REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 158°


ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.427
I
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PADILLA, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.271.452.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): EDIFRANGEL LEON PEREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309.
PARTE DEMANDADA: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.11.076.968.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.723 y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.850
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO y
ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 03/11/2.016, por la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27/10/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
Mediante escrito presentado en fecha 03/11/2.015, por el ciudadano José Rafael Padilla, debidamente asistido por la abogada Edifrángel León Pérez, demandó por Nulidad de Título Supletorio y asiento registral, a la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez. Acompañó anexos (folios 1 al 39).
Por auto dictado en fecha 09/11/2.015, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 40).
En fecha 07/01/2.016, las Abogadas Migdalia Arleen Yánez Cadevilla y Yenny Rafaela Pérez Aguilar, consignan poder especial otorgado por la parte demandada ciudadana Luz Duarte (folios 47 al 50).
En fecha 15/01/2.016, fueron agregadas a los auto las resultas de la comisión, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 53 al 60).
Mediante diligencia presentada en fecha 27/01/2.016, las apoderadas de la parte demandada solicitan el Abocamiento de la Juez Yllani de Lima (folio 62).
En fecha 18/02/2.016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia señala que la parte demandada aun cuando se dio por citada en fecha 07/01/2.016, a través de la consignación del poder no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente (folio 63).
En fecha 22/02/2.016, las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas Migdalia Arleen Yánez Cadevilla y Yenny Rafaela Pérez Aguilar, consignan escrito de contestación de la demanda, con anexos (folios 64 al 72).
En fecha 01/03/2.016, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos (folios 75 al 78). Haciendo lo propio la apoderada de la parte demandante en fecha 08/03/2.016, consignando anexos (folios 79 al 86). Ambos escritos, fueron admitidos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18/03/2.016 (folios 89 y 90).
En fecha 13/07/2.016, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes (folios 123 y 124).
Corre inserto a los folios 126 al 140, sentencia dictada en fecha 27/10/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda.
En fecha 03/11/2.016, la apoderada judicial de la parte actora abogada Edifrángel León Pérez, apela de la sentencia, por lo que el tribunal de la causa oye en ambos efectos dicha apelación ordenando la remisión del expediente a este juzgado (folios 141 y 142).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 09/11/2.016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, para el vigésimo día de despacho siguiente (folios 144 al 146).
En fecha 13/12/2.016, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 147 y 148).
En fecha 19/12/2.016, la apoderada judicial de la parte actora abogada Edifrángel León Pérez, sustituyó el poder en la abogada Claide Josefa Montilla, para presentar escrito de informe (folio 149).
En fecha 20/12/2.016, la abogada Claide Josefa Montilla apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 151 y 152).
En fecha 19/01/2.016, la apoderada judicial de la parte actora abogada Edifrángel León Pérez, presentó escrito de observación (folios 154 al 156).

DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda, la actora expuso entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que en fecha 16/05/2.003, adquirió unas bienhechurías consistentes en una casa, construida de la siguiente manera paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de carolita, constante de una cocina, tres habitaciones, un baño, una sala recibo, un porche corredor, puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada con paredes de bloques de concreto y construida con dinero del propio peculio de los hermanos SILVA HERRERA, sobre una parcela de terreno municipal, con un área de Doscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (288 m2), ubicada en el Barrio la Bloquera, calle la Bloquera de la población y municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle la Bloquera, que es su frente; SUR: terrenos Municipales; ESTE: Canal de desagüe y OESTE: La Bloquera.
• Que luego realizó las siguientes bienhechurías Portón corredizo en el garaje con piso rustico y techo de acerolit, piso de cerámica dentro y al frente, enrrejillado totalmente al frente, paredes levantadas en cuatro hileras de bloques, una habitación acondicionada para cocina completamente construida y revestida en cerámica con todos los accesorios, construcción de un deposito con puertas de hierro con todos los servicios públicos completos.
• Que obtenido el titulo acudió a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto a formalizar la ficha catastral así como también levantar el croquis catastral de ubicación y área de la parcela.
• Que con posterioridad en el mes de septiembre del 2.015, se entero que la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, evacuo sobre las mismas bienhechurías un Titulo Supletorio de fecha 29/04/2.004, por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue protocolizado en fecha 08/07/2.008.
• Que a pesar de que las bienhechurías de su propiedad y las descritas en el titulo supletorio de LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, no presentan identidad de dos de sus linderos, se observa que la ubicación es la misma, pretende que desocupe y se lo entregue, para lo cual ha utilizado varias instancia Fiscalía 13° con competencia en Violencia de Genero, Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
• Que para la obtención de ese Titulo Supletorio la ciudadana: Luz Emilia Duarte Guedez, usurpó la cualidad de propietario acreditándose ella ante el Tribunal, cometiendo fraude ya que maliciosamente realizó los actos necesarios para lograr que se le atribuyera una condición legal que nunca tuvo.
• Que la presente pretensión de nulidad de Titulo Supletorio y su asiento registral se fundamenta en que fue obtenido con fraude a la Ley, la ciudadana Luz Emilia Duarte, jamás construyó las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio que protocolizo por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08/07/2.008, quedando registrado bajo el N° 8, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.008.
• Que por todo lo anterior expuesto es por lo que demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, evacuado en fecha 29/04/2.004, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y como consecuencia ilógica la Nulidad del Asiento Registral del Titulo Supletorio, protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
• Que convenga en la nulidad del Título Supletorio y de su asiento registral, por ser falso; convenga que dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad, y el pago de las costas y costos del presente juicio.
• Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.).

DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 64 al 66, obra escrito de contestación mediante el cual las apoderadas de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen:
• Que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PADILLA, este domiciliado en la calle la Bloquera, sector Thelmo Morles, del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, ya que desde el día 29/10/2.015, fecha ésta en que se celebró la audiencia en la Fiscalía Décima Tercera, donde se califica a su poderdante como victima y donde se decretó a su favor Medidas de Protección, no habita el mencionado inmueble.
• Que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PADILLA afirme que ha venido poseyendo el inmueble solo a partir del mes de Enero del 2.003, en forma pacifica, permanente ininterrumpida, pública y con la condición de dueño, que venían conviviendo como una familia y como hogar plenamente constituido, en el referido inmueble por mas de 18 años, desde el año 1.997, fecha en que se unieron sentimentalmente y decidieron vivir en el inmueble, y donde nació, crece y se desarrolla su único y menor hijo de Diez años de edad de nombre RAFAEL JOSÉ PADILLA DUARTE.
• Que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PADILLA se haya recientemente enterado que en fecha septiembre del 2.015, se evacuo sobre las mencionadas bienhechurías Titulo Supletorio de fecha 29/04/2.004, y que fue protocolizado en fecha 08/07/2.008, ya mantuvieron por mas de dieciocho (18) años una relación sentimental y bien le consta que la facultó él mismo para que realizara sobre el deslindado inmueble dicho titulo supletorio, en el cual se le establecería la propiedad y posesión del mismo.
• Que usurpó la cualidad de propietario, que cometió fraude a la Ley acreditándose ante el tribunal y que maliciosamente realizó actos necesarios para lograr que se le acreditara una condición legal que según el accionante nunca tuvo y que a sus espaldas tuvo intención de apropiarse del inmueble descrito.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda, consignó:
- Marcado “A”, Copia certificada de Documento de venta autenticado por ante La NotarÍa Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 16/05/2.003, bajo el N° 12, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (folios 11 al 14). Este documento al no ser impugnado se valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar que el demandante adquirió de mano de los hermanos SILVA HERRERA, por vía de autenticación el inmueble identificado en el titulo supletorio sobre el cual recae la acción de nulidad. Así se decide.
- Marcado “A-1” original de Documento de Cancelación autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 20/10/2.015, de fecha 05-10-2015, bajo el N° 09, Tomo 125 de los libros Autenticaciones llevados, y nota de Autenticación de fecha 20 de octubre del 2.015, del Registro Público del Municipio Mariño del estado Sucre, inserto bajo el N° 57, Tomo 1, folios 191 al 197 (folios 15 al 22). Este documento al no ser impugnado se valora de conformidad 1357, 1359 y 1360 de Código Civil, para acreditar que el demandante cumplió con su compromiso de pago adquirido en el documento supra valorado. Así se decide.
- Marcado “B”, Original de Declaración Sucesoral de CASAMAYOR DE PADILLA DIGNORA JUSTINA, realizada ante el SENIAT, RIF. Nº J-405572043 (folios 23 al 25). Dicho instrumento por carecer de valor probatorio en la presente causa, debe ser desechado. Así se decide.
- Marcado “C” Copia Certificada de Titulo Supletorio realizado por la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en La Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y copia certificada de documento donde se evidencia que el mismo quedó registrado bajo el N° 8, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.008 (folios 26 al 35). Como quiera que sobre este instrumento recae la presente acción de nulidad, su valoración será realizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
- Marcado “D”, Copia Certificada de Croquis Catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Oficina Municipal de Catastro, de fecha 18-09-2.015 (folios 36 y 37). Con relación a dicho instrumento, al emanar de un ente público de carácter administrativo, al no ser impugnado debe ser valorado y apreciado para acreditar la ubicación del inmueble identificado en el titulo supletorio objeto del litigio. Así se decide.
Marcado “E”, Original de Ficha Catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Oficina Municipal de Catastro, de fecha 18-09-2.015 (folios 38 y 39). Con relación a dicho instrumento al emanar de un ente público de carácter administrativo, al no ser impugnado debe ser valorado y apreciado para acreditar la ubicación del inmueble identificado en el titulo supletorio objeto del litigio. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas (folios 79 al 82)

Pruebas Documentales:
Ratificó las pruebas documentales consignados anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras: A; A-1; B; D y E.
- Marcadas con los números “1” y “1-1” Facturas de CORPOELEC, a nombre del ciudadano José Rafael Padilla, N° de contrato: 5402970, N° de factura: SERIED6C10000000143100621, de fecha 16-12-2.015 y SERIED6C10000000146230787, de fecha 16-01-2.016 (folios 83 y 84). Dicha instrumental carece de valor probatorio en la presente causa, por lo que debe ser desechado. Así se decide
- Marcadas con los Número “2” y “2-1” Comprobante de pagos, emitidos por la Empresa de Energía Eléctrica CORPOELEC, a nombre del ciudadano José Rafael Padilla, N° de contrato: 5402970, de fecha 05-01-2016 y 02-02-2016 (folios 85 y 86). Dicha instrumental carece de valor probatorio en la presente causa, por lo que debe ser desechado. Así se decide

