REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.134.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEXANDER ROMERO y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 12.009.128 y V-7.444.428, abogados, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 254.136 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.188.094, de este domicilio.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
VISTOS.-
Recibida en fecha 16-02-2017, las presentes actuaciones, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia para conocer la presente causa según su sentencia de fecha 07-02-2017 en el cual se declaró: 1) Incompetente para conocer la pretensión de Cobro de Honorarios profesionales causados en juicio penal, interpuesto por los profesionales del derecho abogados Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera contra el ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal. 2) Planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto varios tribunales se han declarado incompetente para conocer de esta presente causa y este Órgano Jurisdiccional no es competente en cuanto a la cuantía, por cuanto la pretensión de los demandantes no excede de 3.000 U.T., tal como lo exige el literal “B” que establece que los juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de 3.000 U.T. 3) Solicito la regulación de competencia y planteo el conflicto negativo de competencia y solicita de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Civil, mercantil Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, para que dirima cual de los tribunales existente en esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente causa. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado Superior Civil, mercantil Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-02-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.134, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la solicitud de regulación de competencia postulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa 16-02-2017, donde plantea el Conflicto Negativo de Competencia para conocer la presente causa en virtud de no ser competente para su conocimiento en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones causadas en juicio penal, que sigue los abogados Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera contra el ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal, y en razón de que varios tribunales se han declarado incompetente para conocer de esta presente causa y dicho Tribunal no es competente en cuanto a la cuantía, por cuanto la pretensión de los demandantes no excede de 3.000 U.T., tal como lo exige el literal “B” que establece que los juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de 3.000 U.T.
El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 16-03-2016, por los ciudadanos Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera, interponen demanda de cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano Carlos Augusto De Los Santos Principal ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con base de que actuaron en su defensa técnica en la audiencia de presentación al cual le fue imputado el delito de robo agravado por parte de la representación fiscal, representada en ese acto por la Dra. Marianny Royero, audiencia que se desarrollo en el Tribunal, y fue atendida responsablemente por ellos, logrando entre otras cosas que la precalificación del delito de robo agravado fuese calificado como robo simple. Actuaciones que están plasmadas en los folios 31 y 32 de la causa 3CS-11265-16, las cuales produjeron unos horarios de bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo), que deberá cancelarles. Todo esto de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que acuden a demandar al ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal, identificado ut supra, para que le sean cancelados sus honorarios profesionales
2º) El Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa en decisión de fecha 29-03-2016, acuerda declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal del Primer Circuito del estado Portuguesa, con funciones de Control 2.
3º) En fecha 07-04-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de este Primer Circuito del estado Portuguesa, le da entrada al expediente en sus libros respectivos.
En diligencia de fecha 10-05-2015, el co-demandante Abogado Julio Alexander Romero, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la citación.
El 31-08-2016, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Intimación de honorarios profesionales interpuesto por los profesionales del derecho Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera, en contra del ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE JUICIO, que tiene el conocimiento de la causa principal, por lo que se ordena la remisión del presente Cuaderno de Incidencia al Servicio de Alguacilazgo para que sea distribuido al mismo tribunal que tiene el conocimiento de la causa principal signada con el Nº 3C-12.115.16, seguida contra CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, la cual fuere remitida en fecha 29-08-2016 con oficio Nº 2828-C3, con fundamento el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en concordancia con la disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados.
4º) El Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Juzgado de Juicio, del estado Portuguesa, le da entrada a la causa en los libros respectivos.
El 04-11-2016, el Abogado Julio Alexander Romero, presenta diligencia donde consigna en dos (2) folios útiles copias fotostáticas certificadas de la audiencia oral de presentación realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter acreditado en los mismo, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la citación que aparece en el libelo de la demanda, consignación que hace a los fines de acompañar al libelo de demanda, así mismo por cuanto el demandado se encuentra el libertad, participa que la citación del demandado se practique en su casa de habitación, en el Barrio Santa María, calle José Félix Rivas, a una Cuadra de la escuela Bolivariana de Guanare estado Portuguesa.
