REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°
Por recibidas constante de trece (13) folios útiles actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal con Oficio N° 850 de 09 de Marzo de 2017 (recibidas en fecha 17 de Marzo de 2017), mediante las cuales se pone a disposición de esta Primera Instancia al ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.544.065, capturado en cumplimiento de orden expedida por este Tribunal mediante Oficio N° 2E-589-00 de 12-11-2012. Agréguense al Expediente respectivo.
A fin de dictar la decisión que corresponda en cuanto a la aprehensión del prenombrado ciudadano, el Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en el Expediente (folios 56 a 71, Pieza 2) que mediante sentencia de fecha 02 de Noviembre de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia definitivamente firme de Primera Instancia, entre otros pronunciamientos ABSOLVIÓ al ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA, a quien identificó como de Nacionalidad Venezolana, natural de Cerro Negro, Municipio Araure, Estado Portuguesa, soltero, agricultor, domiciliado en Cerro Negro, Municipio Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 11.544.065, del delito de SIEMBRA Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
Consta que con motivo de esta sentencia absolutoria, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 1998 (folio 83, Pieza 2) el Juzgado de la causa concedió al penado antes nombrado la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA DE CÁRCEL SEGURA de conformidad con el artículo 6 numeral 2° de la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza.
Consta igualmente en las actas procesales (folios 112 a 127, Pieza 2) que habiendo sido apelada la anterior sentencia absolutoria, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 1998 el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesarevocó dicha decisión y condenó al mencionado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
Así mismo consta que mediante auto de fecha 28 de Junio de 2000 (folio 222, Pieza 2) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sede Acarigua de este Circuito Judicial Penal procedió a la ejecución de la pena impuesta, estableciendo que el penado había cumplido de su pena principal el tiempo de SIETE MESES Y CUATRO DÍAS, y que le faltaba por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DÍAS.
Del mismo modo consta que mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2002 (folio 52, Pieza 3)este Tribunal en Funciones de Ejecución N° 2 ordenó la captura del penado ISIDRO RAFAEL MENDOZA a los fines del cumplimiento de la pena impuesta.
Consta que esta orden de captura se vino ratificando periódicamente en el transcurso del tiempo, hasta que mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2017 (folio 127, Pieza 4) la Defensora Pública Tercera de Presos se dirigió a esta Primera Instancia con la finalidad de participar que el ciudadano antes nombrado había sido capturado y se encontraba recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, motivo por el cual solicitó que se declarara la prescripción de la pena y se ordenara la libertad del mismo.
Con motivo de esta solicitud el Tribunal mediante auto de 17 de Marzo del corriente año ordenó el traslado del penado hasta la sede del Tribunal a los fines de la designación de la Defensa Técnica y poder tomar las determinaciones a que hubiere lugar, que no serían procedentes de encontrarse indefenso el mencionado penado.
En esa misma fecha se reciben las actuaciones referidas con la captura y audiencia de presentación de aprehendido provenientes del Tribunal en Funciones de Control N° 3, de las cuales se deduce que el único motivo de la captura del penado obedece a las órdenes reiteradas proferidas por esta Primera Instancia en el caso objeto de la presente decisión.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, hasta la presente fecha no se ha obtenido el traslado del penado hasta la sede del Tribunal. No obstante, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la institución de la prescripción de la pena es DE ORDEN PÚBLICO y, por consiguiente, que debe establecerse (la vigencia de la persecución de la pena o su prescripción) previamente a la institución de la persecución penal o del cumplimiento de la pena.
Así, en la sentencia antes citada (N° 169 de 21 de Mayo de 2010) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recordó el siguiente principio:
“…motivo por el cual, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia juzga y advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión al respecto debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente.
(El subrayado y negrillas son de esta Primera Instancia)
A partir de este principio, y con la finalidad de establecer previamente a las actividades de la ejecución de la pena, si la misma está vigente o ha operado la prescripción de la potestad del Estado para perseguirla en el presente caso, se toman en consideración los siguientes conceptos.
Siguiendo a José Luis Díez Ripollés (Revista Electrónica In Dret, Barcelona, España, 2008) se considera a la prescripción de la pena como la pérdida de la potestad del Estado para hacer cumplir la pena que surge de una sentencia condenatoria definitivamente firme, por el transcurso del tiempo previamente estipulado por la ley para que se verifique, sin que se haya obtenido su ejecución o se acabe de ejecutar.