Testimoniales:
LUÍS RENATO SILVA HERRERA: Quien rindió su declaración en fecha 14/06/2.016 (folios 113 y 114), expuso: que conoce al ciudadano Rafael Padilla desde que empezó la cuestión con la casa que se la alquilaron, que la casa esta ubicada en la calle Bloquera del sector Thelmo Morles, que en fecha 16/05/2.003, le vendieron la casa que le habían alquilado al señor José Padilla, que la casa estaba construida con tres cuartos, baño, sala de espera y comedor, techo de acerolit, piso de cemento, corredor pequeño atrás y delante y cercada de bloques, que fue construida por ellos mismos, que cuando el señor lo llamaba para pagar el alquiler estaba solo. Al ser repreguntado contesto: que no conoce a la ciudadana Luz Emilia Duarte, que tuvo y tiene su residencia al momento que arrendó el inmueble en la comunidad La Bloquera de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que no conoce a la ciudadana Luz Duarte y no sabe si tiene hijos.

RICARDO RAMÓN SILVA HERRERA: Quien rindió su declaración en fecha 14/06/2.016 (folios 115 y 116), expuso: que conoce al ciudadano Rafael Padilla porque le vendieron una casa, lo conoce desde el año 2.003 porque le alquilaron con opción a compra, que la casa que le alquilaron esta ubicada en La Bloquera de San Rafael de Onoto, que primero le alquilaron la casa y luego se la vendieron por ante la Notaria con letras, que la casa estaba cercada de bloques, tres cuartos, una sala, una cocina y un baño, y en la parte de atrás tenia un bañito donde estaba la batea, que la casa la construyeron ellos los hermanos para su papá, que se la alquilaron al señor José Padilla. Al ser repreguntado contesto: que no sabe quien es la ciudadana Luz Emilia Duarte, que tuvo y tiene su residencia al momento que arrendó el inmueble en Agua Blanca, que no tiene comunicación con la ciudadana Luz Duarte porque él vive en Agua Blanca y no la conoce.

PEDRO JACINTO SILVA HERRERA: Quien rindió su declaración en fecha 14/06/2.016 (folios 118 y 119), expuso: que conoce al ciudadano Rafael Padilla desde el año 2.003 porque le alquilaron la casita, que la casa que le alquilaron esta ubicada en la calle La Bloquera, barrio La Bloquera de San Rafael de Onoto, que primero le alquilaron la casa a principios del 2.003 y luego se la vendieron por ante la Notaria, que la casa tiene tres cuartos, una sala, su cocina, el porche y un porche (pieza) atrás el lavadero cercada de bloques y acelolit, que la casa la construyeron todos los hermanos Silva Herrera, que cuando la alquilaron al señor José Padilla vivía solo.

Como quiera que el punto controvertido se refiera a la nulidad de un titulo supletorio, y que su resultado dependa, de que los testigos que intervinieron en él, hayan sido sometidos al contradictorio en la presente acción, es forzoso para este juzgador declarar, que las testimoniales de los ciudadanos Luís Renato Silva Herrera, Ricardo Ramón Silva Herrera y Pedro Jacinto Silva Herrera, deben ser desechadas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de contestación (folios 64 al 66):
- Marcado “A”. Original de oficio de fecha 14/10/2.015, dirigido a la ciudadana Luz Emilia de la Coromoto Duarte Guedez, mediante la cual se le informa que ha sido citada en calidad de victima en la causa N° MP-467133-2.015, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 67). Dicho instrumental no aporta ningún elemento de interés en la presente causa, por lo cual debe ser desechada. Así se decide.
- Marcado “B” Original de oficio de fecha 06/11/2.015, dirigido a la ciudadana Luz Emilia de la Coromoto Duarte Guedez, contentivo de boleta de citación, expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual se le informa que ha sido citada a los fines de tratar asuntos relacionados con el Régimen de convivencia Familiar (folio 68). Dicho instrumental no aporta ningún elemento de interés en la presente causa, por lo cual debe ser desechada. Así se decide.
- Marcado “C”. Original de Acuerdo de Medida de Protección, expedida por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29/10/2.015 (folio 69). Dicho instrumental no aporta ningún elemento de interés en la presente causa, por lo cual debe ser desechada. Así se decide.
- Marcada “D”. Original de acta de nacimiento N° 51, Folio N° 26, expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, correspondiente al niño: Rafael José Padilla Duarte (folio 70). Dicho instrumental no aporta ningún elemento de interés en la presente causa, por lo cual debe ser desechada. Así se decide.
- Marcado “E” original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, de fecha 03/11/2.015, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Luz Emilia de la Coromoto Duarte Guedez, esta residenciada en una vivienda ubicada en el Callejón La Bloquera casa S/N desde mayo 2.003 de esa comunidad (folio 71). Dicho instrumental, por ser impertinente en virtud que no aporta ningún elemento de interés del punto conflictivo, debe ser desechado. Así se decide.
- Marcado “F”. Copia Simple de Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal de Thelmo Morles del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 03/11/2.015, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Luz Emilia de la Coromoto Duarte Guedez, ocupa un lote de terreno en la dirección Callejón La Bloquera casa S/N (folio 72). Dicho instrumental, por ser impertinente en virtud que no aporta ningún elemento de interés del punto conflictivo, debe ser desechado. Así se decide.

