REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.104.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.373.283, asistida por el Abogado LUIS MANUEL RONDON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 129.685, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, de este domicilio, asistida por el Abogado ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 191.873
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 08-11-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de fecha 24-10-2016, interpuesta el Abogado Asdrúbal Jiménez, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 20-10-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara: 1) Con lugar la pretensión de Reconocimiento del contenido y la firma ejercida por la ciudadano Nilce del Carmen Briceño, en contra del ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, en consecuencia, queda reconocido judicialmente el instrumento privado de fecha 23-04-2014, emitido en esta ciudad de Guanare, en la Cual el Ciudadano demandado recibió la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto de parte de pago de una casa ubicada en el Barrio El Progreso, calle 17, sector 2 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultados totalmente vencida en este proceso judicial, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-11-2016, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.104.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2016, estando en la oportunidad legal para consignar escritos de pruebas, el Abogado Asdrúbal Jiménez, apoderado de la parte demandada, ratifica cada una de los medios de pruebas existentes, de hecho como único y mas elemental es el documento indubitado, y como segunda herramienta de prueba elemental, son las existentes en el expediente señaladas como sentencia interlocutorias proferida por ante este Tribunal de Alzada en fecha 10-08-2016, riela en el cuaderno separado por ultimo como medio de prueba la sentencia proferida por el Tribunal A quo en propósito de comparación con las ejercida por este despacho. (Folio 77 y Vto.)
En fecha 18-11-2016, el Tribunal declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación, vista la diligencia presentada por el Abogado Asdrúbal Jiménez, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio. (Folio 78).
En fecha 05-12-2016, estando en oportunidad para presentar informes el Abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo los hace de la manera siguiente: En referencia al recurso es importante señalar al Juzgado que esta acción tiene como finalidad comparar las diferencias existentes entre la sentencia definitiva del Tribunal ad quo y el fallo de este prestigioso despacho Superior contra la sentencia Interlocutoria. Si bien es cierto que este despacho mediante dispositiva de fecha 10 del mes de Agosto de 2016 en su expediente 6.077 aclara y decide que en efecto si es la firma de su mandante apegado al ejercicio de los expertos grofotécnicos, no es menos cierto y así se puede apreciar, que en esa decisión las conclusiones de las mismas no obedecen a la realidad del documento indubitado, entonces concluye de la manera siguiente: “En consecuencia, se declara nula la conclusión a la cual arriban los mencionados expertos con relación, a los hechos, que según ellos, reza fielmente en dicho instrumento: ”... declara que he recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare”; ya que conforme a su propio texto dicho instrumento reza fielmente así: “Yo Samuel Durán, venezolano, mayor de edad, C.I. 8.053.985, declaro por medio de la presente que he recibido la cantidad de 20.000. Veinte Mil Bolívares mas para un total de 72.000,oo Setenta y Dos Mil Bolívares, que me ha sido entregado por la Sra. Nilce Briceño, por concepto como parte de pago de una casa, ubicada en el progreso calle 17, sector 2 de esta ciudad. Como prueba de conformidad. Nombre: Firma ilegible. C.I.8053985. Telf. 04161055062”. Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 03-05-2016. No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Ahora bien, en fecha 20 de octubre del año 2016, el Tribunal ad-quo de la presente causa, emitió una sentencia algo contraria a la dispositiva emanada por ese despacho, se lee de la siguiente manera: “Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley Declara: 1) Con Lugar la pretensión de Reconocimiento del contenido y la firma ejercida por la ciudadana Nilce Del Carmen Briceño, en contra del ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, en consecuencia, queda reconocido judicialmente el instrumento privado de fecha 23/04/2014, emitido en esta ciudad de Guanare, en la cual el ciudadano demandado recibió la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto de parte de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso, calle 17, sector 2 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
...”
Sin efecto el Tribunal ad-quo quiere dejar reconocido el instrumento privado, expone una fecha que no esta aclarado en el documento indubitado, además de observar en su dispositiva oraciones que ya fueron aclaradas por este Tribunal Superior, en cuanto a los términos y oraciones no existentes de este instrumento privado, por ultimo una condenatoria en costas que para su entender por la naturaleza de las mismas, no debió adjudicarse, se expuso en anteriores oportunidades, que la presente pretensión recae sobre el hecho injusto de dejar a su mandante sin su derechos a la liquidación de la comunidad de gananciales, y que en los presentes tiempos no tiene donde vivir. En conclusión, solicita respetuosamente a este despacho sea admitido el escrito y a su vez sea ratificada la sentencia proferida de fecha 10 del mes de octubre de 2016 que riela en expediente signado bajo numero 6.077, es todo. (Folio 79 al 82)
En fecha 06-12-2016, estando en la oportunidad para presentar informes el Abogado Luís Rondon en su condición de apoderado judicial de la parte actora lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20/11/2015, se procedió a demandar al ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, o que a ello sea condenado por este Tribunal al reconocimiento del contenido y la firma del documento privado que suscribió en fecha 23 de abril de 2014, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), como último pago de los setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000), como aceptación de la venta que le hizo a mi representada, de la cuota parte que le correspondía de la vivienda que sirvió de domicilio conyugal.
SEGUNDO: En fecha 01/12/2015, el Tribunal a quo, admitió la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por su representada NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO DURÁN CORDERO.
