REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.105.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS COMPLEJO TURISTICO “CIELO ABIERTO” protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 28, folio 165 del Tomo 31, de fecha 15-12-2010, y representada por su Presidenta ciudadana OLIMPIA MARILYN MARTÍNEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.675, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.421, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE FABIAN COLMENARES GIMONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.918, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MORILLO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.724.307 y V-2.509.638, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 163.214 y 47.364, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 07-11-2016, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 25-10-2016, por el Abogado José Gregorio Morillo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida el 13-10-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: 1) Con Lugar la pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada por la Asociación Civil de Productores, Complejo Turístico “Cielo Abierto” representada por su Presidente Olimpia Marilyn Martínez Blanco en contra del ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, en consecuencia, se ordena la entrega de un lote de terreno constante de un área aproximada de 20.000,00 m2, ubicada en Canal de Riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral: 18-04-01, Sector: 31, Manzana: 20, Lote: 01, dicho lote forma parte de un área total de aproximada de treinta y seis mil seiscientos metros cuadrados sin centímetros (36.600,00M2) cuyos linderos son: Norte: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); Sur: canal de Drenaje natural con (90,50ML); Este: terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo con (400,00ML) y Oeste: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML), que le pertenecen a la demandante según documento protocolizado por ante 4l Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/2014, inscrito bajo el Nº 2014.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. y 2) SIN LUGAR la reconvención postulada por el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez en contra de la Asociación Civil de Productores, Complejo Turístico “Cielo Abierto”, por no haber demostrado los hechos denunciados en la reconvención. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la pretensión de reivindicación y en la reconvención que intento en contra de la demandante.
En fecha 08-11-2016, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.105.
Por auto del 15-11-2016, se acuerdan las Posiciones Juradas solicitadas, las cuales corresponderá absolver la parte demandante a la demandada a las 10.000, a.m., del tercer día de despacho siguiente a su citación; e igualmente a la misma hora del día de despacho siguiente a dicho acto, la parte demandada deberá absolver las posiciones juradas que le formulara la demandante. Seguidamente se libró boleta de citación.
En fecha 05-12-2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informe en donde alega que si bien es cierto que la primera excepción consiste en que solo los hechos controvertidos son objeto de prueba, una serie de excepciones terminan en conclusión que se apoyan en la norma que establece que las pruebas deben ceñirse al asunto sobre que se litiga y las que no les pertenezca serán irremisible desechadas de oficio, al dictarse la sentencia, y los asuntos que se litiga son sin duda, aquellos que han sido objeto de proposiciones contradictorias en los escritos tanto libelar del demandante, como de sus fundamentos, donde pudiera decirse que esta sencilla norma queda comprendida la teoría del objeto de la prueba, mediante ella se procura fijar, con la máxima exactitud posible, el conjunto de proposiciones que quedan sometidas a verificación por parte del Tribunal de la causa.
Consigna 176 folios útiles, como pruebas fundamentales y fehacientes, que dan origen a un litigio inoficioso e inoperante, llenos de controversias, incongruencias y sin basamento legales, de ninguna naturaleza y en donde no se desvirtúa el carácter de su mandante propietario, poseedor, ocupante e invasor, cuando señala en tres categorías, para que sirva de evidencia contundente de lo que se quiere aclarar y despejar como duda. El 05-01-2015, la demandante registra una propiedad por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 404.16.3.1.10214, propiedad esta que adquiere a través de una compra que le realizó la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, con la intención de despojar a su representado ciudadano José Fabián Colmenares Gimones, quien desde hace mas de ocho (8) años es ocupante legitimo de veinte mil quinientos nueve metros cuadrados con seis centímetros (20.509,06 Mts2), no solamente ocupa, si no que invierte, gasta, honra compromisos, en construir un hotel de carretera, cuyo proyecto habitacional turístico conocía a la perfección la Alcaldía del Municipio Guanare, ya que el indicado proyecto fue introducido a la Dirección de Planificación Urbana, para que tomaran en consideración la inversión, ya que las bienhechurias hechas ya sobrepasaban la inversión de bolívares Diez Millones exactos (Bs. 10.000.000,00) para ese momento, es decir, que se había hecho un gran movimiento de tierras (relleno), se habían construido cercas perimetrales de concreto, nueve (9) habitaciones de bloques de concreto con sus techos de platabanda, su representado estaba entregado a la construcción, ya que en todo momento actuó con excelente principios, actuó de buena fe, trabajo con ahínco, seriedad, perseverancia, responsabilidad y apego a las leyes y normas que establecieron la negociación y compra de su mandante, señala que su representado ciudadano José Fabián Colmenares Gimones, compró el terreno y las bienhechurias, mediante documento privado al ciudadano José Hesper Velásquez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.092.859, quien era el propietario absoluto, según se evidencia en los folios 122 y 123, en donde aparece inscrita por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14-11-1994, inserto bajo el Nº 34, dicha compra se realizó por tres Millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) en fecha 30-06-2006.- Primeramente y manteniendo su posesión legitima, el mismo ciudadano José Hesper Velásquez Duran, realizó un contrato de arrendamiento con la municipalidad el día 11-03-1992, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, quedando Registrado en el Protocolo I, Tomo 4º, Primer trimestre de 1992, bajo el Nº 34, folios 1 al 2, tal como se evidencia en documentos de copia certificadas que acompaña en 8 folios útiles (dentro de los folios que acompaño al inicio del documento) que suministró el Registrador Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, es decir, se esta hablando de una diferencia de nueve (9) años, desde el momento que su representado compró e invirtió, hasta que la demandante adquirió las tierras ante la Alcaldía del Municipio Guanare y que fue Registrado en el Registro Publico (05-01-2015).
Alega, que al referido inmueble se le practicaron dos (2) inspecciones extra-judiciales, por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fechas 12-01-2015 y 03-03-2015, se constituyó y se traslado a petición de su mandante, a fin de que se observara el estado físico en que se encontraban las infraestructuras, en ese momento, en consecuencia se realizaron unas fotos, con un perito practico.