Testimoniales:
ZAIDA COROMOTO CANELONES SALAS: Quien rindió su declaración en fecha 05/04/2.016 (folios 93 y 94), expuso: que tiene 11 años conociendo a la señora Luz Duarte, que no tiene pareja, que ocupa el cargo de telecomunicaciones en el Consejo Comunal y da fe que siempre ha censado a la señora Luz Duarte, es una persona muy colaboradora en la comunidad sociable y conducta intachable. Al ser repreguntado contesto: que la señora Luz Duarte vive en la calle 4 sector La Bloquera, que cuando llego a vivir al municipio ya la casa de la señora Luz estaba construida, llego a vivir al municipio el 18 dos de 2.005, que como habitante de la comunidad se le convoca a la asamblea y trata a todos por igual como Consejo Comunal que representa, que conoce al señor José Rafael Padilla como vecino que convivió en la comunidad, lo conoce de trato mas no sabe de quien es la propiedad.
SKARLET EDISMAR CANELONES: Quien rindió su declaración en fecha 16/05/2.016 (folio 108), expuso: que conoce a la señora Luz Duarte desde hace 11 años, que ocupa el cargo de comité electoral en el Consejo Comunal, que su residencia se encuentra a dos cuadras de la residencia que ocupa la ciudadana Luz Duarte, que sabe que entre la ciudadana Luz Duarte y el ciudadano Rafael Padilla hay un hijo de nombre Rafael Padilla. Al ser repreguntado contesto: que no sabe quien es el propietario de la casa que servia de hogar de la familia compuesta por Luz Duarte, Rafael Padilla y su hijo Rafael Padilla, que el señor Rafael Padilla vive en la casa ubicada en la calle La Bloquera de la urbanización Thelmo Morles desde hace 11 años.

Como quiera que el punto controvertido se refiera a la nulidad de un título supletorio, y que su resultado depende, de que los testigos que intervinieron en él, hayan sido sometidos al contradictorio en la presente acción, es forzoso para este juzgador declarar, que las testimoniales de las ciudadanas Zaida Coromoto Canelones Salas y Skarlet Edismar Canelones, deben ser desechadas. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 76):