TERCERO: En fecha 01/02/2016, el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, en la contestación de la demanda, se opuso, desconociendo en su contenido y firma el documento privado presentado para su reconocimiento.
CUARTO: En fecha 02/02/2016, estando dentro de la oportunidad legal para hacer valer el instrumento objeto de desconocimiento esta representación promovió la prueba de cotejo, señalando los instrumentos indubitados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el escrito de contestación de la demanda, a fin de demostrar a través de los expertos que el contenido y la firma pertenecen al demandado, para lo cual a través de la misma se determinara el estudio de trazas y grafismos, que la firma que aparece en el instrumento si fue escrita por el demandado de autos SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO.
QUINTO: En fecha 11/03/2016, el Tribunal a quo admitió la prueba de cotejo, fijándose a la 10:00 de la mañana del segundo día de despacho para proceder al nombramiento de los expertos.
SEXTO: En fecha 16/03/2016, a las diez de la mañana se celebró el acto de nombramiento de expertos, a través del cual, ésta representación procedió a nombrar y presentar la constancia de aceptación del ciudadano Rafael del Valle Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.973.841, siendo que la parte demandada estuvo presente pero no presento constancia de aceptación y a su vez solicitó al Tribunal que procediera a nombrar el experto que en su lugar le corresponde y el Tribunal nombro al ciudadano Lino Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.965, y el Tribunal se designó al ciudadano Azaria de Jesús Carrero Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.266.
SÉPTIMO: En fecha 12/04/2016, los expertos se dieron por notificados y solicitaron se les tomara juramento de ley, y ese mismo día establecieron un lapso de cinco días de despacho, para consignar las resultas de la experticia, informando al Tribunal a quo que la experticia comenzaría a efectuarse el miércoles 13 de los corrientes a las once y treinta de la mañana.
OCTAVO: En fecha 13/04/2016, fue practicada conjuntamente por los expertos las diligencias de la prueba, donde se procedió al cotejo de los tres (03) instrumentos indubitados y se rindió el dictamen por los expertos, a través del cual se determinó la similitud de las firmas, por lo cual debe dársele como reconocido el instrumento objeto de la demanda.
NOVENO: En fecha 21/04/2016, el demandado solicitó al Tribunal a quo ordenar a los expertos la aclaratoria sobre el dictamen, justamente en el folio 39 en su conclusión.
DECIMO: En fecha 03/05/2016 fue negada por este Tribunal la solicitud de aclaratoria, por estar fundamentada y motivado siendo congruente con los hechos sometidos al conocimiento de los expertos, es decir, se examinó la firma y el contenido del documento privado conforme a las reglas que rigen la experticia grafotécnica.
DECIMO PRIMERO: En fecha 09/05/2016 el demandado apeló la providencia, la cual fue oída en un solo efecto, cuestión que debe ser resuelta por el Tribunal de alzada.
DECIMO SEGUNDO: en fecha 10-08-2016, este honorable Tribunal de alzada declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 03-05-2016.
En suma, es importante señalar lo siguiente: Que la experticia realizada tuvo como finalidad determinar si la firma suscrita en el documento cuestionado, suficientemente identificado, fue o no ejecutada por la misma persona identificada como SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.053.095, que suscribió varios documentos de carácter indubitado descritos en el escrito de promoción de prueba, y que en el ejercicio al derecho a la defensa desconoce el contenido y la firma del referido documento privado. Que el dictamen de la experticia consta de ocho (08) folios útiles y tres (03) reproducciones fotográficas digitales, el cual de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y las conclusiones a las cuales los expertos han llegado, que no es más que el hecho de que la referida firma fue ejecutada por la misma persona. Que cumplida como ha sido la evacuación de la referida prueba de cotejo, y en virtud a la pertinencia de la misma, por ser ésta la más idónea para hacer valer la pretensión de la demanda, es por lo que solicitan sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado que suscribió el demandado SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, en fecha 23 de abril de 2014, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como último pago de los Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) como aceptación de la venta que le hizo a su representada la demándate NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, de la cuota parte que le correspondía, de la vivienda suficientemente identificada que sirvió de domicilio conyugal.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION.
Aduce la parte demandante que en fecha 09-03-1988, estableció una relación de hecho con el ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.053.985, domiciliado en el barrio El Progreso, sector 1, calle 18 cada S/N, unión de hecho que perduró hasta el día 10-12-1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, acto que decidieron realizar para formalizar su unión.
Así fueron transcurriendo los años en matrimonio, con desavenencias fuertes durante los últimos años, hasta el día 16 de diciembre de 2013, que fue declarado la disolución de su vínculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare estado Portuguesa, según el expediente signado con la nomenclatura PP01-J-2013-001297, por motivo de Divorcio 185-A.
Así las cosas una vez divorciados procedimos de mutuo acuerdo a liquidar bienes que para nuestro entender pertenecían a la comunidad de gananciales por haber participado su persona en la adquisición y plusvalía que generaron dichos bienes; así que convinieron en que le pagaba la cuota que le correspondía a su ex esposo por la casa de habitación que adquirieron durante la unión de hecho y que fomento su valor por la plusvalía generada por ambos, dicha casa es la que ha ocupado y poseído de manera publica pacifica e ininterrumpida desde su adquisición, es decir, desde el día 28-09-1990, hasta la fecha de interposición de esta demanda.