Por diligencia presentada por el Abogado Julio Alexander Romero, parte demandante en el presente juicio, expone lo siguiente: “Por cuanto el alguacil devolvió la boleta de intimación del demandado por no haber podido practicarla de forma personal, solicita se expidan los carteles de intimación para publicarlos en la prensa. Jura la urgencia del caso”.
Riela al folio 42 oficios Nº 110 de fecha 11-01-2017, dirigida al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo el presente cuaderno de incidencia signado con el Nº 3JS-108-16. Remisión que se hace a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial del estado Portuguesa.
5º) El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Juez en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Portuguesa en decisión de fecha 11-01-2017, se declara incompetente para conocer de la presente acción de intimación de honorarios profesionales y declina la competencia en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía, por lo que se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencia a la Rectoría Civil del Estado Portuguesa para que disponga su correspondiente Distribución.
6º) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en decisión de fecha 07-02-2017, declara: 1) Incompetente para conocer la pretensión de Cobro de Honorarios profesionales causados en juicio penal, interpuesto por los profesionales del derecho abogados Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera contra el ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal. 2) Planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto varios tribunales se han declarado incompetente para conocer de esta presente causa y este Órgano Jurisdiccional no es competente en cuanto a la cuantía, por cuanto la pretensión de los demandantes no excede de 3.000 U.T., tal como lo exige el literal “B” que establece que los juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de 3.000 U.T. 3) Plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, para que dirima cual de los tribunales existente en esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Plantea el a quo la existencia de un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Juez en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Portuguesa que en su decisión fecha 11-01-2017, se declara incompetente para conocer de la presente acción de intimación de honorarios profesionales y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía, por lo que se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencia a la Rectoría Civil del Estado Portuguesa para que disponga su correspondiente Distribución.
Y a su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en decisión de fecha 07-02-2017, solicita a esta superioridad la regulación de competencia y plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, para que dirima cual de los Tribunales existentes en esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer de la presente causa, sin embargo el Tribunal de cognición, tomando en consideración que en el procedimiento penal donde se originaron los honorarios profesionales que se reclama, ya finalizó por sentencia dictada en fecha 30-09-2016 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa cual declaró la condenatoria del acusado y accionado en este juicio ciudadano Carlos Augusto De Los Santos Principal por admisión de los hechos, imponiéndosele una condena por robo de vehículo de cinco años de presidio, y en este caso de acuerdo a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional de 09-10-2016, una vez culminado el juicio penal, el cobro de honorarios profesionales debe ser tramitado por los tribunales civiles.
En este contexto, es claro, que el criterio del sentenciador de la primera instancia es admitir que los tribunales civiles son competentes para conocer de la presente pretensión de cobro de honorarios, pero no los Tribunales de Primera Instancia como el formulante, sino de Municipio en virtud de la cuantía de la demanda fijada en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y ello, resulta cierto porque el día 17-03-2016, cuando fue interpuesta la demanda que encabeza estas actuaciones, esta vigente la cuantía establecida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fijada en la suma de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,oo) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de 11-02-2016, que multiplicada por la suma de Bs. 3.000, resulta la cantidad de Bs. 531.000,oo por lo que los Tribunales competentes por la cuantía para este juicio son los de Municipio de conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009.
Siendo ello así, no se da en el presente caso un conflicto negativo de competencia que deba resolver esta alzada de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, sino que, habiendo resuelto el Tribunal de la primera instancia en decisión de fecha 07-02-2017 que en razón de la cuantía, el competente para dirimir esta causa es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y habida cuenta que contra dicha decisión no se ejerció el recurso de regulación de competencia, en este caso, le correspondía al a quo, remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor cuya competencia le concierne, para que continúe el iter procesal de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Con fundamento en lo expuesto resulta forzoso declarar que no ha lugar a la solicitud de regulación por conflicto negativo de competencia, formulada por el Tribunal de cognición, por lo que en consecuencia en la dispositiva del fallo se ordenará la remisión del presente expediente, al respectivo Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el que resulte competente, continuará el iter procesal en la presente causa.
Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que No ha Lugar a la solicitud de regulación por conflicto negativo de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales seguido por los abogados JULIO ALEXANDER ROMERO y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL.
En consecuencia, se ordena pasar estas actuaciones al respectivo Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en el que resulte competente, continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.
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