Ratificó las pruebas documentales consignados anexos a la contestación de la demanda, marcados con las letras: A; B; C; D; E y F.
- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos: ZAIDA COROMOTO CANELONES SALAS, SKARLET EDISMAR CANELONES, FILYAN HUGO GARCÍA LINAREZ, BAUDILIO ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ y RAMONA GREGORIA TORRES (folios 77 al 78). Dicho instrumental no aporta ningún elemento de interés en la presente causa, por lo cual debe ser desechada. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA
La Juez a quo, se pronunció en la sentencia sobre la demanda de nulidad de título supletorio, destacándose los siguientes aspectos:
…omisis…
En tal sentido, de autos se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de título supletorio y de su asiento registrar, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29 de abril de 2004, y que posteriormente protocolizo por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08 de julio del 2008, quedando registrado bajo el No. 08, folio 50 al 56, protocolo primero. Tomo III, Tercer Trimestre del año 2008, aduciendo que se debe declarar la nulidad del título supletorio así como de su asiento registral de pleno derecho ya que este título se levantó sobre las bienhechurías de su propiedad, tal como se desprende de Documento autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua del estado Portuguesa , que el 50% de las mismas pertenecen a la sucesión CASAMAYOR DE PADILLA, DIGNORA JUSTINA, tal y como consta de la Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones sustitutiva de fecha 30 de octubre del 2015, y que la posesión de las bienhechurías está demostrada ya que en los actuales momentos habita dichas bienhechurías. Aduciendo por demás que en su defecto se le condene a la demandada por el Tribunal para que se declare que dicho inmueble me pertenece en exclusiva propiedad por la respectiva documentación presentada en autos y que el otro 50% de las mismas pertenece a la sucesión CASAMAYOR DE PADILLA DIGNORA JUSTINA, tal y como consta de la Declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones. Que se oficie a la Alcaldía, al consejo Municipal y Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa a fin de que se abstengan de procesar cualquier solicitud de venta de las bienhechurías o registro o compra de la parcela del antes identificado inmueble por parte de la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE GUEDE, ya que la prenombrada ciudadana no construyó el inmueble antes descrito, ni tampoco, es la propietaria.
…omisis…
Así las cosas, en cuanto al alegato del demandante en el sentido de que se convenga en la nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, lo cual a juicio de quien juzga está perfectamente delineada por mandato del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y de Notariado, en sus artículos 8 y 44, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 8: Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Artículo 44:
Efecto Registral
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrados en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Sobre este particular, considera quien aquí sentencia que la ley permite ese tipo de acciones y que son competentes los Tribunales de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como el titular de la acción debe tener interés legitimo para interponerla de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
…omisis…
Siendo ello así, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse y así se establece.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y así también la nulidad de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible al no haber interés del actor para intentarla, por cuanto al perseguir tal reclamación la declaración de propiedad, el mecanismo judicial adecuado, sin que ello implique el prejuzgamiento, es la acción reivindicatoria, y si la declaración versa sobre los derechos de posesión, la vía a utilizar sería la interdictal, en todo caso, si ello eventualmente comporta la desposesión del bien tratándose de una vivienda, debe agotar previamente la vía administrativa regulada en el del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se aprecia, la presente apelación se produce en un juicio de nulidad de título supletorio, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los conductos del juicio ordinario, intentado por el ciudadano José Rafael Padilla, en contra de la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez, y va dirigida a atacar la decisión definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de octubre de 2016, que declaró inadmisible dicha demanda.
Así se señala, que se desprende de la narrativa trascrita que la referida acción tiene como fin que se declare la Nulidad del Título Supletorio, que tramitó la ciudadana LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de abril del 2004, y subsidiariamente como consecuencia de dicha acción la nulidad del asiento registral de dicho título, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 08 de julio del 2008, bajo el número 8, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2008. Igualmente pretende se le declare propietaria de dicho inmueble.
Dicho título supletorio fue evacuado para asegurar el derecho de propiedad sobre un conjuntos de mejoras que conforman una casa, la cual contiene las siguientes características: paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, constante de una cocina, tres habitaciones, un baño, una sala recibo, un porche corredor, puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada con paredes de bloques de concreto y construida con dinero del propio peculio de los hermanos SILVA HERRERA, sobre una parcela de terreno municipal, con un área de Doscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (288 m2), ubicada en el Barrio La Bloquera, calle La Bloquera de la población y municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle La Bloquera, que es su frente; SUR: terrenos Municipales; ESTE: Canal de desagüe y OESTE: La Bloquera.
En esta narración, nos encontramos que la parte actora señala que el mencionado inmueble es de su propiedad por haberlo adquirido según consta de documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo del 2.003, bajo el N° 12, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el mencionado documento fue obtenido con fraude a la ley, ya que ella (la parte demandada) no construyó dichas mejoras, que le usurpó su cualidad de propietario, realizó actos necesarios para acudir al Juzgado a obtener el título aquí cuestionado, sin tener la cualidad de propietaria.
Por su parte, la demandada, al contestar procedió a rechazar, negar y contradecir que el demandante viviera solo en dicho inmueble, cuando lo cierto es que ellos fueron parejas, unidos sentimentalmente y como familia vivieron en el, compartiendo plenamente el afecto, por más de dieciocho (18) años, hasta el año 2.003.
Que no es cierto, que el demandante desconociera la existencia del referido título supletorio, ya que fue él quien la autorizó para que lo tramitara, lo cual ocurrió en el curso de esos dieciocho (18) años que mantuvieron la relación afectiva, tanto así, que el mismo se realizó bajo el asesoramiento jurídico de su abogada, por lo que rechazó realizar actos de mala fe para usurpar su condición de propietaria del inmueble. Que como quiera que ella sea la poseedora de dicho inmueble se le mantenga en posesión del mismo.
En tanto, la sentencia apelada conforme ha sido expuesto en la parte narrativa de este dictamen, luego de una series de consideraciones sobre el valor del título supletorio como documento para acreditar la propiedad decretó la inadmisibilidad de la demanda, ya que la pretensión del demandante es la de obtener una mera declaración de validez o no del referido título supletorio, siendo que la ley le concede otra acción más consistente con lo cual puede obtener la satisfacción completa mediante una pretensión distinta.
De otro lado se observa, que la demandante, en su escrito de informes presentados ante esta instancia, alega que se debe declarar la confesión ficta de la demandada, toda vez que la contestación a la demanda fue presentada al día veintidós (22), contados desde la fecha de que ocurriera la citación tacita de la misma.
Por tanto en base a esta apelación procede este juzgador al conocimiento de la causa y a dictar la decisión respectiva, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. En este sentido, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que siendo objeto del recurso de apelación fue oída en ambos efectos, el resultado del mismo es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiendo, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, y dentro de esta habilitación, encontramos la facultad de constatar que en la tramitación procesal, no se haya vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Conforme a lo anterior, y como quiera que la sentencia apelada contiene una decisión que solo atañe a un punto previo de derecho, como lo es la inadmisibilidad de la acción, procede este juzgador de igual manera a pronunciarse como punto previo sobre el referido punto.
Así se comienza considerando necesario realizar un breve análisis de lo que disponen los artículos 895, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Artículo 898: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas: concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En consecuencia, en primer lugar se precisa que, la solicitud de título supletorio o justificativo de perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, destaca dos (2) de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: “su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez si está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
Dentro de dichas disposiciones generales que regula la jurisdicción voluntaria, la norma contenida en el artículo 901 de la ley adjetiva, el autor citado dispone que: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. Y en el capítulo relativo a las justificaciones para perpetua memoria, establece, que: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-278, refiriéndose a su vez a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de julio de 1.987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expresó:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”, y en vista de tales antecedentes, sería prudente que la madre antes de trasladarle la posesión o propiedad, de dicho inmueble a su hijo, debe resolver y aclarar la situación jurídica del inmueble objeto de esta solicitud”.

