REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en los autosde fechas 15 de Junio de 2015 inserto a los folios 94 a 96, Pieza 09 del Expediente, mediante el cual se dictó AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO, en el DISPOSITIVO de la decisión se incurrió en el error involuntario de señalar como fecha de culminación de la pena principal el 20 de Febrero de 2016, y 04 de Noviembre de 2015 inserto a los folios 111 a 117, Pieza 09 mediante el cual se otorgó al penado CARLOS MIGUEL ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.617 la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, se incurrió en el error de fijar en el DISPOSITIVO de la decisión como fecha de culminación de la medida el día 20 de Febrero de 2016, cuando en realidad la fecha correcta es el día 09 de Octubre de 2020 de acuerdo al cómputo de fecha 06 de Noviembre de 2008 inserto a los folios 51 a 53, Pieza 07 del Expediente.
Debe el Tribunal efectuar la corrección correspondiente y con esa finalidad formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales (folios122a153, Pieza 06 del Expediente) que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CARLOS MIGUEL ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.400.617 a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y ONCE MESES DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de niñas (omitido su nombre por razones de Ley).
Consta igualmente que una vez adquirido el carácter de definitivamente firme de la expresada sentencia, el Expediente fue remitido a esta fase de Ejecución de Penas, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 06 de Mayo de 2008 (folios 02 a 03, Pieza 07 del Expediente.
Así mismo, consta que mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2008 se dictó el auto de modificación de cómputo por redención de la pena (folios 51 a 53, Pieza 07 del Expediente), en el cual entre otros pronunciamientos se determinó que la pena principal sería cumplida en fecha 09 de Octubre de 2020; que la cuarta parte de la pena necesaria para optar a la medida de destacamento de trabajo se cumpliría el día 01 de febrero de 2008; que la tercera parte de la pena para optar a la medida de Régimen Abierto la cumpliría en fecha 29 de Junio de 2009; que las dos terceras partes de la pena, necesarias para optar a la medida de Libertad Condicional las cumpliría en fecha 19 de Febrero de 2015; y finalmente, que las tres cuartas partes de la pena necesarias para optar a la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento las cumpliría en fecha 16 de julio de 2016.
Consta así mismo, el auto de fecha 15 de Junio de 2015 mediante el cual se actualizó el cómputo por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal; y en el mismo por error involuntario se indicó en el dispositivo que dicha medida se extendería hasta el día 20 de Febrero de 2016, en que concluiría la pena principal, cuando lo correcto es el día 09 de Octubre de 2020.
Del mismo modo consta que mediante auto de 04 de Noviembre de 2015 este Tribunal concedió al penado CARLOS MIGUEL ALEJO la medida de LIBERTAD CONDICIONAL; y que en dicho auto, por error involuntario, en el dispositivo se estableció que dicha medida se extendería hasta el día 20 de Febrero de 2016, en que concluiría la pena principal, cuando lo correcto es el día 09 de Octubre de 2020.
Ahora bien, constatados como fueron estos errores materiales, y dado que a partir de ellos hay una confusión en cuanto a la fecha de culminación de la pena principal por parte del penado de autos, así como también que tal confusión va a constituir un obstáculo en lo que se refiere al efectivo cumplimiento de la pena impuesta, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma del cómputo de la pena, ya que dicho cómputo es reformable, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, las reformas de todos los aspectos inherentes del cómputo deben obedecer a las circunstancias que en derecho son connaturales, a saber, la redención de la pena por el estudio o trabajo o la existencia de errores en los cálculos.
Ahora bien, se aprecia que las decisiones que se corrigen en este acto fueron publicadas en fechas15 de Junio de 2015 y 04 de Noviembre de 2015; y que desde esas fechas hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.
Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión correspondiente al AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO, en la que por error involuntario en las decisiones de fechas 15 de Junio de 2015 (mediante la cual se dicta auto de actualización del cómputo de la pena por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal) y 04 de Noviembre de 2015 (mediante la cual se otorgó al penado CARLOS MIGUEL ALEJO la medida de LIBERTAD CONDICIONAL) se indicó como fecha de cumplimiento de la pena principal el día 20 de Febrero de 2016, cuando lo correcto es el día 09 de Octubre de 2020 según el auto de modificación de cómputo de 06 de Noviembre de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado en los autos de fechas 15 de Junio de 2015 (mediante la cual se dicta auto de actualización del cómputo de la pena por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal) y 04 de Noviembre de 2015 (mediante la cual se otorgó al penado CARLOS MIGUEL ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.617 la medida de LIBERTAD CONDICIONAL) en los cuales se indicó como fecha de cumplimiento de la pena principal el día 20 de Febrero de 2016, cuando lo correcto es el día 09 de Octubre de 2020 según el auto de modificación de cómputo de 06 de Noviembre de 2008.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.