REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206° y 158°
Asunto: Expediente Nro. 3444.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.283, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.433.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (cuaderno de medidas)

SENTENCIA:
Interlocutoria


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2016, por el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, asistido por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/11//2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la medida innominada decretada en el presente juicio. En consecuencia: 1.- Se RATIFICA O SE MANTIENE la Medida Cautelar Innominada decretada y ejecutada por el Tribunal de cognición en cuanto a la orden dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, para que se abstenga de tramitar y otorgar titulo de propiedad a la persona a quien el demandado Valentín Antonio Marchena Castillo, de en venta el vehiculo objeto al presente juicio y a la orden dada al administrador o propietario de la sociedad mercantil Colissión Center, situada al margen derecha de la vía Acarigua-Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, lugar donde se encuentra estacionado el vehículo objeto de esta demanda, de la decisión de prohibición de entrega del vehículo al demandado u otra persona hasta tanto y mediante sentencia definitivamente firme se resuelva lo demandado. 2.- Se REVOCA la medida decretada en cuanto a las ordenes de abstención o de prohibición dictadas al Juzgado de control N° 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, así como a las ordenes dictadas a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa, en consecuencia se dejan nulas y sin efecto dichas medidas decretadas y ejecutadas y los oficios correspondientes, asimismo se ordena oficiar lo conducente a los respectivos organismo a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme el presente fallo…”

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de abril de 2.015, el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, asistido de abogado, demandó por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, por cumplimiento de contrato de compra venta y solicita se decrete medida cautelar innominada, quedando por distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 11).
Mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2.015, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y decreta la medida cautelar innominada solicitada por el demandante (folios 12 al 16).
En fecha 22/02/2016, la parte demandada asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicita sentenciar la articulación probatoria sobre las medidas decretadas y practicadas (folios 21 al 24).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa ratifica la medida cautelar innominada de prohibición de entrega del vehículo (folio 25). Dicho auto fue objeto de apelación y oída dicha apelación, ésta fue resuelta por el Tribunal Superior en fecha 17 de mayo de 2016, mediante sentencia en la que consideró la existencia del vicio de inmotivación en el fallo dictado en fecha 25/02/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que, en consecuencia, en su dispositiva declaró la nulidad del auto de fecha 25 de febrero de 2016, y repuso la causa al estado de que un nuevo Juez de Municipio dicte sentencia corrigiendo el vicio detectado.
Estando en conocimiento de la causa, por distribución, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 2016, dictó sentencia interlocutoria declarando: “… PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la medida innominada decretada en el presente juicio. En consecuencia: 1.- Se RATIFICA O SE MANTIENE la Medida Cautelar Innominada decretada y ejecutada por el Tribunal de cognición, en cuanto a la orden dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, para que se abstenga de tramitar y otorgar titulo de propiedad a la persona a quien el demandado Valentín Antonio Marchena Castillo, de en venta el vehiculo objeto al presente juicio y a la orden dada al administrador o propietario de la sociedad mercantil Colissión Center, situada al margen derecha de la vía Acarigua-Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, lugar donde se encuentra estacionado el vehículo objeto de esta demanda, de la decisión de prohibición de entrega del vehículo al demandado u otra persona hasta tanto y mediante sentencia definitivamente firme se resuelva lo demandado. 2.- Se REVOCA la medida decretada en cuanto a las ordenes de abstención o de prohibición dictadas al Juzgado de control N° 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, así como a las ordenes dictadas a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa, en consecuencia se dejan nulas y sin efecto dichas medidas decretadas y ejecutadas y los oficios correspondientes, asimismo se ordena oficiar lo conducente a los respectivos organismo a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme el presente fallo…”. Contra esta decisión apeló en fecha 29/11/2016, la parte demandada, ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, asistido de abogado; recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 01/12/2016 ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada.
En este Tribunal Superior, se recibió el expediente en fecha 05/12/2016, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 84).

