REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

206º y 158º

ASUNTO: Expediente N°: 3.428
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA, C.A., inscrita inicialmente en fecha 24/09/1.990 en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 175, Tomo 4 de los Libros de Registro de Comercio correspondiente, representada por los ciudadanos Stefano Ferrari Grancini y Pardo Antonio del Zoppo Miraglia, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.078.750 y E-605.426, hábiles en derecho, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y el segundo en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de Administradores.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Marco Antonio Aponte y Mery Meléndez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.747 y 55.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Franco Colavita y Elida Rosa Sánchez de Colavita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.446.261 y 1.129.822, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ :
Abg. Hermes Agustín Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.606.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.734 y Abg. Manuel Parra Escalona, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 01/11/2.016, por la abogada Mery Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Stefano Ferrari Grancini y Pardo Antonio del Zoppo Miraglia, en su condición de Administradores de la Sociedad Mercantil Mangueras Acarigua, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 27/10/2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: Sin Lugar la acción de nulidad de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Mangueras Acarigua, C.A. en contra de los ciudadanos Franco Colavita, Elida Rosa de Colavita y Herederos Desconocidos.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 09/04/2.015, los ciudadanos Stefano Ferrari Grancini y Pardo Antonio del Zoppo Miraglia, en su condición de administradores y en consecuencia representantes legales de la sociedad mercantil Mangueras Acarigua, C.A., asistidos por la abogada en ejercicio Mery Meléndez demandaron por Nulidad de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos Franco Colavita y Elida Rosa Sánchez de Colavita. Acompañan anexos (folios 01 al 80 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 15/04/2.015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda interpuesta en su contra u opongan cuestiones previas y defensas (folio 81, de la primera pieza).
El día 21/04/2.015, fue presentado el poder conferido por los ciudadanos Stefano Ferrari Grancini y Pardo Antonio del Zoppo Miraglia, en su condición de administradores y en consecuencia representantes legales de la sociedad mercantil Mangueras Acarigua, C.A., a los abogados Mery Meléndez Torín y Marco Antonio Aponte (folios 87 al 107 de la primera pieza).
En fecha 01/07/2.015, los abogados Mery Meléndez y Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Mangueras Acarigua, C.A., presentan escrito en el cual reforman la demanda intentada por Nulidad de Contrato de Arrendamiento en contra de los ciudadanos Franco Colavita y a Elida Rosa Sánchez de Colavita. Acompañó anexos (folios 111 al 146, de la primera pieza). Dicho escrito fue admitido por el a quo en fecha 06/07/2.015 (folio 147, de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 04/08/2.015 por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Mangueras Acarigua, C.A., consignaron publicaciones de edictos ordenados a los fines de llamar a la presente causa a los herederos desconocidos del causante Michelle Colavita Testa (folios 148 al 169, primera pieza).
Consta que el alguacil accidental JUAN MANUEL PEÑA LUCENA compareció en fecha 17 de septiembre de 2015, consignando avisos de recibos de citación del demandado y compulsa de citación, recibo y orden de comparecencia, cuyas actuaciones rielan del folio 170 al 184.
Mediante diligencia de fecha 07/10/2015, realizada por apoderada judicial de la parte actora abogada Mery Meléndez, solicita la citación del apoderado judicial de la demandada Hermes Agustín Sánchez y consigna copia del poder que acredita dicho carácter, seguidamente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante auto de fecha 13/10/2015, acuerda librar boleta de citación al abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ. (Folios 185 al 191)
Consta en diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora abogada Mery Meléndez de fecha 19/11/2015, donde solicito se deje sin efecto la solicitud realizada en fecha 07/10/2015, de igual forma solicitó la citación de los ciudadanos FRANCO COLAVITA Y ELIDA SANCHEZ DE COLAVITA mediante carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 24/11/2015 y se libro cartel de citación a los demandados en la misma fecha. (Folios 193 al 195)
Por escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora abogados MERY MELENDEZ Y MARCO ANTONIO APONTE en fecha 05/02/2016, consta la consignación y agregación de las presentes publicaciones de los carteles de citación de los demandados y se evidencia por nota de secretaría que en fecha 24/02/2016, se fijó el presente cartel en la morada del demandado. (Folios 196 al 199)
Consta mediante diligencia suscrita por la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA presentada en fecha 09/03/2016, donde le confiere poder Apud-Acta al abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ y por diligencia de esta misma fecha se da por notificado en la presente causa. (Folios 200 y 201)
Consta mediante diligencia de fecha 24/05/2016, suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, donde consigna Poder autenticado y otorgado por el demandado FRANCO COLAVITA SANCHEZ y dándose por citado para contestar la demanda. (Folio 02 al 07, segunda pieza)