Complementando esta idea, la Revista Electrónica IusPoenalede la Universidad de Navarra, España en su artículo “Extinción de la Responsabilidad Penal” asevera que “…La prescripción de la pena implica la imposibilidad jurídica de materializar lasanción penal impuesta al responsable de un infracción penal, y por tanto, de laresponsabilidad penal adquirida. Se plantea en aquellos casos en los quetranscurre un prolongado lapso temporal entre el momento de firmeza de unasentencia condenatoria, o el instante de su quebrantamiento, y la efectivaejecución de la sanción impuesta…”. (www.unav.es/penal/iuspoenale)
En el mismo contexto conceptual, en sentencia N° 169 de 21 de Mayo de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recordó el siguiente criterio:
“…En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del iuspuniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, p ).
Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).
A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com)...)
El fundamento jurídico de la prescripción de la pena, de acuerdo al autor previamente citado, radica en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En efecto, asevera que tales principios ejercen su influencia sobre la prescripción de la pena a partir de consideraciones diversas a las formuladas respecto a la prescripción del delito. Ahora atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencial o sus planes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos, ha planteado.
A partir de estas orientaciones doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a resolver el fondo de la evaluación previa de vigencia de la potestad del Estado en el presente caso, de perseguir el cumplimiento de la pena, como en efecto hace en los términos siguientes
1) EL CÓMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO
De acuerdo a los hechos establecidos en el acápite anterior, el penado ISIDRO RAFAEL MENDOZAse encontraba en libertad bajo la modalidad de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA desde el día 10 de Noviembre de 1998, con motivo de la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acariguaa su favor. No obstante, recurrida como fue esta sentencia por el Ministerio Público, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 1998 revocó la misma y condenó al mencionado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
Firme como quedó el fallo condenatorio, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Segundo Circuito dictó el auto de ejecución y cómputo en fecha 28 de Junio de 2000, estableciendo la pena cumplida y por cumplir, siendo la pena pendiente la de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DÍAS, ordenándose reiteradamentea partir de entonces, la captura del penado.
La captura fue obtenida en fecha 08 de Marzo de 2017.
Estos datos permiten establecer que desde el día en que se decretó el auto de ejecución y cómputo de la pena hasta el día en que el penado ISIDRO RAFAEL MENDOZAfue capturado, transcurrió un tiempo de DIECISEIS AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DÍAS. Así se decide.
2) DETERMINACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Establecido el tiempo transcurrido desde el auto de ejecución y cómputo hasta la captura del penado, corresponde a continuación determinar si este tiempo es suficiente para que haya operado la prescripción de la pena en el presente caso. Para ello se formulan las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: El encabezamiento del artículo 271 de la Constitución de la República entre otras disposiciones, establece que NO PRESCRIBIRÁN LAS ACCIONES JUDICIALES DIRIGIDAS A SANCIONAR LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, O CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO O EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.
A partir de este principio constitucional no debería ser evaluada la prescripción de la pena en el presente caso. No obstante, debe considerarse que la Constitución vigente, que contiene la norma en mención, fue publicada en Gaceta Oficial N° 5453 Extraordinario de 24 de Marzo de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha de comisión del delito en este caso, y a su procesamiento y sentencia.
Así mismo, que esta Constitución vigente entre sus disposiciones, particularmente el artículo 24, contempla el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL, según el cual NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA. LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO SE APLICARÁN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA, AUN EN LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO; PERO EN LOS PROCESOS PENALES, LAS PRUEBAS YA EVACUADAS SE ESTIMARÁN EN CUANTO BENEFICIEN AL REO O A LA REA, CONFORME A LA LEY VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIERON. CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA.
Obsérvese entonces que el constituyente estableció que la extraactividad (retroactividad, ultraactividad) de la ley penal operará cuando haya una ley penal más favorable que la ley aplicable. Como se evidencia de la norma, se hace referencia tanto a la ley sustantiva (“ley que imponga menor pena) como a la ley adjetiva (las leyes de procedimiento).
Este principio constitucional a su vez se ve desarrollado en la legislación especial, como es el caso del artículo 2 del Código Penal para la ley penal sustantiva, según el cual Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunqueal publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Así mismo, el caso de la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, para las leyes procesales, según el cual:Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
En el presente caso debe resolverse si debe aplicarse el artículo 271 de la Constitución vigente según el cual los delitos referidos a tráfico de estupefacientes no prescriben, o bien debe resolverse la prescripción de la pena en este caso, por no existir esta limitación en la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrió el hecho (07 de Abril de 1998) y en que fue sentenciado (04 de Noviembre de 1998).