Ciudadano Juez, legalmente divorciados acordaron voluntariamente la partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal y acordó con su ex esposo que su cuota parte del inmueble (casa de habitación y domicilio conyugal) ubicado Barrio el Progreso, sector 2, calle 17, casa Nº 91-04, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la tasarían en la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) por cuanto era el hogar donde seguía viviendo con sus hijos y a su vez acordaron que se le pagaría en cuotas.
Así fue cancelado las cuotas acodadas con su ex esposo, al tiempo que permanecía y permanece en dicho inmueble, concurrido el día 23-04-2014, a realizar el ultimo pago acordado entre el ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, y su persona por la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo tal como se evidencia del Documento Privado, de fecha 23-04-2014, que hoy opone al mencionado ciudadano para su reconocimiento en contenido y firma y que la presente anexa marcado con la letra A. EL DERECHO: Fundamenta la solicitud en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea aplicado por este Tribunal. PETITORIO: Por los motivos de hecho y de derecho supra explanados, es que procede a Demandar, como en efecto demanda al Ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.98, domiciliado en el Barrio EL Progreso Sector 1, calle 18 casa S/N detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, o a ellos sea condenado por este Tribunal en: reconocer el contenido y la firma del Documento que suscribió en fecha 23-04-2014, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) como ultimo pago de los Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo) como aceptación de la venta que le hizo de la cuota parte que le correspondía de la vivienda supra indicada que sirvió de nuestro domicilio conyugal y pagar en costas y costos de este proceso, además de los honorarios de Abogados. Estima la demanda en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares. (Bs. 3.800.000,00) tomando como referencia el valor actual de la vivienda establecido en el documento sobre el cual recaerá el reconocimiento. (Folios 1 al 3)
En fecha 01-12-2015, es admitida la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
En fecha 02-05-2016, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Ciudadano Samuel Antonio Duran, asistido por el Abogado Carlos Eduardo Chinchilla Díaz, de la manera siguiente: I: Desconoce rotundamente en su contenido y firma el instrumento privado por el cual se le opone y presenta la querella para su reconocimiento en su contenido y firma. Rechaza niega y contradice la demanda que su persona haya firmado semejante instrumento y por ende, menos reconocer su contenido.
II: Rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante en todas y cada una de sus partes y no reconoce ni firma ni contenido del instrumento, menos a que por el contenido de dicho argumento, le haya comprometido a la entrega de un inmueble. Es Falso.
III: Ciudadano Juez, para un supuesto negado desconoce el contenido y firma del objeto de la demanda ya que en ningún momento que recuerde pacto negociación alguna sobre el mencionado bien inmueble con la ciudadana Nilce Del Carmen Briceño, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 9.373.283, domiciliada en el barrio el progreso, sector 2, calle 17, casa Nº 91-04, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Es por todo ello Ciudadano Juez, Niega, rechaza y contradice y expuesto por la ciudadana Nilce Del Carmen Briceño, ya identificada en el escrito liberar, por cuanto no puede reconocer el documento privado, cuyo reconocimiento se le exige. Por esta razón solicita al Tribunal, declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte demandante.
Por ultimo pide que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. (Folio 12 y 13)
En fecha 16-03-2016, mediante acto se designaron expertos, referente a la prueba de cotejo promovida, seguidamente la parte actora nombra como experto al ciudadano Rafael del Valle Albornoz, cuya aceptación consigno en el acto, la parte demandada solicita al Tribunal nombrar experto ya que no posee carta de aceptación de ninguno. El Tribunal vista la exposición, nombra al ciudadano Lino Cuicas Experto Grafo técnico, y por lo que respecta al Tribunal designa como experto al Ciudadano Azarias de Jesús Carrero Vielma, quienes se acuerdan notificar por medio de boletas. (Folio 17)
En fecha 16-03-2016, Rafael del Valle Albornoz, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.973.841, hace constar que acepta el cargo de experto, para Prueba de Cotejo, designado por los apoderados judiciales de la parte Actora Nilce Briceño. (Folio 18)
Mediante diligencia de fecha 16-03-2016, el Ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad V-8.052.985, otorga poder Apud Acta al Abogado Asdrúbal Jiménez en cuanto a derecho se refiere. (Folio 19).
Mediante Escrito de fecha 28-03-2016, el Abogado Asdrúbal Jiménez, apoderado de la parte actora, plantea, que para la fecha en que se celebró el acto para designar los expertos grafotécnicos, se encontraba en este Tribunal, por coincidencias de la vida se le acercó un amigo y le expuso que estaba preocupado y sin recursos económicos y desasistido en un juicio en su contra, pues el Abogado que le urgía pues estaba perdiendo los derechos de una vivienda que construyo con dinero de su propio peculio, decidió entonces interponer un poder apud acta y ser el quien lo ayudara por los principios y valores que los unía de amistad (como medio probatorio de lo alegado, su Abogado no asistió a la prueba grafotécnica).
