REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3465
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: PEDRO GUEVARA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.077.015, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.229, y de este domicilio, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.528.510,
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 17/02/2017, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 23/02/2017, por el abogado PEDRO GUEVARA PIÑA, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, parte demandada en la causa que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, le siguen los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El recurso de hecho es interpuesto contra el auto de fecha 17/02/2017 emanado del mencionado Tribunal, quien textualmente señaló entre otro: “Las decisiones del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6 y 7 del articulo 346, no tendrá apelación”. …y a fines de, igualmente, preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional, en consecuencia no se escucha la apelación interpuesta….
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON CONSIGNADAS EN COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS ANTE ESTA ALZADA, POR EL RECURRENTE.
• Del folio 05 y 06 en copias simples, consta decisión interlocutoria (Aclaratoria de Sentencia) proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto a los folios 50 y 51.
• Consta al Folio 07, consignado en copia simple, auto dictado por el Tribunal a quo donde oye apelación en ambos efectos en fecha 18 de Octubre de 2016. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 52.
• Consta al Folios 08, consignado en copia simple, que se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto dictado en fecha 08/11/2016, da por recibido la presente causa. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 53.
• Consta en copia simple al folio 09, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio numero 238/2016, acuerda devolver el presente expediente al Tribunal de origen debido que el oficio que remite el presente expediente describe que el mismo consta de 265 folios útiles, por lo que debe ser modificado ya que este consta de dos (2) piezas, la primera con 259 folios útiles y la segundas con 6 folios útiles y a los folios: 06 al 15, 36 al 43, 62 al 122, 127 al 134, 137 al 144 y 153 al 244 existe foliatura tachada que no fue salvada. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 54.
• En copia simple anexada al Folio 10, consta que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, hace constar que en los folios 05 al 15; 36 al 42; 62 al 122; 127 al 134; 137 al 144 y 153 al 244 tienen foliatura tachada que no valen. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 55.
• En copia simple en el folio 11, obra oficio de fecha 23 de noviembre de 2016, donde acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la primera pieza constante de doscientos cincuenta y nueve folios y de la primera pieza dices (10) folios útiles de La segunda pieza. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 56.
• Consta de copia simple al folio 12, que obra auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25/11/2016, dando por recibido la presente causa. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 57.
• En copia simple obra al folio 13, auto donde Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ingresa la presente causa y fija oportunidad para dictar y publicar sentencia. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 58.
• En copia simple de los folio 14 al 19, consta decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto en fecha 11 de Octubre de 2016, por los abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña y anulo el auto de fecha 18/10/2016, que admitió la apelación formulada por los abogados anteriormente descritos. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto a los folio 59 al 64.
• En copia simple al folio 20, consta que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante oficio numero 09/2017, de fecha 12 de enero de 2017, remite el presente expediente al Tribunal a quo. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 65.
• En copia simple consta al folio 21, que obra en auto emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 de enero de 2017, donde cumple con lo ordenado en la sentencia de fecha 09/12/2016, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 66.
• En copias simples a los folios 22 al 24, consta copia del libelo de demanda instaurado por los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto a los folio 67 al 69.
• En copia simple, riela diligencia inserta al folio 25, de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada donde solicitan la certificación de cómputos de días de despacho en que se dicto la sentencia interlocutoria relativa alas cuestiones previas de fecha 10/10/2016 hasta el día 30/01/2017. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 70.
• Mediante copia simple, riela diligencia inserta al folio 27, de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada donde ratifica la solicitud de certificación de cómputos de días de despacho desde fecha 10/10/2016 hasta el día 30/01/2017. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 71.
• En copias simples consta a los folios 28 al 30, consignación de escrito de contestación a la demanda, presentado por el co-apoderado judicial abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto a los folio 72 al 74.
• En copia simple al folio 31, consta auto providenciado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31 de enero de 2017, donde acuerda la solicitud de cómputos realizada por la parte demandada. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 75.
• En copia simple obra al folio 33, auto de fecha 03 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal a quo donde se pronuncia alegando lo siguiente: Téngase como subsanado el libelo de demanda. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 76.
• Consta en copias simples al folio 33, auto de fecha 03 de febrero de 2017, emanado del Tribunal a quo donde providencio que téngase como subsanado el libelo de la demanda. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 77.
• Consta de copia simple diligencia inserta al folio 34, de fecha nueve (09) de Febrero de 2017, suscrita por el abogado pedro JOSE GUEVARA PIÑA, donde apeló del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 03-02-2017. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 78.
