REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206º y 158º

Asunto: Expediente Nro. 3.451
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.974, bajo el Nº 22, folios 39 al 56.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.635, titular de la cédula de identidad V-11.647.614.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MONTAJE Y METALURGICAS SANTA ANA, S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2.009, bajo el Nº 27, Tomo 9-A, identificada con el número de registro de información Fiscal J-29736316-5, representada por la ciudadana YURI EDITH CONDE.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
JULIO CESAR CASTELLANO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en Inpreabogado bajos los números 61.315 y 183.450 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelaciones ejercidas por la Abogado Marialy Colmenarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fechas 26/09/2.016 y 04/10/2.016, la primera de las apelaciones interpuesta en contra del auto de fecha 22/09/2.016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que señaló se pronunciaría sobre la solicitud de prórroga para la evacuación de las pruebas, en la oportunidad de los informes; y la segunda apelación interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 30/09/2.016, que negó la solicitud de extensión del lapso probatorio en la incidencia de cotejo.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 17/11/2.015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, C.A. (COPOSA), presentó escrito de demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil Construcciones Montaje y Metalúrgicas Santa Ana, S.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando por Distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 19). Acompañó su demanda con recaudos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 23/11/2.015, en el que se ordenó el emplazamiento de la empresa Construcciones Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., representada por la ciudadana Yuri Edith Conde.
Obra a los folios 26 al folio 38 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda de fecha 26/04/2.016, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 01/07/2.016, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo, la parte accionante, tal como consta a los folios 39 al 68, y en esa misma fecha mediante escrito la parte accionante promovió la prueba de cotejo, tal como consta a los folios 69 al 71.
Por auto de fecha 01/07/2.016, el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 72 y 73).
Por auto de fecha 04/07/2.016, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos. (folio 74).
En fecha 12/07/2.016, la parte accionada recusó a los expertos designados en la causa, para la evacuación de la prueba de cotejo (folios 84 al 86).
El día 05/08/2.016, la parte accionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, le sea otorgada prórroga suficiente para la evacuación de varias pruebas admitidas, en virtud de que el retraso ha sido por causas ajenas a la voluntad de las partes.
En fecha 22/09/2.016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que señaló se pronunciaría sobre la solicitud de prórroga para la evacuación de las pruebas, en la oportunidad de los informes (folio 109).
El Tribunal a quo en fecha 12/08/2.016, declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte accionada contra los expertos Lino Cuicas y Petra Asuaje. Dicha decisión fue apelada por la parte accionada (folios 106 al 108).
Mediante diligencia de fecha 26/09/2.016, la Abogada Marialy Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 22/09/2.016 (folio 109 y folio 111).
Por auto de fecha 28/09/2.016, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 22/09/2.016, por lo que, se ordenó la remisión de las copias que señalaren las partes a este Juzgado Superior (folio 112).
Mediante dictado en fecha 30/09/2.016, el Tribunal a quo negó la solicitud de la actora, referida a la extensión del lapso probatorio en la incidencia de cotejo (folio 115).
Mediante diligencia de fecha 04/10/2.016, la Abogada Marialy Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 30/09/2.016 (folio 116).
Por auto de fecha 06/10/2.016, el a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 30/09/2.016, por lo que, se ordenó la remisión de las copias que señalaren las partes a este Juzgado Superior (folio 118).
En fecha 02/12/2.016, la parte accionante ante el a quo señaló los folios para la expedición de las copias a ser remitidas al Tribunal Superior, a los fines de que éste conozca de las apelaciones interpuestas en contra de los autos de fecha 22 y 30/09/2.016.
En fecha 20/01/2.017, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 06 de febrero 2017, la parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, tal como consta a los folios 126 al 145.

DE LOS AUTOS APELADOS:
Observa quien juzga, que las apelaciones ejercidas por la parte accionante y que movilizan la actuación de este órgano jurisdiccional, recaen sobre el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que señaló se pronunciaría sobre la solicitud de prorroga para la evacuación de las pruebas, en la oportunidad de los informes, y sobre el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2016, por el mismo Tribunal, que negó la solicitud de extensión del lapso probatorio en la incidencia de cotejo.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte de las presentes apelaciones, del caso bajo examen se destaca lo siguiente: a) que la presente causa contiene una Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por el Consorcio Oleaginoso Portuguesa, C.A. (COPOSA), en contra de la empresa Construcciones Montaje y Metalúrgicas Santa Ana, S.A.; b) que la misma llega a esta superioridad como consecuencia de haberse oído dos (2) apelaciones intentadas contra igual número de autos interlocutorios dictados en el transcurrir del proceso; c) que la primera de ellas, está dirigida a atacar el auto de fecha 22/09/2.016, en el que el juzgador a quo, ante la solicitud de prórroga del término probatorio de la prueba de cotejo formulada por la parte demandante, señaló que, su pronunciamiento se hará en la oportunidad de presentar los informes; y la segunda de ellas, impugna la decisión de fecha 30/09/2.016, que niega la solicitud de la señalada prórroga, por cuanto lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio de la incidencia de la prueba de cotejo puede extenderse hasta quince (15) días, y según el artículo 202 ejusdem, los términos o lapsos no pueden extenderse hasta después de cumplidos.
Así las cosas, procedemos a pronunciarnos en el orden en que fueron enunciados dichos autos, y así tenemos:
Con relación al auto de fecha 22/09/2.016, en el que se precisó que el juez solo se limita a condicionar o a fijar el plazo para pronunciarse sobre la solicitud de prórroga sobre la prueba de cotejo presentada por la parte actora, se establece lo siguiente:
Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Esta norma dispone un elemento muy concreto para que el Juzgador oiga la apelación intentada contra una sentencia interlocutoria, es que, ésta debe producir un gravamen irreparable, por lo que las apelaciones intentadas contra autos dictados como de mero trámite o de sustanciación, no deben ser oídas.
En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero trámite o de sustanciación la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2.002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).

