REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.139.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE DEMANDANTE: COUANGA BAMBER, DANIEL FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.434.519, asistido por la Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.849, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DECISION DE FECHA 08-03-2017, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO JUCIDIAL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
VISTOS.-

En fecha 13-03-2016, se recibió el presente recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su condición de Apoderada judicial del ciudadano Daniel Fernando Couanga Bamber, contra el auto Fecha 08-03-2017, dictado por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, cual niega el recurso de apelación contra el auto de fecha 01-03-2017, que niega la petición de ejecución forzosa o en su defecto voluntaria de la sentencia definitiva proferida en fecha 12-08-2016.

En fecha 16-03-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.139, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se acompañaron los recaudos a este recurso se concede a la actora un término e cinco (5) días de despacho para su consignación y vencidos se procederá a resolver el presente Recurso.

En diligencia de fecha 20-03-2017, la apoderada actora Abogada Yumary Lisbeth Hurtado, consigna nen copia certificada los recaudos pretínense al presente recurso de hecho.

El Tribunal estando en oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, el presente Recurso de Hecho presentado por la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Fernando Couanga Bamber, en los términos siguientes:
I Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por su representado en fecha 02-10-2014, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra de la Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C. A (TEMACA), en la persona de los herederos del ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, Ciudadanos: Isa Rosalyn Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina, Jhoanathan Manrique Peña, Vanessa Coromoto Manrique Pérez, Y Ranbel José Manrique, así mismo en contra del ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, en su condición de deudor solidario principal.
En fecha 12-08-2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto Sentencia Definitiva mediante la cual declaro: Con Lugar la acción que por Reconocimiento De Contenido y Firma de Documento Privado, intento su representado contra la Sociedad Mercantil “Técnicas Manrique, C.A., (TEMACA) representada por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz hoy de Cujus y sus herederos conocidos: Isa Rosalyn Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina, Vanessa Coromoto Manrique, Jhonathan Paúl Manrique Peña, Ranbel José Manrique, y del deudor solidario y principal pagador ciudadano: Alfredo Manrique Muñoz, todos ut-supra identificados, sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) casa de habitación sobre ella construida, constante de dos (2) habitaciones, un (1) salón comedor-cocina, un (1) baño y oficios, construida sobre una placa de concreto de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) y paredes de bloque de arcilla tipo trincote, con manchones de concreto armado y cubierta tipo Plycem, contentiva de todos sus servicios y dos planchones de concreto adicionales, de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) cada uno, con solamente las instalaciones, ubicada en la Urbanización Guanaguanare, I Etapa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, construida sobre la parcela Nº 87, manzana Nº 04; según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, la cual tiene un área total de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (244 m2) y sus linderos generales y medidas que la individualizan son las siguientes: NORTE: con la parcela Nº 86, en una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m); SUR: Formando un zic-zac con el área social en parte, y en parte con la zona verde que separa la Urbanización de la carretera que de Guanare conduce a Gato Negro y a La Morita, con una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m); ESTE: Formando un zic-zac con el área deportiva, y en parte con la zona verde que separa la Urbanización de la carretera que de Guanare conduce a Gato Negro y a La Morita, con una extensión de dieciocho metros (18 m); y OESTE: su frente, con la calle Nº 06 del parcelamiento, en una extensión de dieciocho metros (18 m).
En fecha 22-02-2017, compareció por ante el mencionado Tribunalll y mediante diligencia de esa misma fecha, cursante al folio 182 de la Segunda Pieza del mencionado expediente, solicito que definitivamente firme la sentencia definitiva de fecha 12-08-2016, dictada en la presente causa por el aludido Juzgado, se sirviera ordenar la Ejecución Forzosa, oficiándose la conducente al ciudadano Registrador Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa a los fines de la Protocolización correspondiente del documento cuyo reconocimiento fue objeto de esta demanda y de la sentencia definitiva firme antes aludida.

II Recurso de Hecho: La decisión de la ciudadana Juez Tercero del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual niega el Recurso de Apelación ejercido, genera un gravamen irreparable para su representando, ocasionando la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa previstos estos en el articulo 49, numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho a la seguridad jurídica, derivada de los articulo 2º, 3º, 22 y 49 de la referida CRBV, y los derechos constitucionales de acceso a los órganos y ala tutela judicial efectiva de los mismos, previstos estos en el articulo 26 de la ya mencionada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), toda vez que habiendo comparecido ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dicho despacho se niega a protocolizar el documento cuyo reconocimiento fue objeto de la demanda contenciosa, así como la protocolización de la sentencia definitivamente firma antes aludida, lo que origino la solicitud efectuada en nombre de su mandante referida a la ejecución Voluntaria de la mencionada sentencia y en caso de no cumplimiento voluntario la Ejecución Forzosa a los fines de que oficiara de la protocolización de las documentales antes mencionadas.
III Del Derecho: Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que cera conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si refiere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 186 de fecha 08-06-2000: El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunalll Superior ordene oír la apelación denegada o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad- quem no pueda entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declaro procedente el recurso de hecho.
IV Petitorio: El Recurso de hecho versa, sobre la decisión del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 08-03-2017, que niega el Recurso de Apelación ejercido por esta representación legal, lo que atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable a su mandante.
Es por lo antes expuesto, que solicita a este digno Tribunal, se sirva admitir el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, ordene al Tribunal de Instancia Oiga del Recurso de Apelación interpuesto.
En nombre de su representado, se reserva el derecho de anexar posteriormente al presente recurso, copia certificada de las actas del expediente conducentes a los fines de la decisión que a bien tenga dictar este Tribunal al Alzada, las cuales fueron debidamente solicitadas ante el Tribunalll de Instancia.

