REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.417
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: EVENGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.487.
ABOGADOS
ASISTENTES: DURMAN E. RODRÍGUEZ S. inscrito en el Inpreabogado bajo el números 60.006, y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.624,
PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: ROSAURA PÉREZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.521.612.
DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DOMÉNICO MORELLI CIGNANI: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación (folio 150), ejercida en fecha 21/09/2016, por el Abogado Durman Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/09/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13/11/2014, la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli, asistida por los abogados Katiuska Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez, mediante escrito procedió a demandar a la ciudadana Rosaura Pérez Vera y a los sucesores desconocidos por nulidad de Acta de matrimonio y la nulidad del contenido del Libro Diario del Tribunal del Municipio Araure del estado Portuguesa. Solicitan medida provisional (folios 126 al 157).
Por auto de fecha 18/11/2014, fue admitida la demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada y de conformidad con el artículo 442, ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 158).
La parte actora asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 19/11/2014, consigna los emolumentos necesarios para la notificación (folio 159).
Consta a los folios 160 y 161, diligencia de la parte actora otorgando poder apud acta a los abogados Katiuska Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez
Mediante escrito presentado en fecha 21/11/2014, la parte actora ratifica medida precautelativa y expedición del edicto solicitados con el libelo de la demanda (folios 162 al 166).
Obra al folio 167, auto de fecha 26/11/2014, mediante el cual el juez a quo niega la medida solicitada y como complemento del auto de admisión ordena librar un edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano Domenico Morelli Cignani.
En fecha 08/12/2014, diligencio el alguacil consignando recibo de citación de la ciudadana Rosaura Pérez Vera, parte demandada en la presente causa (folios 169 y 170).
En fecha 09/02/2015, el abogado de la parte actora, consigna los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicaron los carteles de emplazamiento de todos los herederos desconocidos del ciudadano Domenico Morelli Cignani (folios 171 al 187).
En fecha 10/02/2015, la secretaria deja constancia de la fijación del edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 188).
El tribunal designa mediante auto de fecha 14/04/2015, como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Domenico Morelli Cignani, a la abogada Brunilde Gauna (folios 02, 2da pieza).
En fecha 21/04/2015, el alguacil consigna respectiva boleta de notificación de la abogada Brunilde Gauna (folio 03 y 04, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 27/04/2015, el tribunal en virtud de haberse agotado el lapso otorgado a la abogada Brunilde Gauna para la aceptación del cargo, acuerda designar como defensor judicial a la abogada Edifrangel León, quien fue notificada en fecha 24/04/2015, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 27/04/2015 (folios 06 al 09, 2da pieza).
En fecha 04/05/2015, el juez a quo ordena el emplazamiento del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Domenico Morelli Cignani para que realice la contestación de la demanda, en fecha 14/04/2015, el alguacil consigna respectiva boleta de notificación de la abogada Edifrangel León (folios 10 al 12, 2da pieza).
En fecha 11/06/2015, la ciudadana Rosaura Pérez Vera parte demandada, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, solicitando se reponga la causa al estado de publicarlo como lo ordena su contenido y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene en contra de la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli. Consigno anexos (folios 13 al 209, 2da pieza).
En fecha 12/06/2015, la abogada Edifrangel León Pérez, Defensor judicial de los herederos desconocidos, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 02 y 03, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 16/06/2014 (sic), el juez a quo niega la solicitud de reposición de la causa realizada por la ciudadana Rosaura Pérez Vera parte demandada (folio 04, 3ra pieza).
Obra al folio 5, 3ra pieza auto de fecha 16/06/2015, mediante el cual admite la reconvención propuesta por la abogada Rosaura Pérez Vera parte demandada, fajándose el quinto día de despacho para que la parte actora reconvenida de contestación. Se ordeno librar la boleta de notificación y edicto (folio 05, 3ra pieza).
En fecha 19/06/2015, el alguacil consigna respectiva boleta de notificación del representante del Ministerio Público (folios 08 y 09, 3ra pieza).
En fecha 03/07/2015, el abogado Durman Rodríguez apoderado judicial de la ciudadana Evangelista Peroza, consigna el edicto publicado en el periódico Ultima Hora (folios 10 y 11, 3ra pieza).
En fecha 13/07/2015, la ciudadana Evangelista Peroza asistida de abogados, presenta escrito contentivo de contestación a la reconvención (folios 12 al 22, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 21/07/2015, el tribunal a quo ordena la reposición de la causa al estado de que por auto razonado, se pronuncie sobre las pruebas de los hechos alegados y se fija el segundo día de despacho siguiente para la publicación del auto sobre tales pruebas (folio 25, 3ra pieza).
Obra a los folios 26 y 27, 3ra pieza auto de fecha 23/07/2015, mediante el cual da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/10/2015, el alguacil consigna respectiva boleta de notificación del representante del Ministerio Público (folios 28 y 29, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 13/10/2015, el tribunal a quo fija oportunidad para el acto de inspección judicial de conformidad con el ordinal 7, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folio 30, 3ra pieza).
Obra a los folios 31 y 32, Acta de Inspección judicial realizada en fecha 21/10/2015.
En fecha 09/10/2015 (folios 34 al 36, 3ra pieza), y 19/10/2015 (folios 40 al 62, 3ra pieza), los apoderados judiciales de la ciudadana Evangelista Peroza presentaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30/10/2015, y admitidas mediante auto de fecha 06/11/2015
En fecha 09/10/2015, la parte demandada reconvincente presento escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30/10/2015, y admitidas mediante auto de fecha 06/11/2015 (folios 37 al 39, 3ra pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 02/11/2015, los apoderados judiciales de la ciudadana Evangelista Peroza, realizaron oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 63 al 65, 3ra pieza).
En fecha 10/11/2015, el apoderado de la parte demandante abogado Durman Rodríguez consigna constancia de aceptación del ciudadano Lino José Cuicas a quien propuso como experto, por su parte la abogada Rosaura Pérez consigno constancia de aceptación del ciudadano Rainer José Rivas Sánchez a quien propuso como experto (folios 69 al 71, 3ra pieza).Siendo juramentados en fecha 13/11/2015, tal como consta en los folios 75 y 76.
En fecha 13/11/2015, el alguacil consigna respectiva boleta de notificación de la ciudadana Petra Asuaje (folios 73 y 74, 3ra pieza). Siendo juramentada en fecha 17/11/2015, tal como consta al folio 77.
Mediante diligencia presentada en fecha 17/11/2015, los expertos Petra Asuaje, Rainer José Rivas Sánchez y Lino José Cuicas, solicitan un lapso de 15 días de despacho para la consignación de los informes técnicos periciales y se les provea de credenciales dirigido a la Prefectura Civil del Municipio Páez y Juzgado Tercero de los Municipios Páez y Araure. Por otra parte, señalan que iniciaran los estudios grafotécnicos, dactiloscopia y data de escritura el quinto día de despacho siguiente (folios 78 y 79, 3ra pieza). El tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 18/11/2015 (folio 80, 3ra pieza)
En fecha 03/12/2015, los expertos Petra Asuaje, Rainer José Rivas Sánchez y Lino José Cuicas, consignan los informes grafotécnicos (folios 88 al 120, 3ra pieza).
En fecha 01/02/2016, los apoderados de la parte demandante consignan escrito de informes (folios 123 y 124, 3ra pieza)
Consta a los folios 127 al 149 (3ra pieza), sentencia de fecha 16/09/2016, dictada por la Juez a quo declarando sin lugar la pretensión de tacha de falsedad de acta de matrimonio Nº 2, del Libro de Matrimonios, llevado por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; con lugar la reconvención de nulidad de matrimonio y en consecuencia nulo el matrimonio celebrado el 16/06/2008 ante el Registro Civil del Municipio Páez
En fecha 21/09/2016, el alguacil consigna respectiva boleta de notificación del abogado Durman Rodríguez apoderado de la ciudadana Evangelista Peroza (folios 151 y 152, 3ra pieza).
El abogado Durman Rodríguez apoderado de la ciudadana Evangelista Peroza en fecha 21/09/2016, apela de la decisión dictada en fecha 16/09/2016 (folio 154, 3ra pieza)
Por auto de fecha 05/10/2016, el juez a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 155, 3ra pieza).
En fecha 10/10/2016, el alguacil consigna respectivas boletas de notificación de la abogada Graciela Benavides (Fiscal del Ministerio Público), abogada Rosaura Pérez y abogada Edifrangel León defensor judicial de los Herederos (folios 156 al 161, 3ra pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 24/10/2016, se procede a darle entrada y fijar el lapso para que las partes presente informes (folios 164 y 165, 3ra pieza).
En fecha 01/02/2016, los apoderados de la parte demandante consignan escrito de informes (folios 167 al 169, 3ra pieza). De igual manera la abogada Rosaura Pérez presento escrito contentivo de informes, con anexos (folios 170 al 175, 3ra pieza), fijándose un lapso para dictar y publicar sentencia mediante auto de fecha 07/12/2016 (folio 181, 3ra pieza).