En consecuencia de lo anterior, a criterio de este sentenciador, el juzgador a quo, al establecer en dicho auto que, la decisión sobre la solicitud de prórroga a la prueba de cotejo se producirá en el acto de informes se refiere a un intento por ordenar el proceso, garantizándole a las partes la certeza de la decisión respectiva, y no se trata de una decisión que hubiese resuelto un punto controvertido, que no pone fin el proceso, ni causa gravamen alguno a la parte apelante, de modo que no puede ser considerado como una decisión interlocutoria apelable, por lo que se trata de un auto de mera sustanciación, que no acepta apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que el juzgador a quo, no debió oír dicha apelación, por tratarse de un auto de mero de trámite, ya que sólo se está ordenando el proceso a través de la actuación necesaria del Juez como rector del mismo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se declara inadmisible la apelación intentada contra el auto de fecha 22/09/2.016, y en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 28/09/2.016, que acordó oír dicha apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, declarado lo anterior, procedemos a pronunciarnos sobre la segunda de las apelaciones que moviliza en esta causa la actividad jurisdiccional de este Juzgado Superior, que conforme ha quedado expuesto, la misma va dirigida a atacar el auto del Juzgador a quo de fecha 30/09/2.016, en la que negó la solicitud de la señalada prórroga, por cuanto lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio de la incidencia de la prueba de cotejo puede extenderse hasta quince (15) días, y según el artículo 202 ejusdem, los términos o lapsos no pueden extenderse hasta después de cumplidos.
Siendo entonces que la misma surge en una incidencia relacionada con la prueba de cotejo, se hace oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es, la realización de la justicia.
Dicho lo anterior, nos resulta importante establecer que ciertamente que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo anterior, no hay dudas para quien aquí sentencia que la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la partes.
Así tenemos que, con relación a la incidencia que surge en atención a la promoción de la prueba de cotejo y su prórroga, nuestra Sala Civil, atendiendo la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional dictada en fecha 8 de marzo de 2.005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció entre otras cosas, lo que a continuación se cita:
“:…De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa….”
Citadas los anteriores argumentos, debemos señalar que si bien es cierto que la norma del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incidencia de la prueba de cotejo es de ocho (8) días, y que puede prorrogarse hasta quince (15) días, y que la norma contenida en el artículo 202 ejusdem, establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, esta última norma, establece dos (2) excepciones, a saber: a) en los casos expresamente determinados por la ley; y b), cuando la prueba no se realice por causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario.
En atención a estas excepciones consagradas en el citado artículo 202, y a lo que es el criterio imperante en materia de prórroga en materia probatoria, especialmente en materia de experticias, conforme a las sentencias citadas, donde los jueces estamos obligados a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, tomando como norte el amplísimo contenido del derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es que debió el juzgador a quo, antes de pronunciarse sobre la referida prórroga, verificar ya sea, si el acto se había cumplido, lo cual indudablemente no ocurrió; o si dicho acto no se celebró por causas imputables a la parte promovente, para así, poder negar la prórroga solicitada, lo cual no se advierte de la decisión impugnada hubiese ocurrido, pues solo se limitó a negarla por el hecho que sólo puede prorrogarse por quince (15) días. ASI SE DECIDE.
Además de esta omisión, observa este juzgador que no se desprende de los autos, que la parte promovente de la prueba de cotejo, hubiese actuado negligentemente, que la misma no se había cumplido por causas imputables a ella, siendo todo lo contrario, esto es, que la promovió oportunamente, pues la misma fue admitida, a tal punto que fueron designados y juramentados los expertos respectivos, y además constan las diligencias donde se solicitan la prórroga, lo cual nos obliga a establecer que dicha prórroga debe ser acordada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera quien aquí sentencia que el juez a a quo debió admitir la solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal. ASI SE DECIDE.
A tales efectos, este juzgador debe reponer la causa, en este caso, solo al estado de que el juzgador a quo admita la referida prórroga, en el estado en que se encuentra, fijando un lapso que no supere el lapso ordinario de evacuación, advirtiéndoles a los expertos ya designados, la obligación que tienen como auxiliares de la administración de justicia, de cumplir con sus obligaciones, de manera clara, transparente y en el tiempo que les sea acordado, toda vez que de no hacerlo pueden ser objetos de sanciones tanto civiles como administrativas de conformidad con el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, y el resultado sea agregado a las actuaciones para que posteriormente sea valorada en la sentencia definitiva que se pronunciará en la oportunidad de ley, manteniéndose entre tanto válidas las demás actuaciones celebradas en la causa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 04/10/2016, en contra del auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 30/09/2.016, que negó la solicitud de extensión del lapso probatorio en la incidencia de cotejo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación intentada en fecha 26/09/2016, por la apoderada de la parte actora, abogada Marialy Colmenarez Sequera contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/09/2.016, y en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de fecha 28/09/2.016, que acordó oír dicha apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/10/2016, por la apoderada de la parte actora, abogada Marialy Colmenarez Sequera en contra del auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 30/09/2.016, que negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio en la incidencia de cotejo, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA, al estado de que el juzgador a quo admita la referida prórroga, en el estado en que se encuentra, fijando un lapso que no supere el lapso ordinario de evacuación, advirtiéndoles a los expertos ya designados, la obligación que tienen como auxiliares de la administración de justicia, de cumplir con sus obligaciones, de manera clara, transparente y en el tiempo que les sea acordado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa de los mencionados recursos de apelación,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Provisorio.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:
(Scria.)





HPB/ELdeZ/Marysol Q.