El día 03-03-2015, se percataron de todo lo que había hecho su mandante con su esfuerzo y sacrificio, arbitrariamente la demandante despojó, irrumpió a la fuerza a los terrenos ocupados por su mandante y destruyó todo con camiones, tractores, Schubert, obreros contratados, personal contratado para cumplir su cometido a la fuerza. Señala que allí existe un costo en dinero y que su representado debe ser indemnizado a los precios actuales del mercado, porque esto no debe, ni quedar impune, ni pasar desapercibido, porque hubo un daño físico, moral, psicológico y económico, producto del abuso discriminado, con alevosía, con maltrato y sobre todo con un alto grado de impunidad, ante los hechos y circunstancias con que se realizaron.- Que aunado a este error por la demandante y en aras de creer, que la mejor forma de arreglar las cosas son con violencia, denunció a su representado por ante el Ministerio Publico, porque es obvio y así fue, su mandante se defendió como tenia que defenderse, con la Ley, con la justicia, con la verdad, sin nada que ocultar, nunca dejo su espacio de trabajo, su propiedad, ni su posesión que venia trabajando honestamente, y que sucedió, que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Juzgado de Control 1, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La demandante ciudadana Olimpia Marilyn Martínez Blanco, nunca ocupó, ni ha ocupado esos terrenos, ni como persona natural, ni como persona jurídica, ya que la ciudadana es la presidenta de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Complejo Turístico “Cielo Abierto”, la demandante quiere hacerse uso de algo que no le pertenece y como no lo ha logrado usa la violencia, es decir, desde hace un año, fecha en que adquirió el terreno por la Alcaldía del Municipio Guanare, lo que hace es perturbar y lograr obtener su cometido por la fuerza.-
Señala que su mandante obedeciendo la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de una medida cautelar solicitada por la demandante, actualmente no está ocupando el inmueble en cuestión, causándole un daño al patrimonio, a sus bienes y no pudiendo hacer, terminar lo que se empezó, con tesón y seriedad, porque todo eso está descuidado, está sin cuido total y sin que su representado vele, custodie y preserve por su propiedad.- Si el ciudadano Juez, observa con detenimiento, podrá evidenciar, que dentro de las preguntas que les hicieron en el centro de coordinación policial a la demandante, dijo que ella lo que ha ido es a limpiar nada mas, que ella no sabe nada de construcción, de manera que tiene un proyecto para un futuro incierto.
Que su mandante tiene en su poder documentos públicos, dos (2) títulos supletorios, debidamente Registrado, Cartas del Consejo Comunal, de las diferentes urbanizaciones y barrios que colindan con el terreno propiedad de su representado y donde dicen conocerlo desde hace ocho (8) años, nunca existe alguna evidencia o prueba que digan que la demandante, ha vivido o vive en esa zona, aunque sea de paseo, de manera que se esta en presencia de una desconocida en la zona, nadie la conoce, dándole expreso cumplimiento al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se le indemnice todos los daños materiales que fueron sustraídos, ya que en efecto hay un daño.
Acompaña copia certificada de la causa Nº 1CS-2466-15, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; mediante la cual el sobreseimiento de la causa en fecha 28-06-2016.
Copia certificada de contrato de terrenos municipales, debidamente Registrado ante el Registro Publico bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 4, Folios 1 al 02 Primer Trimestre del año 1992, mediante el cual el Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, da en arrendamiento al ciudadano José Hesper Velásquez, una extensión de terreno rurales constante de ochenta y tres hectáreas con cinco áreas (83,05 has) ubicada en el sistema de riego Río Guanare, por un canon de arrendamiento anual de Trece Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 13.288,00). (Folio 69 al 247 Pieza 5).
El Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informe en donde señala que son reiterados los criterios jurisprudenciales, que en los juicios de reivindicación, como el presente, la acción de reivindicación deben concurrir los siguientes requisitos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. El primero de ellos quedó demostrado con el titulo de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06-03-2014, inscrito bajo el numero 2014.219, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual se anexo al escrito de demanda en once folio útiles, marcado con la letra “B” para que surta los efectos de ley (primera pieza del expediente folios 12 al 23). El segundo de ellos el mismo demandado admitió en el momento de contestar la demanda que se encontraba en posesión del inmueble. El tercero de ello la acción fue dirigida contra el ciudadano Fabián Colmenares que es el detentador del predio que con esta acción se reivindica, y cuarto de ello está expresamente identificada el terreno que se reivindica en la presente acción.
Finalmente señaló que el derecho de propiedad es protegido por el estado según el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 y siguiente del Código Civil. Solicita se ratifique la sentencia proferida por el tribunal a quo en fecha 13-10-2016, y declare sin lugar la apelación. (Folio 251 al 258 pieza 3)
En fecha 06-12-2016, vencido los informes queda abierto el lapso de ocho días hábiles para observaciones.
En esa fecha, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En su oportunidad el apoderado del demandado Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en los términos siguientes: Que en el escrito de informe la parte demandada alega que el día 05-01-2015, la demandante registra una propiedad por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 404.16.3.1. 10214. Propiedad esta que adquiere a través de una compra que le realizó la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, con la intención de despojar a su representado y demandado (José Colmenares Gimones) quien hace mas de de ocho (8) años es ocupante legitimo de veinte mil quinientos nueve metros cuadrados con seis centímetros (20.509.06 mts2), (…) permanencia, responsabilidad y apego a las leyes y normas que establecieron la negociación y compra que su mandante realizo en buena lid.- Cabe destacar que su representado ciudadano José Fabián Colmenares Gimones, compro el terreno y las bienhechurias, mediante documento privado al ciudadano José Hesper Velásquez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.092.859, quien era propietario absoluto según se evidencia en el folio 122 y 123, en donde aparece inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare estado Portuguesa, en fecha 14-11-1994, inserto bajo el Nº 34, esta compra se realizó por tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00), en fecha 30-06-2006, primeramente y manteniendo su posesión legitima, el mismo ciudadano Hesper Velásquez Duran, realizo un contrato de arrendamiento con el municipio el día 11-03-1992, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Capital del estado Portuguesa, quedando registrado en el Tomo 4º, Primer Trimestre de 1992, bajo el Nº 34, folio 1 y 2, es decir que existe una diferencia de nueve (9) años desde el momento que su representado compro e invirtió, hasta que la demandante adquirió las tierras ante la Alcaldía del Municipio Guanare, y que fue registrado en el Registro Publico 05-01-2015, dos títulos supletorios, debidamente evacuados y registrados folio 132 y 140 de las copias certificadas y documento publico que acompaña… 509 del Código de Procedimiento Civil . (…).
Alega el apelante que su representado, compró el terreno y las bienhechurias, mediante documento privado al ciudadano José Hesper Velásquez, quien era propietario absoluto según se evidencia en el folio 122 y 123, en donde aparece inscrito por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14-11-1994, inserto bajo el Nº 34, por la cantidad de Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3.000, 000,00) en fecha 30-06-2006. Documentos que fueron impugnados en la oportunidad procesal, porque fueron promovidos en copias simples y no acreditan propiedad y al promoverlos en sus originales, fueron declarados extemporáneos por el Tribunal a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 23-02-2016.