DE LA DEMANDA
La demandante EVANGELINA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, actuando en nombre propio y representación como legítima esposa del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, asistida de abogados en su escrito libelar, señala entre otras cosas:
• Que consta en acta de matrimonio Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19/04/1995, distinguida con el Nº 02, la cual no obedece a la verdad y como consecuencia de ello adolece de nulidad.
• Que no es la firma de Domenico Morelli Cignani la que aparece suscribiendo el acta de matrimonio.
• Que el Libro Diario se encuentra forjado con enmendadura no salvada, lo que se demuestra el forjamiento del acta del libro diario.
• Que la firma que aparece suscribiendo el acta de matrimonio no es de Domenico Morelli Cignani y que es falsa la comparecencia de éste.
• Que su esposo jamás contrajo matrimonio con la ciudadana Rosaura Pérez Vera, pues la legitima cónyuge del ciudadano Domenico Morelli Cignani y con quien contrajo matrimonio en fecha 16/06/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa es ella.
• Que demanda a la ciudadana Rosaura Pérez Vera y a los sucesores desconocidos, para que convengan a declarar nula y falsa el acta de matrimonio Nº 02, de fecha 19/04/1995, celebrado en el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, así como también, lo asentado en el libro diario del tribunal para ese día y todos los actos posteriores a la fecha donde la ciudadana Rosaura Pérez Vera utilizara su cualidad de supuesta cónyuge de Doménico Morelli Cignani.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.380 del Código Civil y los artículo 438, 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó decretar medida provisional, en la cual se oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que se abstenga de realizarle a la demandada la autoliquidación de la planilla sucesoral y posterior solvencia.
• Estimó la demanda en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,00) equivalente a 11.811,02, Unidades Tributarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Rosaura Pérez Vera, en su escrito de contestación (folios 13 al 22, 2da pieza), rechazó, negó y contradijo, entre otras cosas lo siguiente:
• Que la demandante Evangelista Lucrecia Peroza sea la legítima esposa del difunto Domenico Morelli Cignani.
• Que el acta de matrimonio Nº 02, de fecha 19/04/1995, inscrita en el Libro de Acta de Matrimonio llevado por el antes denominado Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa no obedece a la verdad y como consecuencia de ello la referida acta adolece de nulidad.
• Que haya producido un forjamiento del acta de matrimonio y Libro Diario del Tribunal de Araure.
• Que en los documentos que la demandante señala como indubitados, aparezca la firma del difunto Domenico Morelli Cignani.
• Que este violando los derechos constitucionales a la propiedad privada, a la comunidad conyugal y al derecho hereditario sucesoral de la demandante
• Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda.