DE LA DEMANDA:
En el libelo de demanda, el accionante Wilmer Antonio González Mendoza, asistido de abogado, alegó lo siguiente:
• Que el día 08 de mayo del año 2012, el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, le dio en venta el vehículo designado con la placa: Nº A96AGOK; Serial del motor: 8AV312391; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado/LT 4X4 C/D; año: 2010; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga; por un precio de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (365.000,oo Bs.) de los cuales le hizo entrega de un vehículo en parte de pago valorado en ciento veinte mil bolívares (127.000,oo ); la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo) en efectivo, más la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo) mediante deposito en cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco.
• Realizó depósitos en la cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo); y por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo).
• Que posteriormente le entregó la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo) mensuales desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de marzo de 2013, y en el mes de abril de 2013 tres mil bolívares (3.000,00) entre charcutería y efectivo, hasta completar la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (53.000,oo)
• Que ha buscado al ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, para pagarle la cantidad restante de cuarenta mil bolívares (40.000,oo), manifestándole que no iba a recibir ese pago porque la camioneta ya había aumentado de precio.
• Que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo formuló una denuncia en su contra ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público según expediente Nº MP-227614-2013.
• Que demanda al ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, para que convenga en recibir la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo), en pago del saldo del precio convenido de la venta y para que cumpla con su obligación de otorgarle el documento de forma autentica, traslativo de la propiedad del vehículo.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (365.000,oo) equivalente a 2.433,33 Unidades Tributarias.
Igualmente se observa de la demanda presentada, que el accionante solicitó medida cautelar innominada de prohibición de entrega del vehículo designado con la placa: Nº A96AGOK; Serial del motor: 8AV312391; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado/LT 4X4 C/D; año: 2010; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga., en virtud de que el demandado ha formulado denuncias por apropiación indebida, afirmando que se lo había prestado. Asimismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares innominadas que consisten en: 1) Se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura para que se abstenga de tramitar y otorgar titulo de propiedad a la persona a quien el demandado de en venta el vehículo. 2) Se oficie a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento de esta demanda, y de la prohibición de traspaso de propiedad y entrega del vehiculo objeto de esta demanda, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme. 3) Se oficie al Juzgado de Control Nº 3, Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que se abstenga de hacer entrega del vehiculo objeto de esta demanda hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme. 4) Se oficie al administrador o propietario de la Sociedad Mercantil Colisión Center, situada en Payara Municipio Pez del estado Portuguesa, lugar donde se encuentra estacionado el vehiculo, a para que tenga conocimiento de la prohibición de entrega de vehiculo, al demandado u a otra persona, hasta tanto se resuelva esta demanda mediante sentencia definitivamente firme.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22/11//2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: Parcialmente Con Lugar la solicitud de revocatoria de la medida innominada decretada en el presente juicio, ratificando la Medida Cautelar Innominada decretada y ejecutada por el Tribunal de cognición en cuanto a la orden dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que se abstenga de tramitar y otorgar título de propiedad a la persona a quien el demandado Valentín Antonio Marchena Castillo, de en venta el vehículo objeto al presente juicio y a la orden dada al administrador o propietario de la sociedad mercantil Colissión Center, y revocó la medida decretada en cuanto a las ordenes de abstención o de prohibición dictadas al Juzgado de Control N° 3, Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, así como a las ordenes dictadas a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De lo narrado se destaca que, el conocimiento en Alzada de la presente causa, deviene de la apelación intentada por el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/11/2.016, en su condición de tribunal a quo, en la que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la medida innominada decretada en el presente juicio…”, en este caso, en un juicio de cumplimiento de contrato de compraventa del vehículo con las siguientes características: PLACA: A96AGOK; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR: 8AV312391; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; que intentó el ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en contra del ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO.
En este caso, las medidas innominadas decretadas por auto de fecha 22 de Noviembre del 2016, fueron:
1.- Se ratifica o se mantiene la medida cautelar innominada decretada y ejecutada por el Tribunal de cognición en cuanto a la orden dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que se abstenga de tramitar y otorgar título de propiedad a la persona a quien el demandado VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, de en venta el vehículo objeto del presente juicio y a la orden dada al administrador o propietario de la sociedad mercantil Colissión Center, situada al margen derecha de la vía Acarigua-Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, lugar donde ese encuentra estacionado el vehiculo objeto de esta demanda, de la decisión de prohibición de entrega del vehículo al demandado u otra persona hasta tanto y mediante sentencia definitivamente firme se resuelva lo demandado.
2.- Se Revoca la medida decretada en cuanto a las ordenes de abstención o de prohibición dictadas al Juzgado de Control N° 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, así como a las ordenes dictadas a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa, en consecuencia se dejan nulas y sin efecto dichas medidas decretadas y ejecutadas y los oficios correspondientes.
De estas medidas, fue ratificada mediante la sentencia aquí apelada la que se encuentra descrita en el numeral 1º, y revocada la que se encuentra descrita en el numeral 2º.
Aquí es importante señalar que, las medidas cautelares forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial viene dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
El objeto fundamental de las medidas cautelares y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así pues, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República, al garantizar la ejecución del fallo.
Para entender y resolver lo aquí debatido, se hace menester resaltar decisión de la Sala Político – Administrativa, en Sentencia N° 02485, de fecha 09 de noviembre de 2006 (Caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME; que entre otras cosas señaló lo siguiente:
… “en primer lugar, destaca el carácter accesorio de la medida cautelar respecto del juicio principal lo cual condiciona naturalmente la eficacia de estas medidas preventivas a la existencia de un pronunciamiento judicial que constituya titulo ejecutivo, vale decir que estas medidas mantienen su vigencia hasta el momento en que el fallo decisorio haya adquirido firmeza y por tanto sea plenamente ejecutable…. omisis”
De acuerdo a lo expuesto si el animo de la norma es garantizar las resultas del juicio, no existe argumento suficiente para sostener que las medidas cautelares pierden vigencia por el sólo hecho de dictarse sentencia definitiva sobre el juicio principal, si no que se requiere demostrar que el aludido pronunciamiento quedó firme, bien sea en razón de una decisión en última instancia o ante la falta de impugnación del referido pronunciamiento a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley …” omisis