Ahora bien, el apelante reconoce la propiedad de su representada y que está en posesión del inmueble que se reclama en la presente causa, al establecer en el escrito de informe lo siguiente…” el día 05-01-2015 la demandante registra una propiedad por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa inserto bajo el Nº 404.16.3.1. 10214, propiedad esta que adquiere a través de una compra que le realizó la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la intención de despojar a su representado y demandado José Colmenares Gimones, quien desde hace mas de ocho (8) años es ocupante legitimo de veinte mil quinientos metros cuadrados con seis centímetros (20.509,06 mts2)…” Ciudadano Juez el apelante trata de confundir, por cuanto trae a colación hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda, es decir, en la oportunidad procesal, lapso que precluyó en primera instancia, no pude retrotraer el lapso procesal.
El apelante con artificios trata de sorprender la buena fe de este Tribunal, al hacer los alegato en el informe y al consignar un legajo de fotostatos certificado por un Tribunal de Control Penal, consigna el expediente Nº CS-2466-15, en donde el Secretario del Tribunal de Control Penal de Primera Instancia Penal con Funciones de Control 1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certifica que las copias son traslado fiel y exacto de sus originales, en fecha 04-01-2016 y 08-01-2016 se refiere los originales al expediente Nº CS-2466-15, en esta solicitud penal no fueron consignado los originales.
EL apelante trata de oponer los títulos supletorios (no registrados) que corren en copias simple a los folios 180 al 184 y 188 al 197 del presente expediente, frente al documento de compra venta, que le acredita la propiedad de su representada, por compra que le hiciera la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante el Registro Publico de Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 06-03-2014, inscrito bajo el Nº 2014.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, anexado con la letra “B”, sin promover los testigos que declaran ante el Tribunal que tramitó los referidos títulos supletorios, para que vinieran a ratificar su dicho ante esta instancia.
Solicita que las pruebas que el apelante consigno junto al escrito de informe sean declaradas inadmisibles.
En fecha 19-12-2016, vencida las observaciones queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
La ciudadana Olimpia Marilyn Martínez Blanco, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Complejo Turístico “Cielo Abierto, ejerce la pretensión reivindicatoria en contra del ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, donde alga lo siguiente: Que es propietaria exclusiva de una parcela ubicada en Canal de Riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral: 18-04-01, Sector: 31, Manzana: 20, Lote: 01, con un área aproximada de treinta y seis mil seiscientos metros cuadrados sin centímetros (36.600,00M2) cuyos linderos son: NORTE: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); SUR: Canal de Drenaje natural con (90,50ML); ESTE: Terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo, con (400,00ML) y OESTE: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06-03-2014, inscrito bajo el Nº 2014.219, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, anexado con la letra “B”. En fecha 06-04-2011, solicitaron la compra del lote de terreno propiedad del Municipio Guanare, con el fin de de desarrollar un proyecto turístico, colindante con un lote de terreno que viene ocupando el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, de un área aproximada de 25,00 mts de fondo por 20,00 de ancho, como se desprende del plano fotográfico Complejo Turístico “Cielo Abierto”, que anexa marcado con la letra “C”.
Que el demandado ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, alega que 20.000,00 m2 de los 36.600,00 m2, propiedad de su representada, le pertenece, en el cual ha hecho algunas bienhechurias de forma arbitraria, por lo que el día 25-04-2011, se introduce ante la Dirección de Proyecto y Desarrollo Urbano, como también a la Comisión de Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denuncia y solicitud de paralización de los trabajos que el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, estaba realizando en los predios propiedad de su representada, en fecha 26-04-2011, fue emitida orden de paralización por parte de la Dirección de Proyecto y Desarrollo Urbano de la Alcaldía, dándose por notificado el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en el recibido numero 0780 de fecha 25-04-2011, debidamente firmado por el ciudadano en mención, donde desiste por un buen tiempo, documental que anexa marcado con la letra “D”. En fecha 28-04-2011, la Secretaría de Cámara Municipal, certifica la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Josefa Camejo, certifica la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Josefa Camejo, en fecha 29-04-2011, se solicita aprobación del proyecto propuesto para la compra del terreno, en fecha 09-05-2011, el Municipio aprueba el proyecto, en fecha 23-05-2011, el Municipio otorga la Constancia de la Unidad de Mensura signada con el número de expediente: 371-11 catastral: 18-04-01-31-20-01, en fecha 10-08-2011, se solicita la compra del terreno en cuestión, el 09-02-2012, la Alcaldía aprueba la compra del mencionado terreno antes identificado según expediente número 371-11 y aprobado en sesión de Cámara Municipal Acta Nº 26-11, el 27-02-2012, se denuncia como invasor por ante la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, dicha causa penal, la cual fue instruida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el número 8-1C-DDC-F2.5434-12, en fecha 03-04-2012, en fecha 06-03-2014,se protocoliza el documento de compra venta del terreno de su representada ante el registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el 28-02-2015, se interpone nuevamente denuncia contra el demandado por ante la Comisaría Los Próceres, deteniéndolo previamente, siguiéndole la causa penal ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con el expediente Nº MP-98024-15, de fecha 06-03-15 comienza nuevamente trabajos de construcción en el área de 20.000,00 M2 propiedad de su representada. Es por estas razones que demanda la reivindicación del inmueble ya descrito. Estima la presente demanda en Cuatrocientos Mil Unidades Tributarias (Bs. 400.000,oo), y solicita que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente procedimiento. Fundamenta la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
MEDIOS PROBATORIOS PARTE ACTORA:
1- Marcado con la letra “A” Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS COMPLEJO TURISTICO “CIELO ABIERTO”, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 28, folio 165 del Tomo 31, de fecha 15-12-2010.
2- Marcado con la letra “B” Documento de venta de terreno que le hiciera la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, a la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Complejo Turístico “Cielo Abierto” ubicada en el canal de riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el Nº catastral: 18-04-01, sector 31, manzana: 20, lote: 01, con un área aproximada de Treinta y seis mil seiscientos metros cuadrados sin céntimos (36.600,00M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: carretera engranzonada y parcela de Fabián Colmenares con (20,00+25,00+75,60ML); Sur: Canal de drenaje natural con (90,50ML); Este: terreno destinado para la construcción del complejo urbanístico Josefa Camejo con ( 400,00 ML); Oeste: terreno municipal ocupado por Víctor Torralba con (380,00ML), debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.219, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10214 de fecha 06-03-2014.
3- Marcado con la letra “C” plano fotográfico del Complejo Turístico “Cielo Abierto”,
4- Marcado con la letra “D”. citación numero 0780 de fecha 25-04-2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, en donde el ciudadano Fabián Colmenares, solicita la paralización de cualquier tipo de construcción que se este realizando, en el sector los Canales.
En fecha 19-10-2015, el Tribunal a quo, admitió la demanda.