Consta mediante escrito de fecha 30/05/2016, contestación de la demanda consignada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ. Acompañó anexo (Folios 08 al 11)
Se evidencia Mediante Providencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/07/2016, que ordena la reposición de la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar y se fije oportunidad para la misma (folio 12, segunda pieza)
En fecha 26/07/2016, consta que fue celebrada la audiencia Preliminar. (Folios 13 y 14)
En fecha 29/07/2016, el tribunal a quo agrega auto donde fija los limites de la controversia (Folios 15 al 18)
En fecha 05/08/2016, el apoderado judicial de la pare demandada compareció consignado escrito de promoción de pruebas. Asimismo por diligencia suscrita en la misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción producidos con el respectivo libelo y por auto de esa misma fecha el tribunal ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por ambas partes. (Folio 19, 34 y 35)
En fecha 09/08/2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral y posteriormente en fecha 10/10/2016, consta que fue celebrada la audiencia o debate oral en la presente causa. (Folios 36 al 39)
En fecha 10/10/2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ sustituyendo poder al abogado MANUEL PARRA ESCALONA, donde se reserva el ejercicio en cuanto a derecho se requiere. (Folio 40)
En fecha 13/10/2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregó a los autos dispositivo del fallo. (Folios 41 al 42)
En fecha 27/10/2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia donde declaró sin lugar la presente acción por nulidad de contrato de arrendamiento (folios 43 y 44).
Consta mediante diligencia suscrita en fecha 01/11/2016, por el apoderado judicial de la parte demandante quien ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 27/10/2016. Sucesivamente el tribunal a quo dicta auto donde oye apelación en ambos efectos y remite la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (Folios 45 al 47).
En fecha 09/11/2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe el presente expediente y procede a dar entrada fijando oportunidad para que ambas partes consignen sus escritos de informes (Folio 49)
En fecha 12/12/2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto agregando los informes consignados por ambas partes. ( folios 50 al 66)
En fecha 10/0172017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, fijando la oportunidad para dictar sentencia (Folio 67)
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 09 de abril de 2.015, los ciudadanos Stefano Ferrari Grancini y Pardo Antonio del Zoppo Miraglia, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA, C.A., , presentaron escrito de demanda en contra de los ciudadanos Franco Colavita y Elida Rosa Sánchez de Colavita, alegando en el libelo: Que tal y como se desprende de los contratos de arrendamientos que anexan marcados “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” Y “K”, la empresa Mangueras Acarigua, C.A., ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano Michele Colavita Testa, venezolano, mayor de edad, en vida titular de la cedula de identidad Nº V- 7.540.711, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, con su respectiva mezzanina, situado en la Avenida los Agricultores, cruce con calle 28, Acarigua, Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio interno de estacionamientos; SUR: Estacionamientos del mismo local Nº 2; ESTE: Local Nº 3; y OESTE: Local Nº 1.
Prosiguen exponiendo que el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turén, Estado Portuguesa, en fecha 20/11/2009, e inserto bajo en Nº 44, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual anexan marcado con la letra “L”, el prenombrado ciudadano Michele Colavita Testa, dio en venta a su hijo, FRANCO COLAVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.446.261, la totalidad del edificio Santa Teresa, del cual forma parte dicho local comercial. Es de advertir que de dicha venta tuvo conocimiento nuestra representada en fecha 27/2/2015, oportunidad esta en la que fue citada para dar contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato incoara en su contra la sociedad mercantil SOLUCIONES EST & 378 C.A., según actuaciones que cursan por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente en el expediente signado C-122-2015, cuyo libelo anexamos marcado “M”.
Que al momento de producirse dicha venta, estaba corriendo el lapso del contrato de arrendamiento suscrito mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 23/6/2009, e inscrito bajo el Nº 22, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y con vigencia del 1/1/2009 al 31/12/2010.
Que vencido el término de dicha convención arrendaticia, el mencionado Michele Colavita Testa acordó con nuestra representada, suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, mismo que efectivamente fue firmado y que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 6 de Mayo de 2011, e inserto bajo el Nº 19, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones Llevados por dicha Notaria, con vigencia desde el 1/1/2011 hasta el 31/12/2011.
Que es claro y evidente que para la fecha de suscripción del aludido contrato de arrendamiento (6/5/2011) sobre el local comercial en cuestión, hacia un (1) año y seis (6) meses que el mismo había sido dado en venta a un tercero (Franco Colavita), y en consecuencia, el ciudadano Michele Colavita Testa, ya no era propietario del mismo, no teniendo entonces cualidad alguna para darlo en arrendamiento, como engañosamente y en claro fraude a los derechos e intereses de nuestra representada, lo hizo.