Propuso reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• Afirma que en fecha 19/04/1995 contrajo matrimonio con Domenico Morelli Cignani, existiendo desde esa fecha, posesión de estado.
• Que Domenico Morelli Cignani estaba dedicado al comercio en general, compraventa de maquinaria agrícola y bienes inmuebles, así como a la agricultura, contribuyendo la demandada con sus conocimientos jurídicos, para asesorarlo, acompañándolo los fines de semana a la finca que tenía en Caño Seco y luego en La Aparición, estado Portuguesa.
• Que de igual manera, se encargaba de tramitar la documentación para la puesta en funcionamiento de un inmueble de su propiedad, que estaba en construcción, denominado Hotel Ravenna, en la calle 31 entre avenidas 34 y 35 de Acarigua, que servía de domicilio conyugal.
• Que posteriormente al matrimonio, Domenico Morelli Cignani le presentó a Evangelista Lucrecia Peroza, y le dijo en su presencia, que se habían casado y le comentó que ella se desempeñó como ayudante de cocina en el restaurant denominado Ravenna, hasta febrero de 1986 y que ella quería le reconociera como su hijo a un niño de nombre Armando, como también le dijo que el marido de Evangelista Lucrecia Peroza, era Humberto Armando Páez Goizuela, quien además de Armando tiene con ella una hija de nombre Crisálida Elena Páez Peroza.
• Que le pareció extraño que un niño que para 1995 tenía siete años de edad, como lo manifestó la madre no hubiese sido presentado, por lo que se puso a indagar y en la Prefectura del Distrito Páez, consiguió la primera partida de nacimiento de Armando Humberto Páez Peroza, hijo de Evangelista Lucrecia Peroza y Humberto Armando Páez Goizuela
• Que los ciudadanos Humberto Armando Páez Goizuela y Evangelista Lucrecia Peroza cometían el delito de adulterio, por cuanto consta que el primero estaba casado con Carmen Ofelia González y ese matrimonio se disolvió por divorcio, el 25 de mayo de 1999.
• Que en mayo de 1995 Domenico Morelli Cignani le pidió lo llevara a Valencia, para gestionar con Miguel Fraino la compra de un inmueble, cercano al Hotel Ravenna y le serviría para guardar vehículos de su propiedad e instrumentos agrícolas, acordándose la venta y se procedió a la firma en el registro, el 21 de junio de 1995, que Doménico Morelli le preguntó si ella aceptaba que él le cediera el inmueble al niño Armando y a su mamá, por cuanto vivían en un sector muy peligroso, que ella se encargaría de cuidar los vehículos, maquinarias e implementos agrícolas que se guardaban en el inmueble, y le manifestó que no tenía objeción, mudándose Evangelista Lucrecia Peroza, con sus hijas Lisbeth Carolina, Crisálida y el niño Armando.
• Que en fecha 19/051999, Domenico Morelli Cignani reconoció como su hijo al hijo de Evangelista Lucrecia Peroza, es decir a Armando Humberto Páez Peroza, cambiándole nombre y colocándole Luis Enrique Morelli Peroza, que es el mismo niño que tuvo ella, el 25/071988 y que presentó el 25/10/1989 como hijo de Armando Humberto Páez Goizuela.
• Que hizo del conocimiento de Domenico Morelli que existían dos partidas de nacimiento de Armando, manifestándole que se sentía engañado por cuanto Humberto Armando Páez Goizuela fue su chofer durante muchos años y a Armando lo había tratado como un hijo, traspasándole por esa razón la finca que tenía en La Aparición, venta que no contó con la autorización de la demandante, en su condición de cónyuge.
• Que en fecha 01/02/2008 se trasladó a Caracas, en comisión de servicio, para cumplir actividades en la Presidencia del IPASME, acordando con Domenico Morelli que regresaría cada quince días, a lo que él le comunicó que estaría muy pendiente, pues temía por su vida.
• Que a los días de partir a Caracas, fue informada por una vecina de Evangelista Lucrecia Peroza de nombre Yennifer Di Natale que Domenico Morelli había tenido un accidente cerebro vascular (ACV) y Evangelista Lucrecia Peroza se lo había llevado del domicilio a la casa 19, ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36, Nº 19, sector Goajira Vieja, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
• Que inmediatamente se vino a Acarigua, en compañía de un médico se trasladó a esa dirección, donde Evangelista y su hijo Armando o Luis Enrique le dijeron a través de una ventana, que no podía verlo, que le mostraron exámenes médicos con el diagnostico de un ACV, que mediante vecinos y terceras personas que pudieron verlo, se mantenía informada de su estado de salud.
• Que en febrero de 2008, se iniciaron por Evangelista Lucrecia Peroza y su hijo Armando Humberto Páez Peroza o Luis Enrique Morelli Peroza, los actos fraudulentos para apropiarse de los bienes de Domenico Morelli y desconocer su condición de legítima cónyuge.
• Que el 22 de febrero y el 28 de marzo de 2008, Domenico Morelli otorga dos poderes a Evangelista Lucrecia Peroza en los que el funcionario notarial que lo suscribe, certifica que el poderdante está incapacitado físicamente para firmar y el 22/042008, Domenico Morelli otorga poder a la abogada Mirell Mea declarando que no podía firmar.
• Que el 9/072008, Domenico Morelli otorga poder a Myren Olga Estivariz y Rafael Bastidas, dejándose constancia de que estaba físicamente incapacitado para trasladarse a la Notaría, así como para suscribir el poder, que en ese poder la firmante a ruego fue Evangelista Lucrecia Peroza.
• Que el 9/072009, Lisbeth Peroza hija de Evangelista Lucrecia Peroza solicita ante la Notaría Pública, copia certificada de un documento, anotado bajo el número 22, Tomo 47 de fecha 8/072009 que supuestamente corresponde a un poder otorgado a Myren Olga Estevariz (no Estivariz) y en ese poder el INPREABOGADO es número 74888 (no 74688) y la cédula de identidad 7.885.355 (no 7.085.355) y cuya firmante a ruego es Lucrecia Evangelista Peroza, siendo lo correcto Evangelista Lucrecia Peroza, poder éste que no existe en la Notaría Pública y los datos del documento corresponden a la venta de un vehículo, razón por la que existe una averiguación en la Fiscalía del Ministerio Público, por forjamiento de documento.
• Que con los poderes otorgados por Domenico Morelli cuando se encontraba disminuido física y mentalmente, ésta dispuso de bienes muebles, maquinaria, dinero y equipos que pertenecían a la comunidad conyugal fomentada entre Domenico Morelli y ella.
• Que el 25/04/2011, a los seis días de la muerte de Domenico Morelli Cignani, la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza comparece al Juzgado Segundo del Municipio Páez y solicita en su condición de apoderada, actuando en nombre de un difunto, se le entregue el canon de arrendamiento, correspondiente a marzo de 2011, depositados en expediente de consignaciones 189-2009.
• Que por tales razones procede a reconvenir a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, por nulidad de matrimonio celebrado con Domenico Morelli Cignani, al ser el mismo nulo, de nulidad absoluta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI (folios 02 y 03, 3ra pieza).
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2015, rechazó la demanda en todas sus partes, por ser infundados los alegatos esgrimidos.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La demandante reconvenida Evangelista Lucrecia Peroza, negó los hechos alegados como fundamento de la pretensión reconvencional, agrega que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Por lo que niega y rechaza los fundamentos de hecho y derecho de la reconvención planteada por no tener ningún tipo de fundamento jurídico, sino que presenta alegatos imprecisos, no concordantes, ambiguos sin ningún tipo de hilación, buscando tergiversar el verdadero objeto de este juicio, como lo es la tacha de falsedad del acta de matrimonio y del libro diario (folios 12 al 22, 3ra pieza)