• Mediante copia simple, inserta a los folios 35 y 36, consta en auto de fecha 13 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde manifestó en cuanto a la extemporaneidad de la subsanación solicitada, no es procedente, en virtud de que bien es cierto, que el día dieciocho (18) de octubre de 2016, fue un día de despacho para este tribunal, tal y como consta en la certificación solicitada del computo, también es cierto y consta en auto que este mismo día 18 de octubre de 2016 se oyó apelación en ambos efectos y se ordeno su remisión al superior; el expediente entra en fase de suspenso hasta tanto conozca el superior y envié nuevamente el expediente al tribunal de la causa, por lo tanto no es computable el día 18 de octubre de 2016. En consecuencia, los días para la subsanación son 24-25-26-27 y 30 de enero de 2017, día este que se subsano, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto a los folio 79 al 80.
• Consta de la copia simple diligencia inserta al folio 37, de fecha catorce (14) de Febrero de 2017, suscrita por la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, asistida de abogado, donde solicito se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas de los folios 13 al 18 de la segunda pieza. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 81.
• Mediante copia simple inserta al folio 38, consta auto de fecha 15 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto al folio 38, se ordena expedir copias fotostática certificadas de los folios 13 al 18. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 82.
• Mediante copia simple consta diligencia inserta al folio 39, de fecha quince (15) de Febrero de 2017, suscrita por el abogado pedro JOSE GUEVARA PIÑA, donde apelo del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 13-02-2017, que riela inserto a los folios 33 al 34. Se evidencia tal y como consta inserto al folio 83.
• Consta al folio 40, consignación de escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS RODRÍGUEZ MACIAS. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 84.
• Mediante copia simple, inserta al folio 41, consta en auto de fecha 17 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde no escucha la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 85.
• Consta al folio 44, copia certificada del poder Apud-Acta otorgado en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016) por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, a los abogados PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA y RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO.
• Obra a los folios 45 al 49, copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declaro: Primero: Se desecha y se declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la parte demandante JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA al abogado JOSE LUIS RODRÍGUEZ MACIAS. Segundo: Con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE RECURSO DE HECHO INTERPUESTO:
Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 23/02/2017 (folio 1 al 4), el recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en efecto esta representación en consideración jurídica de estos presupuestos legales actuando como apoderado judicial de la parte demandada, RECURRE DE HECHO, que recae del AUTO dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), EXPEDIENTE: 059-2016, PARTE ACTORA: FRIGORIFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 12.528.510 que negó la Apelación interpuesta en fecha Quince (15) del mes de Febrero de 2017 (ver folio 37), por considerar su criterio se infirió: a saber;
Visto el escrito de fecha 15 de Febrero del 2017, cursante al folio 37 de la segunda pieza, del presente expediente, presentado por el abogado Pedro José Guevara Piña, con Inpreabogado N.- 159.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de Febrero del 2017, quien textualmente señala “que este Tribunal dejo sentada de la subsanación de defecto de forma lo hizo la parte actora en forma intempestiva, y negó la extinción del proceso. Por cuanto, considero que lo interpuso el escrito dentro de los cinco días a partir de la publicación de la sentencia de las cuestiones previas. De la certificación de cómputo de días de despacho que consta en auto, se evidencia que la parte actora subsano fuera del lapso establecido, es decir en forma extemporánea y en consecuencia solicito la extinción del proceso. Al respecto esta Juzgadora pasa hacer un llamado de atención al abogado Pedro José Guevara Piña, ante identificado,.... Omissis
….. Por lo tanto en aras de la celeridad de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LO CUAL ESTAMOS LOS JUECES Y JUEZAS DE VENEZUELA LLAMADO A PRESERVAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL AJUSTADO ESTE CRITERIO CON LA SENTENCIA DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE APARECE AGREGADO A ESTE MISMO EXPEDIENTE A LOS FOLIOS 13 AL 18 SEGUNDA PIEZA Y A FINES DE IGUALMENTE PRESERVAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE RANGO CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA NO SE ESCUCHA LA APELACIÓN INTERPUESTA, ASÍ DECIDE.
• En efecto en fecha diecisiete (17) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), (ver folio 39), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta un auto negó la apelación interpuesta por esta representación en fecha quince (15) del mes de Febrero de 2017, por considerar que en caso de cuestiones previas por defecto de forma es inapelable y que la subsanación se hizo dentro del lapso preclusivo dentro de los cinco (5) días de despacho que establece la norma.