En fecha 28-10-2015, la parte actora solicita medida cautelar innominada de prohibición de innovar, de construir, y de ejercer cualquier actividad de trabajo dentro de la extensión de los veinte mil metros cuadrados (20.000,00 M2), visto que el ciudadano Fabián Colmenares alega que de 20.0000, M2 de los 36.600,00M2 propiedad de la actora le pertenecen. (Folio 30 pieza 1).
El 26-11-2015 el abogado José Gregorio Hernández, apoderado de la parte demandada, da contestación a la demanda de la manera siguiente:
Hechos que Admiten: Ninguno de los hechos narrados y trascrito en el libelo de la demanda, resultan contrarios a la verdad verdadera.
Negaciones Particulares: Niega que haya ocupado ilegalmente un lote de terreno de un área aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 M2), dicho de otra manera, haya infringido de cualquier modo del uso y disfrute frente a las pretensiones asumidas por Olimpia Marilyn Martínez Blanco, provenientes de una compra pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere al ciudadano José Hesper Velásquez, dicha venta se realizó mediante documento privado el día 30-06-2006, con el objeto de desarrollar fines turísticos, la mencionada compra se hizo por Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y actualmente se le ha gastado en inversión de construcción, pilotajes de concreto, bases de concreto, la construcción de 12 habitaciones sencillas y sin terminar, con dinero de su propio peculio y con el gran esfuerzo físico, mental y económico, donde actualmente se le ha gastado por el orden de los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Que el inmueble esta ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros lineales (50ML), con el canal lateral D-3 del sistema de riego Río Guanare; SUR: En cincuenta metros lineales (50ML), con terrenos ocupados por el ciudadano Hesper Velásquez Duran; ESTE: En cuatrocientos metros lineales (400 ML) con terrenos ocupados por Víctor Torrealba, e igualmente sus linderos generales son: NORTE: Canal lateral D-3 del sistema de riego Río Guanare; SUR: Caño Zanjón; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Colombo y el ciudadano Antonio Piropo y OESTE: Caño Zanjón de por medio y terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Torrealba, dicho documento privado se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna Público del otrora Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14-11-1994, inserto en el Protocolo Primero, bajo el Nº 34.
Niega, rechaza y contradice que su representado tiene un lote de terreno y que viene ocupando un área aproximada de 25,00 mts de fondo por 20,00 mts de ancho, ya que su representado desde el año 30-06-2006, lo que posee y viene ocupando son veinte mil quinientos nueve metros cuadrados con seis metros (20.509,06 mts) de terreno y como es que la demandante, el día 25-04-2011, introduce ante la Dirección de Proyecto y Desarrollo Urbano como también a la Comisión de Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denuncia solicitud de paralización de los trabajos que venía realizando su mandante y según dice que en fecha 26-04-2011 … realizando en los predios propiedad de su representada… y como se entiende que en el escrito libelar esgrime “que en fecha 06-04-2011, la demandante solicita la compra del lote de terreno que viene ocupando su representado”, es decir, no ha sido propietaria, si no después cuando el Municipio aprueba el mencionado proyecto en fecha 23-05-2011 y en sesión de Cámara Municipal Acta Nº 26-1 en fecha 09-02-2012, la Alcaldía aprueba la compra del mencionado terreno, como se evidencia esta irregularidad, la Cámara Municipal, aprueba un proyecto en papel, sin tener la demandante posesión, ni la tenencia de la tierra y mucho menos sin ser propietaria. Igualmente alega la parte demandante en fecha 15-12-2010, constituye bajo el Nº 28, folios 105 del Tomo 31, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, una Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Complejo Turístico “Cielo Abierto”, con la finalidad de que la Alcaldía con las relaciones e influencias que tiene la demandante, presenta un proyecto turístico, sobre una parcela de terreno que no había todavía sido adquirida al Municipio.
Además alega que desde el mes de Junio del año 2006, la parte demandada viene ocupando el terreno, lo viene desarrollando, ha invertido gran suma de dinero para lograr lo que tiene actualmente, a pesar de que la parte actora arbitrariamente y con la fuerza pública, derrumbó todas las bienhechurias existentes con unos tractores que la demandante llevó a la fuerza, lo cual fue denunciado por ante el Ministerio Público. Asimismo alega que como es posible que la ciudadana demandante solicite una orden de paralización sobre la construcción que viene desarrollando su mandante, sin tener ninguna cualidad demostrable, porque es hasta la fecha 06-03-2014 que adquiere la propiedad por parte de la Alcaldía y en dicho documento reza lo siguiente: Queda expresamente convenido entre las partes que el comprador se obliga a ejecutar en dicho terreno el Proyecto de Urbanismo en un lapso de dos (2) años prorrogables, siempre y cuando el comprador demuestre ante el Municipio que se encuentra en ejecución, en tal caso si transcurre dicho plazo sin que el interesado haya construido el cincuenta por ciento (50%) de la obra, el Alcalde previa comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho son perjuicio del pago a justa regulación de expertos del valor de las bienhechurias construidas sobe el lote de terreno conforme a lo previsto en el Código Civil.- Es decir, muy claramente, la demandada no ha hecho ningún tipo de trabajo en ese terreno, en primer lugar, porque no está en posesión del mismo y en segundo lugar, porque la demandante no sabe ni donde queda esos terrenos, de hecho el Consejo Comunal ni la conoce, es decir, estamos en presencia de una usurpadora, de una compradora de terrenos Municipales de oficio, que no explota, que no desarrolla y tampoco deja que los demás trabajen con honestidad, por tal razón niega los hechos narrados en la demanda, sobre todos los alusivos a la propiedad que se atribuye la parte actora, quien bajo falsas percepciones y argumentos falsos ha tergiversado la verdad verdadera… “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.- Por tal razón niega y desmiente, absolutamente todos los hechos narrados en el libelo de demanda sobre todo los hechos alusivos a la propiedad que se atribuye la parte actora, quien bajo falsas percepciones y argumentos ha tergiversado la verdad verdadera con propósitos descomedidos únicamente para disuadir la responsabilidad civil y penal que le sobreviene por su actuación.
Anexo a su escrito de contestación produce documentales que corren insertos en la causa Nº 1CS-2466-15, de Sobreseimiento que lleva el Tribunal de Control de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y cursa a los folios 37 al 203 de la primera pieza, y los cuales fueron impugnados por la parte demandante reconvenida en fecha 12-14-2015, y sin que la contra parte insistieren hacer valer los mismos de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada formula contra la actora demanda reconvencional en los términos siguientes:
Ante la situación planteada, reconviene en contra de la ciudadana Olimpia Marilyn Martínez Blanco, Adelis Antonio Sánchez Dueño, María José Delgado Delgado y Héctor Froilan Rojas Nieves, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario de la Asociación Civil de Productores, Complejo Turístico “Cielo Abierto”, quienes destruyeron, acabaron, destrozaron todos y cada uno de los bienes muebles existentes (toda la construcción), llámese sustracción de materiales de construcción (cabillas, bloques, cemento y otros) pilotajes de concreto, bases de concreto, la construcción de doce (12) habitaciones sencillas, dicho inmueble esta ubicado en el Barrio Los Guacimitos, Sector La Vivera, Guanare Estado Portuguesa.