Ahora bien, apelando a lo tipificado en el articulo 21 en su numeral 2 al articulo 26 al 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurre respetuosamente en la oportunidad de interponer el escrito, así mismo solicita por petición de su representado a la renuncia de la designación del experto grafotécnico en vista de lo antes expuesto (se encuentra en una situación muy fuerte, no posee para la cancelación de honorarios para dicho experto). Para determinar los hechos es importante mencionar que estamos en presencia de una demanda por reconocimiento de contenido y firma. En lo referente al contenido, su representado no reconoce el contenido y mas aun cuando dicho instrumento recae en muchas contradicciones, en primera mano, se alega en el libelo de demanda que fue cancelado (así fue cancelado las cuotas acordadas a su ex esposo) ojo acá se evidencia un solo documento, además de esto el cálculo del supuesto contrato es por la cantidad de setenta y dos mil bolívares (72.000 Bs.) pero se alega una plusvalía, y la misma no es demostrada en la demanda, de allí apela al principio probatorio de que todo lo alegado debe ser probado, se debe tomar en cuenta la acción temeraria de la ciudadana demandante al intentar que se reconozca un instrumento como este, cuya letra no coincide por obvias razones con la firma de su representado, presume sea esta la letra de la ciudadana Nilce Briceño, y que la misma tubo en sus manos hasta la fecha de su presentación, esto genera un pensamiento de desconfianza.
En cuanto al cálculo de la demanda por el principio de la comunidad de la prueba, por los instrumentos ofrecidos por los demandantes a este despacho, es importante acotar la cuantía que es de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (3.800.000 Bs.) de allí trae a colación la cantidad del supuesto contrato que es de Setenta y Dos Mil (72.000 Bs.), la diferencia de una cifra a la otra es de tamaños gigantescos, eso sin tomar en cuenta que la pretensión es dejar sin efectos a la participación de la comunidad ganancial que sería el acto a continuación después del divorcio ya expresado aunado a esto, por el tamaño de dicha vivienda construcción y terreno fácilmente es calculada en Veinte Millones de Bolívares (20.000.000)
En cuanto al domicilio expresado en el libelo de la demanda, y que el mismo en donde vivió su representado, puede destacar que existe otro elemento de contradicción y se hace comparación a continuación: en el libelo Barrio el Progreso sector 1, calle 18 casa sin número.
En el supuesto contrato, instrumento expuesto por los accionantes: ubicada en el barrio el Progreso sector 2, de esta ciudad. No es la misma vivienda.
En lo referente a la firma, es necesario entender que al desconocer todo el contenido del único instrumento probatorio incoado por los accionantes, pues su firma no genera validez sobre el mismo, pues si bien es cierto que su representado no reconoce dicho acuerdo, pues por condiciones obvias menos la firma plasmada sobre el y que de tratarse esa su firma fácilmente pudo haber sido bajo engaño en papel blanco para después agregar el contenido de tan descabellada pretensión, se ratifica lo expresado que se trata de una acción temeraria al dejar sin derechos a su mandante de la comunidad ganancial después del divorcio, que bajo la figura de la comunidad de las pruebas, este es un elemento agregado por la contraparte.
Que en cuanto a los fundamentos de derecho apelo de igual manera que los accionantes al artículo 1363 del Código Civil Venezolano en lo referente (hasta prueba en contrario), al 1364, 1368 ejusdem en cuanto a la cantidad en letras y números que no fueron acusados en dicho instrumento.
De lo referente al 448 en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil por lo expresado en la diferencia en letras entra la firma y el contenido, a sospecha de quien redactó dicho instrumento es la accionante. De lo referente al 443 del Código de Procedimiento Civil a la tacha instrumento presentado.
Solicita al Tribunal apelando a lo tipificado en los artículos 21 en su numeral 2, al articulo 26 y al 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, sea admitido el presente escrito, así mismo sean valoradas cada uno de los alegatos apegados al principio probatorio, a la comunidad de las pruebas, pues el único instrumento probatorio a debatir es el expuesto de manera temeraria por la ciudadana accionante. (Folio 20 y 21)
Mediante auto de fecha 05-04-2016, el A quo vista el escrito interpuesto por el Abogado Asdrúbal Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita que se declare la renuncia de la designación el experto en virtud que carece de medios económicos para cancelar los honorarios profesionales para dicho experto, niega la renuncia de la designación del experto grafotécnico. (Folio 23)
En fecha 11-04-2016, el Abogado Luís Rondon, solicita ante el a quo sirva prorrogar por quince (15) días el lapso de evacuación de la prueba de cotejo promovida por su representación, toda vez que a la fecha de interposición de esta diligencia no ha sido posible efectuar la misma; siendo concedida dicha prórroga en auto de 11-04-2016.
En diligencia de fecha 12-04-2016, los expertos designados, ciudadanos Luís Cuicas, Rafael Albornoz, Azarias Carrero titulares de la cedula de identidad Nº 3.832.965, 3.499.266, y 5.973.84, se dan por notificados y solicitan sean juramentados; y en es misma fecha el Tribunal les toma el juramento.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2016, cumplen con consignar dentro del lapso solicitado el presente informe grafotécnico, para que sea agregado al expediente Nº 16-202, el presente dictamen grafotécnico consta de ocho (08) folios útiles escritos por una sola cara, y tres (03), reproducciones fotográficas digitales. Todo de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y a las conclusiones a las cuales hemos llegado como Expertos. Así mismo dejan constancia que recibieron de la parte promovente la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000) para cada uno por concepto de honorarios profesionales mas viáticos.
En fecha 13-04-2016, los ciudadanos Lino José Cuicas, Rafael del Valle Albornoz y Azarias de Jesús Carrero Vielma, Titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.832.965, 5.973.841, y 3.499.266, presentan el informe técnico el cual será analizado en su oportunidad.
