REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6079.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.726.516, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN y ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 20.545.640 y V-12.239.942, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 193.245 y 191.873, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.205.314 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ, JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA Y MIGUEL VICENTE ALDANA FERNANDEZ, venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 53.332, 105.057 Y 56.617, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
VISTOS.-

Recibida en fecha 13-06-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17-05-2016, mediante la cual declaró Primero: Improcedente las objeciones al informe de partición formulada por la parte demandada, en el presente juicio de Partición de Bienes conyugales. Segundo: Queda firme el informe de partición, de fecha 09-03-2016, presentado por el partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se condena en costas procesales a la parte demandada.

En auto de fecha 14-06-2016, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.079.

En auto de fecha 15-06-2016, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil a los fines de procurar un advenimiento de las partes para una solución amigable en la presente controversia, ordena su comparecencia al Tribunal para el tercer (3er) día de despacho a las 10:00 a.m., siguiente a la ultima notificación que se realice. Seguidamente se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 26 al 32).

El 27-06-2016, se llevó a cabo el acto conciliatorio, en donde ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de siete (7) días de despacho, el cual fue acordado por el Tribunal. (Folio 33 pieza 2).

En fecha 07-07-2016, comparecieron ambas partes y solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de siete (7) días de despacho a los fines de llegar a un posible arreglo amistoso. El cual fue acordado por el Tribunal. (Folio 34 pieza 2).

Con fecha 19-07-2016, los ciudadanos Pérez Rivero Blas Rafael, asistido por el Abogado Eduard A. Lugo Terán y Ydiseth Reyes, consigna escrito en el cual exponen: De mutuo y común acuerdo las partes demandante y demandada, en la presente causa de Partición de la Comunidad Conyugal, solicitan la paralización del juicio a partir de la presente fecha hasta el 31-10-2016, a los fines de obtener y proponer la venta del inmueble objeto de la partición, en tal sentido de presentarse posible solución por las partes antes del plazo convenido la misma se materializará en función de dar por terminado la causa. De igual forma ratifican en todas sus partes lo acordado en sentencia interlocutoria del Tribunal A quo en relación a los bienes asignados a las partes, así como la partición de la vivienda. En el mismo orden de exposición y manifestación el ciudadano Pérez R Blas Rafael, parte accionante, libre de todo apremio y coacción de manera Inequívoca y exacta denunció de forma particular y proporcional de la pretensión que recae en el bien inmueble vehiculo Dodge Dart Placas 00AA3NP año 1973, ampliamente identificado en la causa principal expediente Nº 01767-C-15 y objeto de apelación que ventila este Juzgado expediente (Nº 6079). Por lo antes expuesto solicitan la homologación de la presente solicitud.
Por auto de fecha 19-07-2016, este Tribunal acuerda la suspensión de la misma por dicho lapso y vencido el mismo se reanudará el procedimiento.

En diligencia de fecha 22-11-2016, los ciudadanos Blas Pérez R asistido por el Abogado Edward Lugo; Yoliseth Reyes, asistido por el Abogado Miguel Aldana, exponen: que la parte accionante en la presente causa representado por el ciudadano Blas Pérez de forma voluntaria y libre de toda coacción renuncia de forma expresa al remate judicial que podría ser recaído sobre la vivienda y habitación familiar y objeto de la presente partición de la comunidad conyugal: a los fines de poder logar una posible solución mas justa y equitativa para las partes, en tal sentido la ciudadana Yoliseth Reyes, conviene con lo manifestado anteriormente y así lo acepta respetuosamente.
De igual forma la ciudadana Yoliseth Reyes queda expresamente obligada a mantener y reiterar la plena disposición de colocar en venta el bien inmueble ya identificado a los fines de satisfacer el pleno derecho que le corresponde a su excónyuge así como solicitan la suspensión del juicio hasta lograr de forma definitiva la venta correspondiente que satisfaga el derecho en este juicio de liquidación de la Comunidad de Gananciales. En tal sentido quedan comprometidos en participar de forma inmediata al Tribunal de la causa el correspondiente negocio jurídico que recaiga sobre el bien para solicitar la finalización del juicio. (Folio 41 al 93).

