EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 158°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3.433
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-636.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ y HORI JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los número 135.340 y 176.304, y titulares de las cédulas de identidad V-11.078.490 y 10.625.779.
PARTE DEMANDADA: AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.947.438.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS JUÁREZ TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65.694 y titular de la cédula de identidad V-9.835.951.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27/10/2.016, por el ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, asistido por el abogado Jarman Zapata Rodríguez, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/07/2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la partición por el demandado y CON LUGAR la demanda.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14/11/2.013, la ciudadana EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria en contra del ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO. Acompañó recaudos (folios 01 al 79, 1ra pieza).
Por auto de fecha 19/11/2.013, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada (folio 80, 1ra pieza).
En fecha 28/11/2.013, comparece la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, asistida de abogado y consigna los emolumentos para la compulsa del demandado (folio 81, 1ra pieza).
Consta al folio 82, de la primera pieza del presente expediente, poder Apud Acta otorgado en fecha 28/11/2.013, por la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA a los abogados EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ y HORI JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ.
En fecha 31/01/2.014, el alguacil consignó boleta y compulsa para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle (folios 84 al 89, 1ra pieza).
En fecha 04/02/2.014, el apoderado de la parte actora, solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 5/02/2.014, se acordó la citación por carteles del demandado (folios 90 y 91, 1ra pieza).
En fecha 17/02/2.014, el apoderado judicial de la parte actora consigna las publicaciones del cartel de citación realizada en el diario El Regional (folios 93 al 95, 1ra pieza).
El apoderado judicial de la parte actora solicita en fecha 28/03/2.014, se nombre Defensor Ad Litem al demandado, se niega mediante auto lo solicitado. En fecha 01/04/2.014, la parte actora consignó emolumentos para la notificación en la morada del demandado, en esa misma fecha Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel (folios 96 al 99, 1ra pieza).
Por auto dictado en fecha 16/05/2.014, se designó defensor judicial al demandado, el cual fue notificado en fecha 9/06/2.014, compareciendo el día 10/06/2.014, aceptando y prestando el juramento de ley. Por auto del 12/06/2.014 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial del demandado (folios 100 al 104, 1ra pieza).
Consta del folio 106 al 111, de la primera pieza del presente expediente, escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual fue presentado en fecha 22/07/2.014.
El día 17/09/2.014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 113 al 149, 1ra pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 25/09/2.014 (folio 155 y 156, 1ra pieza).
En fecha 28/11/2.014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 165 al 172, 1ra pieza). Haciendo lo propio el ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO asistido de abogado en fecha 05/12/2.014 (folios 173 al 179, 1ra pieza).
En fecha 18/12/2.014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (folio 180 y 181, 1ra pieza). Haciendo lo propio el ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO asistido de abogado en fecha 05/12/2.014 (folios 173 al 179, 1ra pieza).
Mediante auto de fecha 8/06/2.015, se ordenó la notificación de las partes, para la reanudación del procedimiento, por estar paralizada la causa (folio 182, 1ra pieza).
En fecha 30/06/2.015, el apoderado de la parte actora, solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 02/07/2.015, se acordó la citación por carteles del demandado (folios 187 y 188, 1ra pieza).
En fecha 09/07/2.015, el apoderado judicial de la parte actora consigna las publicaciones del cartel de citación realizada en el diario Ultima Hora (folios 190 y 191, 1ra pieza).
En fecha 12/08/2.015, se dictó un auto para mejor proveer, acordando se practicada una experticia y ordenando la consignación de la ficha catastral del inmueble objeto de la partición (folio 192, 1ra pieza).
En fecha 19/10/2.015, se practicó la notificación del experto designado para la experticia, compareciendo y aceptando la designación, por lo cual prestó el juramento de ley el día 21/10/2.015, realizando la consignación del informe de la experticia, el día 30/10/2.015 (folios 194 al 207, 1ra pieza).
En fecha 30/10/2.015, el apoderado judicial de la parte actora consigna la copia certificada de la ficha catastral requerida en el auto para mejor proveer y solicita se ordene al demandado que permita el acceso al inmueble (folios 208 al 211, 1ra pieza).
Corre inserto del folio 214 al 223, de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18/07/2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la partición por el demandado; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda. Dicha sentencia fue apelada en fecha 27/10/2.016, por el ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, asistido por el abogado Jarman Zapata Rodríguez (folio 07, 2da pieza).
En fecha 03/11/2.016, el apoderado judicial de la parte actora impugna la diligencia realizada por la parte demandada (folio 08, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 08/11/2.016, fue oída en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 09, 2da pieza).
Recibido el expediente en fecha 21/11/2.016, se procede a darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil (folios 11 y 12, 2da pieza).
El día 20/12/2.016, se dictó auto acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 13, 2da pieza).