En escrito de fecha 21-04-2016, el Abogado Asdrúbal Jiménez, apoderado del demandado, solicita a los expertos aclaren en su informe, justamente en su conclusión, como es que el experto grafotécnico deduce que ha recibido de su mandante 72.000 Bs., en su segunda solicitud, de aclaratoria, solicita sea aclarado como se expone el nombre completo mas su cedula de identidad, si el instrumento que es expuesto a los estudios por parte del accionante, no lo dice, así que lo dice la conclusión. Para su tercera aclaratoria por que en su conclusión expone, que la cantidad de setenta y dos mil bolívares son por concepto de pago de una casa si el documento lo que dispone o lo que dice es que como parte de pago de una casa, aclare por favor. Para su cuarta aclaratoria, solicita a los expertos como conclusión que la ciudadana Nilce del Carmen Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.373.283, si el documento expuesto solo se lee Sra. Nilce Briceño. Para su quinta aclaratoria pide a los expertos aclarar el domicilio pero el supuesto recibo dice El progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad y coloco además de la palabra barrio, no coloca sector, ósea lo deja sin numeración además de decir Ciudad de Guanare, y a que se refiere con lo expresado en su conclusión, resultado en azul y mayúscula fue ejecutado por la misma persona. Solicita sea admitido el escrito en los lapsos previstos por la ley. (Folios 44 al 45)
En fecha 03-05-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, por mediante el cual: El Tribunal observa que la aclaratoria carece de relevancia jurídica, en virtud que no están en discusión la ubicación del inmueble o de la casa y el hecho que los expertos colocaran la palabra barrio no invalida el dictamen pericial, como tampoco seria objeto de aclaratoria, por que en el instrumento privado solo aparece que la casa esta ubicada en el Progreso sin señalar si es una urbanización o es un barrio, pero todos sabemos que es una barrio desde que fue fundado, pero este hecho carece de importancia y no es objeto de aclaratoria, por cuanto no es un punto que sea oscuro, ambiguo, porque tenemos conocimientos que los inmuebles construidos ya sea en un barrio, una urbanización o cualquier otra modalidad todo depende de cómo quiera llamarse o como las alcaldía de los Municipios establezcan las denominaciones, así mismo sucede cuando los experto colocaron sector de esta ciudad de Guanare, en el instrumento privado aparece sector 2 de esta ciudad, sin señalar que esta ubicado en Guanare, tal hecho también carece de importancia y relevancia jurídica y además no es objeto de experticia, pues lo que se desconocido por parte del demandado fue su firma y el contenido del documento se esta referido a contradicciones que pudieren existir con el contenido de la demanda, lo cual serian objeto de una cuestión previa por defecto de forma, pero sin embargo la parte demandada lo desconoció y es en la sentencia definitiva que el Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre el valor probatorio del instrumento privado que fue objeto de desconocimiento por parte de la demanda, todo lo cual nos indica que se debe declara improcedente por infundada la aclaratoria. Así Decide IMPROCEDENTE las aclaratorias solicitadas por la parte demandada SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, el día 21-04-2016 en referencia al dictamen pericial que presecaron los expertos grafotécnico el día 13-04-2016, bajo el fundamento que este esta fundamentado y motivado y es congruente con los hechos sometidos al conocimiento de los expertos, es decir, se examina la firma y el contenido del documento privado conforme a las reglas que rigen la experticia grafotecnica. (Folio 46 al 50).
E fecha 09-05-2016, el Abogado Asdrúbal Jiménez, en su carácter de apoderado legal de la parte demandada, apela de la sentencia Interlocutoria por la causa de solicitud de aclaratoria de dictamen pericial, y esta alzada en su decisión de fecha 10-10- declaró: Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte demandada en el presente juicio de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, que sigue le ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, contra el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, ambos identificados. En consecuencia ‘se declara nula la conclusión a la cual arriban los mencionados expertos con relación, a los hechos, que según ellos, reza fielmente en dicho instrumento: ”... declara que he recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare”; ya que conforme a su propio texto dicho instrumento reza fielmente así: “Yo Samuel Durán, venezolano, mayor de edad, C.I. 8.053.985, declaro por medio de la presente que he recibido la cantidad de 20.000. Veinte Mil Bolívares mas para un total de 72.000,oo Setenta y Dos Mil Bolívares, que me ha sido entregado por la Sra. Nilce Briceño, por concepto como parte de pago de una casa, ubicada en el progreso calle 17, sector 2 de esta ciudad. Como prueba de conformidad. Nombre: Firma ilegible. C.I.8053985. Telf. 04161055062’.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 20-10-2016, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma.
Con relación a esta institución del reconocimiento de instrumental privado, la doctrina la define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene.
El reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone; y como es un acto que excede de la simple administración o administración ordinaria, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en juicio, requiere poder con facultad expresa para ello, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.688 del Código Civil, relativo al mandato.
Dispone el artículo 1.363 del Código Civil, que:
“...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Asi mismo el artículo 1.361 del Código citado, establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”
Prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto...”
Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’
Sobre el punto tratado el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, Pág. 173, afirma que ‘el desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...’
Ahora bien en el caso sub-examine, la parte actora demandó judicialmente a la accionada en el reconocimiento del instrumento privado que anexó a su escrito libelar, quien en la oportunidad legal desconoció en su contenido y firma el instrumento accionado.
