EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3453
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.599.093.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 16.198.067, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.600.
PARTE DEMANDADA: NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.597.146.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.794.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.308.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 09/12/2.016, por la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO, contra la providencia de fecha 01/12/2.016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el abogado JESUS ALBERTO MARRERO CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, parte demandada.
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:
En fecha 10/12/2.014, la ciudadana ZOIMELIS MARIA DIAZ PEÑA, instaura la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia desde los folios 1 al 2.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/12/2014, admitió la demanda y no decreta la medida solicitada, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 23 de la primera pieza)
En fecha 30/06/2.015, compareció el apoderado de la parte demanda consignando escrito de contestación de la demanda. (Folios 4 al 10).
En fecha 04/08/2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante providencia dictada en esta misma fecha Declara la nulidad de todos los actos posteriores a la contestación que hizo la representación judicial de la demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ y que sean anteriores a la presente decisión. (Folio 11 y 12)
El 07 de Agosto de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de esa misma fecha admitió dicha reconvención y fijo oportunidad para que el reconvenido de contestación a la misma. (Folio 07).
Obra a los folios, escrito consignado por la parte actora, mediante el cual dio contestación a la reconvención. (Folios 14 al 16).
En fecha 18/11/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia Interlocutoria donde acuerda reponer la causa al estado de que tribunal a quo se pronuncie acerca de admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 17 al 22).
En fecha 01/12/2.016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta donde declaró INADMISBLE, la reconvención propuesta por al apoderado judicial de la parte demandada (Folios 23 al 24).
En fecha 09/12/2.016, comparece por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la abogada NERIA BEATRIZ SALCEDO, actuando en su propio nombre, apelando de la Inadmisibilidad de la reconvención. (Folio 25).
En fecha 12/12/2.016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde oye apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio número 018-2017.
En fecha 24/01/2.017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a las presentes actuaciones y fija oportunidad para la presentación de informes de las partes. (Folio 31).
DEL LIBELO DE DEMANDA
La actora, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• En fecha 06 de Septiembre de 2012, realizó un contrato de compra venta de un apartamento mediante documento privado con la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.597.146, donde se comprometió a venderle formalmente un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17, ubicado en la quinta planta del edificio “Los Hermanos”, calle 30, entre avenidas 24 y 25, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa que le pertenece según consta y se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha 30 de junio del año 2003. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada lateral izquierda del edificio; SUR: Apartamento Nº 20; ESTE: Pozo de ventilación del edificio que separa la fachada oeste del apartamento Nº 18 y OESTE: Fachada principal del edificio.
• Que el precio de la venta por concepto de inicial del apartamento anteriormente descrito fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), tal y como se evidencia en cheque de gerencia signado con el número 00005422, del Banco Banesco Universal de fecha 09 de Septiembre de 2012, el cual fue anexado marcado “B” y el saldo restante es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), los cuales serian cancelados mediante crédito hipotecario que fue solicitado ante la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal.
• Que han sido en vano los intentos para solicitar el mencionado crédito en virtud que la demandada, no ha cumplido con lo que fue suscrito en el documento privado el cual fue anexado marcado “C” y hasta el día de hoy se ha negado a cumplir con las obligaciones suscritas en dicho contrato, negándose igualmente a realizar la venta que habían pactado y a su vez hacerle entrega de la documentación necesaria para el logro del crédito.
• Que la apoderada judicial ZIOMELIS MARIA DIAZ PEÑA, en representación del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, interpuso formalmente demanda contra la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a quo en lo siguiente:
• En otorgar el documento definitivo de la venta del inmueble objeto de esta demanda previa cancelación de la obligación de su poderdante, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a quo.
• Que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en cancelar las costas y honorarios del presente juicio, calculados sobre la base del 30% del valor del inmueble.
• Fundamentó la presente acción en el artículo 1167 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1156 y 1160 del mismo código.
• Que estima la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455.000,00), suma equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES (3.173 unidades tributarias).