DE LA DEMANDA:

En fecha 14/11/2.013, la ciudadana EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, presentó escrito contentivo de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria en contra del ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, alegando entre otras cosas:
• Que en enero de 1.996, con su ex concubino AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, iniciaron la construcción de una vivienda, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicada en la avenida 44-A entre calles 34 y 35 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, identificada con el número y letra 2A, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar de Rafaela Ramírez; SUR: Que es su frente, con Avenida 44A; ESTE: Con casa y solar de Amada Mendoza (fallecida) y OESTE: Con casa y solar de Carmen Manzano de Pérez y Amador Pérez.
• Que se mudaron en julio de 1.997 haciendo posteriormente mejoras a la construcción, con acabados de primera, con materiales de primera calidad, paredes de bloque frisada con acabado liso, techo de placa de concreto de viga nervada y tejas en la parte exterior y frisado con acabado liso por la parte inferior, piso de granito y terracota, distribuida con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina en mampostería, área de lavadero, habitación principal con baño interno, baño en el área del lavadero, corredor en la parte trasera de la vivienda, garaje y patio, cercada perimetralmente con paredes de bloque, vivienda en la cual permanecieron, compartieron juntos y que sirvió de domicilio principal de esa relación concubinaria de manera permanente y continua, hasta su disolución, el 31 de enero de 2.005.
• Que en noviembre de 1998, debido a las múltiples ocupaciones de la demandante y a la buena relación de pareja que tenían, acordaron que AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO realizara los trámites necesarios, para obtener el título supletorio de propiedad de la vivienda construida, lográndolo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1.998 a nombre de AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO.
• Que al pasar el tiempo, se inician los problemas de pareja entre ambos y debido a desavenencias y múltiples problemas que enfrentaron, hicieron a la demandante vivir situaciones desagradables dentro de la vivienda, que con tanto esfuerzo les costó construir, provocando que la demandante se mudara.
• Que en vista de que se terminó la relación concubinaria, posteriormente en reiteradas ocasiones, la demandante le solicitó a AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO que como hubo ruptura definitiva del concubinato, que hicieran la partición de la vivienda, siendo negativa su respuesta.
• Estimo la demanda en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) que dice equivalen a 7.009,35 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 22/07/2.014, el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, asistido por el abogado José Luís Juarez, presentaron escrito en el cual dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Que el 19 de diciembre de 2.012, en sentencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se estableció que existió una relación concubinaria entre su persona y la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, que se mantuvo desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 1° de enero de 2005.
• Que es falso que el inmueble cuya partición pretende la demandante, sea común, puesto que le pertenece por haberlo construido con dinero de su propio peculio y a sus expensas, realizando la construcción antes de conocer a EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA y que no existen bienes de ningún tipo, dentro de la presunta comunidad concubinaria entre la demandante y su persona.
• Que ese inmueble, le pertenece por haberlo construido de su propio peculio, antes de la presunta unión concubinaria, establecida en la sentencia del 19 de diciembre de 2012. Que ese inmueble, es un bien propio, adquirido fuera del lapso establecido en esa sentencia, por lo que le pertenece en forma exclusiva y particular, configurado como bien propio.
• Que de igual manera es falso, que la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA haya aportado dinero de su peculio, o cualquier otro aporte estimable en dinero, para realizar construcciones y mejoras y rechaza que adeude a la misma demandante, cantidad alguna de dinero por concepto de comunidad concubinaria y que nunca existió tal comunidad de bienes, dado que no se adquirieron bienes y mucho menos la demandante realizó inversión alguna.
• Que del contenido del título supletorio, de fecha 15 de diciembre de 1.998, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se puede evidenciar que no se declara suficientemente sus dichos, por lo que no es en si mismo, prueba suficiente para que sea valorada por este Tribunal, como un bien adquirido dentro de la comunidad concubinaria, objeto de la demanda.
• Que igualmente se evidencia del mismo título supletorio que el mencionado inmueble, pertenece al demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, de las afirmaciones de los testigos en el documento mencionado, se deduce que el inmueble fue construido por el demandado exclusivamente.
• Que la vivienda la construyó el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO con dinero de su peculio, antes de la evacuación del título supletorio, por lo que no existe sobre el inmueble comunidad alguna, ya que si bien es cierto, que el 15 de diciembre de 1.998 le fue otorgado el título supletorio, también es cierto que la finalidad del procedimiento, es dar fe pública de la propiedad que un sujeto se adjudica sobre un bien inmueble en particular, a las firmas y a las declaraciones de los testigos y no otorga propiedad alguna, como tampoco certeza de dichas declaraciones.
• Que es el caso, que no se deja constancia de la fecha exacta de construcción de las mencionadas bienhechurías, por parte de los declarantes y los testigos no se pronuncian sobre el particular, por lo que el título supletorio solo deja constancia de quien construyó y no del tiempo en que construyó, dentro de la presunta comunidad concubinaria, siendo de su única y exclusiva propiedad.
• Que el inmueble lo construyó con su propio peculio y a sus únicas y exclusivas expensas y no con dinero de la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

