REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206º y 158º

Asunto: Expediente Nº 3.464.
I

PARTE DEMANDANTE: VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.943.507, de este domicilio
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDY MANUEL QUIÑÓNEZ BARAZARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.091.651 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.654
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA SALVATORI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.695.909
ABOGADA ASISTENTE ABG. NOELI JOSEFINA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 138.137.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02/02/2.017, por el abogado Fredy Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Vilma Sanoja, contra el auto dictado en fecha 24/01/2.017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III
DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 26/10/2015, el abogado Fredy Quiñónez apoderado judicial de la ciudadana Vilma Sanoja presenta escrito contentivo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra contra la ciudadana María Eugenia Salvatori, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios 01 al 20).
Quedando por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibido en el mencionado tribunal, se inhibió la Juez mediante Acta de fecha 29/10/2.015, y remitió el expediente al Tribunal Distribuidor, quedando por distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 21 al 26).
Por auto de fecha 10/11/2.015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, para la celebración de la audiencia de mediación (folio 27).
En fecha 23/11/2.015, el Alguacil del tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana María Salvatori, parte demandada debidamente firmada (folio 31).
En fecha 01/12/2.015, se realizó la audiencia de mediación en presencia del apoderado judicial la parte actora y la parte demandada asistida de abogado (folio 32).
En fecha 10/12/2.015, mediante diligencia el abogado el abogado Fredy Quiñónez apoderado judicial de la ciudadana Vilma Sanoja, señala el número de cuenta donde serán depositados los cánones de arrendamiento y solicita la homologación al acto conciliatorio celebrado entre las partes. Mediante auto de fecha 14/12/2.015, la juez de la causa acuerda lo solicitado, imparte la homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34).
En fecha 21/10/2.016, comparece la ciudadana María Salvatori, solicitando se le conceda un nuevo plazo hasta el 30/03/2.017 para desocupar la vivienda (folio 35).
En fecha 17/01/2.017, el abogado el abogado Fredy Quiñónez apoderado judicial de la ciudadana Vilma Sanoja, presenta escrito contentivo de alegatos. Consignó anexos (folios 36 al 57).
Mediante auto de fecha 24/01/2.017, la juez de la causa concede a la parte demandada el plazo solicitado hasta el día 30/03/2.017 (folio 59).
En fecha 02/02/2.017, el abogado el abogado Fredy Quiñónez apoderado judicial de la ciudadana Vilma Sanoja, apela del auto dictado en fecha 24/01/2.017, dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06/02/2.017 (folios 60 y 61).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23/02/2.017, se le da entrada, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folios 63 y 64.
En fecha 02 de marzo del presente año, se realizó la audiencia oral en virtud del recurso de apelación, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados, declarándolo desistido (folio 65).

DE LA DEMANDA:
En fecha 26/10/2015, el abogado Fredy Quiñónez apoderado judicial de la ciudadana Vilma Sanoja presenta escrito contentivo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra contra la ciudadana María Eugenia Salvatori, alegando entre otras cosas:
• En fecha 17/04/2.013, se inicio por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Portuguesa, el procedimiento previo a la demanda.
• El procedimiento previo surgió como consecuencia de la relación arrendaticia surgida en contrato de arrendamiento con opción a compra escrito que convinieron la madre de su poderdante ciudadana María Manzano de Sanoja con la ciudadana María Savatori, sobre un bien constituido por una casa de habitación signado con el N| 10-43, ubicado en la Av. 27 entre calles 9 y 10, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Av. 27; Sur: casa y solar de Nicolás Martínez; Este: casa y solar de Nicolás Valderrama y Oeste: casa y solar de Rosa Godoy.
• Que durante el procedimiento administrativo, se realizó la audiencia conciliatoria el día 21/11/2.013, siendo infructuosas las gestiones, habilitándose la vía judicial a los fines que se dirimiera el conflicto, tal como se evidencia en la Resolución N° 0026 de fecha 25/11/2.013.
• Que la relación arrendaticia data desde el 01/03/2.009, y que la ciudadana María Savatori desde el mes de abril de 2.010, no ha pagado hasta la fecha canon de arrendamiento alguno, el cual estaba fijado en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) incumpliendo con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato.
• Por lo que de conformidad con los artículos 98, 100 al 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana María Eugenia Savatori por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra, y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble libre de personas y objetos y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que fue arrendado, así como a pagar los canos de arrendamientos vencidos.
• Estimó la demanda en la cantidad de veintiséis mil ochocientos bolívares (26.800,00 Bs.) equivalente a ciento setenta y ocho Unidades Tributarias (178 U.T)