DE LA CONTESTACION:
El demandado en la oportunidad de contestar la demanda alega en su escrito como primer punto previo:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del texto adjetivo civil, IMPUGNO en este acto, la cuantía establecida por la actora en la presente causa, toda vez que la misma, es una CUANTÍA EXAGERADA que exorbita el PRECIO CONFESADO por la parte actora en sedicente recibo que anotan en la litis y consignan en autos, por ser excesiva, exagerada, y por no corresponder a la realidad estimatoria, en relación al presunto y absurdo cumplimiento de una obligación contractual que nunca existió y que nunca fue pre-determinada por las partes por medio de la suscripción de un recibo de naturaleza privada. Así las cosas ciudadano juez, en el mencionado recibo, aparece descrita la cantidad de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00), como monto valor del inmueble, por lo cual la parte actora debe determinar de donde se originan los montos peticionados en los cuales estima la cuantía de la acción interpuesta; por lo cual en nuestro entender, la parte demandante, viola y omita las normas establecidas en nuestro Código De Procedimiento Civil, que rigen la materia de estimación de la cuantía de las demandas, por lo cual solicito el pronunciamiento expreso respecto del monto de la estimación. .
Alegó como segundo punto previo que la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones, prohibidas expresamente por el artículo 78 del Código adjetivo, ya que pretende el cumplimiento de un presunto contrato de venta y a su vez, pretende el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio, siendo que estas pretensiones son excluyentes, lo que a todas luces produce la inadmisibilidad de la acción.
Negó y rechazó el apoderado judicial de la parte demandada, que su representada no haya dado cumplimiento a obligación alguna derivada de contrato de compra venta u opción de compra venta, en los términos como quedó planteado en el libelo de demanda, toda vez que no clarifica la parte actora, que es lo que realmente pretende, esto es, si el cumplimiento de un presunto contrato de compra venta, o si por el contrario, el cumplimiento de un presunto contrato de opción de compra-venta futura. .
Negó y rechazó que su representada no haya dado cumplimiento con lo presuntamente suscrito en documento privado que se anexó al libelo de demanda marcado “C”, y que han señalado ut supra como RECIBO, del cual no se desprenden otros elementos que la constancia de recepción de una cantidad de dinero especificada.
Negó y rechazó que su representada se haya negado a realizar la presunta y supuesta venta pactada (supuesto este no probado) y a su vez, negó y rechazó que su representada se haya negado a entregar la documentación necesaria para el logro de crédito alguno (pese a tratarse de instrumentos públicos).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Alegó en su contestación el demandante:
Negó, rechazó y contradijo el poderdante del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, plenamente identificado en autos, que se encuentre en mora con el pago del canon de arrendamiento del inmueble en litigio, en virtud de que su representado ha venido cancelando de manera consecutiva los cánones de arrendamiento correspondientes por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda, anexo en original marcado “A”, consignó Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dicho procedimiento se encuentra signado bajo el expediente número 1306413910113801 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), consignó DEPÓSITOS BANCARIOS GENERADOS POR EL PORTAL DEL SISTEMA SAVIL DESDE EL PERIODO (11) NOVIEMBRE DE 2013 A (08) AGOSTO DE 2015, en originales constante de veinte (20) folios útiles marcado “B”, donde se demuestra fehacientemente que el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, se encuentra cumpliendo con la obligación de pagar el canon de arrendamiento suscrito por las partes. A su vez consignó COMPROBANTE DE AFILIACIÓN SISTEMA SAVIL, de fecha 22 de octubre del año 2014, en original marcada “C”, donde se demuestra fehacientemente que el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, se encuentra realizando la cancelación de los cánones de arrendamientos que le corresponden.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo manifiesta que, del escrito de contestación y a través del cual la demandada reconviene a la actora, no logra evidenciar esta Juzgadora que la reconvención haya sido estimada según la cuantía, violentando de forma, el principio procesal de competencia previsto en el articulo 60 de la citada Ley Adjetiva, por lo que esa omisión no permite el resguardo al principio constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que no puede este Tribunal determinar no sólo su competencia por la cuantía sino además si la acción que pretende interponer va a estar regulada por un procedimiento compatible con el aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal, en consecuencia, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE, la Reconvención propuesta por el abogado JESUS ALBERTO MARRERO CAMACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado plasmado en la narrativa, se ha verificado lo siguiente:
Se desprende de autos que, el recurso de apelación que motoriza a este juzgador de alzada a conocer la presente causa, tiene como objetivo que se conozca sobre una decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/12/2.016, en la causa que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, contra la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ. En este caso, la referida decisión declaró inadmisible la reconvención que por resolución de contrato, propuso el Abogado JESUS ALFREDO MARRERO en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Ahora bien, la juzgadora a quo, fundamentó su decisión entre otras cosas, en el hecho de que no logró evidenciar que la reconvención haya sido estimada según la cuantía, lo que a su juicio violenta el principio procesal de competencia previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha omisión no permite el resguardo al principio constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto le impide determinar su competencia por la cuantía y además para determinar dicha reconvención no va a estar sometida a un procedimiento incompatible con el juicio principal.