Dicho fallo fue ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 01 de julio de 2009. Sentencia N° 00959, en relación a que la finalidad de las medidas cautelares y sus normas es la de garantizar las resultas del juicio.
Conforme al resultado del análisis de dichos fallos, y a todo lo expuesto, el cual comparte este juzgador, no hay dudas en señalarse que siendo el objeto de las medidas preventivas, garantizar las resultas favorables de un proceso, protegiendo a una de las partes, de la actuación ilegítima de la otra parte contendiente en un proceso judicial, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, es importante establecer que estas persisten hasta tanto sean revocadas o hasta tanto exista sentencia definitivamente firme que declare sin lugar la demanda.
Determinado lo anterior, conforme al principio de la realidad judicial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), que consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su ser privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra, debemos resaltar que, en la causa principal de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta en razón del cual fue dictada la decisión interlocutoria que aquí conocemos, este juzgador superior dictó sentencia en fecha 15/02/2017, en la que se declaró (INADMISIBLE LA DEMANDA), sin lugar la mencionada acción, sentencia sobre la cual no se ejerció recurso alguno, siendo remitido a su tribunal de origen en fecha 06/03/2017.
Por tanto, precisamos, que para esta fecha ya no existe proceso pendiente, por tanto no existe resultas judiciales que garantizar. ASI SE DECIDE
En consecuencia de lo anterior, esto es, desestimado por sentencia definitivamente firme la acción por la cual nacen las medidas objeto del presente debate, se considera inoficioso entrar a analizar si se encuentran llenos o no, los requisitos para decretarlas. ASI SE DECIDE.
En fuerza a las consideraciones y fundamentaciones expuestas, este Tribunal forzosamente ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, parte demandada, y por tanto PROCEDENTE LA REVOCATORIAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES dictadas en esta incidencia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, deberá la juzgadora a quo, realizar las participaciones respectivas de la presente sentencia para que surta los efectos de ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 29/11/2016, por la parte demandada, ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo asistido por el abogado Eustoquio Martínez contra la decisión dictada en fecha 22/11/2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en lo que respecta a la ratificación de mantener la medida cautelar innominada decretada y ejecutada por el a quo con relación a la orden dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre así como a la dada al administrador o propietario de la sociedad mercantil Colissión Center.
SEGUNDO: Se REVOCAN las Medidas Cautelares Innominadas dictadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/11/2017.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizar las participaciones respectivas de la presente sentencia para que surta los efectos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte,
La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria. .)



HPB/ELDEZ/jmp