En este mismo orden, el autor Chiovenda en su obra, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2.001, señala que: el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Mientras que, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “...la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente...”.
De todo lo anterior, se precisa que, el título supletorio es una actuación no contenciosa, prevista en nuestro derecho adjetivo, y que forma parte de los Justificativos para Perpetua Memoria, preceptuados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se establece que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, independientemente de la declaratoria que hiciere el Juez que lo evacuó de declararlo bastante para asegurar la posesión o algún derecho, vale decir, siempre el mejor derecho que pudiere tener un tercero sobre el bien, queda a salvo de tal declaratoria de título supletorio; ya que dichas actuaciones no constituyen en sí misma el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa. Pero el hecho de que no sea vinculante para los terceros, que el decreto que lo declara no produzca cosa juzgada, no significa que sea inútil y que no cumpla ninguna función social, ya que constituye un justificativo de la posesión.
En conclusión el proceso voluntario, al igual que el contencioso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del DEBIDO PROCESO (Artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, se puede señalar, en sintonía con lo esencial del pensamiento del maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, crea las condiciones concretas para dar significación jurídica a la conducta pretensita de quien acciona, mediante una decisión que, sin causar en principio cosa juzgada plena, mantiene su validez mientras no sea revocada expresamente en un juicio contencioso. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, lo subrayado del párrafo anterior, esto es, que la validez de las decisiones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, para ser revocadas, requieren de un juicio contencioso, lo cual es amparado en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil once, expediente AA20-C-2010-000566, que entre otras cosas, estableció:

“Ahora bien, tal como es delatado, la Sala no encuentra razonamiento ni de hecho ni de derecho alguno, que pueda soportar dicha nulidad. La recurrida simplemente deja constancia que tanto el accionante como el demandado presentaron títulos supletorios para demostrar la propiedad sobre las bienhechurías objeto de la acción, y que el presentado por la accionante fue registrado primero, lo que lo llevó a concluir que estaban llenos los elementos para la procedencia de la reivindicación. Pero, no fue lo único que señaló. En consecuencia, nada expresó respecto a la validez del título supletorio del demandado y los vicios que pudieran hacerlo nulo. Aun esto, como antes se expresó, en su dispositivo cuarto declaró nulo dicho título supletorio.
La sentencia recurrida incurre, por vía de consecuencia, en el vicio denominado inmotivación, al infringir el ordinal 4º) del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, ya que, declaró la nulidad de un título supletorio presentado por el demandado, sin indicar los motivos de hecho y de derecho de tal pronunciamiento.
Aunado a lo anterior y sin que el formalizante lo haya denunciado, la Sala constata que, además, tal pronunciamiento de nulidad exorbitó el tema a decidir, pues, el título supletorio fue presentado por el demandado como prueba de su derecho de propiedad ante la acción reivindicatoria incoada contra él; no pudiendo, por tanto, la recurrida estar declarando la nulidad del mismo, sin que su validez esté discutida ni se haya demandado tal nulidad.
El juez, al establecer la nulidad de dicho documento registrado, se apartó de lo que conforma el tema a resolver, infringiendo, también, el ordinal 5º) del citado artículo 243.
Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la presente denuncia, absteniéndose de conocer la otra que conforma el escrito de formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Por otra parte, con respecto a los títulos supletorios y su validez en los juicios, la Sala en decisión N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…". (Negrillas y resaltado de la Sala)
De la precitada jurisprudencia se desprende, que la propiedad de bienhechurías sólo es demostrable ante terceros, a través de títulos supletorios debidamente registrados.
Asimismo, la Sala en decisión N° 323, de fecha 6 de octubre de 2000, expediente N° 2000-000254, caso: Angelina Bonilla de Chinchilla contra Yersy Alex Osorio Palacios y otro, expresó:
“…De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil, distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece en los casos determinados por la ley, , el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968)…”.
De la transcripción, es claro entender que la doctrina de la Sala precisa que ningún título no registrado puede enervar el derecho de propiedad de terceros que previamente hayan adquirido un bien por cualquier documento legalmente registrado.
En el caso planteado, la demandada pretende hacer valer un derecho de propiedad de la comunidad hereditaria, trayendo un título supletorio no registrado y oponiéndoselo a las accionantes. Por tanto, en atención al criterio doctrinario antes expuesto y el artículo 1.924 del Código Civil, sólo cumpliendo éste con el otorgamiento ante el Registro Público, puede la demandada oponer su derecho de propiedad tal como lo estableció la recurrida. Mas en el caso de autos, donde la parte demandante hizo valer un título de propiedad registrado de manera previa al título supletorio presentado por el demandado……”


Por su parte, la sala civil, en sentencia de fecha 29 de julio del 2013, RC N° AA20-C-2013-000144, ordenó la reposición de una causa, toda vez que no se le permitió a la demandada ratificar la declaración de las testimoniales que dieron contenido al titulo supletorio con el que pretende demostrar la propiedad de un inmueble, en este caso, dicha sentencia entre otras cosas, estableció, lo siguiente:

…“De la precedente transcripción puede observarse, que el juez de alzada desestimó el titulo supletorio consignado por la parte demandada, como prueba de propiedad a favor de Marina del Valle Rivero Tovar de la parte alta del inmueble objeto de controversia, por cuanto los testigos que le dieron contenido al título no ratificaron su declaración, pronunciamiento que deja en estado de indefensión a la parte demandada, pues ésta promovió oportunamente las testimoniales que ratificaban el referido titulo, y que fueron debidamente admitidas por decisión de fecha 13 de mayo de 2011, más no evacuadas ni debidamente controlada por las partes, por cuanto el a quo no cumplió con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene la parte demandada, al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.
En consecuencia, dado que el juez dejó de restablecer la situación jurídica infringida, quedando así vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual evidencia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, cuya figura constituye una de las modalidades del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, por cuanto no declaró la reposición de un acto viciado de nulidad. …..”