Vista el acuerdo de las partes de suspensión de la causa para tratar un arreglo amistoso por auto de fecha 22-11-2016, el Tribunal acuerda fijar un lapso prudencial a partir de la presente fecha exclusive hasta el día 22-02-2017, todo de conformidad con el artículo 11 y 202 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo se reanudara el procedimiento.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION.

Aduce la parte demandante que en fecha 24-06-2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yoliseth Ramona Reyes Viera, por ante el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, que dicho vínculo matrimonial fue disuelto según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 28-09-2012; y que la pretensión es interpuesta puesto que hasta la presente fecha la parte demandada no ha hecho gesto alguno de querer dividir los bienes adquiridos en la comunidad ganancial, y que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el parcelamiento “Simón Bolívar” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente de dos (02) habitaciones, sala, comedor, baño, techo liviano y piso de cemento, constituida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (151,56 m2) la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela Nº 8 de la calle Nº 14; Sur: parcela Nº 4 de la calle Nº 14; Este: parcela Nº 5 de la calle Nº 16 y Oeste: calle 14, conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de esta localidad, inscrito en fecha 23-04-2010, bajo el Nº 2010.1374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.474, correspondiente al libro del folio real del año 2010. 2) Un vehiculo automotor Marca: Fiat, Modelo: Siena; Placa: F1644T, Serial de carrocería: 9BD17216223013732, Serial del Motor: 5365426, Año: 2002, Color. Blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: Transporte publico, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13-11-2007, por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 22, Tomo 159, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaria. 3) Un vehiculo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: KBY207, Serial de carrocería: 1N69HAV112106, Serial del Motor: T03J8CPB, Año: 1980, Color. Blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13-02-2009, por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 54, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaria. 4) Un vehiculo automotor Marca: Dodge, Modelo: Dart; Placa: 00AA3NP, Color. Verde. Fundamenta la presente demanda en los artículos 257, y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 149, 150, 183, 768 y 1.082 del Código Civil, artículos 777, 778, 779, 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Siete Milloneas de Bolívares (Bs. 7.000.000,00). Finalmente solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes muebles e inmuebles de la comunidad ganancial, hasta tanto no se resuelva el conflicto.
MEDIOS PROBATORIOS.
• Acta de matrimonio Nº 28, de fecha 24-06-2005, emanada del Registro Civil del Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo los folios 38 fte y vlto, 39 fte, perteneciente a los ciudadanos Blas Rafael Pérez Rivero y Yoliseth Ramona Reyes Viera.
• Copia Certificada de sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 28-09-2012, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Yoliseth Ramona Reyes Viera y Blas Rafael Pérez Rivero, en consecuencia quedó disuelto el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 24-06-2005.
• Copia certificada de documento de venta que le hiciere el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) a la ciudadana Yoliseth Ramona Reyes Viera, una (01) vivienda ubicada en el parcelamiento Simón Bolívar, Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, distribuidos de la siguiente manera: dos (2) habitaciones; sala-comedor; baño; techo liviano; piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, construida sobre un lote de terreno propio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare , Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 26, Folios 123 al 114 Protocolo Primero Tomo 3º, Cuarto Trimestre del año 2003, con un área aproximada de 151,56 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: parcela Nº 8 de la calle Nº 14; Sur: parcela Nº 4, de la calle 14; Este: parcela Nº 5 de la calle Nº 16 y Oeste: calle Nº 14.
• Copia certificada de documento de venta que le hiciere el ciudadano Víctor Julián Balaustre Luque, a la ciudadana Yoliseth Ramona Reyes, un vehiculo con las siguientes características: Placa: F1644T; Serial de Carrocería: 9BD17216223013732; Serial del Motor: 5365426, Marca: Fiat; Modelo: Siena Taxi Ex1; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 159 de fecha 13-11-2007, en los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
• Copia certificada de documento de venta que le hiciere el ciudadano José Rafael Moreno, a la ciudadana Yoliseth Ramona Reyes Viera, un vehiculo con las siguientes características: Placa: KBY207; Serial de Carrocería: 1N69HAV112106; Serial del Motor: T03J8CPB, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1980; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 20 de fecha 13-12-2009, en los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En fecha 06-08-2015, el Tribunal de cognición le dio entrada a la causa bajo el Nº 01767-C-15. (Folio 39 pieza 1)

