REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.547.773. Corresponde dictar la decisión que a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 21 de Mayo de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo apartes del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Consta igualmente, el auto de actualización de cómputo por redención judicial de la pena (14 de Marzo de 2017), en el cual se establecen las oportunidades que en que el antes nombrado penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que entre otros pronunciamientos, determinó que a partir de la redención otorgada, para la fecha en mención ya podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el aparte segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la restricción establecida en el Parágrafo segundo, parte in fine ejusdem.
Consta agregado al folio 157, Pieza 2 el certificado de CONDUCTA expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el cual se evidencia la buena conducta del penado, que le valió haber obtenido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, y además evidencia que estuvo cumpliendo trabajo durante el régimen cerrado, viéndose cumplidos así mismo, los requisitos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, corre VERIFICACIÓN LABORAL (de 06 de Marzo de 2017) efectuada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado portuguesa, en la que SE REFLEJA que el penado recibió Oferta Laboral por parte del ciudadano Julio Cesar Tarifa Pedroza, como obrero en el taller “El Águila 33” de su condición de propietario, ubicado en la venida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Norte, local sin número, frente a Pollo en Braza Juan Sabroso, Guanare Estado Portuguesa, con un salario de ciento cuatro mil bolívares mensual.
También consta el Informe de Clasificación Actual, en el que queda reflejado que el penado obtuvo el grado de CLASIFICACIÓN MÍNIMA, como también el Informe de Pronóstico de Comportamiento Futuro, en el que consta que “…El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “Favorable” en relación con el otorgamiento del beneficio solicitado al penal Ángel Miguel Godoy Morillo, debido a que el penado presenta un adecuado apoyo familiar, una adecuada reflexión hacia el delito, sugiriendo además dinamizar los vínculos familiares…”
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Con ese propósito cabe observar en primer lugar, que aparece inserto en el expediente CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la que se acredita la buena conducta del penado durante su permanencia en ese establecimiento carcelario.
Igualmente, observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó FAVORABLE porque expresó lo siguiente: “…El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “Favorable” en relación con el otorgamiento del beneficio solicitado al penal Ángel Miguel Godoy Morillo, debido a que el penado presenta un adecuado apoyo familiar, una adecuada reflexión hacia el delito, sugiriendo además dinamizar los vínculos familiares…”.Se cumplen así los requerimientos delos numerales 2° y 3º ejusdem.
En cuanto al requerimiento establecido en el numeral 4º, en el sentido de que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, de la lectura del Expediente se evidencia que no consta que el penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLOhaya sido objeto de la revocatoria de alguna medida cautelar o penitenciaria. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito.
En cuanto al requisito 6º, que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, se evidencia de la decisión que le otorgó la medida de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, que el penado ciertamente cumple actividades laborales, por lo cual se cumple con este requisito.
Establecido así que están reunidos en este caso los requisitos de ley, cabe observar que LA LIBERTAD CONDICIONAL, no aparece definida ni en el Código Orgánico Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la doctrina se la define como “…una modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia. De esta forma, por una parte permite verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de cometer nuevos delitos. Y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la reeducación y reinserción social. Se considera una pena comunitaria, en cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones (de ahí su nombre) y obligaciones. Esta ejecución a prueba de la pena privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo:
1.- La reinserción social plena de quien infringió la ley en el pasado.
2.- La contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro…).
(Tomado de www.institucionpenitenciaria.es, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Gobierno de España).
Se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le permiten gradualmente recuperar la libertad. En la libertad condicional el penado ciertamente recupera la libertad física, sólo limitada por el cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades y conductas que le permitirán al sujeto superar el trauma de la prisionización y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO(cumplimiento efectivo de tres cuartas partes de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza a la libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le orientará y facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes mencionado hasta el día 26 de Septiembre de 2017, a las 12 horas Meridiem, en que cumple la totalidad de la pena principal y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones, que se establecen a continuación:
1) Residir en la dirección que presente y sea acreditada a través de los medios formales, debiendo obtener autorización de este Tribunal para modificar la misma;
2) Realizar por lo menos una vez cada mes actividades en beneficio de la comunidad, en particular, de mantenimiento de parques o veredas;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, en el taller “El Águila 33” de su condición de propietario, ubicado en la venida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Norte, local sin número, frente a Pollo en Braza Juan Sabroso, Guanare Estado Portuguesa, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien debe reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) Deberá cumplir obligatoriamente un tratamiento para el control y rehabilitación en el consumo de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas en el caso de que presente alguna de estas adicciones.
9) Cumplir las demás condiciones e indicaciones que le asigne el Delegado de Prueba asignado, ante quien deberá presentarse una vez cada mes, a fin de recibir orientación, supervisión y orientación en su proceso de rehabilitación social.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO, quien fue identificado en la sentencia condenatoria como de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Febrero de 1995, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.547.773, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle Libertador, casa sin número, piso 1, Guanare Estado Portuguesa, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL desde la fecha de su notificación hasta el día 26 de Septiembre de 2017, a las 12 horas Meridiem, en que cumplirá la totalidad de la pena principal y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Residir en la dirección que presente y sea acreditada a través de los medios formales, debiendo obtener autorización de este Tribunal para modificar la misma;
2) Realizar por lo menos una vez cada mes actividades en beneficio de la comunidad, en particular, de mantenimiento de parques o veredas;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, en el taller “El Águila 33” de su condición de propietario, ubicado en la venida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Norte, local sin número, frente a Pollo en Braza Juan Sabroso, Guanare Estado Portuguesa, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien debe reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) Deberá cumplir obligatoriamente un tratamiento para el control y rehabilitación en el consumo de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas en el caso de que presente alguna de estas adicciones.
9) Cumplir las demás condiciones e indicaciones que le asigne el Delegado de Prueba asignado, ante quien deberá presentarse una vez cada mes, a fin de recibir orientación, supervisión y orientación en su proceso de rehabilitación social.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.