La demandante, ciudadana Nilce del Carmen Briceño, insistió en hacer valer dicho instrumento y promueve la prueba de cotejo la cual es admitida en fecha 11-03-2016 y se designan a los expertos grafotécnicos ciudadanos Luís Cuicas, Rafael Albornoz, Azarias Carrero titulares de la cedula de identidad Nº 3.832.965, 3.499.266, y 5.973.84, quienes el día 12-04-2016; quienes en su oportunidad en su oportunidad prestan el juramento de Ley.
Dichos expertos en fecha 13-04-2016, presentan el informe táctico pericial, para los fines legales pertinentes de la siguiente manera:
Motivo: Practicar estudios grafotécnicos a objeto de determinar si la firma suscrita en el documento cuestionado que mas adelante se identifica. Si fue O No, ejecutada por la misma persona que identificada como Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.053.095, que suscribió varios documentos de carácter Indubitado contentivo de las firmas de carácter Indubitado, que se describen en el auto de promoción de pruebas.
Exposición: Los documentos tomados en consideración para la realización del dictamen Técnico Pericial, son los siguientes:
Documentos Indubitados: Las firmas señaladas para la comparación grafotecnica son los siguientes:
1. Documento Original del documento de venta. Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, Tomo 7, 2do Trimestre del año 2004, bajo el Nº 11, folios 35 al 41, de fecha 14 de Mayo del Año 2004, firma suscrita en la parte inferior.
2. Documento Escrito de Promoción de Pruebas que riela a los Folios 52 y 55, ambas del expediente 00027-C-14, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, firma suscrita en la parte inferior.
3. Documento escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 12 y 13, firma suscrita en la parte inferior.
Documento Cuestionado: Un documento en papel carta con bolígrafo de tinta de color negro, fechado 23-04-2014, contentivo de un Recibo donde presuntamente Samuel Duran, titular de la cedula de identidad 8.053.985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, Ubicada en el Barrio el Progreso Calle 17, sector de esta ciudad de Guanare, firma suscrita en la pare inferior central.
Método de Estudio: Habiéndose verificado en el siguiente orden y a través del método de la motricidad automática del ejecutante, el cual consiste en que independientemente de la forma, parecido o semejanza de las escrituras en general, la base de evolución del resultado reside en el estudio de los movimientos de un motricidad particular, denominada automatismo, que imprime rasgos y trazos manuscritos por el autor con animo de negar su firma o escritura.
A objeto de proceder con la evaluación de la prueba, han procedido a observar, analizar y estudiar detenidamente los documentos de carácter indubitado, haciendo la toma fotográficas digitales correspondientes, a fin de evaluar las particularidades individualizante presente en la referida firmas indubitadas, y así en conjunto de puntos de movimientos que permitan a cualquier experto individualizarlas obteniendo de esta manera las particularidades de los trozos y rasgos constantes que se presentan en las firmas de carácter indubitado, mediante la utilización de los materiales e instrumentos adecuados para tal fin, tales como cámara fotográfica digital marca Sony, modelo Caber Shot, 1.3 mega píxel, computadora Toshiba satélite, lupa de diversos tipos, modelos y aumento, equipo digitales estos fueron utilizados, solo a los efectos de realizar la plana grafica junto a aplicaciones de manejo gráficos digitales PhotoShop elementos para la edición de imágenes por cuanto los análisis fueron realizados directamente sobre los originales de las firmas mencionadas. Fueron utilizados igualmente impresora de inyección de tinta de alta resolución Hp Psc 1315, a los efectos de lograr la impresión de imágenes anexas al dictamen.
Examen de las Firmas indubitadas: En primer termino procedió a fijar la individualidad grafica de la escritura de Samuel Antonio Duran Cordero, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.053.095, cuyos trazos y rasgos manuscritos han sido sometido a los procesos de observación y análisis de sus respectivos movimientos automáticos de ejecución, habiéndose Calificado y seleccionado las características del conjunto para los efectos del cotejos.
Utilizando el método de estudio de La Motricidad Automática del Ejecutante, el cual comprende la observación, el estudio y análisis de las características individualizantes presente en el grafismo de las personas que escribe o firma, las misma son producto del movimiento involuntario de que escribe o firma, y le imprime al trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificadas, imposibles de ser imitadas o desfiguradas. La base en la cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que depende exclusivamente en su Motricidad Automática, que dan a los trozos y rasgo manuscrito características de individualidad. Son estudios en base a ese método de movimientos realizados por el ejecutante, los cuales incluyen directamente en principios en la estructura general, conformación y proporcionalidad del rasgueo que da origen a una firma o manuscrito. Igualmente son estudiadas aquellas peculiaridades individualizantes que no son observables a simple vista y que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposibles de ser suplantadas o desfiguradas. El Método de la Motricidad de Ejecutante, se Fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura. El proceso de escritura individual y automático-respectiva, es un acto eminentemente inconsciente que obedece a una serie de información y proceso fisiológico aprendidos que se encuentran su almacenaje en el cerebro.
La motricidad automática del ejecutante debe ser aplicada al estudio de escrituras o firmas, tomando en consideración, los pasos de la metodología científica, de la manera siguiente:
A) Análisis: Es el producto de la observación de la escritura o forma objeto de estudio.
B) Comparación: Determinación y ubicación de correspondencia o no entre las características individualizantes de los materiales estudiados.
C) Evaluación: Establecimiento de ponderaciones y relevancias de los Hallazgos.
Verificación o Conformación: Este último, es el llamado por algunos el cuarto paso del método científico, y consiste en la repetición de los análisis bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismo resultados.