Acompaña en copia 161 folios útiles de los documentos probatorios que se encuentran consignados en el Expediente Nº 1CS-2466-15, dichos originales reposan en dicho expediente en el Juzgado de Control Nº 1, esos daños generaron para esa fecha la perdida de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la reconvención en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 783 y 796 del Código Civil Venezolano.
Cuantifica la reconvención en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00). Impugna la cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los costos de producción o adquisición para obtener un inmueble y bienes muebles de las características de la cosa sublitis se ha incrementado por el factor inflación.
MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA.
Copia de expediente Nº 1CS-2466-15, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de Sobreseimiento, seguido por José Fabián Colmenares, relativo a denuncia que hiciere la ciudadana Olimpia Marilyn Martínez Blanco, en contra del ciudadano Fabián Colmenares por construir una pieza y varias fundaciones en una propiedad privada que es de la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Complejo Turístico “Cielo Abierto”, afectando calle de servicio que colinda con el urbanismo Josefa Camejo. (Folios 37 al 202 Pieza 1)
Por auto del 02-12-2015, el tribunal a quo admite la demanda reconvencional de la demandada, en consecuencia, la demandante deberá contestarla el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 14-12-2015, el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, apoderado de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención de la manera siguiente: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención, considerando los actos traslativos de la propiedad, están regidos por el principio de la consensualidad y la libre autonomía del ocupante, de común espontáneo y voluntario.
Niega, rechaza y contradice que los demandante reconvenidos hayan destruido, acabado y destrozado todos y cada uno de los bienes muebles existentes (toda la construcción), llámese sustracción de materiales de construcción (cabillas, bloques, cemento y otros) pilotajes de concreto, bases de concreto, la construcción de doce (12) habitaciones sencillas, por cuanto los ciudadanos Adelis Antonio Sánchez Dueño, María José Delgado Delgado y Héctor Froilan Rojas Nieve no son actuante en esta acción reivindicatoria en primer termino, y en segundo termino los ciudadanos Olimpia Marilyn Martínez Blanco, Adelis Antonio Sánchez Dueño, María José Delgado Delgado y Héctor Froilan Rojas Nieve, no destruyeron, ni acabaron, ni destrozaron, ni sustrajeron material de construcción (cabillas, bloques, cemento y otros), como tampoco destrozaron, ni destruyeron, ni acabaron los pilotajes de concreto, las bases de concreto de la construcción de doce (12) habitaciones sencillas en la propiedad sede del demandado; tercero tampoco son ladrones como manifiesta esa representación.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le haya ocasionado daños y perjuicios al ciudadano José Fabián Colmenares demandado reconviniente por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), ya que es el agente perturbador de la paz social de su mandante. Niega, rechaza y contradice que su mandante sea una usurpadora, y que sea compradora de terrenos municipales de oficio, son alegatos infundados y de mala fe. Niega, rechaza y contradice la cuantía de ciento veinte millones de bolívares, por considerarlo exagerado y sin base de experticia técnica que determine dicha cantidad. Impugna los folios 37, 38, 39, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, son fotostatos simple y no acreditan propiedad, impugna del folio 67 al 84, son fotostatos simple, del folio 85 al 88, son fotostatos simple y no acreditan propiedad, del folio 89 al 91 son fotostatos simple y no acreditan propiedad alguna por ser un documento privado y venta que se hiciera sobre un documento de arrendamiento entre el ciudadano José Hesper Velásquez Duran y la Alcaldía del Municipio Guanare, como consta en el fotostatos simple inserto en los folios 92 al 94 que igualmente impugna por no acreditar propiedad y ser fotostatos simples, impugna los folios 115 al 123 son fotostatos simples y no acreditan propiedad, amen de testigos, impugna los 132 al 165, fotostatos simple y no acreditan propiedad, amen de testigo.
Por auto del 22-01-2016, el Tribunal a quo deja constancia que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.
El 25-01-2016, el Abogado José Gregorio Morillo, apoderado de la parte demandada promovió escrito de cursante a los folios 02 al 251 de la Pieza 2), declaradas en fecha 23-02-2016, la cual fueron declaradas extemporáneas.
Riela del folio 06 al 25 inspección extrajudicial.
En fecha 14-04-2016, la parte demandante consigno escrito de informes y anexa los siguientes documentos públicos, marcados con la letra “A”, Acta Constitutiva de la Asociación, a los fines de comprobar la existencia de la personalidad jurídica de la asociación, marcado con la letra “B”, documento público de compraventa inserto a los folios 12 al 24 a los fines de demostrar la propiedad del referido inmueble en litigio. Estos instrumentos públicos fueron acompañados con el libelo de la demanda, los ratifica en este acto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-04-2016, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 10-05-2016, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que la demandada hiciera usos del mismo, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El 13-10-2016, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva, de la cual apela la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 13-10-2016, mediante la cual declara sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida por la parte actora y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Esta alzada antes de pasar el estudio del material probatorio hace las siguientes reflexiones:
La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la obligación por parte del demandante de demostrar la posesión y la identidad del bien inmueble objeto de reivindicación, la doctrina casacional ha aminorado tal rigor, al afirmar, que si el demandado admite estar ocupando el inmueble objeto del litigio, ello libera de tal prueba al actor; y en tal sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 25-10-2016 (Rafael José De Lima vs. José Gregorio Marrero C., y otro), estableció:
“Aunado a lo anterior, este Máximo Tribunal de Justicia, como garante del derecho y de la justicia conforme con los principios postulados insertos en nuestra fuente constitucional, no puede dejar pasar lo señalado por el formalizante, que aún carente de técnica, es necesario extremar las funciones y revisar lo relativo al pronunciamiento del juez superior sobre incumplimiento por parte del actor en demostrar el requisito de identidad del inmueble poseído y la ocupación del mismo.
