REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 01 de Marzo de 2017
Años 206° y 157°
N° ____________
Causa 1E-1532-15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Olvis Alberto Morillo Morillo
DEFENSA PÚBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustracion durante la Ejecucion de un Robo, Ocultamiento de Arma de Fuego y usurpación de identidad
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Computo por Redención
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado Morillo Morillo Olvis Alberto,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.531, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/11/1987, estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 4, Casa N° 14, de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Homicidio Intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el 80 y 82 ejusdem; Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Usurpación de identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de de Identificación, en perjuicio de Robdy José Pérez Orellana, Edimar del valle Lugo Torres, el Orden Público y la Fe Pública; este Ttribunal para decidir observa:
El penado Morillo Morillo Olvis Alberto, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta la siguiente constancia de trabajo:
Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró un periodo desde el día 30-12-2011 al 28-11-2016 desempeñándose en la actividad de Venta de Comida, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Cuatro (4) años, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días, desde el 30-12-2011 al 28-11-2016, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Dos (02) años, Cinco (5) meses y Catorce (14) días y así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
Que el penado Olvis Alberto Morillo Morillo, fue detenido por primera vez el 17-11-2008 hasta la actualidad, por lo que se tiene que ha estado detenido un tiempo de Ocho (8) años, Tres (3) meses y Catorce (14) días, mas la redención de esta misma fecha de Dos (2) años, Cinco(5) meses, Catorce(14) días, le da un total de pena cumplida de Diez (10) años, Ocho (8) meses y Veintiocho (28) días y le falta por cumplir de la pena principal de Once (11) años, Cinco (5) meses, un tiempo de Ocho (8) meses y dos (02) días; y cumple el total de la pena impuesta el 03 de Noviembre de 2017
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 500 cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que en cumplimiento al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el que le corresponde tomando en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del presente código.
Dejándose constancia que esta juzgadora se abstiene de hacer el cálculo para el cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud de que el penado tiene vencida todas las alícuotas correspondiente para el Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
En el entendido que para optar a tal fórmula el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva; excepto la Gracia de la conmutación de la pena conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código penal Así se decide.
Quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo de pena por Redención al penado Morillo Morillo Olvis Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.531, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/11/1987, estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 4, Casa N° 14, de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Homicidio Intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el 80 y 82 ejusdem; Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Usurpación de identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de de Identificación, en perjuicio de Robdy José Pérez Orellana, Edimar del valle Lugo Torres, el Orden Público y la Fe Pública.
Regístrese, notifíquese a las partes, impóngase al penado de la presente decisión; déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Barinas y Líbrese Exhorto al Tribunal de Ejecución del estado Barinas que le corresponda el control y vigilancia a objeto de que se imponga al penado del presente cómputo. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,
Abg. Patricia Niño.