Examen de la Firma Cuestionada:
Motivación: Se hace constar que el estudio grafotécnico ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, cruzamientos, enlaces, ojales, ángulos, niveles de ejes de escritura, grado de presión, índice de inclinación, rasgos finales, área de expansión, arcos, rubricas, proporcionalidad, ritmo de la escritura, espontaneidad, firmeza.
Al compenetrarnos con las características particularizantes presente en las firmas de carácter indubitados, procedimos con la misma metodología, a realizar el mismo estudio con la firma de carácter dubitado contenida en el instrumento desconocido ya identificado ubicando y comparando los trazos y trasgos homologas, su concordancia o diferencia a los efectos de hacer el estudio general o estructural y posteriormente microscopio que presentan las mencionadas rasgueos de cuyo cotejo o confrontación, ubicamos suficiente y varias características generales e individualizantes de igual naturaleza de producción, que se descartan entre otras.
Examen comparativo:
Conocidas como han sido las peculiaridades determinadas, tanto en la escritura de las firmas indubitadas como en la escritura de la firma cuestionada, han procedido a realizar la practica de cotejo, entre los respectivos movimientos de ejecución, característicos a través del recorrido de la escritura en cada una de ellas, obteniendo respuestas concordantes evidenciándose en la conformación peculiar de los textos, puntos de arranque, sinuosidades, angulosidades, área de expansión, niveles de los ejes de escritura, cierra, arcos proporcionalidad de los trazos ascendentes, rasgos finales, además de la velocidad de escrituras, espontaneidad y firmeza de las ejecuciones, cuyo conjunto de determinaciones ha permitido responder a ejecuciones originales y manuscritas. Estas características se encuentran presente en la firma señalada como cuestionada la cual fue ejecutada con notable espontaneidad, sin vacilación, paradas o temblores como características análogas a las indubitadas y como signo típico de autenticidad. Fue observado igualmente en las firmas indubitadas, que las mismas presenten características legibles., presentan una notable habilidad en la escritura, espontaneidad, tendencia a la simplicidad, teniendo igualmente constancia en su proporcionalidad. Estas características se encuentran a manera general presente en la firma cuestionada llegando Sin Lugar A Duda a la siguiente determinación:
Primero: Las firmas de carácter indubitado corresponden a ejecuciones espontáneas aptas para el cotejo.
Segundo: Las mismas presentan trazos y rasgo homólogos, y por siguiente provista de elementos gráficos escritúrales adecuado para el cotejo en calidad y elementos en cantidad suficiente.
Tercero: Las peculiaridades de individualización observadas presente en las firma de carácter indubitada pertenecientes a Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.095, también de manera inequívoca esta en la firma de carácter debitada existiéndose concordancia, vista la tipicidad, calidad, modalidad de los movimientos automáticos de ejecución que presentan si las firmas comparadas.
Cuarto: Las firmas cuestionadas no ofrece visos de ocultamiento o disfraz por consiguiente, dadas las condiciones adecuada de las escrituras para la realización de la prueba, de la cuantía de evidencia determinadas, el grado optimo de las concordancias establecidas y persistencias de automatismo.
CONCLUSIÓN: La firma objeto de peritación grafotécnica, que aparecen suscribiendo: el documento en papel carta con bolígrafo de tinta color negro, fechado 23-04-2014, contentivo de un Recibo donde presuntamente Samuel Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare, Firma suscrita en la parte inferior central. FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como Samuel Antonio Duran Cordero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.053.095, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma cuestionada fue realizada por el Ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.095, con lo expuesto dan por concluida la actuación pericial y cumplen con consignar el dictamen parcial. De conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto de la experticia, método y sistema empleado en el examen y las conclusiones a las cuales han llegado como Expertos.
Descripción de la plana gráfica:
Figura 01: Reproducción fotográfica ampliada de la firma Indubitada Suscrita en el Documento Escrito de Pruebas que riela a los folios 52 y 55, ambas del expediente 00027-C-14, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Firma suscrita en la parte inferior.
Figura 02: Reproducción fotográfica ampliada de la firma Indubitada suscrita en el Documento escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 12 y 13 del expediente 16-202, que cursa por ante ese Tribunal firma suscrita en la parte inferior.
Figura 03: Reproducción Fotográfica ampliada de la firma Cuestionada suscrita en el documento en papel carta con bolígrafo de tinta de color negro, fechado 23-04-2014, contentivo de un Recibo donde presuntamente Samuel Duran, Titular de la cedula de identidad 8.053985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el barrio el Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare, firma suscrita en la parte inferior central.
Posteriormente en escrito de fecha 21-04-2016, el apoderado del demandado Abogado Asdrúbal Jiménez, solicita a los expertos aclaren en su informe, justamente en su conclusión, como es que el experto grafotécnico deduce que, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare ha recibido de su mandante 72.000 Bs., en su segunda solicitud, de aclaratoria, solicita sea aclarado como se expone el nombre completo mas su cédula de identidad, si el instrumento que es expuesto a los estudios por parte del accionante, no lo dice, así que lo dice la conclusión. Para su tercera aclaratoria por que en su conclusión expone, que la cantidad de setenta y dos mil bolívares son por concepto de pago de una casa si el documento lo que dispone o lo que dice es que como parte de pago de una casa, aclare por favor. Para su cuarta aclaratoria, solicita a los expertos como conclusión que la ciudadana Nilce del Carmen Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.373.283, si el documento expuesto solo se lee Sra. Nilce Briceño. Para su quinta aclaratoria pide a los expertos aclarar el domicilio pero el supuesto recibo dice El progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad y colocó además de la palabra barrio, no coloca sector, ó sea lo deja sin numeración además de decir Ciudad de Guanare, y a que se refiere con lo expresado en su conclusión, resultado en azul y mayúscula fue ejecutado por la misma persona. Solicita sea admitido el escrito en los lapsos previstos por la ley.