Que tal afirmación la hace sobre el contenido de la cláusula primera de dicha convención arrendaticia, en la cual el ciudadano Michele Colavita Testa se acredita, sin serlo, la condición de propietario del inmueble.
Que la falsa condición de propietario del ciudadano Michele Colavita Testa, fue reforzada al presentar para su vista y cotejo, al ciudadano Notario Publico, el aludido contrato de arrendamiento.
Que el titulo supletorio el cual anexamos marcado “N”, no es mas que el documento originario donde consta que el plurimencionado ciudadano, Michele Colavita Testa, era propietario del Edificio Santa Teresa, del cual. Como quedo dicho, forma parte del local comercial dado en arrendamiento a nuestra representada, la cual lo suscribió confiada en que dicho ciudadano efectivamente era el propietario del local comercial en cuestión.
Que el cuadro fáctico evidencia palmariamente que el ciudadano Michele Colavita Testa, faltó al compromiso de buena fe, lealtad y probidad que debe privar en las partes contratantes.
Que ciertamente nuestra representada suscribió el aludido contrato de arrendamiento sobre la base de un error de hecho, específicamente respecto de la persona del arrendador, que en todo caso debió ser el ciudadano Franco Colavita, y no, Michele Colavita Testa. En efecto, tal y como lo afirma la demandante, con este ultimo ciudadano nuestra representada había suscrito un séptimo contrato de arrendamiento con vigencia 1/1/2009 a 31/12/2010, y siendo que, como quedo dicho, la venta del edificio Santa Teresa del cual forma parte el local comercial de autos, se materializo en fecha 20/11/2009, por estar vigente para la época del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, frente a tal circunstancia, aplico el articulo 20 de dicho instrumento legal.
Que durante la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Michele Colavita Testa y nuestra representada, vigente desde el 1/1/2009 hasta el 31/12/2010, la propiedad del inmueble objeto de dicho arrendamiento pasó de Michele Colavita Testa a Franco Colavita, era este ultimo el llamado a suscribir, si así lo deseaba, un nuevo contrato de arrendamiento con nuestra representada.
Que queda claramente evidenciado que la causa determinante para que nuestra representada procediera a firmar el aludido contrato de arrendamiento en fecha 6/5/2011. y con vigencia entre el 1/1/2011 y el 31/12/2011, fue la confianza depositada en el ciudadano Michele Colavita Testa, persona esta que durante doce (12) años le había dado en arrendamiento el inmueble (local comercial), que ocupa en condición inquilina, en otras palabras, el consentimiento manifiesto en la firma de dicho contrato, fue dado a consecuencia de un error excusable, configurándose con ello, el supuesto de nulidad a que aluden el orinal 2º del articulo 1.142 del Código Civil, así como los artículos 1.146 y 1.148.
Que nuestra representada mangueras Acarigua, c.a., demanda formalmente a los ciudadanos FRANCO COLAVITA y ELIDA SANCHEZ DE COLAVITA, así como los herederos desconocidos de dicho causante, para que convengan o sean condenados por el tribunal a: 1.- En la nulidad del contrato de arrendamiento contenido en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 6 de Mayo de 2011, e inserto bajo el Nº 19, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, con vigencia desde el 1/1/2011 hasta el 31/12/2011. 2.- En la nulidad de las obligaciones contraídas por nuestra representada en el aludido contrato de arrendamiento, dada la ilicitud al otorgarse dicho documento y estar viciados en su consentimiento con presencia de dolo por parte del arrendador. Fundamenta la presente acción en los ordinales 1º y 3º del artículo 1.141, ordinal 2º del artículo 1.142, 1.146, 1.148, 1.149 y 1.150 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), equivalente a la cantidad de 533,33 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 30/05/2.016 el abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos FRANCO COLAVITA Y ELIDA SANCHEZ DE COLAVITA, contestó la demanda, oponiendo como punto previo las defensas perentorias siguientes:
A)- Falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. En el presente juicio existe una pluralidad de partes, un litisconsorcio pasivo, que esta integrado por los herederos o causahabientes de MICHELE COLAVITA TESTA; la parte accionante omitió demandar a la ciudadana TERESA COLAVITA SANCHEZ, quien es hija legítima del mencionado causahabiente y que ha debido ser llamada para integrar debidamente el contradictorio en el presente juicio.
B)- Prescripción de la acción incoada en esta causa. De conformidad con el articulo 1346 del vigente Código Civil, toda vez que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición Especial de la Ley. Se debe computar a partir del día 20 de noviembre de 2009, fecha cierta en que se produjo la autenticación del documento de compra del edificio y que dio origen a la presente demanda.