Expuesto lo anterior esta superioridad pasa a resolver el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes’.

Ello así, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones ‘hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

En caso sub-examine se observa, que en el juicio principal ordinario de reconocimiento de documento en contenido y firma, culminó con la sentencia definitiva del a quo de fecha 12-08-2016, la cual declaró judicialmente reconocido por la Sociedad Mercantil “Técnicas Manrique, C.A., (TEMACA) representada por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz hoy de cujus y sus herederos conocidos: Isa Rosalin Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina, Vanessa Coromoto Manrique, Jhonathan Paúl Manrique Peña, Ranbel José Manrique, y del deudor solidario y principal pagador ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, el documento privado de fecha 22-07-1997. mediante el cual el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, en representación de la mencionada empresa Mercantil, da en venta al demandante ciudadano Daniel Fernando Couanga Bamber una (1) parcela de terreno y una (1) casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Guanaguanare, primera etapa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida sobre la parcela Nº 87, Manzana Nº 04, y cuyos linderos, precio y demás determinaciones consta en el texto de dicho instrumento.
Igualmente consta, en autos que el a quo por auto de fecha 23-09-2016, declara terminada la presente solicitud y ordena su remisión al archivo Judicial en su respectiva oportunidad y la parte actora, solicita al Tribunalll que le estampe la nota correspondiente de reconocimiento y pide copia certificada del expediente a los fines de su protocolización ante el Oficina de Registro Público competente.

En diligencia de fecha 30-09-2016, la Abogada Yumary Hurtado, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Fernando Couanga Bamber, solicita al Tribunal se sirva acordar el desglose del documento original y reconocido, cursante del folio 07 al 09, de la pieza Nº 1, y se la estampe la correspondiente nota de reconocimiento por parte del Tribunal, así mismo pide se sirva expedir copia certificada del expediente, a los fines de Protocolización correspondiente.

En fecha 05-10-2016, el A quo, acuerda que vista la diligencia presentada por la Abogada Yumary Hurtado, mediante la cual solicita el Desglose del documento original y reconocido, dejando en su lugar copias certificadas, con la Nota Marginal correspondiente al reconocimiento en su contenido y firma, por no ser contrario a derecho el Tribunal acuerda las copias fotostáticas certificadas solicitadas y la devolución requerida.

En diligencia de fecha 22-02-2017, la apoderada actora abogada Yumary Hurtado, solicita que definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 12-08-2016, pide al Tribunal que se sirva acordar su ejecución voluntaria y en caso de no cumplimiento voluntario se sirva ordenar la ejecución forzosa, oficiándose lo conducente al Registrador Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de la protocolización correspondiente del documento cuyo reconocimiento fue objeto de esta demanda y la sentencia firme antes aludida.

El Tribunal por auto de fecha 01-03-2017, declara que ‘observa el error en el cual incurre la prenombrada profesional del derecho, al solicitar en fecha 02 de enero del corriente año, la ejecución voluntaria de la sentencia y en caso de no cumplimiento voluntario se sirva acordar la ejecución forzosa, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa a los fines de la Protocolización, error este que no convalida el Tribunalll, siendo la misma improcedente a todas luces, por cuanto este tipo de procedimiento se limita solo al reconocimiento o no de contenido y firma de documento privado, es necesario advertir a la profesional del derecho, que el requerimiento efectuado es inoficioso, por cuanto se trata de un juicio de reconocimiento de contenido y forma, que no requiere de ningún tipo de ejecución, en consecuencia niega lo peticionado’.

La parte actora, apela de dicho auto de fecha 01-03-2017, y el cual el mencionado recurso fue negado por auto del 08-03-2017, y el cual es objeto del presente recurso de hecho, siendo del siguiente tenor:

“El Tribunal observa, que del contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunalll Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2000..., se desprende lo siguiente....los autos de mera sustanciación o mero tramite no están sujeto a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...; con base en esta doctrina que una vez mas se reitera es criterio de la sala Ut supra aludida que en razón que de los autos de mera sustanciación o de mero tramite no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación, en consecuencia, quien aquí decide, niega el recurso ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo y jurisprudencia citados”.


El Tribunal para decidir observa:

Considera esta superioridad que el auto del Tribunal a quo de fecha 01-03-2017, mediante el cual se niega a la parte actora la ejecución sea voluntario o forzosa de la sentencia definitiva dictada en este juicio de reconocimiento de documento privado, es una que por su propia naturaleza no es de mera sustanciación ya que puede potencialmente causar un gravamen a la parte actora, tomando en consideración que en principio, la ley se refiere a este tipo de ejecución de sentencias constitutivas de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, al posibilitar que la misma, pueda servir como titulo ‘cuando se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá efectos si la parte que a propuesto la demanda a cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos’, y esta norma legal, se armoniza con el artículo 1.923 del Código Civil, que postula de que ‘los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firman de los contratantes, o la de aquel contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.
De otra parte, postula el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado que ‘el Registro Publico y Mobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles... se inscribirán también los siguientes actos: los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales...’

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 01-03-2017, es uno que por su naturaleza causa estado y potencialmente puede ocasionar un gravamen a la parte actora de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal de cognición oír la apelación de la parte actora en ambos efectos a los fines de que esta superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 ejusdem. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada YURMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, ambos identificados.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de fecha 01-03-2017, y por consiguiente, queda revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 08-03-2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiocho días de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.