REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 23 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en la decisión de fecha 12 de Enero de 2017 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, se incurrió en el error de identificar tanto en el texto como en el Dispositivo al penado de autos como PULIDO RAFAEL BRAVO LUNA, cuando en realidad su nombre correcto es PULIO RAFAEL BRAVO LUNA.
Como quiera que este error incide en los trámites propios de la ejecución de la pena, debe el Tribunal efectuar la corrección correspondiente y con esa finalidad formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales (folios 168 a 174 del Expediente) que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano PULIDO RAFAEL BRAVO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.397 a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE DIVISAS PARA FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del SISTEMA CAMBIARIO VENEZOLANO.
Consta igualmente que una vez adquirido el carácter de definitivamente firme de la expresada sentencia, el Expediente fue remitido a esta fase de Ejecución de Penas, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 27 de Enero de 2017 (folios 181 a 186 del Expediente).
Es el caso, que el Tribunal observa que desde su inicio los diversos órganos administrativos que determinaron la comisión del hecho punible objeto del proceso, como también la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial, tanto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PLENA como en el ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO identificaron al penado como PULIO RAFAEL BRAVO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.397, como también lo ha hecho el penado al dirigirse por escrito al Tribunal.
Así mismo aparece identificado en la página web del Consejo Nacional Electoral, como PULIO RAFAEL BRAVO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.397.
Todo ello conduce a concluir que en el texto de la sentencia condenatoria se incurrió en el ERROR MATERIAL de identificar al penado como PULIDO RAFAEL BRAVO LUNA, cuando su nombre correcto es PULIO RAFAEL BRAVO LUNA.
Ahora bien, constatado como fue este error material, y dado que a partir de él hay una confusión en cuanto a la identificación del penado de autos, así como también que tal confusión va a constituir un obstáculo en lo que se refiere al efectivo cumplimiento de la pena impuesta, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma de ninguno de los aspectos esenciales de la decisión condenatoria; ya que la rectificación del nombre del penado restablece su identificación correcta y facilita la tramitación de la ejecución de la pena.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 12 de Enerode 2017; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión correspondiente al AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 12 de Enero de 2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal IMPONE LA PENA al ciudadano penado de autos, en la que por error involuntario se le identifica como como PULIDO RAFAEL BRAVO LUNA, cuando su nombre correcto es PULIO RAFAEL BRAVO LUNA, como debe llamársele en adelante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado en AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 12 de Enero de 2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal IMPONE LA PENA al ciudadano penado de autos, en la que por error involuntario se le identifica como como PULIDO RAFAEL BRAVO LUNA, cuando su nombre correcto es PULIO RAFAEL BRAVO LUNA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.397, natural de Mollejón, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Febrero de 1958, hijo de Aura Luna García y Ramón Alfonso Bravo, de estado civil soltero, de profesión Técnico Agropecuario, residenciado en la calle Coromoto, casa s/n, sector La Bomba, Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa como debe llamársele en adelante.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Agréguese anexo a esta decisión el registro del Consejo Nacional Electoral.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.