En contestación al fondo de la demanda el apoderado judicial de los demandados rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de nulidad relativa incoada en su contra por ser totalmente contraria derecho y ser falsa en los hechos.
Negó y rechazo que en el referido contrato de arrendamiento hubo error excusable, de conformidad con el articulo 1.142 del Código Civil o que le fue arrancado por violencia o sorprendido por dolo al haber suscrito dicho contrato de arrendamiento.
Negó y rechazo que el extinto MICHELE COLAVITA TESTA causante, esposo y padre de mis mandantes haya arrendado la cosa ajena porque para el momento de la firma del contrato de arrendamiento objeto de la demanda por nulidad era la única persona que aparecía como dueño absoluto del edificio Santa Teresa en la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Negó y rechazo que el extinto MICHELE COLAVITA TESTA causante, esposo y padre de mis mandantes haya actuado de mala fe, porque en ningún momento el actor fue perjudicado por efecto del referido contrato de arrendamiento y gozo y uso por espacio de 15 años sin ninguna perturbación dicho local objeto del contrato de arrendamiento.
Negó y rechazo que el extinto MICHELE COLAVITA TESTA causante, esposo y padre de mis mandantes haya faltado al compromiso de buena fe, lealtad y probidad de debe privar en las partes contratantes.
Negó y rechazo sobre el punto 1 de la reforma que el extinto MICHELE COLAVITA TESTA causante, esposo y padre de mis mandantes tuviere la obligación de darle preferencia ofertiva al demandante o participarle de alguna negociación referente al edificio. Porque en momento de producirse la autenticación del referido documento de venta estaba en vigencia la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establecía en su articulo 42 la preferencia ofertiva, pero en esa misma ley en el articulo 49 consagraba la excepción que cuando se vendía globalmente un edificio no había preferencia ofertiva para el arrendatario.
Negó y rechazo que el contrato de arrendamiento suscrito en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 23/6/2009 le falte alguno de los elementos necesarios para su constitución ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa o indeterminación como lo establece el numeral 2º del articulo 1142 del Código Civil así como los artículos 1146 y 1148 ejusdem.
Negó y rechazo la documental marcada con la letra “O”.
Negó y rechazo la documental marcada con la letra “P”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la Demanda Acompañó:
1.-) Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil mangueras Acarigua (folios 12 al 17 de la primera pieza).
2.-) Copia fotostática de modificación de documento constitutivo estatuario de Acta de Asamblea de Accionistas, (folios 18 al 23 de la primera pieza).
3.-) Copia fotostática del documento Constitutivo estatuario donde se evidencia el carácter y cualidad de los ciudadanos STEFANO FERRARI GRANCINI y PARDO ANTONIO DEL ZOPPO MIRAGLIA que fungen como administradores de la Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA, C.A., (folios 24 al 27 de la primera pieza).
4.-) Copia fotostática del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de Abril de 2003, el cual fue anexado marcado con la letra “D”, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 30, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria y Contrato de arrendamiento posteriormente celebrado en fecha 24 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 63, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria (folios 28 al 34 de la primera pieza).
5)- Copia fotostática del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de Mayo de 2005, el cual fue anexado marcado con la letra “E”, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 33, Tomo 48, del de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. (Folios 35 al 40 de la primera pieza).
6)- Copia fotostática del Contrato de arrendamiento marcado con la letra “F”,celebrado en fecha 12 de Abril de 2007, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 48, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y posteriormente autenticado en fecha 13 de Julio de 2007, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 84, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria (folios 41 al 46 de la primera pieza).
7)- Copia fotostática del Contrato de arrendamiento marcado con la letra “G”,celebrado en fecha 02 de Abril de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 63, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y posteriormente autenticado en fecha 16 de Mayo de 2008, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria (folios 47 al 50 de la primera pieza).
8)- Copia fotostática del Contrato de arrendamiento marcado con la letra “H”,celebrado en fecha 23 de Junio de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 22, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y Copia fotostática del recibo de pago de deposito en garantía (complemento) por alquiler del Local Nº 2, del Edificio Santa Teresa, de fecha 09 de Mayo de 2011, el cual fue anexado marcado con la letra “I”.(Folios 51 al 57 de la primera pieza).
9)- Copia fotostática del Contrato de arrendamiento marcado con la letra “J”,celebrado en fecha 06 de Mayo de 2011, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 19, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y Copia fotostática del recibo de pago de pago de canon de arrendamiento por alquiler del Local Nº 2, del Edificio Santa Teresa, de fecha 06 de Octubre de 1999, el cual fue anexado marcado con la letra “K”.(Folios 58 al 63 de la primera pieza).