Analizadas como han sido, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente las normas que regulan la jurisdicción no contenciosa o voluntarias, y entre éstas las referidas a las de Perpetua Memoria, debe concluir este juzgador que no es improponible la demanda de nulidad de título supletorio, como lo estableciera la juzgadora a quo; ya que, cuando los títulos supletorios, como en el caso de autos, gozan de la formalidad del Registro Público, y los mismos son instrumentos válidos para acreditar la propiedad, por lo que se requiere atacar la validez de dichas actuaciones por la vía del juicio contencioso, del procedimiento ordinario, toda vez que no existe un procedimiento especial, para que además le permita al promovente del mencionado título someterlo a control de la prueba, y que a su vez lo posibilite de defenderse y traer a juicio los testigos que declararon en el referido justificativo. ASI SE DECIDE.
Distinto es, a criterio de quien juzga que el mencionado título no hubiese sido sometido a las formalidades del Registro Público, ya que en este caso, no acredita ningún derecho de propiedad que combatir. ASI SDECIDE.
Con base en lo anterior, se debe forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre del 2016, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción no está ajustada a derecho, por lo cual debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido en la presente causa, la admisibilidad de la pretensión de nulidad del título supletorio, se procede a resolver el fondo del asunto, el cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
Abriéndose esta parte expresando, que si bien los jueces están obligados a pronunciarse solo sobre lo alegado en la demanda, como en la contestación, atendiendo el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los jueces están obligados a pronunciarse sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
De allí, que no hay duda en señalar que, si bien en principio el juez está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas en cuanto a que este principio tiene su excepción, como lo es, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia.
Conforme a lo anterior, no hay dudas para este juzgador en señalar, que como quiera que se denuncia que en este caso en el acto de informe, que el demandado incurrió en confesión ficta por haber presentado la contestación de manera extemporánea por tardía, alegato que es imposible presentarlo, en la demanda, como en la contestación, además que, de ser cierto pudiese producir efectos sobre el destino final de la causa, es indudable que se está obligado a pronunciarse sobre el mismo, el cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
Estando claro para este juzgador la obligación de pronunciarse sobre el referido alegato de confesión ficta, y en consecuencia para cumplir con ello, se debe descender a las actuaciones que a continuación se detalla:
En diligencia de fecha 07 de enero del 2.016, consta que las abogada Migdalia Arleen Yánez Cadevilla y Yenny Rafaela Pérez Aguilar, concurren al tribunal de la causa para consignar el instrumento poder que le otorgase la demandada de autos, para que ejerza su representación en la causa, actuación esta que configura la citación tácita de la demandada; luego se refleja actuación de fecha 15 de enero del 2.016, donde consta el abocamiento como Juez temporal del referido juzgado, de la abogada Yllani De Lima Jacobo, en el que concede tres (3) días de despacho para que las partes de considerarlo pertinente ejercieran la recusación a que hubiera lugar, advirtiendo expresamente que de haber reacusación, la misma no interrumpe la causa; así mismo consta que la contestación a la demanda fue presentada en fecha 22 de febrero del 2.016; y finalmente, consta en autos (folio setenta y cuatro (74)) cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho juzgado, desde el día jueves 07 de enero del 2.016, fecha esta en que se refleja la citación tácita de la demandada, hasta el día miércoles 17 de febrero del 2.016, del que se desprende que contados desde el día en que ocurrió la citación de la demandada hasta el último del cómputo, transcurrieron 21 días de despacho.
Ahora bien, así las cosas, es importante además establecer que como se dijo, dentro de los días incluidos en el cómputo están los días 15 de enero (fecha del abocamiento), los tres días concedidos para recusar (18, 19 y 20 de febrero), para un total de cuatro días, que de considerarse que durante estos días la causa estaba paralizada, se obtendría del cómputo que solo transcurrieron diecisiete (17) días, pero esto no es así, por cuanto el lapso del abocamiento no paraliza o suspende la causa, ya que corre paralelamente con los que para esa fecha estén corriendo, conforme es criterio de nuestra Sala Civil en sentencia de fecha 08 de agosto del 2003, Exp. Nº. AA20-C-2001-00255, la cual entre otras cosas, estableció:

