REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 31 de Marzo de 2017
204° y 155°

No. _______
CAUSA N° 1E-070-99

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Dávila Pérez Carlos Gerardo
DEFENSORA PÚBLICA Delia Montilla
FISCAL Cuarto Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de penas. Abg. José Ortega
DELITO
Robo Agravado

SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Extensión de Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que para el día 31 de octubre del presente año estaba pautada la audiencia oral para resolver sobre la extensión o no de la medida humanitaria del Penado Carlos Gerardo Dávila Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.369.469. Ahora bien se evidencia del acta levantada por secretaria, que la audiencia no se llevo a cabo en virtud de que no constaba el informe médico psiquiátrico del penado del Tribunal a la ciudadana Maritza Coromoto Rondon Pérez, en consecuencia este Tribunal acordó resolver por auto separado una vez que constara en auto el informe médico psiquiátrico. Ahora bien observa esta Juzgadora que en fecha 24 de marzo de 2017 se recibe escrito de la defensa pública remitiendo informe médico psiquiátrico practicado al penado Carlos Gerardo Dávila Pérez, por el Dr. Abilio Marrero, médico psiquiatra forense de fecha 17 de Enero de 2017, donde diagnostica Esquizofrenia Paranoide; enfermedad mental, la cual se caracteriza por distorsiónes fundamentales y características del pensamiento y de la percepción de la realidad, es una enfermedad incapacitante que se cronifica Al momento de la Evaluación se encontraba asintomático dado a que recibe tratamiento farmacológico, el cual debe mantener con supervisión Psiquiátrico; en consecuencia este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Así las cosas tal y como lo establece el texto adjetivo penal en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase Terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.

Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Penal ha reiterado que el fundamento y naturaleza de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).



Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico psiquiatra forense, practicado al penado, donde expresa que estado de salud del penado se encuentra afectado por una enfermedad grave; considera quien aquí decide que están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente la extensión de la medida humanitaria solicitada; es por ello que analizada la situación que aqueja al penado y teniendo en cuenta este Tribunal que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento psiquiátrico que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud. En consecuencia se denota que los requisitos para el otorgamiento de la medida estaban satisfechos y que persisten en la actualidad, por lo que se concluye que es procedente la extensión de la libertad condicional por medida Humanitaria donde la ciudadana Maritza Rondón, representante del penado se compromete a seguir cumpliendo con las siguientes condiciones:
- Que el penado DÁVILA PÉREZ CARLOS GERARDO, sea valorado cada Seis (6) meses por el Médico Psiquiatra Forense y consignar el informe médico ante este Tribunal que acredite el estado de salud del penado.

- Continuar como responsable de la conducta de DÁVILA PÉREZ CARLOS GERARDO.

- Participar al Tribunal, cualquier cambio de Residencia

DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, hacen que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Extensión de La Libertad Condicional por Medida Humanitaria, por el lapso de SEIS (6) meses al penado DÁVILA PÉREZ CARLOS GERARDO titular de la cedula de identidad N° 6.369.469, a partir de la presente fecha, debiendo ser valorado por valorado por el médico Psiquiatra Forense y consignar el respectivo informe médico que acredite su estado de salud a los fines de Ley. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.