REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió escrito de la Defensa Técnica mediante el cual solicita que se corrija el error material contenido en la sentencia condenatoria, en la cual se indicó como número de Cédula de Identidad de su defendido JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALASel N° 20.456.521, cuando en realidad su número es V-20.456.522, y que una vez subsanado este error material se le designe nuevamente como correo especial para solicitar los antecedentes penales ante el organismo competente.
Debe el Tribunal efectuar la corrección correspondiente y con esa finalidad formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el penado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS fue aprehendido en fecha 03 de Septiembre de 2010, y que en esa oportunidad fue identificado como titular de la Cédula de Identidad N° V-20.456.521, dejándose constancia en el Acta Policial inserta a los folios 1 y 2, Pieza 1, que estos datos de identificación fueron consultados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), constatándose que son los que le corresponden.
Consta el escrito de fecha 04 de Septiembre de 2010 (folio 20 y su vuelto, pieza 1) mediante el cual el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control; y en el mismo identifica al hoy penado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAScomo titular de la Cédula de Identidad N° V-20.456.521.
Cursa el Acta correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia (folios 26 y 27, Pieza 1), en la que se le identifica como titular de la Cédula de Identidad N° V-20.456.522.
En el auto correspondiente a la Audiencia en mención (folios 41 a 52, Pieza 1) se identifica al ciudadanocomo titular de la Cédula de Identidad N° V-20.456.521.
En el auto de audiencia preliminar (folios 68 a 75, Pieza 2) se le identifica como titular de la Cédula de Identidad N° V-20.456.521.
En el auto de ejecución y cómputo (folios 85 a 88, Pieza 2) se le identifica como titular de la Cédula de Identidad N° V-20.456.521.
Al folio 121, Pieza 2 corre inserto Oficio de fecha 01 de Agosto de 2012 mediante el cual el ciudadano Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informa al Tribunal que la Cédula de Identidad N° V-20.456.521le corresponde a una persona diferente al penado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS.
Como consecuencia de esta información se libró en múltiples ocasiones la citación del antes nombrado penado, la cual nunca se pudo hacer efectiva debido a que la dirección que suministró según los vecinos del lugar no le correspondía, motivo por el cual fue librada orden de aprehensión en su contra.
En cumplimiento de esta orden el Ciudadano Jefe de Investigaciones del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa puso a disposición ante este Tribunal al ciudadano mediante Oficio N° 9700-416-003 de 05 de Enero de 2017, identificándolo previo examen de los registros de información correspondientes, como JULIO CÉSAR HÉRNÁNDEZ SALAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Nuestra Fe, Calle N° 05, casa N° 96, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.456.522.
En estas actuaciones el penado fue identificado mediante la constatación en el Sistema Integrado de Información Policial, quedando establecido que su número de cédula de identidad es el V-20.456.522, y no como erróneamente se le venía identificando en las actas antes mencionadas.
Ahora bien, constatados como fueron estos errores materiales, y dado que a partir de ellos hay una confusión en cuanto al número de Cédula de Identidad del penado, identificándosele indistintamente en las diversas actuaciones como titular de la Cédula de Identidad N° V-20.456.521o bien V-20.456.522, así como también que tal confusión va a constituir un obstáculo en lo que se refiere al efectivo cumplimiento de la pena impuesta por la imposibilidad de obtener la documentación formal para el trámite de beneficios, ya que el número de cédula que consta tanto en la sentencia condenatoria como en el auto de ejecución y cómputo de acuerdo al Oficio remitido por el Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (V-20.456.521) le corresponde a otra persona, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma del cómputo de la pena, ya que dicho cómputo es reformable, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, las reformas de todos los aspectos inherentes del cómputo deben obedecer a las circunstancias que en derecho son connaturales, a saber, la redención de la pena por el estudio o trabajo o la existencia de errores en los cálculos.
Ahora bien, se aprecia que las decisiones que se corrigen en este acto fueron publicadas en fechas 18 de Abril de 2012 y 25 de Junio de 2012; y que desde esas fechas hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.
Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar las decisiones correspondiente al AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 18 de Abril de 2012 y el AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO de fecha 25 de Junio de 2012, en las que por error involuntario se indicó como número de Cédula de Identidad del penado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS el V-20.456.521, cuando en realidad su número correcto es el V-20.456.522. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado en los autos de DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 18 de Abril de 2012 y el AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO de fecha 25 de Junio de 2012, en los cuales se indicó como número de Cédula de Identidad del penado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS el V-20.456.521, cuando en realidad su número correcto es el V-20.456.522.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.