1. Marcado “A” Copias fotostáticas certificadas contentivas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/12/2.012, en la causa N° 2011-072, demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, motivo declaración de concubinato y copias certificadas de sentencia dictada por este juzgado, en fecha 27/05/2.013, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 19/12/2.012 (folios 4 al 74, 1ra pieza). La cual fue ratificada mediante escrito de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 113 al 115.
2. Marcado “B” Copias fotostáticas simples de solicitud de título supletorio Nº 804, donde aparece como solicitante AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15/12/1.998 (folios 75 al 79 , 1ra pieza). Cuya valoración se realizara en la parte motiva del presente fallo.

Anexas al escrito de promoción de pruebas de fecha 17/09/2.014.
Documentales:
3. Documento de contrato por servicio de energía eléctrica, expedida por ELEOCCIDENTE, Oficina Comercial: Acarigua, donde aparece como suscriptor: PEREZ M. AGELVIS C. (folios 116 y 117, 1ra pieza).
4. Recibo de pago de fecha 24/08/1.997, realizado por EMILIA JIMÉNEZ, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de 2do, y último pago por dos puertas entamboradas para dos baños (folio 118, 1ra pieza).
5. Recibos de pago signados con los números 0416 y 0418, de fechas 14 y 24/08/1.997, realizados por EMILIA JIMÉNEZ, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada uno, por concepto de: dos puertas de baño entamboradas y trabajo de carpintería (folios 119 y 120, 1ra pieza).
6. Recibos de pago de fechas 25/06/1.997, 7 y 18/07/1.997, y 5/08/1.997, realizados por EMILIA JIMÉNEZ, por la suma de: Bs. 130.000,00; Bs. 100.000,00; Bs. 150.000,00 y Bs. 27.000,00, por concepto de: 1er pago por trabajos de pego de cerámica y empotramiento de cocina; 2do pago por trabajos de pego de cerámica y empotramiento de cocina; 3er pago por trabajos de pego de cerámica y empotramiento de cocina y último pago pego cerámica en baños y lavadero (folios 121 al 124, 1ra pieza).
7. Notas de Contado de fechas 30/06/1.997, 28/07/1.997 y 16/08/1.997, expedidos por Mosaikos Rústicos, C.A., Baldosas y Sanitarios, a favor de EMILIA JIMÉNEZ (folios 125 al 127, 1ra pieza).
8. Nota de Entrega Nº 1100, de fecha 18/07/1.997, expedido por Mosaikos Rústicos, a favor de EMILIA JIMÉNEZ (folio 128, 1ra pieza).
9. Nota de Contado de fecha 27/06/1.997, expedido por Mosaikos Rústicos, C.A., Baldosas y Sanitarios, a favor de EMILIA JIMÉNEZ (folio 129, 1ra pieza).
10. Facturas Nº 002337 y 002289 de fechas 19 de junio de 1997 y 17 de junio de 1997, expedidas por Garco, S.A., a favor de EMILIA JIMÉNEZ (folios 130 y 131, 1ra pieza). Se desechan como carentes de valor probatorio.
11. Recibos de pago de fechas 22/06/1.996, 9/07/1.996, 17/07/1.996 y 4/10/1.996, realizados por AGELVIS PÉREZ, por la suma de: Bs. 9.000,00; Bs. 25.000,00; Bs. 25.000,00 y Bs. 150.000,00, por concepto de: termino de pago de camión de arena; trabajo de albañilería; un camión de arena lavada de siete metros; y primer pago piso de granito (folios 132 al 135, 1ra pieza)
12. Recibos de pago de fechas 19/10/1.996, 15/10/1.996, 02/11/1.996, 13/11/1.996, 23/11/1.996, 11/01/1.997, 15/01/1.997, 18/01/1.997 y 01/08/1.998, realizados por AGELVIS PÉREZ, por la suma de: Bs. 35.000,00; Bs. 45.000,00; Bs. 26.000,00, Bs. 30.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 15.000,00; Bs. 20.000,00; y Bs. 35.000,00, por concepto de: trabajos de albañilería; trabajos de herrería; y camión de arena (folios 136 al 145, 1ra pieza)
13. Factura con número de Control Serie C 13515 de fecha 13/10/1.998, expedida por Larali, Sucesora, C.A., a favor de AGELVIS PÉREZ (folio 146, 1ra pieza).