En fecha 12-08-2015, el Abogado Eduard Lugo y el Abogado Asdrúbal Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignan escrito de subsanación de la demanda, tipificado en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD GANANCIAL ADQUIRIDOS.
Alega, que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: Un (01) inmueble constituido por una vivienda ubicada en el parcelamiento “Simón Bolívar” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual posee dos (02) habitaciones, sala, comedor, baño, techo liviano y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y un metro cuadrado con cincuenta y seis centímetros (151,56 m2) la cual se encuentra alinderad de la siguiente manera: Norte: parcela Nº 8 de la calle Nº 14, Sur: parcela Nº 4 de la calle Nº 14, Este: parcela Nº 5 de la calle Nº 16 y Oeste: calle 14, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de esta localidad, inscrito en fecha 23-04-2010, bajo el Nº 2010.1374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.474, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Un vehiculo Placa: F1644T; Serial de Carrocería: 9BD17216223013732; Serial del Motor: 5365426, Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende de documento autenticado en fecha 13-11-2007 por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 159 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Un vehiculo Placa: KBY207; Serial de Carrocería: 1N69HAV112106; Serial del Motor: T03J8CPB, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1980; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende de documento autenticado en fecha 13-12-2009 por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 20 de, en los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alega que existe un vehiculo Marca: Dodge, Modelo Dart, Placas: 00AA3NP, que fue adquirido durante el matrimonio y que el mismo hasta la presente fecha, no se ha logrado ubicar para hacer disposición de este despacho, de su titulo de propiedad o traspaso como así lo indica el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el articulo 777, mas sin embargo el bien está bajo la posesión de la parte demandada, solicita al Tribunal que sea la parte accionada bajo una acción de buena fe interponga los documentos de dicho vehiculo.
De lo referente a la proporción solicita de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición de la comunidad ganancial de la siguiente manera:
1. Pide el vehiculo Placa: F1644T; Serial de Carrocería: 9BD17216223013732; Serial del Motor: 5365426, Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público.
2. Pide la venta del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el parcelamiento “Simón Bolívar” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual posee dos (02) habitaciones, sala, comedor, baño, techo liviano y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y un metro cuadrado con cincuenta y seis centímetros (151,56 m2) y del vehiculo Marca: Dodge, Modelo: Dart, Placa: 00AA3NP; y que el dinero producto de dicha transacción sea repartido entre las dos partes, a razón de Cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Estima la vivienda en un valor de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
3. Solicita que el vehiculo Placa: KBY207; Serial de Carrocería: 1N69HAV112106; Serial del Motor: T03J8CPB, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1980; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular, sea entregado a la ciudadana Yoliseth Ramona Reyes Viera. (folio 41 al 44 pieza 1).

En auto de fecha 21-09-2015, el Tribunal a quo admite el escrito de subsanación presentado por la parte de mandante.

El 17-11-2015, la parte demandada opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340, ordinal 5º; 6º y 9º del Código de Procedimiento Civil.

El a quo en decisión de fecha 25-11-2015, declaró que por cuanto no se formuló la oposición a la partición por la parte demanda, en consecuencia se emplazó a las partes a la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (Folio 54 al 60)

En fecha 01-12-2015, el Abogado Miguel Aldana en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 25-11-2015; y este Tribunal Superior Civil en decisión de fecha 14-03-2016, declara inadmisible, la apelación de la parte demandada.