• Que esta representación no está apelando sobre el defecto de forma si subsano correcto o incorrectamente; sino se ejerce recurso de apelación es que interpuso el escrito de subsanación fuera del lapso preclusivo establecido en el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como quieras que los lapsos procesales son preclusivos establecido en el articulo 202 ejusdem, una vez vencidos no se puede relajar el proceso, y tomando en cuenta la certificación de computo de días de despacho se evidencia lo siguiente: La sentencia interlocutoria de cuestiones previas fue dictada en fecha 10 de octubre del 2016, y a partir de esa fecha comienza a correr el lapso para subsanar y no desde la fecha 23 de enero del 2017 y la recurrida comenzó a contar los cinco días a partir de esa fecha por lo que considero que el escrito presentado en fecha 30 de enero del 2017 fue a su decir tempestivo; cuando a todas luces se evidencia que ya habían transcurrido tres (3) días de despacho desde la fecha 10/10/2016 fecha en la cual dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas, es decir el escrito es totalmente extemporáneo y debió la recurrida extinguir el proceso.
DEL AUTO CONTRA EL QUE SE RECURRE
Contra la anterior decisión, el abogado PEDRO GUEVARA PIÑA, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen al presente recurso, apeló contra el auto de fecha 15/02/2017, dictando el tribunal de la causa un auto del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Juzgadora pasa hacer un llamado de atención al abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, antes identificado, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar apelaciones sobre incidencias surgidas en juicios breves, incidencias que no ponen fin al proceso y sobre las cuales no debe permitirse apelación, en virtud de que en reiteradas oportunidades han ejercido este recurso de apelación y no es procedente en decisiones de cuestiones previas conforme señala el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil: que señala:
“Las decisiones del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6 y 7 del articulo 346, no tendrá apelación”.
Por lo tanto, en aras de la celeridad de la administración de justicia, lo cual estamos los jueces y juezas de Venezuela, llamados a preservar, de conformidad con el articulo 26 constitucional, ajustado este criterio, con la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que aparece agregada a este mismo expediente a los folios 13 al 18 II Pieza, y a fines de, igualmente, preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional, en consecuencia no se escucha la apelación interpuesta. Así se decide.
MOTIVACIONES
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, se refiere a un recurso de hecho, ejercido por el abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, en el juicio que dio origen a la presente incidencia, en contra del auto dictado en fecha 17/02/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación propuesta contra el auto de fecha 13/02/2017, mediante la cual la juez de dicho tribunal desechó la solicitud formulada por el recurrente de declarar extemporáneo la subsanación de las cuestiones previas realizadas por el demandante.
Es importante además señalar que, se ha advertido, que el auto contra el cual va dirigida la apelación que fue negada oírla, fue dictado en un juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado por los conductos del juicio breve.
Así, dicho recurso fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 23 de febrero de 2017, cuando se le dio entrada y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al haber consignado el recurrente las copias certificadas conducentes, se procedió a dictar sentencia en su debida oportunidad.
Así las cosas, citamos lo que dispone, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura del Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.
En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro, que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, a dejado por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es importante indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el primer (1º) supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la providencia sobre la cual se ejerce el recurso de apelación, debe ser oída, como lo plantea el recurrente; o si por el contrario, no debe ser oída, como lo estableció el juzgador a quo.
Es así que, conforme se ha dicho, consta en autos que el presente recurso de hecho, nace como consecuencia de que la juzgadora de la causa, negó oír la apelación que se ejerciera, toda vez que dicha incidencia surge en un juicio tramitado por los conductos del juicio breve.
Por ende, advertido como ha sido que estamos en presencia de una demanda que ha sido tramitada conforme las disposiciones del juicio breve se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De la anterior disposición, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones.
Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal que lo equiparen con una excesiva litigiosidad del juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
De todo lo anterior, y precisado como ha sido que la decisión atacada con la apelación que no fue oída, se trata de una que resuelve una incidencia que surge dentro de un procedimiento breve, se debe señalar que no hay espacio para la duda, en cuanto a señalar, que la juzgadora a quo, actúo ajustada a derecho, al declarar no procedente la apelación ejercida, en razón de lo cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho intentado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 23/02/2017, por el abogado PEDRO GUEVARA PIÑA, en su carácter de apoderado del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, contra el auto de fecha 17/02/2017, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/02/2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17/02/2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 15/02/2017, por el abogado PEDRO GUEVARA PIÑA, contra la providencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13/02/2017.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste: (Scria.)
HPB/.ELDEZ/jmp
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