10)- Copia fotostática del Documento de compra-venta que realiza el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA al ciudadano FRANCO COLAVITA SANCHEZ, el cual fue anexado al presente libelo marcado con la letra “L” del edificio constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida los Agricultores, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de terreno de Dos Mil Cuatrocientos noventa y nueve metros con sesenta centímetros cuadrados (2.499,60 M2), y comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue de FELIX MOGOLLON; SUR: Avenida los Agricultores; ESTE: Inmueble que perteneció a EUSEBIO ARANGUREN, ahora propiedad de MICHELE COLAVITA, hoy calle veintiocho (28) y OESTE: Solar y casa que es o fue de JESUS TERAN. Edificio denominado “SANATA TERESA” constante de dos (2) plantas: La primera conformada por seis (6) locales comerciales y nueve (9) baños una mezzanina, once (11) baños; la planta alta constante de seis (6) oficinas, veintiún (21) baños, una jardinera y cuarto de aseo, dicho edificio consta de áreas destinadas a la jardinería y dos (2) áreas para el estacionamiento de treinta y nueve (39) vehículos. (Folios 64 al 70 de la primera pieza).
11)- Copia fotostática del libelo de demanda por cumplimiento de contrato que instauró la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EST & 378 C.A., la cual fue producida con el libelo y anexada marcada con la letra “M”. (Folios 71 al 73 de la primera pieza).
12)- Copia fotostática de Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco 1985, de las bienhechurías fomentadas por el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA sobre el inmueble denominado edificio SANTA TERESA, la cual fue producida con el libelo y anexada marcada con las letras “N” y “Ñ”. (Folios 74 al 79 de la primera pieza).

13)- Copia certificada emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 29 de Agosto de 2013, donde la ciudadana ELIDA DE COLAVITA, le participa al ciudadano PARDO ANTONIO DEL ZOPPO MIRAGLIA, que por cuanto su esposo falleció en fecha 1 de Septiembre de 2013, las facturas serán emitidas a nombre de FRANCO COLAVITA y que las condiciones del contrato de arrendamiento seguirán siendo las mismas así como el goce de la prorroga legal el 31 de Diciembre de 2013, la cual fue producida con el libelo y anexada marcada con la letra “O”. (Folio 80 de la primera pieza).

Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en el Tribunal a quo, la parte accionante ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción producidos con el libelo de demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa ,LA PARTE DEMANDADA promovió:
A la Contestación de la Demanda, acompañó:
1.-) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana TERESA COLAVITA SANCHEZ, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 12, folio Nº 6 vuelto.(Folio 11 de la segunda pieza).
2.-) – Invoca el merito probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turen en fecha 20 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 44, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevador por esa Notaria por la parte accionante marcado con la letra “L”. (Folios 64 al 70 de la primera pieza).
3.-) Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 12 de mayo de 2011, del expediente Nº 2010-000689, la cual fue anexada marcada con la letra “B”. (Folios 20 al 33 de la segunda pieza).
4.-) Ratifica y promueve en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que esta inserto del folio 08 al 10 de la segunda pieza.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 27/10/2.016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentó la Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA C.A., en contra de los ciudadanos FRANCO COLAVITA SANCHEZ y ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA, concluyendo el a quo que de las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de esa Juzgadora la formalidad para registrar un documento, es lo que lo hace oponible a terceros, lo cual implica, según interpreta quien decide, que el documento autenticado en virtud del cual Michele Colavita, le vendió a su hijo Franco Colavita el inmueble en cuestión, al ser un documento autenticado solo producirá efectos entre ellos y no era oponible a terceros, por lo que, ciertamente hasta que se cumplió con la formalidad del registro de dicho documento, el propietario continuo siendo Michelle Colavita, por lo que al momento de firmar ese ultimo contrato, sí era dueño del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda.
Señaló la juzgadora a quo, que el maestro José Luis Aguilar Gorrondona, expresa en cuanto a la legitimación para dar en arrendamiento, que en principio, el arrendamiento de la cosa ajena es valida, pero con respecto a los efectos que produce entre las partes, menciona le citado autor que, en caso de que las partes hayan procedido de buena fe -ambas- el contrato de arrendamiento subsistirá mientras, el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente, ergo, propietario o usufructuario por ejemplo, teniendo en cuenta que, según lo apuntado por el autor, que dicho arrendamiento es “res inter alios acta”, para el titular del derecho real, por lo tanto, nada le impide a este desposeer al arrendatario. Por lo que, la juzgadora a quo, señala que de acuerdo a este criterio, el hecho de que el señor Michelle Colavita haya firmado ese ultimo contrato de arrendamiento, en nada afecto los derechos de la inquilina, por lo que mal puede acordarse la nulidad de un contrato que ya surtió todos los efectos jurídicos. Fundamentándose así el a quo, para declarar sin lugar la acción por nulidad de contrato de arrendamiento intentada por MANGUERAS ACARIGUA, C.A., en contra de Franco Colavita Sánchez, Elida Rosa de Colavita y los Herederos Desconocidos del De Cujus Michele Colavita Testa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Comenzamos por establecer conforme a lo narrado, que la apelación que motoriza el movimiento jurisdiccional de este Juzgado Superior, fue intentada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27/10/2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de contrato de arrendamiento, intentado por STEFANO FERRARI GRACIN y PARDO ANTONIO DEL ZOPPO MIRAGLIA, en contra de los ciudadanos FRANCO COLAVITA, ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MICHELE COLAVITA.

