REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1J-758-13 contra PEDRO MARÍA ARIAS PEÑA,quien fue condenado según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio de LOS SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 06 de Abrilde 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadanoPEDRO MARÍA ARIAS PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.167.728, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Julio de 1972, hijo de María Beltrán y Pedro Arias, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar de la Copé, Calle Principal, casa N° 83, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio de LOS SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano PEDRO MARÍA ARIAS PEÑA fueron aprehendidos en fecha 18 de Agosto de 2012 por efectivos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, obteniendo su libertad en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Agosto de 2012, oportunidad en la que el Tribunal de Control le impuso una medida de coerción personal menos gravosa.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penadoPEDRO MARÍA ARIAS PEÑAfue aprehendido en fecha 18 de Agosto de 2012, siendo liberado en fecha 20 de Agosto de 2012.
De ello se obtiene que permaneció en privación de libertad durante DOS DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 ejusdem, de lo que resulta que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTIOCHO DÍAS. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito, en relación con la pena de PRISIÓN observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadanoPEDRO MARÍA ARIAS PEÑA fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir una pena igual a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 06 de Abrilde 2016 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadanoPEDRO MARÍA ARIAS PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.167.728, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Julio de 1972, hijo de María Beltrán y Pedro Arias, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar de la Copé, Calle Principal, casa N° 83, Municipio Torbes, Estado Táchira, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio de LOS SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado PEDRO MARÍA ARIAS PEÑAdeberá cumplir de la pena impuesta, con el descuento del tiempo en que permaneció en privación de libertad un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTIOCHO DÍAS;
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de PRISIÓN, no siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto deberá citárseles a fin de que concurra personalmente ante el Tribunal para imponerles del trámite, como también de su obligación de presentar oferta laboral o constancia de trabajo, así como también de la constancia de residencia expedida por autoridad competente y de comparecer ante el equipo técnico multidisciplinario para someterse a las evaluaciones a que haya lugar.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado para imponerle de su obligación de cumplir los requisitos de ley para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.