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 361, de fecha 16/06/2008, de los contrayentes ciudadanos Domenico Morelli Cignani y Evangelista Lucrecia Peroza, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa (folio 33). Esta instrumental se aprecia para acreditar que la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza en fecha 16/06/2.008, contrajo matrimonio con el ciudadano Domenico Morelli Cignani titular de la cédula de identidad No. E-171.890, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Páez estado Portuguesa.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 02 del Libro de Matrimonios, llevado por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos Domenico Morelli Cignani y Rosaura Pérez Vera (folios 34 y 35). Como quiera que esta instrumental se trata de la documental que ha sido impugnada mediante la presente tacha su valoración se reserva para la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
• Copia certificada de folio de libro diario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 36). Esta instrumental se valora por lo establecido del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en el libro diario llevado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta que en fecha 19/04/1.995 se efectuó el matrimonio entre el ciudadano Doménico Morelli Cignani y la ciudadana Rosaura Pérez Vera. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 0133, del ciudadano Domenico Morelli Cignani, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 37). La misma al no haber sido impugnada por tratarse de un documento que emana de un funcionario público con competencia para ello, se valora para acreditar el fallecimiento del referido ciudadano Domenico Morelli Cignani. Así se decide.
• Copia fotostática simple de Contrato de arrendamiento celebrado entre Domenico Morelli Cignani y Juan Carlos Lopardo, notariado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 12/06/2008, bajo el Nº 75, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 38 al 44). Se desecha por carecer de interés probatorio en la presente causa, toda vez que lo que esta en discusión es la autenticidad o falsedad de la firma del ciudadano Domenico Morelli Cignani, de allí que sea irrelevante esta prueba Así se decide.
• Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 2010 (Folios 45 al 48)
• Copia fotostática simple de poder de Administración otorgado por Domenico Morelli Cignani a la ciudadana Lucrecia Evangelista Peroza (Folio 49). Se desecha por carecer de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1980, inserto bajo el N° 66, Tomo 03, Protocolo Primero, Folios 01 al 02, Cuarto Trimestre (folios 50 al 54). Se desecha por carecer valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 2006, inserto bajo el N° 4, Folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2006 (folios 55 al 70). Se desecha por carecer valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de poder de representación judicial y extrajudicial el cual fue otorgado por el ciudadano Domenico Morelli Cignani, a los abogados Stalin Pérez Magallanes, Rosaura Pérez Vera y Juan Dimopoulos, autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1.993, inserto bajo el N° 39, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones (folios 71 al 75). Se desecha por carecer valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1.995, inserto bajo el N° 45, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.995 (folio 76 ). Se desecha por carecer valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1.995, inserto bajo el N° 46, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.995 (folios 78 y 79). Se desecha por carecer valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Impresión sin certificar de sentencia de fecha 6 de diciembre de 2.006, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandante Domenico Morelli Cignani, demandado Juan Carlos Lopardi, motivo resolución de contrato de arrendamiento (folios 80 al 87). Se desecha por carecer valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Impresión sin certificar de sentencia de fecha 18 de enero de 2.007 del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo resolución de contrato de arrendamiento e impresión parcial de sentencia, en la que no aparece fecha, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en procedimiento de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Lopardi Di Maio contra la anterior sentencia (folios 88 al 123). Se desecha por carecer valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas:
• Cédula de identidad original del ciudadano Domenico Morelli Cignani (folio 62 3ra. Pieza). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

Informe de la experticia dactiloscópica realizada por los expertos Petra Asuaje, Rainer José Rivas Sánchez y Lino José Cuicas.
Los expertos señalan en la conclusión entre otras cosas lo siguiente: “El documento cuestionado Acta de Matrimonio No. 261, donde aparece como contrayente el ciudadano DOMENICO MORELLI, celebrado el día 16 de junio del 2008 son huellas dactilares del dedo pulgar izquierdo y derecho del ciudadano DOMENICO MORELLI, cedula de identidad No. E-171.890.” (folios 88 al 94, 3ra. Pieza). Este juzgador debe establecer que el referido dictamen pericial fue evacuada sometiéndose a los parámetros indicados 1.425 del Código Civil, en este caso contiene una descripción detallada , es decir suficientemente motivada , especificándose los métodos utilizados y las conclusiones a los que llagaron de manera unánime, por lo que la misma debe ser apreciada para acreditar que las huellas de los pulgares derechos e izquierdo que se encuentran impresas en el acta de matrimonio cuestionada identificada con el Nº 261, pertenecen a quien en vida respondiera al nombre DOMENICO MORELLI. Así se declara.