Así las cosas, esta Sala en sintonía con las delaciones formuladas por el recurrente en su formalización y luego de haber revisado el fallo impugnado, puede notar con claridad que el ad quem al momento de pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito referido a la identidad del inmueble poseído y la ocupación del mismo, necesario para la procedencia de las acciones reivindicatorias, infringe el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer de una forma errónea, la distribución de la carga de la prueba, por cuanto determinó como parte de lo controvertido, y por ende, objeto de prueba, la identidad del inmueble objeto de la acción y la ocupación del mismo, a pesar, de que en el desarrollo del juicio, el propio codemandado, José Gregorio Marrero, reconoció de manera expresa en su contestación-reconvención, que ocupa, desde hace un tiempo, el inmueble objeto del presente juicio; reconocimiento que si fue tomado en consideración por el propio juez de alzada, cuando se pronuncia en el fallo, sobre la no procedencia de la indemnización por mejoras solicitada por el codemandado...”
En tal sentido, esta Sala determina que el Juez superior en su fallo incurrió en un error en la distribución de la carga de la prueba, y por ende, infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se desprende del establecimiento de un hecho como controvertido cuando el mismo no lo era, ya que de manera equivocada, le impuso al demandante la carga de demostrar la identidad del inmueble objeto de la acción y el inmueble ocupado, a pesar de que ciudadano José Gregorio Marrero reconoció de forma expresa que, ocupa el inmueble debatido en la presente acción reivindicatoria, hecho que sin lugar a duda debía que haber quedado excluido de toda prueba. Así se establece.- (subrayado del Tribunal)
Así pues, concluye esta Sala de Casación Civil, que los errores in iudicando detectados son determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto ha quedado revelado que el juez superior llegó a la conclusión plasmada en su dispositivo, errando al realizar la distribución de la carga de la prueba y por afirmar como cierto un hecho, que no se desprende de la prueba empleada para arribar a su conclusión, situación que no puede obviar este Alto Tribunal, por ser el máximo garante del derecho y de la justicia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se determina el juez superior en el presente fallo al haber incurrido las infracciones detectadas, efectivamente, dejo de aplicar el contenido del artículo 548 del Código Civil, norma aplicable al caso de marras, ya que al realizarse un análisis de las actas se observa que en el presente juicio están presentes todos los supuestos de hechos contenidos en la norma invocada.
En tal sentido, se determina que el presente recurso de casación será declarado con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Referido lo anterior el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
A) Documental.
1) Acta constitutiva de la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Complejo Turístico “Cielo Abierto”, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 28, folio 165 del Tomo 31, de fecha 15-12-2010, la cual se aprecia por ser un instrumento publico y cual demuestra la existencia jurídica de la demandante.
2) Documento, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa da en venta, a la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Complejo Turístico “Cielo Abierto”, una parcela de terreno ubicada en el canal de riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el Nº Catastral: 18-04-01, sector 31, manzana: 20, lote: 01, con un área aproximada de Treinta y seis mil seiscientos metros cuadrados sin céntimos (36.600,00M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: carretera engranzonada y parcela de Fabián Colmenares con (20,00+25,00+75,60ML); Sur: Canal de drenaje natural con (90,50ML); Este: terreno destinado para la construcción del complejo urbanístico Josefa Camejo con ( 400,00 ML); Oeste: terreno municipal ocupado por Víctor Torralba con (380,00ML), debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.219, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10214 de fecha 06-03-2014, y cuyo inmueble constituye el objeto de la pretensión reivindicatoria.
3) Marcado con la letra “D”, citación numero 0780 de fecha 25-04-2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, cual evidencia la notificación de ese organismo al ciudadano Fabián Colmenares, para que paralice cualquier tipo de construcción que se este realizando, en el sector los Canales y que tiene que ver precisamente con el terreno que ocupa dicho ciudadano y que según la demandante forma parte de uno de menor extensión que es su propiedad por haberlo adquirido el día 06-03-2014, de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y en tal sentido se valora el referido instrumento probatorio.
A este instrumento se adminicula con igual fuerza probatorio el plano fotográfico del Complejo Turístico “Cielo Abierto”, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 20-05-2011, el cual no fue impugnado, con el cual queda demostrado que el inmueble adquirido por la demandante reconvenida de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare de este estado con un área de treinta y seis mil metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); SUR: Canal de Drenaje natural con (90,50ML); ESTE: Terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo, con (400,00ML) y OESTE: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML); y donde emerge que el demandado reconviniente, solo tiene derechos legítimos sobre una parcela de terreno que colinda por el norte con la parcela de terreno objeto de la presente reivindicación.
4) Inspección Extrajudicial realizada, por la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 25-11-2015, mediante la cual la actora pretende dejar constancia que para esa fecha se encuentra en construcción una infraestructura dentro de los predios del inmueble su propiedad como también el levantamiento de unas vigas de riostra ejecutada por el ciudadano Fabián Colmenares y que para ello anexa informe del perito Eliezer Infante Boada, en razón de que el demandado a continuado construyendo en el terreno.
Esta prueba fue impugnada por la contraparte y sobre la misma considera el tribunal que carece de merito probatorio ya que fue practicada extrajuicio y en virtud que la demanda que encabezan estas actuaciones fue interpuesta el 07-10-2015, por lo que la parte demandada reconviniente, no pudo hacer el control legal de dicha prueba en los términos que le confiere la ley. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A) Documental.
1) Copia de expediente Nº 1CS-2466-15, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de Sobreseimiento, seguido por José Fabián Colmenares, relativo a denuncia que hiciere la ciudadana Olimpia Marilyn Martínez Blanco, en contra del ciudadano Fabián Colmenares por construir una pieza y varias fundaciones en una propiedad privada que es de la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Complejo Turístico “Cielo Abierto”, afectando calle de servicio que colinda con el urbanismo Josefa Camejo. (Folios 37 al 202 Pieza 1).
En dicho legajo constan los siguientes documentos que hace valer el demandado:
a) La compra del terreno y las bienhechurias, mediante documento privado al ciudadano José Hesper Velásquez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.092.859, quien era el propietario absoluto, según se evidencia en los folios 122 y 123, en donde aparece inscrita por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14-11-1994, inserto bajo el Nº 34, dicha compra se realizó por tres Millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) en fecha 30-06-2006.-
b) Documento con el cual se demuestra la posesión legítima del ciudadano José Hesper Velásquez Duran, sobre el terreno en disputa, quien realizó un contrato de arrendamiento con la municipalidad el día 11-03-1992, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, quedando Registrado en el Protocolo I, Tomo 4º, Primer trimestre de 1992, bajo el Nº 34, folios 1 al 2, tal como se evidencia en documentos de copia certificadas que acompaña en 8 folios útiles (dentro de los folios que acompaño al inicio del documento) que suministró el Registrador Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, es decir, se esta hablando de una diferencia de nueve (9) años, desde el momento que su representado compró e invirtió, hasta que la demandante adquirió las tierras ante la Alcaldía del Municipio Guanare y que fue Registrado en el Registro Publico (05-01-2015).