En este orden, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento de la presente causa siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo de la misma, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente causa, en atención a que en los informes presentados por la parte actora, fueron expuestos argumentos que tienen incidencia en la decisión que aquí ha de producirse.
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
A criterio de este juzgador, se desprende que, si bien no hay duda de que en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia.
En este caso se desprende del escrito de informes presentados por ante esta superioridad, por la parte actora, que plantearon puntos que deben ser resueltos preliminarmente antes de entrar a resolver el fondo del asunto, toda vez que de ser pertinentes cambiaria la suerte del resultado del proceso.
Así tenemos que la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, señala que la decisión apelada está infectada de los vicios de inmotivación, por haber silenciados las pruebas, incurriendo en la violación de los artículos 12, 243 ordinales 4 y 5 y el 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso señalan que, la juzgadora, no analizó las probanzas aportadas en el proceso, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, como tampoco se pronunció en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Estando claro para este juzgador la obligación de pronunciarse sobre los anteriores alegatos, por lo que procede a verificar si ciertamente la señalada juzgadora incurrió en el mencionado vicio, para lo cual cita el texto integro de la sentencia apelada, la cual es del tenor siguiente:
“…MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE••••
SENTENCIA DEFINITIVA
La accionante, demanda la nulidad del contrato de arrendamiento que suscribió MANGUERAS ACARIGUA, C.A., con el ciudadano MICHELLE COLAVITA, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 06 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 19, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, con vigencia desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, aduciendo que el prenombrado MICHELLE COLAVITA no tenia cualidad para arrendar pues ya no era el dueño, puesto que le había vendido a su hijo FRANCO COLAVITA dicho inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Turén, bajo el número 44, tomo 22…que los hechos narrados se subsumen en los supuestos de nulidad contenidos en los artículos 1.142 ordinal 2º y 1.146 del Código Civil, porque su representada incurrió en el vicio del consentimiento, específicamente en un error de hecho con respecto a la persona del arrendador….los demandados por intermedio de su apoderado opone la falta de cualidad pasiva, por cuanto debió demandarse a la comunera Teresa Colavita Sanchez, en este sentido, el Tribunal desecha esta defensa, toda vez que se observa del libelo de demanda, en el petitorio, así como carteles emitidos por este tribunal que fueron citados los herederos desconocidos del De cujus Michelle Colavita, por lo que esta defensa se desecha. Así se decide.
Con relación al argumento de que el señor Michelle Colavita, cuando arrendó por ultima vez el local a la demandante, ya no era el dueño, es oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al respecto: “Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en Sentencia Nº 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente Nº 2003-235, señaló lo siguiente:
“Para decidir la Sala observa:
Señala la formalizante que el Juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, valido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado –aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento publico es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (articulo 1.357 del Código Civil) es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “publico” o “autenticado” empleados por el legislador civil y que lo interpretes han asimilado, confundiendo el termino “autenticado”. Aquel (el autentico”) es cuya autoria y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento publico o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoria y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autentico, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en publico y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en publico, vale decir, modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de publico al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que le contenido de un documento publico es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a el le interesa. El instrumento publico contiene menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la formalidad de registrar un documento, es lo que lo hace oponible a terceros, lo cual implica, según interpreta quien decide, que el documento autenticado en virtud del cual Michelle Colavita, le vendió a su hijo Franco Colavita el inmueble en cuestión, al ser un documento autenticado solo producirá efectos entre ellos y no era oponible a terceros, por lo que ciertamente hasta que se cumplió con la formalidad del registro de dicho documento, el propietario continuo siendo Michelle Colavita, por lo que al momento de firmar ese ultimo contrato si era dueño del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda. Así se establece.
Por otro lado, el maestro Jose Luis Aguilar Gorrondona, expresa en cuanto a la legitimación para dar en arrendamiento que, en principio, el arrendamiento de la cosa ajena es valida, pero con respecto a los efectos que produce entre las partes, menciona el citado autor que, en caso de que las partes hayan procedido de buna fe –ambas- el contrato de arrendamiento subsistirá mientras, el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente, ergo, propietario o usufructuario por ejemplo, teniendo en cuenta que, según lo apuntado por el autor, que dicho arrendamiento es “res inter alios acta”, para el titular del derecho real, por lo tanto, nada le impide a este desposeer al arrendatario.
