REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 158º


ASUNTO: Expediente Nº. 3.468
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DÍAZ PÉREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.162 y MANUEL RODRÍGUES DE PEDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.702.850
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RENÉ ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.290 y FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.708
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ y JUVENAL GREGORIO RIVERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.562.207 y V-9.839.664. Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DIMAS SALCEDO NADAL, CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ Y GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.673, 28.018 y 137.156, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por los abogados Carlos Ramón Manzanilla Fernández y Gualberto Antonio Mora López, en su carácter de coapoderados de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 01/03/2.017, con ocasión a la decisión dictada en fecha 20/02/2.017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa.

III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS A ESTA ALZADA, SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 23/11/2.016, los ciudadanos Carlos Díaz Pérez y Manuel Rodrigues de Pedro asistidos por el abogado René Romero García, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos William Antonio Galioto Gutiérrez y Juvenal Gregorio Rivero, señalando en su escrito libelar, entre otras cosas que:
• En fecha 23/12/2.014, celebraron en la ciudad de Araure un contrato de compra venta privado con los ciudadanos William Antonio Galioto Gutiérrez y Juvenal Gregorio Rivero, mediante el cual les dieron en venta el diez por ciento (10%) del capital accionado de la empresa Molinos del Sur America, C.A.
• Se convino como precio la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), de los cuales para la fecha de otorgamiento de dicho contrato ya se había pagado la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), restando la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), que deberían ser pagados mediante la compra y suministro de un Banco de Transformadores.
• La cantidad restante de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), fueron pagados mediante cheques, solicitados por los vendedores y recibidos por ellos a su entera satisfacción, lo cual presumieron fueron utilizados para la compra del Banco de Transformadores.
• Pese a que en varias oportunidades han sido convocados como socios accionistas para tratar asuntos de la empresa MOLINOS DEL SUR AMERICA, C.A., y desde la fecha en que se terminó de pagar el precio acordado, no ha sido posible que los vendedores asienten dicha venta en el Libro de Accionistas de la empresa, lo cual se traduce en el incumplimiento de la obligación que les impone la ley en el artículo 1.486 del Código Civil.
• Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.) (folios 1 al 15).
Auto de fecha 23/11/16 (folio 16) por el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le da entrada ordenando se emplace a la parte demandada.
En fecha 30/11/2.016, los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Pérez y Manuel Rodrigues de Pedro, confieren poder apud acta a los abogados René Romero García y Francisco Javier Cordero Rodríguez (folio 19).
En fecha 08/02/2.017, el abogado René Romero García en nombre y representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Pérez y Manuel Rodrigues de Pedro, presenta escrito de reforma de la demanda aumentando la cuantía originaria de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.), a la suma de Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (5.625.000,00 Bs.) (folios 76 al 79).
En fecha 03/08/2015, los abogados Carlos Ramón Manzanilla Fernández y Gualberto Antonio Mora López, apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda y reconvienen (folios 83 al 88).
En fecha 20/02/2.017, la juez a quo dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la cuantía para admitir la reforma realizada a la demanda, en virtud que en dicha reforma, se aumentó la cuantía originaria de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.), a la suma de Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (5.625.000,00 Bs.) y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 97 y 98).
Los abogados Carlos Ramón Manzanilla Fernández y Gualberto Antonio Mora López, apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 01/03/2.017, mediante escrito solicitan la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión dictada por el a quo en fecha 20/02/2.017 (folios 105 al 112).
Mediante auto de fecha 02/03/2.017, el tribunal de la causa ordena la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la regulación de la competencia solicitada (folio 118).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06/03/2.017, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folios 119 y 120).
En fecha 08/03/2.017, el abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez co apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas emitidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 121 al 128).