Solicitada mediante auto para mejor proveer:
1. Certificado de empadronamiento emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez (folios 208 al 210 1ra pieza)

Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos:
• GLORIA ARIZA MUÑOZ, la cual presento su declaración en fecha 14/10/2014, tal como consta al folio 157.
• RUBÉN RAMÓN GIL MENDOZA, el cual presento su declaración en fecha 31/10/2014, tal como consta al folio 163.

Posiciones juradas: para absolver por el demandado de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección judicial: al libro de entrada del tribunal a quo.

Inspección ocular: en el inmueble identificado con N° 2-A, de la avenida 44-A entre calles N° 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Informe de experticia y recaudos: consignado el día 30/10/2.015, por el experto ciudadano Humberto Gauna Laplaceliere (folios 196 al 208, 1ra pieza)
El experto manifiesta:
• que no fue recibido por los ocupantes de la vivienda, lo que le impidió verificar sus ambientes externos, manifestando que las paredes externas están revestidas de mortero de cemento y aplicación de pintura.
Agregó el experto designado en su informe, que entre la cerca perimetral del frente y la fechada principal de la vivienda, hay un ambiente techado con piso de granito.
• En las conclusiones señala que la superficie del terreno en el que se encuentra construida la vivienda, la ubicación y linderos, que constató la existencia de la vivienda con el certificado de empadronamiento y el título supletorio.
• Consignó copia del certificado de empadronamiento, del croquis catastral expedido por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Páez.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 18/07/2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: “…De conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Al exigir esta disposición para que las uniones de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley, evidentemente debe concordarse con la disposición preconstitucional del artículo 767 de Código Civil, según la cual se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos.
Al haber quedado demostrado que la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA y el demandado mantuvieron una relación estable de hecho, con los mismos efectos que el matrimonio, entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1º de enero de 2005 y al haber quedado demostrado que la vivienda cuya partición se debate en la presente causa, fue construida dentro del período de tiempo que va desde enero de 1996 y el 28 de abril de 1997, es decir que la construcción comenzó después de iniciada la relación estable de hecho y concluyó antes de finalizada dicha relación, forzosamente se concluye que la mencionada vivienda, en virtud de la disposición preconstitucional del artículo 767 de Código Civil y como consecuencia de la equiparación en los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, con los del matrimonio, es propiedad común entre la demandante y el demandado.
Por otra parte, dispone el artículo 164 del Código Civil —invocado por el demandado en su escrito de contestación— sobre todos los bienes en el matrimonio, que se presumen que pertenecen a la comunidad, mientras no se pruebe que son propios de uno de los cónyuges.
En virtud de la equiparación constitucional de los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, igualmente se puede interpretar esta disposición, en el sentido de que se presume pertenecen a la comunidad todos los bienes, en los casos de referidas uniones estables de hecho, mientras no se pruebe que son del hombre o de la mujer.
Y en el presente caso, el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO no logró demostrar que adquirió la mencionada vivienda, fuera del lapso de la unión concubinaria, establecida en la sentencia del 19 de diciembre de 2012.
Según lo que dispone el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Es como consecuencia de esta disposición, que extinguida la relación conyugal con el divorcio, o bien finalizada la unión estable de hecho con la separación de los partícipes, como ocurrió en el caso sub judice, cualquiera de ellos puede demandar la partición de los bienes, por lo que la pretensión de partición es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
…Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA ya identificada, contra AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la partición por el demandado; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda…”