c) Documento por el cual la actora adquiere de la alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa el lote de terreno que forma parte del accionado en reivindicación, según documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, de este estado en fecha 06-03-2014.
d) Dos inspecciones extra-judiciales realizadas por la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa:
d-1) La primera en fecha 12-01-2015, donde se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que el inmueble a que se refiere dicha solicitud, sito en el barrio los Guacimitos, sector la Vivera de esta Ciudad de Guanare como área de 20.509,06 mts2, con los siguientes linderos Norte, en cincuentas metros lineales (50 ml) con el canal lateral D-3 del sistema de Riego Río Guanare; Sur y Este (400 metros lineales) con terreno ocupado por el ciudadano José Hesper Velásquez Duran; y Oeste; Caño Zanjon de por medio y terrenos ocupados por Víctor Torrealba, con 12 habitaciones construida con bloques de concreto, pisos de cemento, y demás bienhechurias tales como camas elaboradas en concreto y con un tanque de agua. Igualmente dicha inspección se hicieron trece (13) tomas fotográficas por el experto Jonny Ramírez.
d-2) La segunda practicada el día 03-03-2015, a los fines de dejar constancia que con relación al lote de terreno ya descrito en la inspección de fecha 12-01-2015, el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez fue despojado arbitrariamente del referido inmueble que venia ocupando y que toda la bienhechurias que se encontraba del lado izquierdo del terreno fueron derribadas y los materiales de construcción que allí se encontraban fueron sepultados y extraídos; que el demandado es el dueño de las bienhechurias antes descritas de acuerdo al titulo supletorio Nº 8593, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de Fecha 12-11-2013; que se hagan tomas fotográficas de los daños causados en el mencionado terreno así como se deje constancia de los testimonios que promueve. Consta igualmente que sobre dicho terreno se tomaron trece (13) fotografías.
E) Dos títulos supletorios evacuados, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los días 13-04-2010 y 26-11-2013, a los fines de que se deje constancia y se otorga el titulo respectivo sobre las bienhechurias que señala haber fundado en un terreno ubicado en el Barrio Los Guacimitos sector la Vivera de esta Ciudad de Guanare en un área de veinte mil quinientos nueve con seis metros cuadrados (20.509,06 Mts2) y dentro de los mismo linderos que señalo y están especificados en la solicitudes de inspección judicial realizada por el Notario Publico de Guanare estado Portuguesa los días 12-01 y 03-03 ambos del 2015.
Las referidas pruebas promovidas por la parte demandada, fueron impugnadas por la parte actora en escrito de contestación a la reconvención en fecha 14-12-2015.
Posteriormente, ante esta superioridad el 05-12-2016, fueron producidas dichas documentales en copia certificada contenidas en la causa Nº 1CS-2466-15 del Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada ante esta alzada el día 12-12-2016 por cuanto los fotostatos certificados por el mencionado Tribunal de Primera Instancia emitente de dichas copias, no son traslado fiel y exacta de los originales. Los originales corren inserto a los folios 190 al 184, 188 al 197 y 223 al 242 de la 2ª pieza de este expediente marcados con las letras G, H, I, J. Por ello solicita que no sean admitidas dichas pruebas.
Ahora bien, como consta en autos las señaladas pruebas fueron promovidas por la parte demandada en la primera instancia (Folio 37 al 202 de la primera pieza) pero resultaron extemporáneas y al efecto no fueron admitidas por el Tribunal A quo en su auto de fecha 23-02-2016, y aun y cuando nuevamente son producidas en esta Instancia Superior, y cuales cursan a los folios 72 al 240 ambos inclusive, de la tercera pieza, no consta el auto correspondiente por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal correspondiente, que haya autorizado la expedición de dichas copias si no que solo aparece la certificación por el secretario, de dicho Tribunal Penal por lo que en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio a los documentos estudiados promocionados por la parte demandada ante esta Superioridad Civil, con excepción del documento que contiene la venta que hace la Alcaldía del Municipio Guanare a la demandante del lote de terreno cuya ubicación medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado en fecha 06-03-2014, inscrito bajo el Nº 2014.219, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Así se establece.
Con relación al fondo de la controversia, y en correspondencia con las pruebas producidas por la parte actora, atinentes a su documento constitutivo estatutario protocolizado el 05-12-2010 ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; del plano fotográfico del Complejo Turístico “Cielo Abierto”, emitido en fecha 20-05-2011 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare del estado Portuguesa y del instrumento por el cual dicha Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa da en venta a la parte demandante según documento Protocolizado en la referida Oficina de Registro Publico el día 06-03-2014, la parcela de terreno, ubicada en Canal de Riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral: 18-04-01, Sector: 31, Manzana: 20, Lote: 01, con un área aproximada de treinta y seis mil seiscientos metros cuadrados sin centímetros (36.600,00M2) cuyos linderos son: NORTE: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); SUR: Canal de Drenaje natural con (90,50ML); ESTE: Terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo, con (400,00ML) y OESTE: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML), y de la citación realizada por el Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 25-04-2011, al ciudadano Fabián Colmenares en la cual le ordena paralizar cualquier tipo de construcción que este realizando en el terreno en reclamación, prueba esta apreciada por el Tribunal, queda así evidenciado que la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Complejo Turístico ‘’Cielo Abierto`` es la legitima propietaria tanto de la referida parcela identificada así como del terreno que ocupa el demandado por formar parte integrante de la propiedad de la actora-reconvenida, no así el demandado-reconviniente, quien no trajo los autos, los medios probatorios pertinentes que demuestre plenamente ser el propietario del lote de terreno que en una extensión de veintiséis mil quinientos nueve con seis metros cuadrados (26.509,06 mts2) que ocupa dentro de los linderos del lote de terreno propiedad de la demandante.
En tal sentido alego el demandado, que obtuvo la propiedad del terreno que ocupa dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros lineales (50ML), con el canal lateral D-3 del sistema de riego Río Guanare; SUR: En cincuenta metros lineales (50ML), con terrenos ocupados por el ciudadano Hesper Velásquez Duran; ESTE: En cuatrocientos metros lineales (400 ML) con terrenos ocupados por Víctor Torrealba, e igualmente sus linderos generales son: NORTE: Canal lateral D-3 del sistema de riego Río Guanare; SUR: Caño Zanjón; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Colombo y el ciudadano Antonio Piropo y OESTE: Caño Zanjón de por medio y terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Torrealba, dicho documento privado se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna Público del otrora Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14-11-1994, inserto en el Protocolo Primero, bajo el Nº 34.