En fecha 22-01-2016, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Eduard Alfonso, consignó instrumento documental extraído de la página Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a fin de constatar que para el momento de la presentación de la demanda no contaba con los datos precisos del bien y cual forma parte de la comunidad ganancial así lo evidencia este medio probatorio extraído de la pagina Web relativo al vehiculo Marca: Dodge Modelo Dart, Placas: 00AA3NP, Año: 1973, Numero de Tramite 327733, cedula de identidad del propietario 14.205.314. Propietario Yoliseth Ramona Reyes Viera (Folio 86 al 87 pieza 1).

En fecha 04-02-2016, el Abogado Asdrúbal Jiménez, solicitó la designación de un nuevo partidor, seguidamente por auto de fecha 11-02-2016, el Tribunal a quo acordó lo solicitado y designa como partidor al ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares, quien en fecha compareció asumiendo el cargo en la forma de ley.

En fecha 29-02-2016, el Abogado Miguel Aldana en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos en los términos siguientes: Que en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante donde consigna en copia simple planilla consulta de tramite Nº 32773333, ante la pagina Web del Ministerio del Poder Popular del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se constata la propiedad del vehiculo Dodge Dart, Placa: 00AA3NP es de la ciudadana Reyes Viera Yoliseth Ramona, solicitándole que tal documento sea valorado como prueba fehaciente para ser considerado como objeto del presente juicio de partición de gananciales. Diseccionando en las misma trayectoria legal, nada mas cierto e irrefutable lo requerido por la parte demandante demostrando a todas luces la plana e inequívoca y exclusiva propiedad del vehiculo, de su mandante, por lo que, a toda certeza jurídica su propiedad establece una presunción iuris et de iure y jurídicamente constituye una prueba que no admite prueba en contrario.
Arguye, que si bien es cierto que el vehiculo en cuestión es propiedad de la demandada, el bien no forma parte de la comunidad de gananciales porque fue adquirido posteriormente a la fecha de la sentencia de divorcio que disolvió la unión conyugal, tal como se desprende de la sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, expediente Nº 7582, Motivo Divorcio 185-A. Que los bienes gananciales comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio y toda vez disuelto la unión serán liquidados los bienes adquiridos durante la vigencia matrimonial, y deben excluirse de la comunidad de la comunidad los excluidos con posterioridad. Que la parte demandante no puede pretender que el señalado vehiculo es del acervo de la comunidad de gananciales, ya que fue adquirido después de obtener la sentencia de divorcio, que la propiedad del referido vehiculo data del 16-07-2013, según se constata del certificado de registro de vehiculo del instituto nacional de transporte terrestre Nº 32773333 Nº de autorización 3154JD32190, y la fecha de sentencia de divorcio es del 28-09-2012.
Documentales que acompaña.
Copia de certificado de registro de vehiculo Nº 32773333, de fecha 16-07-2013, correspondiente al vehiculo Marca: Dodge, Modelo: Dart, Placa: 00AA3NP, Serial de Carrocería: AJ16634, Serial del Motor: 02283261, Año: 1973, Color: Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico.
Copia Certificada del expediente Nº 7582, Motivo: Divorcio 185-A, Solicitantes: Yoliseth Ramona Reyes Viera y Blas Rafael Pérez Rivero, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 02-03-2016, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Eduard Alfonso Lugo Terán, consignó escrito de oposición a la solicitud interpuesta por la parte accionada al intentar de manera temeraria sacar de esa fase del proceso uno de los bienes de la comunidad ganancial, del cual desprende y se debe apreciar la dispositiva por parte del Tribunal los bienes objetos de partición, dicha sentencia riela en los folios 48 al 59 del presente expediente. Alega que mediante sentencia interlocutoria designo cuales serian los bienes dentro de la comunidad ganancial que fuesen objeto del procedimiento en que después del auto de admisión y la fase de emplazamiento, cumplió los mismos, el Código de Procedimiento Civil otorga 20 días de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 ejusdem. Alega que la parte accionada no hizo uso de este medio y es por ello que los bienes acusados a derecho en el libelo principal de la demanda, de manera acertada son y serán los bienes obtenidos durante el tiempo en que duro la unión familiar y que fueron ratificados por las dispositivas del Tribunal. Niega, rechaza y contradice el escrito temerario de la parte demandada que además de lo narrado ni antes ni en la fecha que fue acordada el acto de designación del partidor. Que jamás hubo oposición a los bienes de la comunidad ganancial. (Folio 153 Pieza 1).