V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se comienza estas motivaciones, por establecer que la apelación que aquí se conoce, se trata de la surgida en un juicio de partición de un único bien, un inmueble constituido por una vivienda ubicada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, con un área de doscientos un metro con noventa y siete centímetros cuadrados (201,97 Mts2), ubicada en la avenida 44-A, entre calles 34 y 35, del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, identificada con el número y letra 2A, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar de Rafaela Ramírez; SUR: Que es su frente, con Avenida 44A; ESTE: Con casa y solar de Amada Mendoza (fallecida) y OESTE: Con casa y solar de Carmen Manzano de Pérez y Amador Pérez, que intentó la ciudadana EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en contra de su concubino, el ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, siendo declarada con lugar, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18/07/2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose en consecuencia la partición de dicho inmueble, siendo como se ha dejado establecido que el documento fundamental para acreditar la propiedad de dicho inmueble lo constituye las copias simples del titulo supletorio expedido a favor del aquí demandado. De dicha decisión apeló la parte demandada.
Así se tiene, lo siguiente:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la referida Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una definitiva, cuya apelación fue oída libremente, este juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se comienza por señalar que la partición constituye la vía a través del cual, sea de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota parte que a cada uno corresponda en las mismas.”
Ahora bien como quiera que la presente acción de partición, según ha quedado expuesto, tiene su origen en la relación concubinaria que existió entre la demandante, ciudadana EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA , y el demandado, ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO; se hace pertinente acotar que, la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas donde se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
En consecuencia, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare, conforme lo estableció la Sala Constitucional nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, la cual entre otras cosas, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).

Además de lo anterior, debemos señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 777 y siguientes.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad de un bien inmueble, que según lo explana la actora fue adquirido durante el periodo que mantuvo la relación concubinaria con el demandado, esto es, durante el año de 1996, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que el caso bajo estudio, la parte demandada formuló oposición en la presente demanda, tal y como lo exige el supuesto de la norma invocada, por no estar de acuerdo con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual la presente causa se tramitó de conformidad con el procedimiento ordinario.
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:1) La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2) Los nombres de los condóminos. 3) Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, procede este Juzgador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción:
En cuanto al primer requisito de procedencia; se observa de autos que la parte actora consignó las copias certificadas de las sentencias firmes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2.012, y confirmada por esta instancia Superior en fecha 27 de mayo de 2.013, en la cual se establece que entre la aquí demandante, ciudadana EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, y el demandado de autos, ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, existió una relación concubinaria que comenzó en fecha 31 de diciembre de 1.995, y culminó en fecha 1 de enero de 2.005, con lo cual en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional supra citada (sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) considera de esta manera quien decide que, sí se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el título de donde se origina la comunidad. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el nombre de los condóminos, se constata del libelo que éstos son EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA y AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, por lo que se encuentra cumplido con este segundo requisito. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa del libelo de demanda que la parte actora, NO indicó la porción en la cual pretende su partición, pues se limitó a pedir que el demandado conviniera o en su defecto fuera condenado a ello, a: 1) Partir y liquidar el bien de la comunidad concubinaria o que así lo declare el tribunal; 2) que sea condenado en costas, sin embargo como quiera que se desprende de los autos que los condóminos solo lo constituyen la demandante y el demandado, se determina que la porción en que se debe dividir el bien es de un cincuenta por ciento (para cada uno), con lo cual queda cumplido este tercer requisito. ASI SE DECIDE.
No hay dudas que se desprenda del análisis anterior que en la presente causa están dados los referidos tres (3) supuestos para la procedencia de la acción, exigidos en el artículo 777 ejusdem, por lo que nos corresponde precisar si está demostrado en autos la propiedad del inmueble cuya partición se ha incoado por la vía judicial, mediante documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, conforme a lo que ordena la norma contenida en el citado artículo 778, ya que no basta con sólo indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a este juzgador analizar si el documento presentado junto al libelo de la demanda con el cual se pretende demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la partición, es prueba fehaciente y suficiente, lo que obliga a realizar un análisis del título supletorio, toda vez que el documento fundamental acompañado al escrito libelar para probar la propiedad del inmueble lo constituye el título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1.998, acompañado al libelo en copia fotostática simple, el cual fue impugnado por el demandado, para así proceder a valorar dicho instrumento como documento de propiedad; ya que dependiendo de su valor como instrumento fehaciente para acreditar la propiedad del mismo, se ordenará su partición; o en caso contrario no lo sea, se deseche, lo que traerá como consecuencia, que se declare inadmisible la pretensión de partición incoada. ASI SE DECIDE.
Para este juzgador es significativo señalar que la importancia de la obligación por parte de la actora de demostrar el derecho de propiedad del bien sobre el que se solicita la partición, radica en que es un deber cumplir con los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá no sólo citar el documento, sino demostrar durante el juicio que el referido bien les pertenece, lo cual además tiene una relación directa con el artículo 243 ejusdem, que trata de los requisitos de forma de la sentencia, de acuerdo al cual la sentencia debe contener la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión.
Por lo que siendo la pretensión de la accionante, obtener la partición de un bien inmueble, la demanda y la sentencia deberán contener la identificación del bien cuya partición se solicita, indicando su situación y linderos y los datos del documento que demuestre la propiedad del causante sobre el bien.
La importancia de traer a esta sentencia, los artículos 340 y 243 del Código de Procedimiento Civil, es que deben, en este caso de partición de un bien inmueble, estar concatenados con lo que dispone el artículo 1.920 del Código Civil, y los artículos 46, 6 y 7, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
En tal sentido, dispone el artículo 1.920 del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.