Al respecto el Tribunal en búsqueda de la verdad procesal, y en el legajo documental producido por el demandado reconviniente y el cual fue desechado por el Tribunal aparece el documento mediante el cual el ciudadano José Hesper Velásquez Duran da en venta al ciudadano Fabián Colmenares Gimonez una bienhechurias, consistente de dos hectáreas de pasto y cultivo de caña de azúcar cercada con estantillos de madera, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guanare, con unos linderos particulares: Norte en 50 metros lineales con el canal lateral D-3 del Sistema de Riego Guanare; Sur, en 50 metros lineales ocupados por el ciudadano José Hesper Velásquez Duran; Este, en 400 metros lineales ocupados por el ciudadano José Hesper Velásquez Duran; y Oeste, en 400 metros lineales con terrenos ocupados por Víctor Torrealba; y son linderos generales son: Norte, canal lateral D-3 del Sistema de Riego Río Guanare; Sur, Caño Zanjon; Este, terrenos ocupados por el Club Colombo y el ciudadano Antonio Pirolo; y Oeste, Caño Zanjon de por medio y terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Torrealba; este documento no fue reconocido durante el probatorio y la negociación no fue aceptada por la cónyuge del vendedor.
Igualmente, cursa en el mencionado legajo un contrato Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Guanare del Estado Portuguesa el 14-11-1994, inserto al protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre de 1992, en el cual el Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa da en arrendamiento al ciudadano José Hesper Velásquez Duran, unos terrenos municipales constante de 83,05 hectáreas ubicado en el sistema Río Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte; Canal Lateral D-3 del Sistema de Riego Río Guanare; Sur, Caño Zanjon; Este, Terreno ocupado por Antonio Pirolo y Rafael Simon Pérez y Oeste; El Caño Zanjon, todo lo cual indica a juicio de este Tribunal que aun cuando dicho documento tuvieran validez en forma alguna podían demostrar que el terreno arrendado por el Consejo Municipal del Distrito Guanare al Ciudadano José Hesper Velásquez Duran, ni la parcela de terreno supuestamente vendida al demandado reconviniente fuere propiedad de dicho arrendatario si no que pertenecían en titularidad al Consejo Municipal de Guanare del Estado Portuguesa.
En cuanto a la prueba de identidad exigida por el artículo 548 del Código Civil, es necesario observar que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, admitió que ocupa parte del inmueble propiedad de la demandante reconvenida y que esta por intermedio de su directivos le destruyó, acabaron y destrozaron todos los bienes muebles y materiales de construcción en que pretendía construir doce habitaciones en un área de terreno de veinte mil quinientos nueve metros cuadrados con seis centímetros (Bs. 20.509,06 mts2), y adicionalmente en el escrito de contestación a la demanda también aduce que `` desde el 30-06-2006, posee y viene ocupando veinte mil quinientos nueve metros cuadrados con seis centímetros (Bs. 20.509,06 mts2) de terreno y como es que la demandante el 25-04-2011 introduce ante, la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano como también a la comisión de ejidos municipales de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, denuncia solicitud de paralización de los trabajos que venia realizando...y como se entiende que en fecha 06-04-2011, la demandante solicita la compra del terreno que viene ocupando el demandado ciudadano José Fabián Colmenares Gimones, es decir, no ha sido propietaria si no cuando después el municipio le aprueba el mencionado proyecto en fecha 23-05-2011 y en sesión de Cámara Municipal acta Nº 26-1 de fecha 09-02-2012 la Alcaldía aprueba la compra del mencionado terreno como se evidencia de esta irregularidad la Cámara Municipal aprueba un proyecto en papel sin tener la demandante la posesión ni la tenencia de la tierra``; y es por estas razones que el demandado reconviniente propone reconvención para que le sean cancelados los daños y perjuicios materiales que le produjeron al destruir los bienes y todas las construcciones existentes en el terreno sustracción de materiales de contracción pilotaje de concreto base de concreto, la construcción de 12 habitaciones sencillas en un área de veinte mil quinientos metros cuadrados con seis centímetros (20.500,06 mts2) y es por estos motivos que reconviene por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados por la demandante reconvenido y cuya demanda la estima en ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000,00).
En este contexto, a juicio de esta superioridad queda plenamente demostrado que la asociación civil de productores consumidores y servicio complejo turístico “cielo abierto”, es legitima propietaria del lote de terreno objeto de reivindicación y que el ciudadano José Fabián Colmenares Gimones a ocupado ilegalmente dicho inmueble, en una extensión no menor de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 Mts2) dentro de los linderos propiedad de la actora reconvenida, con sujeción al documento de propiedad que la legitima debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 06-03-2014, y siendo ello así en principio la presente acción reivindicatoria ha lugar en derecho.
Con relación a la demanda reconvencional propuesta por el demandado contra la parte actora y por la cual reclama la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000,00) en base a lo señalado por daños y perjuicios que arguye se le ocasionaron por la construcción y apoderamiento de materiales de construcción, debidamente especificado en su escrito de reconvención a respecto considera el Tribunal que no habiéndose probado los mismos durante el iter procesal dicha petición debe ser declara sin lugar en derecho. Así se decide.
Conviene pronunciarse sobre la impugnación formulada por el demandado reconviniente, a la estimación de la acción reivindicatoria por la contra parte en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000,00), la cual se hizo, en forma simple sin motivar dicho rechazo y correspondiéndole alegar y demostrar la cuantía que el considera cierta y al no cumplir con esta carga procesal es por lo que se declara sin lugar la impugnación formulada, quedando así establecida la misma cuantía libelar fijada por la parte actora reconvenida. Así se decide.
Con respecto a los alegatos formulados por las partes ante esta superioridad, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se establece.
Como colorario la apelación de la parte demandada reconviniente debe ser declara sin lugar.
Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión Reinvidicatoria incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS COMPLEJO TURÍSTICO “CIELO ABIERTO”, contra el Ciudadano JOSÉ FABIÁN COLMENARES GIMONES; y Sin Lugar la demanda Reconvencional interpuesta por este ciudadano contra la parte actora, ambos identificados.
En consecuencia, se ordena al demandado reconviniente entregar a la demandante reconvenida libre de bienes y personas el lote de terreno constante de un área aproximada de Veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts2), ubicada en el Canal de Riego Rió Guanare a pocos metro del Club Colombo, carretera engranzonada paralela al Canal de Riego de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa signado con el Numero Catastral:180401, sector 31, manzana 20, lote 01, formando este parte de un área total aproximada de treinta y seis mil metros cuadrados sin centímetros (36.600,00 mts2) cuyos linderos son NORTE: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); SUR: Canal de Drenaje natural con (90,50 ML); ESTE: Terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo, con (400,00 ML) y OESTE: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06-03-2014, inscrito bajo el Nº 2014.219, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada reconviniente y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 13-10-2016.
Se condena en costas, a la parte demandada reconviniente por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los tres días de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stría.
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