De acuerdo a este criterio expresado por Aguilar Gorrondona, el hecho de que el señor Michelle Colavita haya firmado ese último contrato de arrendamiento, en nada afectó los derechos de la inquilina, por lo que mal puede acordarse la nulidad de un contrato que ya surtió todos los efectos jurídicos. Así se establece.
DECISION
Por todo los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la acción de nulidad de contrato de arrendamiento intentada por MANGUERAS ACARIGUA, C.A., representada por los ABOG. MARCO ANTONIO APONTE Y MERY MELENDEZ, ya identificados, en contra de FRANCO COLAVITA, ELIDA ROSA DE COLAVITA Y HEREDEROS DESCONOCIDOS, representados por los abogados HERMES SÁNCHEZ Y MANUEL PARRA ESCALONA, identificados en los autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes…”

De otro lado, se destaca de la contestación dada a la demanda que, en ella además de la contestación al fondo, se propusieron las siguientes defensas perentorias para ser resueltas previas al fondo, como lo son la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y la prescripción de la acción incoada, defensa esta sobre la cual la juzgadora a quo, omitió cualquier tipo de consideración según se desprende de la sentencia apelada, cuyo texto fue citado en forma íntegro en esta decisión.
De igual manera, debe este juzgador señalar que aparte de la omisión señalada supra, se desprende de dicha decisión que, la juzgadora a quo, entró a decidir el fondo, sin establecer una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos planteados en la controversia, conforme lo establece el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obviando toda consideración sobre las pruebas promovidas y evacuadas, es decir, suprimió la parte narrativa que debe contener toda sentencia.
Detectadas estas omisiones, este juzgador considera necesario traer criterios jurisprudenciales relacionados con las consecuencias que las mismas acarrean.
Cabe señalar, por ser de suma importancia que la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
En este orden, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Y el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
No hay lugar a dudas que se desprende del análisis realizado al conjunto de normas citadas que, por ser materia de orden público, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, su incumplimiento es sancionado por nuestra ley adjetiva, con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
De la misma manera debemos señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
En este mismo sentido, nuestra Sala Civil en sentencia de fecha 26 de abril del 200, Exp. 99-765, sobre la falta de indicación en la sentencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, según el contenido del ordinal 3 del artículo 243, entre otras cosas, señaló:
“ ….La Sala, pasa a decidir el thema decidendum, en los siguientes términos:
La conducta asumida por la recurrida, viola e incumple el precepto denunciado, ya que, no contiene la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como ha quedado planteada la controversia, prevista en el ordinal 3º del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil delatado, toda vez que no señala los términos en la cual quedó planteada la litis obviando por completo los actos procesales precedentemente enunciados, ya que si bien es cierto que, la recurrida no decidió sobre el derecho material controvertido, por lo tanto, no es una sentencia definitiva que pone fin al juicio ni impide su continuación, no es menos cierto, que siendo una sentencia definitiva formal de reposición, que fue dictada y publicada en la oportunidad y en lugar del fallo definitivo, debe contener los requisitos de forma que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que en su acápite, reza:
“Toda sentencia debe contener (...)
3º) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
Al respecto la Sala, ha dicho:
“…Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado la controversia, se refiere a la expresión de la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum,..’” (Pierre Tapia., Oscar R Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, , Tomo 3, año 1999, pág 452 y sgtes. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999)
En igual manera la Sala, ha establecido los casos en los cuales se viola el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“….Según la jurisprudencia de esta Sala; la decisión incumple el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en dos casos:
‘…cuando el juez se extiende en la narrativa dejando a un lado que se haga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y cuando el juez incumple el precepto, es decir, no realiza ninguna síntesis y no deja en forma clara y precisa determinados los términos en que ha quedado planteada la litis ‘…”(Repertorio mensual de Jurisprudencia, Pierre Tapia, Oscar R., Tomo 11, año 1999, pág 818 y sgtes. Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 23 de noviembre de 1999)
En aplicación al criterio que antecede y en razón a lo expuesto, la violación delatada debe ser declarada con lugar de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Por cuanto la sala ha encontrado procedente la denuncia examinada, relacionada con la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se abstiene de conocer de las restantes denuncias por defectos de actividad contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 320 eiusdem…. ”
Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
En este contexto, la Sala Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señaló:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado. Así se establece…” (Sentencia N° 00503, del 10 de septiembre de 2003, caso: Fabrica de Tacones Venanzi SRL c/ contra Tommaso Puglisi Platania y otra). (Negrillas y resaltado de la Sala).