Por su parte, la Ley de Registro Público y del Notariado prevé en su artículo 46:
“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. 2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo…” (negrita de este Tribunal).

Establece el artículo 6, ejusdem:
“Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”.

Señala el artículo 7, de la misma ley:

“De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

De acuerdo a los citados artículos, los documentos contentivos de partición deben registrase, y como todo documento traslativo de propiedad, los asientos existentes en el registro, relativos a inmuebles deben llevar una perfecta secuencia de las titularidades del dominio, lo cual constituye el principio de consecutividad; su inscripción en el registro, que no se podrá cumplir si el título supletorio no reúne las condiciones de un documento que acredite la propiedad.
Para reforzar lo anterior, esta Alzada cita la sentencia N° 238 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 19/07/2002, en el juicio de Roberto Pulido Mendoza y la Comercial Pulido C.A., sostuvo la Sala:

“…Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”. lo subrayado de este juzgador.


Criterio éste, que ha sido ratificado por la referida Sala, el cual acoge aquí esta Alzada.
Fijado el anterior criterio, procedemos al análisis del título supletorio, para determinar el valor que como instrumento probatorio tiene para acreditar la propiedad, para lo cual procedemos a citar las siguientes sentencias: La dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de junio del 2007, Exp. AA20-C-2006-000942, con ocasión de un juicio de partición de bienes, donde el demandado pretendía apartar de los bienes comunes un bien inmueble, aportando para ello un título supletorio.
Así tenemos, que dicha sentencia entre otras cosas determinó:
Omissis…“Ahora bien, a pesar de que el formalizante no encuadra su denuncia dentro de alguna de las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería suficiente para permitir a la Sala desechar la delación en virtud de su inadecuada fundamentación, se procederá a su análisis y resolución atendiendo la flexibilización que en tal sentido ha venido adoptando la doctrina de esta Máxima Jurisdicción.
En tal sentido, la Sala observa que el juez de alzada analizó el título supletorio en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título de propiedad de tales bienechurías a la parte demandada, tal y como éste lo pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la comunidad a partir.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina:
“...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes
Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.” ..omissis.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

La dictada por el Magistrado Guillermo Blanco, siendo Juez Superior del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero del 2010, Expediente: 6.601-09, la que entre otras cosas estableció lo siguiente:
omissis “Bajo tal criterio de la Sala Constitucional que esta Superioridad del estado Guárico ratifica, al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (titulo supletorio), pues se repite, dicho titulo como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declarón, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, o puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el titulo de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil…” omissis . Lo subrayado de este juzgador.