Siendo así las cosas, se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que señalar en que la ‘admisibilidad de la pretensión’, bien sea por acción principal o por vía reconvencional, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que por interpretación en contrario, su inadmisiblidad se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Lo anterior ha sido precisado en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, entre la que encontramos la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.),
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.…”.
De allí, en aras de la celeridad procesal, analizamos con detenimiento la sentencia apelada y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar el fallo.
Descendiendo a las actas que integran la apelación en estudio se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito de contestación a la misma, contentiva de: Alegatos doctrinarios sobre el vocablo CONTRATO, sobre como debe interpretarse los contratos; impugnó la cuantía por exagerada; defensas previas al fondo como el de inepta acumulación de pretensiones; y rechazos y contradicciones a la misma y plantea la reconvención, donde pretende la RESOLUCIÓN DEL SEDICENTE CONTRATO ALUDIDO, y a su vez la entrega del inmueble; asimismo el derecho de retener para si la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios.
Al efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, con relación a la reconvención dispone en sus artículos 365 y 366, lo siguiente:
Artículo 365:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Artículo 366:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Por su parte, la doctrina ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento (Sentencia del 14 de agosto de 1986). La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener en contra el actor primitivo, incluso a referida situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de la demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud, cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
El profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), señala que a la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
De la anterior definición, destacamos tres elementos básicos de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
Coincidente con lo dicho, la Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”.
Sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, expresó:
“Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, al expresar:
‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal’.
De todas las consideraciones expuestas debemos extraer que, la reconvención es innegablemente una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, un contraataque en contra del demandante, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340 ejusdem. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo. (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento que debe revisar el juez preliminarmente y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección, más no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son: (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible.
Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad del artículo 341, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa, y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.
Estas son las causas para inadmitir una reconvención. No existen otras.
En tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es menor a la de su competencia cuántica, y deberá declinarla, en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, tal como prevé el artículo 50 del Código Adjetivo.
En este sentido, cuando el juez de la primera instancia niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por causas distintas a las expresadas, en este caso, por la falta de estimación de la cuantía, está impidiendo la entrada de una reconvención por causas distintas a las procesalmente establecidas, y realmente violenta así el derecho constitucional de la parte demandada a la defensa y a un debido proceso. ASI SE DECIDE.
En todo caso, si nos atenemos a la contestación de la demanda, conforme al cual se ha precisado que el demandado reconviniente impugnó la cuantía por exagerada, mal podemos interpretar que la cuantía que puede contener la reconvención sea superior al monto que le está permitido, en todo caso, el monto se requeriría para determinar que no tengan procedimientos incompatibles, por lo que debió establecer la juzgadora a quo, fue la de ordenar al demandado reconviniente a través de un despacho saneador, corregir dicha omisión, pues declarársela inadmisible, se incurriría en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, derechos al que estamos obligados a proteger. ASI SE DECIDE.
De tal suerte, pues, que la fundamentación de inadmisibilidad de la reconvención propuesta que fuera aducida por el Juez de primera instancia, no tiene sustento legal y, por ende, debe ser desestimada, ya que no está apoyada en las causas contenidas en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, y advertido como ha sido que la materias objeto de la demanda y la reconvención propuesta, son de naturaleza civil; y que si bien, se requiere de la estimación de la cuantía de la reconvención para determinar la compatibilidad de procedimiento, se impone a la juzgadora a quo ordene al demandado reconviniente mediante despacho saneador, fije la cuantía a la reconvención, fijando el plazo respectivo para ello, con la advertencia que de no hacerlo en dicho plazo le seria declarada inadmisible la misma, siendo que una vez corregido se pronuncie nuevamente sobre su admisibilidad. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada NERIA BEATRIZ SALCEDO, en contra del auto dictado en fecha 01/12/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la presente reconvención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/12/2016, por la abogada NERIA BEATRIZ SALCEDO, en contra del auto dictado en fecha 01/12/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la presente reconvención.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/12/2.016, donde declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por el Abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO.
TERCERO: Se impone a la juzgadora a quo ordene al demandado reconviniente mediante despacho saneador, fije la cuantía a la reconvención, fijando el plazo respectivo para ello, con la advertencia que de no hacerlo en dicho plazo le seria declarada inadmisible la misma, siendo que una vez corregido se pronuncie nuevamente sobre su admisibilidad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.-
(Scria. Provisorio.)
HPB/ELDEZ/jmp
|