Debiendo dilucidarse entonces cuál es la ley aplicable, debe tomarse en cuenta lo que al respecto establece la Constitución Venezolana, que en su artículo 24 establece lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuandoimponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo deentrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesospenales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conformea la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Como puede apreciarse, la Constitución establece como principio fundamental, la irretroactividad de las leyes, consagrando como única excepción la de la ley penal más favorable. Esta excepción significa que si la ley anterior vigente al momento de ocurrir el hecho es más favorable, se impone a la ley vigente al momento del juzgamiento, que es menos favorable.
Este mismo principio es acogido por el Código Penal vigente, cuando establece lo siguiente:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunqueal publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
De ambas previsiones se concluye que lo correcto en el presente caso es determinar previamente a cualquier actividad encaminada a hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad al penado ISIDRO RAFAEL MENDOZA, si la misma está vigente o por el contrario, ha operado la prescripción. Así se decide.
Una vez establecida la norma aplicable, debe tomarse en cuenta que el artículo 112 del vigente Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más lamitad del mismo.
La pena impuesta en el presente caso, como se ha venido mencionando, fue la deCUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Ello significa que el tiempo apto para que opere la prescripción de la pena es esta cantidad más su mitad, vale decir, SEIS AÑOS CONTINUOS, esto es, no interrumpidos por las causas legales.
d) El mismo artículo 112 en su aparte segundo, del vigente Código Penal, establece la oportunidad a partir de la cual debe computarse el tiempo de prescripción, en los siguientes términos:
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedófirme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a
cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempode la condena sufrida.
En el presente caso la imposibilidad de localizar al penado, pese a las reiteradas órdenes de captura, no permitió que se iniciara el cumplimiento de la pena, o que la misma fuese a quebrantarse. Ello significa que opera la primera hipótesis, según la cual el tiempo de prescripción se computará a partir de que la sentencia quede firme, es decir, a partir del día 28 de Junio de 2000en que se dictó el auto de ejecución y cómputo, porque es éste el hito procesal que establece y verifica la firmeza del fallo condenatorio y procede a su ejecución, cuando comienza a computarse el tiempo requerido para la prescripción de la pena.
Finalmente, el nombrado artículo 112 en su aparte tercero del vigente Código Penal establece los motivos que pueden interrumpir el curso de la prescripción de la pena, a saber:
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso deque el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de lamisma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta puedacomenzar a correr de nuevo.
Ello significa que los únicos motivos de interrupción de prescripción de la pena que reconoce el Código Penal Pena son:
- Que el penado comparezca al Tribunal por su propia iniciativa; o
- Que sea “habido”, vale decir, que se le capture.
En el presente caso, la revisión minuciosa de las actas evidencia que el penado ISIDRO RAFAEL MENDOZAdesde el 10 de Noviembre de 1998en que obtuvo la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura, hasta el día 08 de Marzo de 2017 en que fue capturado, nunca se presentó ante el Tribunal por su propia iniciativa, ni fue habido, vale decir, capturado. Tampoco hay constancia en el Expediente de que haya incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole con posterioridad a la sentencia condenatoria.
f) Debiendo determinarse si en el presente caso operó la prescripción de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN impuesta en su oportunidad al penado ISIDRO RAFAEL MENDOZA, y habiéndose establecido ut supra que la fecha en que se inicia el conteo de la prescripción es aquella en que se profirió el auto de ejecución y cómputo (28 de Junio de 2000), estableciéndose así mismo que el tiempo de prescripción de la pena en el presente caso es el de SEIS AÑOS CONTINUOS; como también que desde esa fecha hasta aquella en que fue capturado el penado (08 de Marzo de 2017) ha transcurrido un tiempo de DIECISEIS AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DÍAS, forzoso es concluir que en el presente caso HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA y por consiguiente debe declararse dicha prescripción y la consiguiente extinción de la penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 112 el Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución vigente, y artículo 2 del Código Penal, como también la Constitución de 1961, se declara PRESCRITA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que impuso al ciudadanoISIDRO RAFAEL MENDOZA, a quien identificó como de Nacionalidad Venezolana, natural de Cerro Negro, Municipio Araure, Estado Portuguesa, soltero, agricultor, domiciliado en Cerro Negro, Municipio Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 11.544.065, mediante sentencia de 04 de Diciembre de 1998 el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUBRIDAD PÚBLICA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena y se ordena la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.