En fecha 09-03-2016, el partidor designado Ing. Rolando Mora, consigna su Informe de partición y adjudicación de bienes, concluyendo que los Bienes de la Comunidad, son los siguientes:
1. VIVIENDA UNIFAMILIAR……………………………..Bs. 8.205.071,01
2. VALOR DEL VEHICULO (01)………………. ……….Bs. 1.764.502,00
3. VALOR DEL VEHICULO (2) ………………………….Bs. 1.764.579,99
4. VALOR DE VEHICULO (3)…………………………….Bs. 945.651,60
TOTAL…………………… …………..Bs. 12.679.804,60
DEUDA A RABAJAR: no presentaron deudas de las partes.
ADJUDICICACION DE PAGOS EN BIENES Y LIQUIDOS.
En cuanto a los bienes se designa lo siguiente:

1. Entregar a las partes.
Vehiculo (01) Fiat Siena al Sr. Blas Rafael Pérez Rivero.
Vehiculo (02) Chevrolet Caprice a la Sra. Yoliset Ramona Reyes Viera.
Ya que los bienes antes mencionados presentan el mismo costo.
2. Los bienes restantes por no presentar costos equivalentes, se procede convertirlos en líquidos (Vender) y entregar a las partes lo siguiente.
VIVIENDA UNIFAMILIAR…………………………………………………………………Bs. 8.205.071,01
VALOR DE VEHICULO (03)……………………………………………………………..Bs. 945.651,60

TOTAL……………………Bs. 9.150.722,61 /2= Bs. 4.575.361,31

Entregando a ambas partes la suma de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Uno con Treinta y Un Céntimo. (Bs. 4.575.361,31).

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: entregar los vehículos a las partes
Vehiculo (01) Fiat Siena al Sr. BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO.
Vehiculo (02) Chevrolet Caprice a la Sra. Yoliset Ramona Reyes Viera.
Vender los bienes restantes y entrega de la suma igual para ambas partes de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Uno con Treinta y Un Céntimo. (Bs. 4.575.361,31).
En fecha 31-03-2016, el Abogado Aldana Miguel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de objeción grave al informe consignado por el partidor del presente juicio Ing. Rolando A. Mora, bajo las siguientes consideraciones: A los efectos de precisar la oposición de objeción grave indico concretamente a la practicada al vehiculo Dodge Dart, Placas: 00AA3NP, Año: 1973, lo cual fue avalado por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 945.651,00), reparación de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000) ya que el vehiculo fue adquirido posteriormente a la fecha de la sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nº 7582, Motivo Divorcio 185-A, fecha de salida 28-09-2012, el señalado vehiculo no pertenece a la comunidad de gananciales, pues fue adquirido después de obtener la sentencia de divorcio, siendo de importancia procesal indicar al Tribunal que la propiedad del pretendido vehiculo data del 16-07-2013, según consta de certificado de registro de vehiculo del instituto nacional de transporte terrestre Nº 32773333 Nº de autorización 3154JD32190, y la fecha de sentencia del 28-09-2012. (Folio 201 Pieza 1).