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 01/12/2.015 EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA:

El día 01 de diciembre de 2.015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación, presentes el abogado Fredy Quiñonez apoderado judicial de la ciudadana Vilma Sanoja, parte actora y la ciudadana María Salvatori asistida por la abogada Noeli Rojas. Seguidamente la partes intervienen, dejando constar que la demandada se compromete a entregar el inmueble objeto del presente juicio el día 30-10-2.016, que la demandante le exonera a la demandada la deuda de veintiséis mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos por los cánones insolutos; que a partir del 30-12-2.015, la demandada cancelará cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos por concepto de pago de arrendamiento y así sucesivamente hasta la desocupación del inmueble, dicho pago se realizará en la cuenta bancaria que suministrara el apoderado actor quien también informará al Tribunal los datos relativos a dicha cuenta.

DEL AUTO DICTADO EN FECHA 24 DE ENERO DE 2.017, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA:

La juez a quo señalo: “El Tribunal en aras de las facultades que le confiere la ley y en vista de que por ahora es imposible la ejecución forzosa de los desalojos de viviendas, este tribunal considero concederle a la demandada el plazo solicitado hasta el día 30 de Marzo del 2017, con la esperanza de que la demandada desocupe voluntariamente la vivienda objeto del presente litigio”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha 24 de enero de 2.017, mediante el cual el Juzgado a quo señalo “…en aras de las facultades que le confiere la ley y en vista de que por ahora es imposible la ejecución forzosa de los desalojos de viviendas, este tribunal considero concederle a la demandada el plazo solicitado hasta el día 30 de Marzo del 2017, con la esperanza de que la demandada desocupe voluntariamente la vivienda objeto del presente litigio”
El referido auto se dicta en virtud de la diligencia realizada por la parte demandada mediante la cual señala, que a la presente fecha no posee una vivienda para vivir y que en celebración de audiencia de mediación se le concedió un plazo hasta el 30 de octubre del 2.016, para entregar la vivienda, solicitando se le conceda un nuevo plazo hasta el 30 de marzo del 2.017.

Hecha la observación anterior, se evidencia que la demanda incoada por el abogado Fredy Quiñónez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vilma Sanoja, tiene por objeto el desalojo de un inmueble que fue arrendado inicialmente por la madre de su poderdante ciudadana María Manzano de Sanoja, a la ciudadana María Savatori, por un contrato de arrendamiento con un lapso de duración de un año, contado a partir del 01 de marzo del año 2.009, estableciéndose en dicho contrato el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs) mensuales y a partir de los seis meses la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs) mensuales; que la arrendataria dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2.010, el cual estaba fijado en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) incumpliendo con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato, que cumplió con el procedimiento previo a la demanda, fundamentando su pretensión en los artículos 98, 100 al 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, es preciso destacar respecto al singular procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación dichas disposiciones legales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen lo siguiente:
Artículo 103.- “La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.” (…Omissis…)
Artículo 105.- “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…) La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. (…)”
Artículo 115.- “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 116.- Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Artículo 117.- “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. (…)
Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

Es evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en las audiencias, en la cual, expondrán los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Es preciso dejar constancia que en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia ante este Tribunal de Alzada, ninguna de las partes compareció, por lo que dicho acto se declaró desierto y en consecuencia, se debe confirmar el auto apelado. Así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero del 2.017, por el abogado Fredy Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Vilma Sanoja, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de enero del 2.017
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de enero del 2.017
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2.017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Provisorio,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste
(Scria.)

HPB/ELZ/bn