“……..La Sala no comparte el criterio establecido por la recurrida. Una vez que ambas partes se dieron por notificadas del fallo definitivo de primera instancia, comenzó el lapso para interponer el recurso de apelación. Si el Tribunal dio despacho los días 14 y 18 de diciembre de 2000, se entiende que la ciudadana Juez había asumido el cargo, a pesar de no haberse avocado a la presente causa. El lapso para interponer el recurso de apelación, es para la actuación de las partes, no del Juez, en especial aquella que ha sufrido el gravamen del fallo y tiene interés legítimo en apelar. La intervención del Juez en este caso, se ve restringida o limitada a la admisión o inadmisión posterior del recurso interpuesto, pero su falta de avocamiento en esta etapa del proceso, ya sentenciado, ni genera la suspensión de la causa ni constituye un presupuesto procesal que impida el inicio y vencimiento del lapso para recurrir.
No debe confundirse la situación procesal y trascendencia de la ausencia del Juez antes de la publicación del fallo definitivo con la planteada una vez resuelta la controversia. La ausencia del Juez antes de dictarse la sentencia, lógicamente genera la imperiosa necesidad del avocamiento de un nuevo Juez, la notificación de las partes de ese avocamiento, dependiendo del caso, y el inicio de un nuevo lapso para sentenciar la causa, con la consiguiente oportunidad para la recusación o inhibición del Juez. Pero una vez decidida la controversia, el Juez pierde jurisdicción para alterar o ejecutar lo decidido y al ser notificadas las partes del fallo publicado fuera del lapso, sólo queda la interposición y admisión del recurso interpuesto”
A todo evento, independientemente del hecho de que la apelación tempestiva es la del 18 de diciembre de 2000, tampoco debe considerarse acertado el criterio de la recurrida, para desestimar la tercera apelación, es decir, la de fecha 21 de diciembre de 2000, en el sentido de que erróneamente estableció la sentencia impugnada que los tres días establecidos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no pueden correr paralelos al lapso de apelación. La Sala de Casación Civil ha señalado lo contrario, al expresar lo siguiente:
“...De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Roger Galindo Trias contra Inversora Germano Venezolana, S.R.L., y Banco Mercantil S.A.C.A., expediente N° 00-500)….”

Por tanto, claro como está que, la causa no se suspende durante el lapso del abocamiento, ya dicho lapso corre paralelamente a cualquier otro que este corriendo, y constatado del cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa, que hasta la fecha 17 de febrero del 2.017, transcurrieron 21 días contados desde la fecha de la citación de la demandada, esto es, en fecha 07 de enero del mismo año y conforme se ha constatado que la contestación dada a la demanda fue presentada en fecha 22 de febrero del 2.016, es indudable que la misma es extemporánea por atrasada, lo que hace que este juzgador declare que ciertamente existe por parte de la demandada confesión ficta. ASI SE DECIDE.
De allí, que este juzgador debe pronunciarse en la presente causa, atendiendo el planteamiento de CONFESIÓN FICTA, formulado por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se tiene que el primer aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que para que proceda la presunción de confesión ficta del demandado deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) que la pretensión no sea contraria a derecho. Si faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, sobre la falta de contestación a la demanda. Este primer elemento, como quedó referido aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación del demandado, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo elemento, el cual especifica, que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca. Este punto tiene estrecha relación con el valor probatorio en sí del título supletorio, ya que ha sido criterio reiterado tanto de las sentencias que emanan de nuestros Tribunales de la República como de la doctrina, que el valor de los títulos supletorios como documento de propiedad, está supeditado a que los testigos que declararon en él sean sometidos al contradictorio. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.

No hay dudas que se desprende de dicha sentencia que el reconocimiento para que tenga valor probatorio el título supletorio, está limitado a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria, tendrán que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto el mismo debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es evidente que el éxito de la presente acción, depende de si la parte demandada trajo al proceso, a las personas que en su oportunidad declararon como testigos en la formación del descrito título supletorio.
En este contexto, realizado el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos este Juzgador observa que los testigos que declararon en la solicitud del titulo supletorio aquí cuestionado, fueron los ciudadanos Filyan García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987622, y Ángel Sayago mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262768, de estos testigos se evidencia que la parte demandada solo promovió al ciudadano Filyan García, el cual no fue presentado a declarar, lo que demuestra que ninguno de los testigos que sirvieron de fundamento para que el juzgador del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró suficiente el título cuya nulidad se pretende, fueron sometidos a la contradicción de la prueba, por lo que, no puede pretenderse el efecto probatorio de éste título al de un documento público, con efecto erga omnes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se debe establecer que no probó el demandado nada que le favorezca por lo que se materializa el elemento número dos, para que prospere la confesión ficta.
Finalmente, en cuanto al tercer elemento, relacionado con el hecho que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este elemento, se cita parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

(Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”

De allí, que conforme fue establecido supra, al analizar el capítulo de la admisión de la acción, que la misma no está prohibida por la ley, es indudable que ésta no es contraria a derecho, con lo cual se da por demostrada la concurrencia del tercer elemento ASÍ SE DECIDE.
En conclusión del análisis realizado, es forzoso para este juzgador establecer que en la presente causa operó a favor del demandante la confesión ficta del demandado, por lo que la acción de nulidad del título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en La Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 08 de julio del 2008, bajo el número 8, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.008, debe prosperar, lo que trae como consecuencia que la acción subsidiaria de nulidad de asiento registral también debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que se le declare a la parte demandante, exclusiva propietaria del inmueble en referencia, este juzgador observa que al promover para probar su condición de propietario, un documento que solamente está notariado no estando sometido a las formalidades del registro, el mismo no produce la consecuencia solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por tanto se desecha dicho pedimento. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriores, se declara con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando en consecuencia revocada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2.016, por la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27/10/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la pretensión del nulidad de título supletorio y del asiento registral, levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 08 de julio de 2.008, bajo el número 8, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.008.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por el ciudadano José Rafael Padilla, en contra de la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez; en consecuencia, nulo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 08 de julio del 2.008, bajo el número 8, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.008.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria Provisorio,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.-

(Scria.)



HPB/ELDZ/bn