En fecha 14-04-2016, se llevo a cabo la reunión acordada, ante el Tribunal de la causa en la cual comparecieron las partes y se le concedió el derecho de palabra al Abg. Miguel Aldana en su condición de apoderado judicial de la parte accionada quien expuso: La oposición gravosa opera en el mas sano derecho de las acciones e intereses de mi representado, en función de tanto el valor aportado sobre el bien que supuestamente, conforman esta partición conyugal según se desprende de la petición de la parte accionada en tanto que en su debida oportunidad objeté que el mismo formara parte de la partición ya que fue adquirido después de la sentencia de divorcio obtenida entre los ex cónyuge, sentencia de divorcio según 185-A, en el cual riela en los folios 95 al 157 de la primera pieza y si bien es cierto que en la presente acción operó de forma directa la partición, según la interposición de las cuestiones previas la misma no desvirtuó la naturaleza legal de la propiedad que es de protección constitucional razón por la cual considero firmemente que el mismo bien no puede ser considerado como un bien a partir en tanto que tampoco puede ser considerado como un acervo patrimonial obtenido bajo la unión matrimonial tanto las sentencias en copia certificadas consignada en esta causa como el registro de propiedad de dicho vehiculo se constata que el bien fue obtenido después del divorcio y reitero que según los folio antes citado cursan tanto como los documentos probatorio como el escrito para su exclusión; por tanto solicito muy respetuosamente a este Tribunal en virtud de la oposición gravosa se considere que tanto el bien objeto que recae en un vehiculo automotor donde todas sus características están señaladas y consecuencialmente el avalúo aportado por el partidor sea excluido del mismo. De igual forma ratifico que al comienzo del escrito de la solicitud de divorcio la cual riela del folio 99 al 100 muy particularmente en el capitulo de los bienes no señalan ni mencionan que tal bien fue adquirido durante la unión matrimonial. En tal sentido manifestamos nuestra mas firme convicción de existir la posibilidad según lo establece el artículo 781 de la Ley Adjetiva, tanto de sostener un acuerdo así como de solicitarle al Tribunal un lapso para tratar de solventar tal situación, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ASDRUBAL JIMENEZ GALLARDO, expuso: Teniendo en cuenta que existe una sentencia interlocutoria como medio probatorio de todos los bienes que son objetos a partir y que además de esto la parte accionada hizo uso de un recurso de apelación, cuya dispositiva esta anexada en el expediente, ratificando asimismo cuales son todos los bienes a partir, que después del mes de diciembre donde se acordó intentar llegar a una homologación, es importante aclarar que es fácil para la accionada seguir insistiendo en la misma pues ella es poseedora de mas de setenta por ciento (70%) de los bienes incluyendo la vivienda, esta demanda demuestra que nunca existió la buena fe de la parte accionada en llegar un feliz acuerdo. Por otro lado es importante aclarar a este despacho que desde la fecha que se hizo el cálculo por parte del ciudadano experto partidor designado, existe un incremento inflacionario del 30%. De seguir insistiendo incidencia en el presente asunto se solicita respetuosamente a este despacho el cálculo por indexación del mismo, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ROLANDO ANDRES MORA, quien manifestó que para dar con el justiprecio de dicho vehiculo se procedió a la búsqueda de referenciales de precio en la pagina Web Tu carro.com, donde nos ofrece vehiculo con igual similitud y diferentes costos, estos datos son procesados con un programa (SPSS20), con intervalo de confianza de un 95%, donde arroja dicho resultado al cual se le agrega otro intervalo de confianza para confirmar el mismo, por lo cual ese es el costo arrojado. En relación, al valor de reparación se hace en función de expertos mecánicos los cuales dan los costos de los mismos, y excitadas como fueron a llegar a un acuerdo amistoso en el presente juicio de partición y visto la imposibilidad del mismo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no se ha llegado a un acuerdo se pronunciará sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes al de hoy, dejando constancia expresa el Tribunal que aun cuando se objetó la cualidad de propiedad del vehiculo automotor, no obstante, compareció el partidor y se le oyó su exposición, quien explicó detalladamente su opinión sobre la objeción.
El a quo en sentencia de fecha 17-05-2016, declara improcedente las objeciones al informe del partidor.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esa superioridad consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de la causa de El a quo en sentencia de fecha 17-05-2016, declara improcedente las objeciones al informe del partidor y en consecuencia firme la partición de fecha 09-03-2016, con fundamento en la siguiente argumentación:

