REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 31 de marzo de 2017
Años: 206° y 157°


Causa N° 1E-1512-15
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Lilibeth Barreto
Penada: Ramón Octavio Rangel
Defensora Privada: Abg. Francelys Guedez
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Homicidio Calificado Agravado con Premeditación y Alevosia
Decisión Extensión de Medida Humanitaria

Celebrada como ha sido audiencia oral a fin de resolver sobre la situación procesal del Penado Ramón Octavio Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, Venezolano, mayor de edad, de 56 años, natural de ciudad Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio productor agropecuario, soltero, teléfono 0414-5750684 (Hijo Andy Rangel), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Finca Conchita, Kilómetro 58, Parroquia Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley por el delito de Homicidio Intencional Calificado Agravado con predemitacion y Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406. 3 del Código Penal en relación con el artículo 54 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dalia Coromoto Luque (occisa) a quien la defensa privada le solicito la Medida Humanitaria por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Solicito que se le extienda la medida, conforme a lo evidenciado del informe medico forense y por cuanto hay que levantarlo, bañarlo y esta consumiendo medicamento Es todo.


De seguido el penado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de palabra, quien manifestó: “No deseo decir nada”. Es todo

A continuación se le dio el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. José Ortega, quien expuso: “Oída la solicitud de la defensa privada, y vistas las condiciones de salud en que se encuentra el ciudadano aquí presente, tomando en consideración que su mejoría ha sido lenta, tal y como se observa del informe medico forense que consta en autos que cursa al folio 210 de la tercera pieza del expediente, donde se recomiendas que es un paciente que debe tener controles por cardiología y por neurología, esta representación fiscal, solicita se le garantice el derecho a la salud al precitado ciudadano por lo tanto en este acto, no me opongo a la revisión de la medida humanitaria solicitada por la defensa. Asimismo quiero que se deje constancia que esta representación fiscal solicita sea valorado por el experto medico forense de la unidad de criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales, con sede en Barquisimeto y adscrita al Ministerio Publico.. Solicito copia de la presenta acta, es todo”.

Ahora bien el Tribunal oidasa a las partes y visto que texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
Por lo que se concluye entonces que es procedente en este estado la extensión de la medida humanitaria, en virtud de que cumple con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que padece una enfermedad grave, visto los informes médicos tanto del forense como el informe del especialista donde señala entre otras cosas que tiene una hemiplejía derecha, parálisis facial del mismo lado, amnesia parcial y liberación de esfínteres el penado padece .

DISPOSITIVA

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente la extensión de la medida humanitaria solicitada por la defensa privada a favor del penado Ramón Octavio Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, Venezolano, mayor de edad, de 56 años, natural de ciudad Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio productor agropecuario, soltero, teléfono 0414-5750684 (Hijo Andy Rangel), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Finca Conchita, Kilómetro 58, Parroquia Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa; por el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha. Acordándose con lugar lo solicitado por el fiscal en cuanto a la valoración medica forense con el especialista forense adscrito al Ministerio Publico. Ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, para que se garantice el traslado para el dia y la fecha indicada. No Regístrese, publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lilibeth Barreto.