo vendió y le pertenece a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, y así se decide.
De tal manera, siendo que el inmueble que reclama no le pertenece a la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, mal puede incoar una acción reivindicatoria, dado que no tiene la condición de propietaria, y en consecuencia no tiene cualidad activa para sostener los derechos que reclama como propietaria sobre el terreno que describe a los autos, ni interés para incoar el presente juicio, y así se decide.
En virtud del carácter de la decisión, el tribunal no valorara ni hará pronunciamiento alguno sobre los otros alegatos y defensas, dado que el efecto inmediato de la misma, es desechar la demanda y así se decide...”
La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, disponiendo:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Ahora bien, siendo un requisito fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria que el demandante demuestre la propiedad del bien a reivindicar, es por lo que esta superioridad, en tal sentido lo analizará como punto previo al fondo de la controversia.
En este contexto observa esta superioridad, que tal y como consta de instrumento que anexa la actora marcado “A” a su escrito libelar, el inmueble objeto de la presente reivindicación sito en la carrera 3 entre calle 6 y 7 de la Urb. Simon Bolívar, jurisdicción de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo adquirió la demandante por documento de adjudicación (Segunda) convenida con el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, oficina 408, de fecha 20-10-2015, inscrito bajo el Nº 29, folio 1 al 4, tomo 1 del protocolo 1º, del 4to trimestre del año 2015, el cual acompaña marcado “A”.
Por otra lado, el demandado ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto, produjo un instrumento, mediante el cual la demandante, ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, dio en venta condicionada a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.156, el identificado lote de terreno objeto de reivindicación, cuya negociación de compraventa fue otorgada ante la Oficina de Registro Público de los municipios Sucre y Unda del estado portuguesa en fecha 05-11-2015, bajo el Nº 55, folios del 01 al 06, Tomo 2 de del Protocolo 1º.
Al respecto, alega la parte actora que esta venta fue condicionada por lo que se debe cumplir una serie de trámites para su perfeccionamiento ya que la compradora no ha cancelado la totalidad del precio, motivado a que existe un ocupante ilegítimo que a obliga a demandar la reivindicación para luego poder perfeccionar la compra y venta y por ende trasmitir la propiedad a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes: Que por estas razones la demandante es la propietaria actual de dicho inmueble.
El Tribunal para decidir observa:
De una lectura del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, en el mismo se convino en las siguientes Cláusulas:
SEGUNDA: “El precio de la presente venta es por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), los cuales serán cancelados de manera fraccionada mediante cheques girado a nombre de Fanny Yasmil Valladares González (...) de la siguiente manera: 1) Un primer pago que se efectuará mediante cheque Nº...por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) que entrega La Compradora a La vendedora en este acto, que recibe en su entera y cabal satisfacción; 2) Un segundo pago que entregará La Compradora a la Vendedora y en un lapso establecido desde el diez (10) al treinta (30) de Noviembre del año 2015 (2015), mediante cheque bancario a nombre de Fanny Yasmil Valladares González, por la cantidad de Cien MI Bolívares (Bs. 100.000,oo); 3) y el restante o sea la cantidad de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mediante cheque Bancario a nombre de Fanny Yasmil Valladares Gonzáles, lo entregará la compradora a la Vendedora en un plazo convenido entre las partes el cual será de cuarenta y cinco (45) consecutivos, contados a partir de la fecha en que se realice el segundo pago”.
TERCERA: “Cualquiera de las partes podrá dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato, notificando a la otra mediante escrito con acuse de recibo, por las siguientes causas: 1) Que transcurra la totalidad del tiempo establecido sin que la compradora por negligencia no haya cumplido con el resto de los pagos La Compradora p perderá los pagos efectuados y construcciones que haya realzado sobre el mencionado inmueble. 2) Que se compruebe que existe algún gravamen en el inmueble objeto del presente contrato La Vendedora deberá devolver la totalidad del dinero que haya recibido a la fecha y pagar por las mejoras y bienhechurías que La Compradora haya realizado sobre el inmueble. CUARTA: Se acuerda que la compradora podrá tomar posesión de dicho inmueble a partir de este momento, y podrá realizar construcciones sobre el mencionado terreno, que serán de su exclusiva propiedad al cu molimiento de este contrato.....”
Conforme al referido instrumento queda evidenciado, que la actora dio en venta a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes el identificado inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, por el precio total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), en el cual queda autorizada la compradora a tomar posesión inmediata del bien, debiendo cancelar las demás cuotas establecidas al pago del precio, pero que serán de su exclusiva propiedad al cumplimiento del contrato.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil ‘la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’; y de conformidad con el artículos 1.487 y 1.488 ejusdem, el vendedor tiene como una de sus obligaciones principales, hacer la tradición del bien,, poniendo l cosa vendida en posesión del comprador; y cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y esta tradición de acuerdo al artículo 1.489 del mismo código, comprende con la entrega real del inmueble, de las llaves de los edificios que lo contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entre real no puede efectuarse en el momento de la venta o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier título.
En el caso sub examine queda evidencia que el contrato de compraventa celebrado entre la actora y la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, cumple con los requisitos de su existencia legal, o sea se produjo el consentimiento de las partes, se precisa el objeto del contrato y su causa es legal, además como quedó anotado, la vendedora cumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble al poner a la comprador en posesión real del mismo, autorizándola para hacer construcciones en el y además por haberle otorgado el documento definitivo de venta, tal como consta en autos, ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 20-10-2015, quedando registrado bajo el Nº 29, folios del 1 al 4, Tomo 1º del Protocolo Primero de ese año.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que el referido contrato de compraventa celebrado entre la actora y la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, haya sido resuelto o anulado y como tal conste en la Oficina de Registro Subalterno competente que haya cambiado de propiedad, en tales razones, es incuestionable que su verdadera propietaria para el día 08-12-2015, cuando se interpone la presente pretensión de reivindicación, es la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, y no la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González; y siendo ello así, la actora carece de falta de postulación ad causa para interponer reivindicación, es decir que está inferida de falta de cualidad a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual aun cuando esta defensa no fue propuesta por la parte demandada, la ley autoriza al Juez para declararla de oficio.
Señala la doctrina sobre la materia que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia dl MAGISTRADO LUIS ORTIZ ORTIZ.
En las razones señaladas y estando patentizado en los autos que la demandante ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, está inferida procesalmente de la falta de cualidad o postulación ad causa para la interposición de la presente demanda de reivindicación al no ostentar la propiedad legítima del bien inmueble objeto de esta pretensión, por vía consecuencial, la demanda debe ser declarada sobrevenidamente inadmisible por prohibición de la ley de admitirla de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de las partes y demás medios probatorios pertinentes al caso. Así se acuerda.
Como corolario la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.
Así se dispone.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Cuestión Previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, e Inadmisible la pretensión de reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZALEZ, contra el ciudadano WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO; ambos identificadas.
Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida, quedando anulada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 07-11-2016.
Se condena en costas al apelante por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, veintisiete de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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