REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la POSTULACIÓN para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado JULIO YÉPEZ AZUAJE, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.825.902.Corresponde dictar la decisión que a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS

Consta en autos la Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual el ciudadano JULIO YÉPEZ AZUAJEresultó condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo delaLey Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

Consta igualmente, el auto de actualización de cómputo por redención judicial de la pena de la presente fecha, en el cual se establecen las oportunidades que en que el antes nombrado penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que entre otros pronunciamientos, determinó que tiene cumplidos todos los lapsos, lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el aparte segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la restricción establecida en el Parágrafo segundo, parte in fine ejusdem.

Consta agregado alos folios196 a 200, Pieza 2 el INFORME DE POSTULACIÓN DEL CASO PARA LA FÓRMULA DE LIBERTAD CONDICIONAL remitido a este Tribunal mediante Oficio N° 056 de 17 de Marzode 2017, suscrito por el Director del Centro de Régimen Especial (CRE) con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en cuya motivación se plasman las siguientes motivaciones: Área Familiar y Habitacional: Convive con su grupo familiar secundario en la siguiente dirección: Caserío Sipororo, Barrio “Armando Rivas”, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa… Ha procreado 03 hijos que actualmente tienen 08, 08 y 12 años respectivamente, manifiesta que mantienen buenas relaciones interpersonales con su cónyuge y sus hijos y apoyo afectivo mutuo; Área Laboral y Económica: En cuanto al área laboral continúa laborando en la Finca La Frondosa, desempeñándose como obrero… ubicada en el Caserío Sipororo, vía Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; Área Conductual: Inicia su régimen de pernoctas y/o presentaciones en esta institución el 03/10/2013, con el beneficio de Destacamento de Trabajo, cumpliendo con las mismas de manera puntual y responsable. Cabe mencionar que está cumpliendo con trabajo comunitario consistente en limpieza de áreas verdes, entre otros, de igual manera asiste a charlas y otras actividades realizadas en el centro. Acata las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, manteniendo un comportamiento adecuado y siendo respetuoso ante la figura de autoridad, las condiciones impuestas por el tribunal, y a las reglas internas del Centro. Se le orienta a no cometer ningún otro delito y a mantener una conducta apegada a las leyes establecidas en nuestro país; Área Régimen de Prueba: Cumple satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y al reglamento interno del Centro durante el control, seguimiento ye valuación del Caso.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:

Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Con ese propósito cabe observar en primer lugar, que aparece inserto en el expediente el INFORME DE POSTULACIÓN DEL CASO PARA LA FÓRMULA DE LIBERTAD CONDICIONAL expedida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, que supervisó hasta la actualidad la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO que inicialmente le había sido otorgada.

En el curso de este Informe se evidencia que el penado JULIO YÉPEZ AZUAJEha mantenido en cuanto a su conducta, una actitud de respeto hacia la autoridad supervisora, de sujeción a la ley, de acatamiento a las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba; no ha dado evidencias de consumo de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas; se ha mantenido laboralmente activo; finalmente mantiene una relación familiar estable y armoniosa, todo lo cual conduce a evidenciar que este ciudadano ha observado una conducta adecuada y ha respondido positivamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que indica que el informe le concede una clasificación actual de mínima seguridad y un pronóstico favorable en su comportamiento futuro, sin que conste que se haya involucrado en hechos de indisciplina o punibles, cumpliéndose así los requisitos de ley para optar por la de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

Establecido así que están reunidos en este caso los requisitos de ley, cabe observar que LA LIBERTAD CONDICIONAL, no aparece definida ni en el Código Orgánico Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la doctrina se la define como “…una modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia. De esta forma, por una parte permite verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de cometer nuevos delitos. Y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la reeducación y reinserción social. Se considera una pena comunitaria, en cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones (de ahí su nombre) y obligaciones. Esta ejecución a prueba de la pena privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo:
1.- La reinserción social plena de quien infringió la ley en el pasado.
2.- La contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro…).
(Tomado de www.institucionpenitenciaria.es, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Gobierno de España).

Se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le permiten gradualmente recuperar la libertad. En la libertad condicional el penado ciertamente recupera la libertad física, sólo limitada por el cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades y conductas que le permitirán al sujeto superar el trauma de la prisionización y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.

En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado JULIO YÉPEZ AZUAJE(cumplimiento efectivo de tres cuartas partes de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza a la libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le orientará y facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes mencionado hasta el día 15 de Julio de 2017, en que cumple la totalidad de la pena principal y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA. Así se decide.

Este régimen deberá desenvolverse bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones, que se establecen a continuación:

1) Residir en la dirección acreditada a través de los medios formales ante el Delegado de Prueba designado, debiendo obtener autorización de este Tribunal para modificar la misma;
2) Realizar por lo menos una vez cada mes actividades en beneficio de la comunidad, en particular, de mantenimiento de parques o veredas;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien debe reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) Cumplir las demás condiciones e indicaciones que le asigne el Delegado de Prueba asignado, ante quien deberá presentarse una vez cada mes, a fin de recibir orientación, supervisión y orientación en su proceso de rehabilitación social.

Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado JULIO YÉPEZ AZUAJE, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al penado JULIO YÉPEZ AZUAJE, quien fue identificado en la sentencia condenatoria como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.825.902, natural de Las Cruces, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Abrilde 1973, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Armando Rivas, Caserío Sipororo, Calle Principal, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL desde la fecha de su notificación hasta el día 15 de Julio de 2017, en que cumple la totalidad de la pena principal y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, y estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Residir en la dirección acreditada a través de los medios formales ante el Delegado de Prueba designado, debiendo obtener autorización de este Tribunal para modificar la misma;
2) Realizar por lo menos una vez cada mes actividades en beneficio de la comunidad, en particular, de mantenimiento de parques o veredas;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien debe reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) Cumplir las demás condiciones e indicaciones que le asigne el Delegado de Prueba asignado, ante quien deberá presentarse una vez cada mes, a fin de recibir orientación, supervisión y orientación en su proceso de rehabilitación social.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.



EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.