En fecha 08/03/2.017, los abogados RENÉ ROMERO GARCÍA en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ en su condición de apoderado judicial de los demandados, presentan escrito contentivo de transacción (folios 129 al 133).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, lo siguiente: a) que la acción que motoriza la actividad jurisdiccional, es la de cumplimiento de contrato privado de compra venta de acciones, incoada por los ciudadanos Carlos Díaz Pérez y Manuel Rodrigues de Pedro asistidos por el abogado René Romero García, en contra de los ciudadanos William Antonio Galioto Gutiérrez y Juvenal Gregorio Rivero; b) que la misma llega a esta superioridad como consecuencia, del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por los abogados Carlos Ramón Manzanilla Fernández y Gualberto Antonio Mora López, en su carácter de coapoderados de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se declaró incompetente por la cuantía para admitir la reforma realizada a la demanda, toda vez que en dicha reforma, se aumentó la cuantía originaria de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.), a la suma de Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (5.625.000,00 Bs.); que recibida la causa en esta instancia, y dentro del plazo fijado para decidir la presente solicitud de regulación de competencia, los abogados RENÉ ROMERO GARCÍA en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ en su condición de apoderado judicial de los demandados, presentan por ante este juzgado escrito que contiene la voluntad de ambas partes, de poner fin al presente juicio, mediante la figura de la transacción, la cual contiene las siguientes cláusulas:
“…SEGUNDO: Ambas partes acuerdan, por medio de este escrito, dar por resuelto el mencionado contrato de compraventa de acciones…
TERCERO:… LA PARTE DEMANDADA se obliga a reintegrar a LA PARTE ACTORA, el precio pagado en la referida venta más la corrección monetaria o ajuste por inflación para lo cual ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000.oo), en la forma siguiente: a) En la fecha de hoy (8-3-2017), la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo)… b) el saldo de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), para ser pagados dentro de sesenta días continuos o calendarios siguientes al día de hoy (08-03-2017)…
En caso de que la PARTE DEMANDADA, incurriere en mora en el pago del saldo restante de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), se establece como cláusula penal que la PARTE DEMANDADA deberá pagar por cada día de atraso la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,oo) hasta el pago definitivo.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que a través de la presente TRANSACCIÓN, queda resuelto el señalado contrato de compra venta que riela al folio 8 del preindicado expediente, se extingue definitivamente cualquier reclamo y/o procedimiento derivado o relacionado con dicho contrato compraventa de acciones, así como también cualquier discrepancia o diferencia en todo lo relativo a la señalada negociación de compraventa de acciones…
QUINTO: Asimismo, ambas partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales de abogados que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en los procedimientos llevados en los señalados expedientes, tanto en la causa principal como en su cuaderno de medidas…
SEXTO: En razón de esta transacción, ambas partes, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar al ciudadano Registrador Mercantil del Estado Cojedes, a fin de que le notifique o indique que queda sin ningún efecto el oficio N° 286/2016 de fecha 0 de diciembre de 2016, emanado del mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que en consecuencia han sido dejadas sin efecto o levantadas las medidas o prohibiciones indicadas en dicho oficio.
SÉPTIMO: Es acordado entre las partes que dan por terminados, extinguidos o desistidos los procedimientos, así como las acciones que cursan en este Juzgado Superior en los expedientes número 3468 y 3463.
OCTAVO: Solicitamos al Juez que, una vez que conste en autos el pago del saldo deudor, se sirva homologar la presente transacción, con su pertinente pase a la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pedimos que una vez homologada la presente transacción se cierre y archive el expediente…”.

De la lectura efectuada a la manifestación realizada por los prenombrados abogados ante este Juzgado, resulta evidente que ambas partes, tanto los ciudadanos CARLOS DÍAZ PÉREZ y MANUEL RODRÍGUES DE PEDRO como los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ y JUVENAL GREGORIO RIVERO, actuando por intermedio de sus representantes judiciales, manifestaron con mucha precisión sin lugar a dudas, su voluntad de transigir para dar por terminada esta causa judicial.
En este orden, señalan resolver el contrato privado de compra venta de acciones, cuyo cumplimiento es materia de litigio y que tiene como objeto hacer asentar y firmar en el Libro de Accionistas de la empresa Molinos del Sur América, C.A., la cesión o venta de las acciones de los demandados, correspondientes al diez por ciento (10%) de las acciones en dicha empresa, quedando extinguido de manera definitiva cualquier reclamo y/o procedimiento derivado o consecuencia del mencionado contrato.
Igualmente se señala que como consecuencia de la extinción de dicho vínculo contractual, los demandantes recibirán de los demandados, el precio pagado en la referida venta, más otra suma por concepto de corrección monetaria o ajustes por inflación. Cada parte declaró asumir gastos judiciales y honorarios de los abogados contratados por cada una de ellas.