Informe de experticia grafo química realizada por los expertos Petra Asuaje, Rainer José Rivas Sánchez y Lino José Cuicas.
Los expertos señalan en la conclusión entre otras cosas lo siguiente:
“1.) las escrituras del Acta de Matrimonio en el libro de Actas de fecha 19 de abril del año 1995, No 2. FUERON REALIZADAS CON BOLIGARFO DE TINTA AZUL APROXIMADAMENTE EL AÑO 1995, vista que el promedio del resultado de los tiempos de reacción del Acido hipoclorito con la escritura es 281 segundos, Ya que el rango entre los dos años ANTERIOR Y POSTERIOR el anterior es 294 y el posterior es 266.
2.) las escrituras del Libro Diario de fecha 19 de abril del año 1995. FUERON REALIZADAS CON BOLIGARFO DE TINTA AZUL APROXIMADAMENTE EL AÑO 1995, vista que el promedio del resultado de los tiempos de reacción del Acido hipoclorito con la escritura es 280 segundos, Ya que el rango entre los dos años ANTERIOR (1994) es 294 Y POSTERIOR (1996) es 266.” (folios 95 al 105, 3ra pieza).
Este dictamen a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 1.425 y 467 del Código de Procedimiento Civil, no merece plena confianza de este juzgador, toda vez que como lo señalan los expertos no es una prueba concluyente sino xxx , en virtud de lo cual debe ser desechada. ASI SE DECIDE

Informe de experticia grafo técnica realizada por los expertos Petra Asuaje, Rainer José Rivas Sánchez y Lino José Cuicas.
Los expertos señalan en la conclusión entre otras cosas lo siguiente: “Después de los minuciosos exámenes a las firmas indubitadas y la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento Acta de Matrimonio de Actas de fecha 19 de abril del año 1995, No 2 que reposa en el libro de actas de matrimonio del Juzgado del Municipio Araure (hoy día) Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como DOMENICO MORELLI, titular de la cedula de identidad No. E-171.890, es decir que la firma cuestionada fue realizada por como DOMENICO MORELLI, titular de la cedula de identidad No. E-171.890.” (folios 106 al 120, 3ra. pieza). Este juzgador debe establecer que el referido dictamen pericial fue evacuada sometiéndose a los parámetros indicados 1425 del Código Civil , en este caso contiene una descripción detallada, es decir suficientemente motivada, especificándose los métodos utilizados y las conclusiones a los que llagaron de manera unánime, por lo que la misma debe ser apreciada para acreditar que la firma que se encuentra impresa en el acta de matrimonio de fecha 19 de abril del año 1.995, No 2 que reposa en el libro de actas de matrimonio del Juzgado del Municipio Araure (hoy día) Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pertenece a quien en vida respondiera al nombre DOMENICO MORELLI. ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de contestación de la demanda.
• Publicaciones realizadas en el Diario Última Hora del 04 de diciembre de 2.014 y 22 de Enero de 2.015. (folios 23 al 24 2da. Pieza). La presente prueba carece de valor probatorio en la presente controversia por lo que se desecha esta publicación. Así se decide. Ojo
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Domenico Morelli Cignani y Rosaura Pérez Vera, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 25 2da. Pieza).
conforme se estableció supra, la misma será valorada en la parte motiva de la presente sentencia Así se decide.
• Publicación realizada en el Diario Última Hora en fecha 25 de junio de 1.995 (folios 27 al 46 2da. Pieza) La presente prueba carece de valor probatorio en la presente controversia por lo que se desecha esta publicación. Así se decide. ojoxxxx
• Comunicación realizada a la ciudadana Lucrecia Peroza por el ciudadano Doménico Morelli Cignani, donde le comunicaban que trabajaría en el Restaurant Ravenna, su preaviso legal desde el 7 de febrero de 1.986 hasta el 6 de Marzo de 1.986 (folio 47 2da. Pieza). Dicha instrumental se desecha por carecer de valor probatorio toda vez que lo que se pretende mostrar es la veracidad de una firma, y la mencionada comunicación no aporta ningún medio de prueba para determinar la validez de un matrimonio. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 591, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana Crisálida Elena Páez Peroza, donde se evidencia que es hija de Humberto Armando Páez y Evangelista Lucrecia Peroza (folio 48, 2da. Pieza). Dicha Acta al tratarse de un documento público que no fue impugnado solo debe ser apreciado para acreditar que el ciudadano Humberto Armando Páez es padre de Crisálida Elena Páez Peroza, pero carente de valor probatorio para determinar la certeza o no de la existencia de un matrimonio. Así se decide.
• Copia fotostática de la cédula de Crisálida Elena Páez Peroza (folio 49, 2da. Pieza).
• Copia fotostática de Tarjeta de Presentación del ciudadano Humberto Armando, expedida por el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Acarigua-Araure, Estado Portuguesa (folio 50, 2da. Pieza).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del ciudadano Armando Humberto Páez Peroza, en el que aparece es hijo de Humberto Armando Páez Goizueta y Evangelista Lucrecia Peroza (folio 51, 2da. Pieza).
• Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano Armando Humberto Páez Peroza, expedida por el Registro Principal de Guanare, Estado Portuguesa (folios 52 al 56, 2da. Pieza).
• Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano Humberto Armando Páez y Carmen Ofelia González, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 57 al 58, 2da. Pieza).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1045, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, en el que aparece que es hijo de Domenico Morelli Cignani y Evangelista Lucrecia Peroza (folio 59, 2da. Pieza).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1045, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, en el que aparece que es hijo de Domenico Morelli Cignani y Evangelista Lucrecia Peroza (folios 60 al 62, 2da. Pieza).
• Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 12/11/2013, inserto bajo el N° 42, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, de venta realizada por Domenico Morelli Cignani, al ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, representado por su madre, Lucrecia Evangelista Peroza (folios 63 y 64, 2da. Pieza).
• Comunicación N° 08-0655, de fecha 27/03/2008, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, donde resuelven contratar a Perez De Morelli Rosaura, como Asesora de Presidencia. (folios 65 al 67, 2da. Pieza).
Con relación a las pruebas señaladas desde el folio 49 al folio 67, deben ser desechadas por no tener valor probatorio en la presente causa, toda vez que con estas instrumentales no se desprende algún elemento que sirva para demostrar la nulidad del acta tachada de falsa o la nulidad del matrimonio que por vía reconvencional se ha intentado. Así se decide.
• Constancia de Residencia Post Mortem del ciudadano Domenico Morelli Cignani, expedida por el Consejo Comunal “Centro de Acarigua I”, Municipio Páez, Estado Portuguesa. (folio 68, 2da. Pieza). Como quiera que lo es determinar la nulidad del acta de matrimonio esta instrumental debe ser desechada toda vez que no aporta valor alguno para resolver el referido conflicto. Así se decide.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 22 de febrero de 2.008, inserto bajo el N° 12, Tomo 25, en el que aparece que Domenico Morelli Cignani confirió poder a Evangelista Lucrecia Peroza (folios 69 al 72, 2da. Pieza).
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 01, Tomo 42, en el que aparece que Domenico Morelli Cignani confirió poder a Evangelista Lucrecia Peroza (folios 73 al 76, 2da. Pieza).
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 22 de Abril de 2008, inserto bajo el N° 46, Tomo 54, en el que aparece que Domenico Morelli Cignani confirió poder a la profesional del derecho Mirell Mea Di Gioia (folios 77 al 80, 2da. Pieza).
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 08 de Julio de 2008, inserto bajo el N° 22, Tomo 47, en el que aparece que Domenico Morelli Cignani otorgó poder a los profesionales del derecho Mirell Mea Di Gioia y Rafael Bastidas Rodríguez (folios 81 al 85, 2da. Pieza).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana Lisbeth Carolina, en la que aparece es hija de Evangelista Lucrecia Peroza (folio 86, 2da. Pieza).
• Copia simple de escrito de solicitud de copia certificada de documento y copia simple de copia certificada del mismo documento, en el que aparece que Domenico Morelli Cignani confirió poder a la abogado Myren Olga Estevariz (folios 87 al 92, 2da. Pieza).
• Copia fotostática de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 93 al 96, 2da. Pieza).
• Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05/06/2009, bajo el N° 22, Tomo 47, en las que aparece la venta realizada entre el ciudadano Luís Yépez Rivero y Alfredo Ramón Pelayo (folios 97 al 101, 2da. Pieza).
• Copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 102 al 114, 2da. Pieza).
• Copia fotostática certificada de documento en la que aparece la demandada reconviniente ciudadana Rosaura Pérez Vera, mediante la cual de en venta un vehículo, con autorización del ciudadano Domenico Morelli Cignani autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07/05/2014 (folios 115 al 119,2da. Pieza).
• Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la Solicitud N° 1.459-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, Solicitante: Lucrecia Evangelista Peroza. Motivo: Únicos y Universales Herederos (folios 120 al 206, 2da. Pieza).
Con relación a las pruebas señaladas desde el folio 69 al folio 206, deben ser desechadas por no tener valor probatorio en la presente causa, toda vez que con estas instrumentales no se desprende algún elemento que sirva para demostrar la nulidad del acta tachada de falsa o la nulidad del matrimonio que por vía reconvencional se ha intentado. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 261 de los ciudadanos Domenico Morelli Cignani y Evangelista Lucrecia Peroza, expedida por el Registro Principal de Guanare (folios 207 al 209, 2da. Pieza). Esta instrumental fue valorada up supra. Así se decide.

Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 21/10/2.015, por el Tribunal de la causa en la Sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En esta inspección, se dejo constancia de: 1) Se puso de manifiesto al Juez que suscribe el Libro de Acta de Matrimonios que llevo el entonces denominado Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a partir del nueve de enero de 1995, examinado el acta objeto de la tacha, no se observa señal alguna haya sido modificada o alterada, no obstante luego del texto de la mencionada acta, se observa que en el lugar donde aparece la firma del contrayente Domenico Morelli Cignani; el papel presenta cierta diferencia en la coloración y la firma aparece en sus trazos ligeramente corrida. Además examinando el Libro Diario del extinto Juzgado del Municipio Araure, que se abrió el primero de enero de 1.995, en el folio 88, se observa en el asiento único de fecha 19 de abril de 1.995, marcado con el N° 01, que dice textualmente: “Previa habilitación se efectuó Matrimonio de Domenico Morelli y Rosaura Pérez, y en ese texto la palabra “habilitación se efectuó” tiene una apariencia de haber sido enmendado.
En lo que se refiere al Abg. Juan Basilio Dimopoulos, que aparece suscribiendo como Juez Accidental, la referida acta de matrimonio como los testigos Margarita Gutiérrez de Ajue y María Valiente Aquino, y quien aparece suscribiendo como secretario el ciudadano Eugenio Germán Lucena, no pudiéndose interrogar a ninguno de ellos por no encontrarse en la Sala de Despacho del referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Con relación a esta inspección acordada por el juez de la causa conforme lo establece el ordinal 7 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, si bien se desprende que existen algunas enmendaduras sobre el libro diario inspeccionado y diferencia de coloración en las tintas y de haberse dejado constancia de haber sido enmendado la misma no es suficiente para acreditar que la firma del ciudadano Domenico Morelli haya sido falsificada. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juez a quo, al momento de dictar sentencia, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…durante la presente causa, la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA no logró demostrar que la firma, como estampada por DOMÉNICO MORELLI CIGNANI que aparece en el Acta de Matrimonio N° 02 del Libro de Matrimonios, llevado por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como tampoco logró demostrar que el asiento del libro diario del mismo Juzgado, relativo al mismo matrimonio, fue forjado mediante alteraciones materiales capaces de modificar su contenido o alcance.
Lejos de ello, con el informe de la prueba de experticia grafotécnica cursante en los folios 106 al 120 de la tercera pieza del expediente, prueba que fue promovida por la misma parte demandante, quedó plenamente demostrado que la firma estampada en el acta de matrimonio objeto de tacha en la presente causa, es del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, mientras que con el informe de la experticia dactilográfica, también promovida por la misma demandante y que cursa en los folios 88 al 94 de la tercera pieza del expediente, quedó plenamente demostrado que las huellas dactilares estampadas en el acta de matrimonio objeto de tacha en la presente causa, son las huellas de los pulgares derecho e izquierdo del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
La eventual enmendadura no salvada, del asiento del libro diario del entones Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aisladamente considerada, no implica que haya sido alterado materialmente, modificando su contenido y alcance, aunque pudiera ser una irregularidad administrativa, sancionable también administrativamente, no implica sea falsa de la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI en el acta de matrimonio objeto de la pretensión de tacha, falsa la comparecencia de éste, a la celebración del matrimonio que en la misma acta, aparece celebró con la demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA y con mayor razón cuando en la presente causa se demostró, tanto la autenticidad de la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI en el acta de matrimonio objeto de la pretensión de tacha, como la autenticidad de sus huellas dactilares en dicha acta.
En consecuencia, la pretensión de tacha de falsedad de la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, debe desecharse como se hará en la dispositiva de la decisión.
…quedó demostrado que el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, estaba unido en matrimonio civil con la aquí demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA desde el 19 de abril de 1995, cuando el 16 de junio de 2008 contrajo nuevo matrimonio con la ahora demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y al haber estado el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, casado con ROSAURA PÉREZ VERA, cuando contrajo matrimonio con la ahora demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, forzosamente se debe concluir que ese matrimonio no es válido y en consecuencia es procedente se declare la nulidad del mismo, como pretende por vía de reconvención, la aquí demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA, por lo que esa pretensión es procedente y la reconvención que propuso, se debe declarar con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión”






MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se desprende de autos, que en el presente caso, corresponde a esta alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21de septiembre de 2.016, por el Abogado Durman Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: a) sin lugar la pretensión de tacha de falsedad de acta de matrimonio Nº 02 del Libro de Matrimonios, llevado por el entonces Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que intentó la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli, contra a la ciudadana Rosaura Pérez Vera y los sucesores desconocidos; y b) con lugar la reconvención por nulidad de matrimonio y condenó en costas a la demandante- reconvenida.
Así las cosas, este juzgador en atención a que se está en presencia de una apelación en contra de una sentencia definitiva, procede a pronunciarse con fundamento a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. En este sentido, nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar, modificar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2.009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que ejercido dicho recurso fue oída en ambos efectos, el resultado de la misma es que este juzgador adquirió plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiendo realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, y dentro de esta habilitación, se encuentra la facultad de constatar que en la tramitación procesal, no se haya vulnerados, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
En este contexto, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La mencionada norma, se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Lo anterior, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Así, la mencionada Sala en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., asentó:

“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Así mismo, con carácter vinculante, la misma Sala en sentencia de fecha 10 de abril del 2.002, Exp. 01-0464, dispuso entre otras cosas:

…omissis “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…..”

No hay dudas, que se desprenda de los razonamientos expresados supra que, los jueces están autorizados en cualquiera de las etapas del proceso, a verificar que estén todos los presupuestos procesales, dado el carácter de oren público de la norma procesal, en cuyo caso, nace la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto planteado.
De allí, la autorización dada al juez, para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo aún de oficio, los vicios en que se hayan incurrido en el proceso respecto a la satisfacción de los mismos. En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, se debe entender como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia firme). En nuestro ordenamiento jurídico se puede decir, que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido, se puede señalar, que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, el cual es desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tienen la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente y sumamente claro.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este juzgador, conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Carta Magna, referido a que "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", procede de oficio a pronunciarse previamente sobre conducción procesal dada por el Juez de la causa al presente juicio.
Así las cosas, y en atención a que la acción que motoriza el movimiento del órgano jurisdiccional se refiere a la tacha de falsedad de un acta de matrimonio (documento público) por vía principal, fundado entre otras cosas, en que la firma de quien aparece como contrayente (DOMENICO MORELLI CIGNANI) fue falsificada, ya que la que aparece en dicha acta no es la de él, y como colorarlo de dicho argumento señalo que hubo una enmendadura o forjamiento del libro diario donde consta la actuación de dicho tribunal en el acto de matrimonio; y en la oportunidad de la contestación la demandada, además de negar los hechos invocados por la actora, insiste en hacer valer el documento tachado e intenta reconvención o mutua petición la nulidad de matrimonio celebrado entre la actora ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli y el ciudadano Domenico Morelli Cignani, (fallecido), invocando para ello que el mismo es nulo de nulidad absoluto, conforme lo dispone el articulo 50 del Código Civil, toda vez que cuando dicho matrimonio se celebró, existía el de ella (demandada reconviniente) con dicho ciudadano (Domenico Morelli Cignani), es decir, existía un vinculo matrimonial anterior, en lo cual este juzgador precisa lo siguiente:
Con relación a la tacha de falsedad dispone el artículo 1.380, del Código Civil, lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. (…) 2... “que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche (2.006, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada), señala que la tacha de falsedad de un instrumento público o privado que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, los vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo
En este mismo orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2.000, página 422, reseña lo siguiente:
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha de la siguiente manera:

“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.
(...Omissis...)
Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.
En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS”. (...Omissis...)


En este orden de ideas, se cita la siguiente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente:

(...Omissis...)
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.” (...Omissis...)

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de nulidad, es necesario acotar que la misma es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2.001, páginas 652 y 653). En este caso, la reconvención por nulidad de matrimonio, pretende la declaratoria de inválido o ineficaz del dicho acto por existir una prohibición de la ley, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Civil.
Ahora bien, en la presente causa se está inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento de ésta bien detallada en los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (...Omissis...)
Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.” (Subrayadas de este Tribunal Superior)