“...El asunto sometido a consideración consiste e los reparos graves al informe consignado por el partidor, bajo las siguientes objeciones de la parte demandada, señala concretamente, 2...a la practicada al vehículo Dodge Dart, Placas 00AA3NP Año 1973, lo cual fue avalado por la cantidad en Bs. 945.651,, reparación Bs. 450.0000, ya que el vehículo fue adquirido posteriormente a la fecha de la sentencia de divorcio que disolvió la unión conyugal (...) el señalado vehículo no pertenece al acervo de la comunidad de gananciales, pues fue adquirido después de obtener sentencia de divorcio, siendo de importancia procesal indicar al Tribunal que la propiedad del pretendido vehículo dada del 16 de julio de 2013, según se constata del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Nº 32773333 Nº Autorización 31544JK32190 y la fecha de la sentencia del Divorcio del 28/septiembre/2012”.

OMISSIS

Aunado a ello, estima oportuna señalar quien decide que, tampoco enervó el objetante, si fuere el caso, el método utilizado por el partidor (folios 174 al 176), para determinar el valor finalmente asignado al vehículo plenamente identificado, solo se limitó a indicar que objeta la practicada al vehículo lo cual fue avalado por la cantidad de Bs. 945.651, reparación Bs. 450.000, ya que el vehículo fue adquirido posteriormente a la fecha de la sentencia de divorcio que disolvió la unión conyugal, tal como se desprende de la sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece...”

El Tribunal ante de resolver la situación jurídica planeada, considera necesario hacer las siguientes reflexiones.
Conforme a las pruebas documentales públicas cursantes en autos, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Blas Rafael Pérez Rivero y Yoliseth Ramona Reyes Viera, contrajeron matrimonio civil ante el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 24-05-2005, y cuyo vínculo civil fue disuelto según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 28-09-2012, siendo ordenada su ejecución en auto de fecha 28-11-2012, que según el demandante, durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes en la comunidad conyugal:
1) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el parcelamiento “Simón Bolívar” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente de dos (02) habitaciones, sala, comedor, baño, techo liviano y piso de cemento, constituida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (151,56 m2) la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela Nº 8 de la calle Nº 14; Sur: parcela Nº 4 de la calle Nº 14; Este: parcela Nº 5 de la calle Nº 16 y Oeste: calle 14, conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de esta localidad, inscrito en fecha 23-04-2010, bajo el Nº 2010.1374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.474, correspondiente al libro del folio real del año 2010.

2) Tres vehículos de las siguientes características:

a) Un vehiculo automotor Marca: Fiat, Modelo: Siena; Placa: F1644T, Serial de carrocería: 9BD17216223013732, Serial del Motor: 5365426, Año: 2002, Color. Blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: Transporte publico, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13-11-2007, por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 22, Tomo 159, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.
b) Un vehiculo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: KBY207, Serial de carrocería: 1N69HAV112106, Serial del Motor: T03J8CPB, Año: 1980, Color. Blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13-02-2009, por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 54, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.

c) Un vehiculo automotor Marca: Dodge, Modelo: Dart; Placa: 00AA3NP, Color verde, solicitando que la parte demandada aportara el título de propiedad de dicho vehículo.

Consta en autos que la parte demandada no hizo oposición a la partición acorde con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Articulo 778 CPC:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780 CPC:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Ahora bien, obsérvese que el artículo 778 del mencionado código procesal regula el pase a la partición de un bien sobre el cual no haya oposición, pero además debe interpretarse esta norma legal, en el sentido de que, aún cuando no se formulare oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, por lo que el actor debe demostrar que los bienes sobre los cuales solicita la partición y liquidación deben integrar la comunidad de bienes que adquirieron las partes durante el matrimonio, y desde luego, desde luego, la prueba fehaciente constituye los respectivos títulos de propiedad, en este caso, la titularidad del vehículo Marca Dodge, como prueba irrefutable de que el mismo, ingresó a la comunidad de bienes de la comunidad, caso contrario, puede ser objeto de partición por imperativo de dicha norma.