En igual sentido, la señalada Sala Civil, en sentencias posteriores, entre otras, la sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2.008, caso: Miguel Antonio Martínez Damia contra Edys Levi Martínez y otros, dispuso, lo siguiente:
“…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2.005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, lo siguiente:
“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala).

Y en sentencia de fecha 03 de febrero, caso: PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. (PROSATA), contra PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. (PROSATA), expediente Nº 09-462, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de la decisión antes transcrita se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida, en ninguna parte de su sentencia, se pronunció sobre la impugnación del mandato judicial presentado en la oportunidad de la oposición de la cuestión previa por parte de la demandada, impugnación hecha por el apoderado judicial de la demandante, en la primera oportunidad, en que compareció con posterioridad a dicho acto procesal, solo hace una breve reseña del acto procesal de oposición de dicha cuestión previa y de la presentación del escrito donde fue rechazada por el demandante, sin señalar la impugnación del mandato en referencia.
Lo que determina, que de la decisión recurrida no se desprende pronunciamiento alguno del juez, en torno al destino de dicha impugnación del mandato, presentado por quien se atribuye la representación de la parte demandada, dicho punto quedo insoluto no fue resuelto, fue omitido en su totalidad por la recurrida, ante lo cual cabría preguntarse, si el juez estaba o no en la obligación de determinar si es procedente o no dicha impugnación del instrumento poder, consignado por quien se atribuyó la representación judicial de la parte demandada. La respuesta es sí, dado que esta Sala tiene establecido que la CONGRUENCIA en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento en ello, el juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado EXHAUSTIVIDAD. (Resaltado de la Sala).
Señalamientos que hace esta Sala de Casación Civil, al margen de determinar si es procedente o no la impugnación hecha por la parte demandante, de la representación asumida en favor de la que compareció como demandada, labor que le corresponde a los jueces de mérito, y sobre la cual no emite opinión esta Sala, aunque dependiendo de su resolución pende la suerte del juicio, en cuanto a la determinación de la validez o no de la oposición de dicha cuestión previa, de la validez o no de la representación asumida en ese acto en favor de la parte demandada, y por ende del efecto procesal que acarrearía su procedencia o no, como consecuencia de verse afectado un acto procesal de trascendente importancia, como lo es, la oposición de una cuestión previa en lapso de contestación de la demanda.
Así las cosas cabe observar, fallo N° RC-559 dictado por esta Sala en fecha 9 de agosto de 2005, Expediente N° 2003-329, casación de oficio, que dispuso:
“…Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia negativa y positiva, respectivamente….”. (Resaltado de la Sala).
Lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, labor que en el presente caso el juez de Alzada omitió, al no pronunciarse en torno al destino de la impugnación del mandato de quien se atribuyó la representación de la demandada, hecha por el demandante, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de dichas normas, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, incurriendo el sentenciador de la recurrida en citrapetita.
Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.
Todas las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum, en evidente incongruencia negativa, o incongruencia omisiva, en la modalidad de citrapetita. Así como por la violación del artículo 15 eiusdem, porque la no decisión en torno a una defensa oportunamente opuesta por las partes en juicio, constituye un menoscabo claro al derecho a la defensa y un típico caso de indefensión de la parte, a la cual le es silenciada la defensa oportuna y legalmente opuesta. Todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia impugnada a tenor de lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y con el consecuente efecto previsto en el artículo 210 eiusdem. Así se decide. (…)”

Conforme a lo desprendido de los criterios supra citados, y atendiendo que la sentencia aquí apelada, por un lado, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de otro lado, omitió pronunciarse sobre una de las defensas previas al fondo alegadas por la parte demandada, como lo es la prescripción de la acción, es indudable que la juzgadora a quo, con dicha conducta viola e incumple los preceptos previstos en el ordinal 3º y en el ordinal 5 del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conforme lo dispone el articulo 244 ejusdem, tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador considera procedente ejercer la facultad de decretar que, la sentencia apelada está infraccionada del vicio delatado de incongruencia negativa, lo que trae como consecuencia, su nulidad, lo cual a los fines de garantizar la doble instancia, se ordenará que se dicte nueva sentencia en los términos aquí establecidos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador se ve forzado en declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27/10/2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 01/11/2.016, por la abogada Mery Meléndez, en su carácter de coapoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27/10/2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 27/10/2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a los fines de garantizarle el derecho a la doble instancia, se REPONE la causa originaria al estado de que el Juzgado de Municipio que por Distribución le corresponda, dicte nueva sentencia, en los términos aquí planteados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/.ELDEZ/jmp