Cabe agregar, que doctrinariamente, en cuanto a lo que respecta al procedimiento especial de tacha, se debe señalar, que si bien existen varios criterios e interpretaciones realizadas por nuestros tratadistas patris en cuanto a la laguna que estiman existe en las reglas generales del procedimiento a seguir y sus lapsos procesales para el juicio autónomo de tacha de falsedad, siendo criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que el procedimiento aplicable será el ordinario, pero con indicaciones especiales principalmente respecto a la instrucción de la causa, que vienen a ser las contenidas en las normas antes referenciadas.
Esto por vía principal, porque para la tacha vía incidental, considera que debe aplicarse el procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual disiente el autor Humberto Bello Tabares, quién considera que tanto en la tacha principal como incidental debe aplicarse el procedimiento ordinario (con las reglas especiales establecidas), siendo que el referido artículo 607 dispone una articulación probatoria muy breve que no permite el cumplimiento de las determinaciones especiales previstas para la fase probatoria de la tacha según el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, pese a estas variables interpretaciones, se observa que existe entre ellas, coincidencia doctrinal de aplicar para la tacha de falsedad vía autónoma, el procedimiento ordinario para la sustanciación general de la causa, pero aplicándose además y para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya fueron sintetizadas, y así ha sido el mismo criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como se concluye en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2.008, en expediente N° 07652, luego de citar la doctrina nacional así:(...Omissis...) “Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora con respecto a la acción para declarar nulo el matrimonio por existir un vinculo matrimonial anterior, intentado por vía reconvencional conforme lo dispone el artículo 50 del Código Civil, dicha pretensión no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del referido Código.
Así pues, en el presente caso se evidencia que la parte demandada reconviniente al determinar en su escrito reconvencional que demandaba la nulidad del matrimonio que celebraron la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza con el ciudadano Domenico Morelli Cignani, por existir un vinculo matrimonial anterior, el cual fue admitido en esos términos, no hay dudas para quien aquí decide, que encontramos englobados en este juicio, dos (2) pretensiones, a saber: la tacha de documento y la nulidad de acto, las cuales sin lugar a duda deben ser sustanciados por procedimientos distintos.
Ahora bien, como ya fue establecido previamente el procedimiento especial de tacha, ya sea por vía principal o incidental, el cual tiene detallado su procedimiento en los citados artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes y en los cuales está interesado el orden público. Por lo que es importante señalar la definición de orden público, la cual constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas.
Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en su artículo 49. Como consecuencia de lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincido en establecer que las normas son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, redundaría obligatoriamente en la nulidad del acto procedimental o en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
Entre tanto, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. En el caso que ocupa a esta alzada, como se ha dicho, se trata de una pretensión principal de tacha de falsedad que se encuentra regulada por un procedimiento especial previsto en los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la reconvención planteada por nulidad de matrimonio se regula por los artículos 338 y siguientes eiusdem, sin que existan reglas especiales para su sustanciación.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 00436, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.
En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos de derecho esbozados con antelación por este Juzgador Superior, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se llega a la conclusión que las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento vía principal y de nulidad de matrimonio, expuestas por la parte demandada en su reconvención, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso, de allí que no hay duda para este juzgador, en establecer que el juez a quo, no debió admitir la reconvención propuesta por la demandada, por cuanto la pretensión de tacha de falsedad y la pretensión de nulidad de matrimonio, son incompatibles entre sí, en virtud de la diferencia en los procedimientos que corresponden a cada tipo, razón por la cual quien juzga considera que, en el caso de autos, se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. ASI SE DECIDE.
Determinada la inadmisibilidad de la reconvención por nulidad de matrimonio, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la acción principal incoada, es decir, sobre la tacha del acta de matrimonio, en base a las siguientes consideraciones:
Por una parte, se debe establecer la idoneidad dada al trámite del presente juicio que por tacha de documento público por vía principal intentó la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli en contra de la ciudadana Rosaura Pérez Vera y a los sucesores desconocidos, toda vez que la parte incoada al contestar la demanda además de alegar la defensa de fondo insistió en hacer valer el documento impugnado y por la otra el juez de la causa ajusto el procedimiento a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, Tal y como ha quedado expresado supra, la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir, que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
En este sentido, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y siendo el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos, que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. Por lo que en tal caso, y en atención a lo que dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Es de hacer notar, que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, que la firma de quien aparece como contrayente (Domenico Morelli Cignani) fue falsificada, ya que la que aparece en dicha acta no es la de él, añadiendo que hubo una enmendadura o forjamiento del libro diario donde consta la actuación de dicho tribunal en el acto de matrimonio.
En este orden, conforme a lo narrado, es importante indicar, que en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que se conoce como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En este caso, siendo que lo que se debate es la autenticidad de la firma de quien en vida se llamara Domenico Morelli Cignani, en razón de que la parte actora señala que la que aparece en el acta impugnada fue falsificada, no hay dudas para este juzgador en señalar que la carga probatoria pesa sobre la demandada, en este caso, el deber de haber demostrado que dicha firma es falsa, para lo cual el medio idóneo es la prueba de experticia grafotécnica, conforme ha sido criterio reiterado de las sentencias que emanan de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y de nuestros tratadistas patrios, en consecuencia, no se considera prueba suficiente ni idónea para demostrar la falsedad de la firma, que el libro de actas y el libro diario se encuentren enmendaduras no salvadas por el secretario del tribunal a quo, ya que en todo caso estos vicios constituyen una anormalidad administrativa y no ningún medio probatorio capaz de enervar la firma extendida en un documento público, conforme fue alegado por la parte demandante reconvenida en el escrito de informes presentado en esta alzada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a su solicitud presentado por la parte actora en el escrito de informes ante esta alzada de que este juzgador declare que hubo forjamiento o emborramiento de la escritura y otras anormalidades del libro diario específicamente de fecha 19 de abril de 1995, debe este juzgador establecer que dicha solicitud es totalmente extemporánea en razón de que en materia civil rige el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado tanto en la demanda como en la contestación, por lo cual debe ser desechada. ASI SE DECIDE
Así las cosas, señalado como ha sido que la prueba idónea para establecer la falsedad de la firma en el documento antes aludido, es la prueba de experticia grafotécnica, la cual ciertamente fue promovida, y evacuada en esta causa, siendo que al ser valorada se desprende de la misma todo lo contrario, es decir, que resultó que dicha firma no fue falsificada, por lo que fue apreciada para acreditar que la misma si fue extendida por el ciudadano Domenico Morelli Cignani, en atención a lo cual es forzoso para este juzgador declarar la validez de dicha acta de matrimonio, y que conforme lo determinó el juzgador a quo dicha acción no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, debe este juzgador declarar lo siguiente: a) la inadmisibilidad de la reconvención por nulidad del acta de matrimonio intentada por la demandada reconviniente ciudadana Rosaura Pérez Vera; b) sin lugar la demanda de tacha de falsedad del acta de matrimonio Nº 02, de fecha 19/04/1995, celebrado en el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa intentada por la ciudadana Evangelina Lucrecia Peroza de Morelli; c) la validez del acta de matrimonio Nº 2, de fecha 19/04/1.995 y d) parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandante, quedando de esta manera modificada dicha sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 21 de septiembre de 2.016, por el Abogado Durman Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de tacha de falsedad del acta de matrimonio Nº 02, de fecha 19 de abril de 1.995, celebrado en el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa intentada por la ciudadana Evangelina Lucrecia Peroza, en consecuencia, es válida la mencionada acta de matrimonio.
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 11 de julio de 2.015, por la ciudadana Rosaura Pérez Vera.
CUARTO: PARCIALMENTE REVOCADA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia queda modificada la sentencia apelada en los términos señalados en la motiva.
QUINTO: No hay condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:28 p.m. Conste.-
(Scria Prov.)


HPB/ELDZ/bn