Además de lo anterior, se desprende de la citada negociación que las partes también dar por extinguidos o desistidos los procedimientos, así como las acciones que cursan por ante este Juzgado Superior contenidos en los expedientes Nos. 3.468 y 3.463.
En este caso, señalamos que el expediente Nro. 3468, es el que contiene la regulación de competencia en el cual se dicta la presente decisión, lo que nos lleva a precisar que el mismo involucra un desistimiento de dicho recurso, y el expediente distinguido con el No 3463, aun cuando las partes no indican el contenido de este expediente, este juzgador en atención al principio de notoriedad judicial, establece que el mismo contiene la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, por el referido Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2.017, en la cual declaró con lugar el recurso de oposición realizada por la parte demandada a la medida innominada decretada, ordenando en consecuencia el levantamiento de la misma, de allí que se establezca que dicho acuerdo también contiene el desistimiento de la señalada apelación.
Se puede señalar que de la citada actuación procesal se desprenden dos (2) actos de auto composición procesal, como lo son el desistimiento y la transacción.
De allí que, este juzgador debe pronunciarse en primer término sobre la procedencia del desistimiento del recurso de regulación de competencia que motoriza la actividad jurisdiccional de este juzgado superior, pues dependiendo del resultado de la decisión, corresponde al juez que resulte competente en primera instancia, pronunciarse sobre la homologación de la transacción, todo en resguardo del derecho a la segunda instancia, en razón de que no se ha producido en esta causa decisión definitiva de Primera Instancia.
En este sentido, se tiene:
De la competencia:
En primer lugar se debe establecer que conforme lo establece el artículo 71del Código de Procedimiento Civil, es este Juzgado Superior competente para conocer de la presente solicitud de regulación, en virtud de ser común a ambos jueces, es decir, entre el que declina la competencia (Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) y el juzgado sobre el cual se declina la competencia (un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa). ASI SE DECIDE.
Del desistimiento de la solicitud de regulación de competencia:
Declarado como ha sido que somos competentes para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, procedemos a pronunciarnos, sobre si es procedente o no, el desistimiento de dicho recurso.
Como quiera que la solicitud de regulación de competencia tiene relación estrecha con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario realizar una serie de consideraciones en relación al ejercicio por parte del Estado de la función jurisdiccional .
En este orden señalamos que el Estado por intermedio de la función jurisdiccional manifiesta uno de los ejercicios de los poderes del estado, dicho en otro sentido es que, una de las manifestaciones del ejercicio del poder del estado reside en la función jurisdiccional. Por tanto, es al Estado, mediante el ejercicio de la función pública por parte de uno de sus órganos, a quien compete resolver los asuntos de relevancia jurídica que surjan entre particulares, y entre estos y el Estado mismo, mediante decisiones que una vez firme adquieren el carácter de autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, una de las razones por lo cual se requiere que el Estado intervenga en la solución de los conflictos entre las partes mediante ejercicio jurisdiccional, es precisamente la defensa de los valores jurídicos, los cuales implican una evolución de un conglomerado reconocido de principios humanos y sociales que apuntan a la preservación del individuo, siendo el vértice de esa defensa la justicia y la libertad que adquieren eficacia material a través del derecho y la Constitución.
En este sentido, nuestra Carta Magna, en su artículo 26, ha recogido el principio de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra conformada por todos los derechos procesales constitucionales, implícita en ella, ello el reconocimiento de una fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es, el proceso.
Siendo ello así, la primera fase donde se reconoce la tutela efectiva es en el correcto ejercicio de las formas procesales que revisten los procedimientos a fin de hacer efectiva la herramienta por medio de la cual se garantiza la tutela de los intereses jurídicos de los peticionantes, la cual es, el proceso.
En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes propios del proceso. En este contexto, precisamos el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De la norma constitucional citada, se desprende que es obligación del Estado garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo expuesto y en aras de garantizar las partes una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador con relación al punto concreto que aquí se ocupa, considera importante precisar que de la serie de actuaciones descritas en esta sentencia y que fueron realizadas en el presente expediente, resaltan que la parte demandada haciendo uso del recurso de regulación de competencia en fecha 01 de marzo de 2.017, impugnó la sentencia dictada por la juzgadora a quo, de fecha 20 de febrero de 2.017, mediante la cual se declaraba incompetente en razón de la cuantía toda vez que la reforma superaba las tres mil Unidades Tributarias, cantidad tope que hace competente a los Juzgados de Municipio para conocer por ese concepto.
