REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN



Guanare, 15 de Marzo de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1825 -17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Jaime Eduardo Montero Contreras, Yorman José Sierra Contreras y Efraín Antonio Jiménez
DEFENSOR PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas. Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado de Vehículo Automotor
VICTIMA Johnny Jose Milano
SECRETARIA: Abg. Robersy Sarabia
MOTIVO: Auto Ejecutorio sin Detenido

Recibida la presente causa seguida contra el penado Jaime Eduardo Montero Contreras, venezolano, natural de Guanare, mayor de edad, 28 años de edad, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.094, nacido el 05-08-1987, hijo de Liceth Contreras y Jaime Montero, con residencia en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare; Yorman Jose Sierra Contreras, venezolano, natural de Guanare, mayor de edad, 27 años de edad, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-20.544.058, nacido el 23-12-1988, hijo de Soraida Contreras y Bartolo Sierra, con residencia en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Guanare; y Efrain Antonio Jimenez, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº16.210.562, nacido en fecha 31/05/1983, de 32 años de edad, soltero, con residencia en el Barrio 19 de Abril de esta ciudada de Guanare, hijo de Malecia Antonia Jimenez y Lucindo Antonio Colmenares, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, contra los referidos ciudadanos, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5y 6 numeral 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en perjuicio de Jhnony jose Milano; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2016 contra ell os penados Jaime Eduardo Montero Contreras, Yorman José Sierra Contreras y Efrain Antonio Jiménez a cumplir una pena de Cinco (5) años por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5y 6 numeral 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Jhonny José Milano; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal,; así como con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La Inhabilitación Política Mientras dure la pena.
2.-La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta,

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que los penados, se encuentra en libertad, por lo que este Tribunal tomando en cuenta la pena impuesta y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este Tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial de los penados Jaime Eduardo Montero Contreras, Yorman José Sierra Contreras y Efrain Antonio Jiménez en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Por Admisión de los Hechos Jaime Eduardo Montero Contreras, venezolano, natural de Guanare, mayor de edad, 28 años de edad, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.094, nacido el 05-08-1987, hijo de Liceth Contreras y Jaime Montero, con residencia en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare; Yorman Jose Sierra Contreras, venezolano, natural de Guanare, mayor de edad, 27 años de edad, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-20.544.058, nacido el 23-12-1988, hijo de Soraida Contreras y Bartolo Sierra, con residencia en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Guanare; y Efrain Antonio Jimenez, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº16.210.562, nacido en fecha 31/05/1983, de 32 años de edad, soltero, con residencia en el Barrio 19 de Abril de esta ciudada de Guanare, hijo de Malecia Antonia Jimenez y Lucindo Antonio Colmenares; por la comisión del delito dede Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 y6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jhonny Jose Milano ; mediante la cual declara procedente dar inicio al trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Robersy Sarabia.