REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5836
JURISDICCIÓN: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICION.

Vista la incidencia de Inhibición propuesta por el Abogado Rogian Alexander Pérez, mediante acta de inhibición de fecha 01-07-2013, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, en la causa 5836, que contiene la incidencia de inhibición para conocer en el expediente Nº 01624-C-13, fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber emitido opinión sobre la principal del pleito.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Plantea el Juez inhibido, que en virtud de la decisión proferida por esta Alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 20-12-2013, mediante el cual declaro CON LUGAR la Acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano CHAFINC ALI EL NEMR PEXFENI contra la decisión judicial del Tribunal de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina ‘que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que el prenombrada Juez emitió opinión sobre lo principal del pleito en su decisión de fecha 07-11-2014, en el referido juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, estima esta alzada, que dicha inhibición ha lugar en derecho por estar debidamente fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Rogian Alexander Pérez, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior Civil Suplente,

Abg. Yllani del Carmen de Lima Jacobo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó. Conste.
Stría.