En materia de propiedad de vehículos, resultan inaplicables los artículos 775 y 794 del Código Civil, que señalan, el primero, que ‘en igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee’; y el segundo que, ‘respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título’, ya que, vista la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, en el caso de los vehículos, se ha consagrado el sistema de publicidad registral que venía siendo reservado a los bienes inmuebles y en armonía con lo señalado, establece el artículo 48 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Por otra parte, la doctrina casacional, al respecto, sostiene ‘que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor Emilio Calvo Baca, respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:

”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow., “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Ahora bien, la parte demandada se opone mediante la figura de la objeción al informe presentado por el partidor designado, por haber incluido entre los bienes el mencionado vehículo Marca Dodge Dart, del cual posteriormente, la accionada consignó el respectivo título de propiedad emitido a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado bajo el Nº AJ16634-1-2 en fecha 16-07-2013, quedando así evidenciado que dicho vehículo lo adquirió la demandada en fecha posterior al día 28-09-2012, cuando se disolvió judicialmente el vínculo matrimonial que la unía al demandante.

En tal sentido de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, al haber negado la parte demandada que dicho vehículo no forma parte de la comunidad conyugal habida con el actor, entonces a este correspondía la carga de demostrar la existencia del negocio jurídico mediante el cual ingresó a esa comunidad, y no habiendo probado el actor tales hechos, en consecuencia, forzoso concluir que el referido vehículo Marca Dodge, no forma parte de la comunidad de bienes objeto de esta partición por haberlo adquirido la demandada fuera del matrimonio y siendo ello así, no le estaba permitido al partidor haberlo incluido en su Informe, como bien sujeto a partición y liquidación.
En tales motivos, ha lugar al presente reparo formulado por la parte demandada y quedando así firme, el Informe del partidor, ciudadano Rolando Mora con relación a los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el parcelamiento “Simón Bolívar” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuya ubicación, linderos y superficie constan de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de esta localidad, inscrito en fecha 23-04-2010, bajo el Nº 2010.1374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.474, correspondiente al libro del folio real del año 2010.

2) Dos vehículos de las siguientes características:

a) Un vehiculo automotor Marca: Fiat, Modelo: Siena; Placa: F1644T, Serial de carrocería: 9BD17216223013732, Serial del Motor: 5365426, Año: 2002, Color. Blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: Transporte publico, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13-11-2007, por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 22, Tomo 159, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.
b) Un vehiculo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: KBY207, Serial de carrocería: 1N69HAV112106, Serial del Motor: T03J8CPB, Año: 1980, Color. Blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13-02-2009, por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 54, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. Así se juzga.

Como corolario ha lugar a la apelación de la parte demandada.
Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la objeción formulada por la parte demandada al informe del partidor, en el presente juicio de partición y liquidación de bienes conyugales, seguido por el ciudadano BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO, contra la ciudadana YOLISETH RAMONA REYES VIERA, ambos identificados.

En consecuencia queda excluido de la presente partición y liquidación de bienes comuneros el vehículo Marca Dodge, serial carrocería AJ16634, Color Verde y Blanco, Placa AJ16634, quedando firme el respectivo Informe del partidor con relación a los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el parcelamiento “Simón Bolívar” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuya ubicación, linderos y superficie constan de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de esta localidad, inscrito en fecha 23-04-2010, bajo el Nº 2010.1374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.474, correspondiente al libro del folio real del año 2010.

2) Dos vehículos de las siguientes características:

a) Un vehiculo automotor Marca: Fiat, Modelo: Siena; Placa: F1644T, Serial de carrocería: 9BD17216223013732, Serial del Motor: 5365426, Año: 2002, Color. Blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: Transporte publico, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13-11-2007, por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 22, Tomo 159, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.
b) Un vehiculo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: KBY207, Serial de carrocería: 1N69HAV112106, Serial del Motor: T03J8CPB, Año: 1980, Color. Blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal y como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13-02-2009, por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 54, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. Así se juzga.


Se declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 17-05-2016.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.