Resaltado el punto anterior, como derivación del recuento de las actuaciones que previenen a la presente decisión, se debe señalar que la figura del desistimiento, es una figura procesal que tiene como consecuencia jurídica, la terminación del proceso, encontrándose reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, disponen los artículos 263, 264 y 265 ejusdem, lo que a continuación sigue:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado para que pueda ser procedente el desistimiento, se requiere la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., expresó: “….Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple….”.
En efecto, se puede señalar que encontramos de las suposiciones supra citadas que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado, puede dentro del proceso renunciar o abandonar la acción o simplemente el procedimiento interpuesto, en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración de voluntad de quien acciona, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva - siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el autor Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone: “(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la solicitud de regulación de competencia realizada.
Así observamos que se desprende de los autos, concretamente de los poderes que le fueran otorgados a los abogado DIMAS SALCEDO NADAL, CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ y GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, co apoderados de los demandados de autos, ciudadanos “WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ y JUVENAL GREGORIO RIVERO”, y que cursan a los folios 41 y 45, la facultad expresa para desistir.
En consecuencia, visto que el presente desistimiento conforme ha quedado expuesto, ha sido formulado con apego a las disposiciones tanto constitucional, legal y jurisprudencial, por tanto, no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, además con suficiente capacidad procesal para ello, este juzgador homologa el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia, formulado por los abogados Carlos Ramón Manzanilla Fernández y Gualberto Antonio Mora López, actuando con el carácter de coapoderados de la parte recurrente en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Como quiera que se ha declarado procedente en derecho el desistimiento a la solicitud del recurso de regulación que plantearan los demandados en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se declaró incompetente por la cuantía para admitir la reforma realizada a la demanda, toda vez que en dicha reforma, se aumentó la cuantía originaria de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.), a la suma de Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (5.625.000,00 Bs.), declinando en consecuencia, la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debe este juzgador establecer que la referida sentencia queda firme, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente causa debe ser remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para su distribución.
Igualmente, en atención a los criterios que privaron para acordar el desistimiento al recurso de regulación planteado, este juzgador debe igualmente declarar la procedencia del desistimiento que se ha ejercido contra la apelación intentada en fecha 02 de febrero del presente año, por el abogado Rene Romero García en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que cursa ante este juzgado bajo la nomenclatura 3.463, la cual en consecuencia queda firme. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y copia certificada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente N° 3.463, que cursa ante esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de regulación, planteada por los abogados Carlos Ramón Manzanilla Fernández y Gualberto Antonio Mora López, en su carácter de coapoderados de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2.017, con ocasión a la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2.017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2.017, por los abogados René Romero García en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y Gualberto Antonio Mora López en su condición de apoderado judicial de los demandados, de la solicitud de regulación de competencia realizada en el marco de la acción que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos Carlos Díaz Pérez y Manuel Rodrigues de Pedro asistidos por el abogado René Romero García en contra de los ciudadanos William Antonio Galioto Gutiérrez y Juvenal Gregorio Rivero, en consecuencia queda firme la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2.017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación realizada en fecha 02/02/2017, por el abogado Rene Romero García en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de enero 2017, que declaró con lugar el recurso de oposición realizada por la parte demandada, y que obra en el expediente que cursa ante este juzgado bajo la nomenclatura 3.463 (cuaderno de medidas), en consecuencia queda firme la mencionada decisión.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte por distribución, se pronuncie sobre la homologación a la transacción judicial presentada por los abogados René Romero García en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y Gualberto Antonio Mora López en su condición de apoderado judicial de los demandados, en fecha 08 de marzo de 2.017.
QUINTO: Como quiera que el Juzgado declinante remitiera a esta instancia el original del expediente se ordena remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de su distribución y copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEXTO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente N° 3.463 (cuaderno de medidas) que cursa ante esta superioridad, en virtud de la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta a la declaratoria con lugar del recurso de oposición.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. . Conste:
(Scria. Prov.)

HPB/ELZ/bn