REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°
Visto el escrito mediante el cual la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial consigna constancia de trabajo expedida por la Coordinadora de Atención Integral del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines de que sea concedida la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO al penado TONY COROMOTO DORANTE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.297.241 debido a que fue intempestivamente trasladado a otro establecimiento carcelario sin que hubiera podido cumplirse el trámite correspondiente, antes de resolver, observa el Tribunal que el último cómputo que consta en los autos es el practicado en fecha 06 de Marzo de 2007, a poco de haberse recibido la causa en este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por consiguiente, con la finalidad de que en el Expediente Carcelario del penado que debe abrirse en la Comunidad Penitenciaria Fénix del Estado Lara donde se encuentra recluido actualmente, conste el cómputo actualizado, como también la constancia de trabajo a que hace referencia la Defensa Técnica, es por lo que se procede a continuación a actualizar el cómputo, de acuerdo al aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
El ciudadano TONY COROMOTO DORANTE CASTILLO fue objeto de detención preventiva en fecha 26 de Diciembre de 2005, permaneciendo detenido y en sujeción al cumplimiento de la pena hasta la presente fecha.
Mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al antes nombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la persona de quien en vida fue HÉCTOR RAMÓN MEJÍAS VILLEGAS.
Durante el tiempo que ha permanecido en privación de libertad en cumplimiento de la mencionada pena, no ha sido objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA hasta la presente fecha.
II. EL CÓMPUTO DE LA PENA
Así establecidos los hechos objeto de la presente decisión, corresponde a continuación determinar el tiempo de pena cumplido y por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
El penado fue aprehendido en fecha 26 de Diciembre de 2005 y se ha mantenido en privación de libertad desde entonces durante el proceso y durante la fase de cumplimiento de la pena hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de DOCE AÑOS, TRES MESES Y SEIS DÍAS.
Habiendo sido condenado a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, a los que debe restarse el tiempo, se arriba a la conclusión de que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, DOS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Así se decide.
Este tiempo se cumplirá el día 16 de Junio de 2022.
A partir del día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte de la pena principal, es decir, CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, la cual culminará el día 11 de Noviembre de 2026.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Dado que el hecho objeto de este proceso ocurrió en el año 2005, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en cuyo artículo 501 se establecían lapsos más favorables para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que en el vigente Código, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución en concordancia con la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA de éste último Código se aplica el principio de favorabilidad de la ley procesal penal, y se calcularán a continuación los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo a los lapsos establecidos en la ley vigente para el momento en que ocurrió y fue juzgado el hecho, es decir, el Código de 2001, y no se tomarán en cuenta las restricciones contempladas en el parágrafo segundo del vigente Código.
Con esa finalidad, y tomando en cuenta que para la presente fecha el penado tiene cumplido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, un tiempo de DOCE AÑOS, TRES MESES Y SEIS DÍAS, se realizan los siguientes cálculos:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por una cuarta parte de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, que es por un tercio de la pena, es decir, CINCO AÑOS Y DIEZ MESES, lo tiene cumplido;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, que es por dos tercios de la pena, es decir, ONCE AÑOS Y OCHO MESES, lo tiene cumplido;
4) CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, la podrá optar a partir del 01 de Diciembre de 2017.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se le otorgue la redención judicial de la pena por trabajo al penado TONY COROMOTO DORANTE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.297.241 con el solo comprobante laboral que consignó Debido a que no están cumplidas las formalidades de estudio y postulación del caso por el órgano legal correspondiente;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la actualización del cómputo de la pena con la finalidad de establecer las oportunidades que tiene el penado TONY COROMOTO DORANTE CASTILLO para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad en la causa contra;
TERCERO:Se establece mediante el cómputo de la pena que el penado TONY COROMOTO DORANTE CASTILLOtiene cumplido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de DOCE AÑOS, TRES MESES Y SEIS DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, DOS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Este tiempo se cumplirá el día 16 de Junio de 2022. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que culminará el día 11 de Noviembre de 2026;
TERCERO: De conformidad con el artículo 488 en su encabezamiento y Sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las oportunidades para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso son las siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida;
2) RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, la tiene cumplida.
4) CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, a partir del día 01 de Diciembre de 2017.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase copia certificada de la presente decisión como del también el original de la CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, el órgano de Trabajo y el Coordinador de Atención Integral, a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix del Estado Lara, a fin de que ambos documentos consten en el Expediente Carcelario del penado, y puedan surtir los efectos legales a que haya lugar. De la constancia de trabajo debe dejarse en el Expediente la respectiva copia certificada. Líbrese Oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ordenándole que remita a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara CONSTANCIA DE CONDUCTA del penado, a fin de que surta los efectos a que haya lugar en relación con los trámites de beneficios correspondientes. Líbrese Oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix del Estado Lara autorizándole para trasladar al penado a los centros de asistencia médica que sea necesario, a los fines de garantizar su salud e integridad personal, en el entendido de que tales traslados deberán efectuarse con las seguridades del caso, a los fines de evitar cualquier posibilidad de fuga o quebrantamiento de condena. Finalmente se ordena librar Oficio a los Tribunales en Funciones de Control N° xxx y Juicio N° 3, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal solicitándoles que informen con la urgencia del caso si por ante esos Despachos Judiciales cursa causa contra el penado de autos; y en caso positivo, el delito, fecha de comisión y estado actual de la causa.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.