A lo cual el a quo en su decisión de fecha 21-04-2016, declara improcedente la aclaratoria solicitada por la parte demandada en los términos ya expuestos; y apelada dicha decisión esta superioridad en decisión de fecha 10-08-2016, declara parcialmente dicho recurso y nula la conclusión a que habían llegado los expertos en los términos que se contiene en dicho fallo.
El Tribunal para decidir observa:
El a quo en su decisión de fecha 20-10-2016, declara con lugar la pretensión de reconocimiento de contenido y la firma ejercida por la ciudadana Nilce Del Carmen Briceño, en contra del ciudadano Samuel Antonio Durán Cordero, en consecuencia queda reconocido judicialmente el instrumento privado de fecha 23-04-2014, emitido en esta ciudad de Guanare, en la cual el ciudadano demandado recibió la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo) por concepto de parte de pago de una casa ubicada en el Barrio el Progreso, calle 17, sector 2 de esta ciudad del Guanare del estado Portuguesa.
La parte apelante no está de acuerdo con dicho fallo por cuanto al texto de dicho documento reconocido, le fue añadida otras palabras pues de su original contenido se contiene que el ciudadano Samuel Duran, declara haber recibido la cantidad de 20.000. Veinte Mil Bolívares más para un total de 72.000,oo Setenta y Dos Mil Bolívares, que me ha sido entregado por la Sra. Nilce Briceño, por concepto como parte de pago de una casa, ubicada en el progreso calle 17, sector 2 de esta ciudad; y que por lo tanto se apartó de la decisión de esta superioridad de fecha
Ahora bien, acorde a los términos que aparecen redactados los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil (hoy 267 ejusdem) y 1.422 del Código Civil y las doctrinas que han establecido los procesalistas patrios Borjas y Feo, la experticia tiene por objeto la comprobación o apreciación de puntos de hecho que exigen conocimientos especiales (científicos, artísticos o prácticos) que el Juez no posee o no puede poseer y ello siendo así, los expertos no se pueden extender sino sobre los puntos objeto de experticia, en este casos los relativos al contenido y firma del documento, sin extenderse a mas apreciaciones que no le competen y en razón de que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, pues precisamente este juicio esta destinado al reconocimiento judicial del instrumento accionado, más no prejuzgar sobre el alcance del negocio en cuestión ya que esto es materia de otro juicio bien sea por cumplimiento o resolución de contrato, cuestión ajena al presente procedimiento.
En este contexto y conforme el fallo impugnado de la primera instancia, el a quo establece como ocurrió que el instrumento privado de fecha 23-04-2014, queda reconocido judicialmente y determina que el ciudadano demandado recibió de la ciudadana Nilce Del Carmen Briceño, la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo) por concepto de parte de pago de una casa ubicada en el Barrio el Progreso, calle 17, sector 2 de esta ciudad del Guanare del estado Portuguesa, pero incluye que dicha casa se encuentra en el Barrio El Progreso, cuando solo se menciona como sitio “El Progreso” calle 17 Sector 2 de esta ciudad; y desde luego, el verdadero contenido reconocido por la parte demandada conforme el dictamen de los expertos grafotécnicos es el siguiente el contenido del documento reconocido judicialmente se atiene al siguiente texto: “Yo Samuel Durán, venezolano, mayor de edad, C.I. 8.053.985, declaro por medio de la presente que he recibido la cantidad de 20.000. Veinte Mil Bolívares mas para un total de 72.000,oo Setenta y Dos Mil Bolívares, que me ha sido entregado por la Sra. Nilce Briceño, por concepto como parte de pago de una casa, ubicada en el progreso calle 17, sector 2 de esta ciudad. Como prueba de conformidad. Nombre: Firma ilegible. C.I.8053985. Telf. 04161055062.”
Por último con relación al fallo de la primera instancia, al determinarse que la parte demandada ha recibido de la actora la suma final de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo) como parte de pago de una casa ubicada en el progreso calle 17, Sector 2 de esta ciudad de Guanare, y observándose en la parte superior de dicho documento la leyenda “Guanare, 23 de Abril de 2014, tales circunstancias no desnaturalizan el contenido de dicho instrumento el cual solo ha sido accionado en reconocimiento en su contenido y firma, quedando así probada su autenticidad de conformidad con los artículos 1.365 del Código Civil en conexión con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Como corolario no ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la pretensión de reconocimiento documento, incoada por la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, ambos identificados.
En consecuencia, se declara reconocido judicialmente el instrumento privado de fecha 23-04-2014, suscrito en la ciudad de Guanare, en la cual el demandado, declara que ha recibido la cantidad de 20.000. Veinte Mil Bolívares mas para un total de 72.000,oo Setenta y Dos Mil Bolívares, que le ha sido entregados por la actora, por concepto como parte de pago de una casa, ubicada en el progreso calle 17, sector 2 de esta ciudad.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 20-10-2016.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.
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