Citados como han sido las referidas sentencias, las cuales sin lugar a dudas precisan la naturaleza jurídica de los títulos supletorios, se debe señalar que de ellas se desprenden, que los mismos son actuaciones no contenciosa, prevista en nuestro derecho adjetivo, y que forma parte de los Justificativos para Perpetua Memoria preceptuados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; en la que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, independientemente de la declaratoria que hiciere el Juez que lo evacuó de declararlo bastante para asegurar la posesión o algún derecho, vale decir, siempre el mejor derecho que pudiere tener un tercero sobre el bien, quedan a salvo de tal declaratoria de título supletorio; ya que dichas actuaciones no constituyen en sí misma el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa.
De igual forma, que la fe pública que de ellos nace, está limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificadas en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Título Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, de allí que no se le puede oponer al tercero para comprobar la propiedad u otro derecho sobre el inmueble. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, con relación al título supletorio que nos ocupa la atención en este caso, aunque como ya dijimos por si solo no acredita propiedad, se hace necesario dejar sentado lo siguiente:
Que este juzgador superior no comparte el criterio esgrimido por el juez de la causa, al desechar la impugnación que realizó el demandado a las copias simples del título supletorio evacuado sobre el inmueble que recae el presente juicio de partición, con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su criterio, dicha impugnación debió ser detallada y precisando las razones de la impugnación, ya que no se acepta que se realice de manera pura y simple por lo que al haberlo hecho así, fue desleal.
Ahora bien, ¿por qué no se comparte el criterio esbozado por el Juez de la causa para desestimar la impugnación formulada por el demandado al título supletorio que fuera acompañado en copia simple?
En este caso, a criterio de quien aquí juzga, porque el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la promoción de las pruebas escritas producidas en juicios en copias simples, no establece que al ser impugnadas deba el impugnante especificar las razones y detalles de dicha impugnación, siendo todo lo contrario, es decir que, la referida norma prevé la condición para poder tenerla como fidedignas, esto es, que las mismas no sean impugnadas, y si esto ocurre, nace la carga para el promovente en el caso de que quiera servirse de esa copia impugnada, la de solicitar su cotejo con la original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o haciendo valer el original si lo prefiere, de allí que, era la demandante la que debió ajustar su conducta a lo establecido en el mencionado artículo 429 ejusdem, y no habiéndolo hecho, debió haberse desechado. ASI SE DECIDE.
Por tanto, debe este juzgador, independientemente de que se hubiese promovido en original o en copia, desechar como medio probatorio el título supletorio promovido en esta causa para demostrar la propiedad del inmueble cuya partición pretende la ciudadana EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, y que fuera evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual además no está sometido a la formalidad del registro conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 1.920 del Código Civil en concordancia con los artículo 6, 7 y 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por no constituir dicho documento el medio idóneo para acreditar la propiedad del inmueble cuya partición se solicita. ASI SE DECIDE
Así las cosas, no hay dudas para quien aquí sentencia establecer que si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación concubinaria, no es menos cierto que, no está demostrado fehacientemente la propiedad del inmueble en litigio con el título supletorio que en copia simple fue acompañado al libelo, que además no consta que fuese sometido al principio de publicidad, toda vez que no fue sometido a la formalidad de su inscripción por ante la Oficina de Registro Público, por tanto a los fines de la partición no resulta suficiente. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior le resulta forzoso a este juzgador declarar que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley. ASI SE DECIDE.
Por tanto, descartado como ha sido el título supletorio acompañado al escrito libelar, como documento idóneo o fehaciente para acreditar la propiedad de las bienhechurías objeto de partición, en atención a lo dispuesto en la ley adjetiva, me obliga a declarar que la presente causa debe ser declarada inadmisible. Como resultado de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre 2.016, por el ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, asistido por el abogado Jarman Zapata Rodríguez, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la partición por el demandado y CON LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.
Al haber resuelto este Juzgador de Alzada, un punto de mero derecho, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y alegatos de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre 2.016, por el ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, asistido por el abogado Jarman Zapata Rodríguez, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes de la comunidad concubinaria intentó la ciudadana EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en contra del ciudadano AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO.

TERCERO: NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2.013, así como la sentencia de fecha 18 de julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CUARTO. No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.

QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde Conste:

(Scria. Prov.)
HPB/bn