REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Marzo de 2017
Años: 207° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal corren agregados al Expediente recaudos relacionados con el trámite de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que fuera solicitada por la defensa técnica a favor de su defendido YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ, en oficio Nº 0096-2017.
Reunidos como fueron los requisitos de Ley, corresponde a continuación determinar la procedencia de la medida en mención, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 29 de Julio de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ, quien en esa ocasión fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11 de Diciembre de 1993, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.725, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Barrio Cementerio calle Nº 29, con carrera 12 y 13, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, en perjuicio de JOSÉ ELEUTERIO GIL HERNÁNDEZ, cumpliendo en la actualidad su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la ciudad de Guanare.
Así mismo, consta que mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 dictó Auto de Ejecución de Pena y Computo, estableciendo el tiempo para acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, teniendo cumplido para la presente fecha la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
HECHOS ACREDITADOS
Los recaudos que se han venido recopilando con la finalidad de postular el caso para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO son los siguientes:
• CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 11 de Abril de 2016, suscrito por la Coordinadora de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que queda reflejado que el penado YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ sólo ha sido objeto de la sentencia condenatoria referida al presente, documento que contribuye a acreditar en el presente caso el cumplimiento de los numerales 1° y 5° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal;
• OFERTA DE TRABAJO de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el ciudadano HECTOR RAFAEL BALZA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.179, en su carácter de Propietario de la Carpintería “Nueva Italia, con sede en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 con sede en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, según se evidencia del Acta remitida a este Tribunal mediante Oficio Nº 082 de 08 de Febrero de 2017 en la que se deja constancia de la verificación de los datos de la empresa ofertante, de su descripción física y localización, de la descripción de las labores que se ofrecen, salario y demás beneficios, así como el acta de compromiso suscrita por el representante legal de la empresa, resultando así acreditado que cumplirá una actividad formal que permitirá cubrir su sustento durante el cumplimiento de la medida a que aspira, actividad que a la vez contribuirá a su rehabilitación social de acuerdo con el propósito general que se deduce del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal;
• CONSTANCIA DE GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL de fecha 13 de Octubre de 2016, en la que se deja constancia de que el penado obtuvo GRADO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA, cumpliéndose así el requerimiento establecido en el numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal;
• PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se deja constancia de haber apreciado que: “…YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ con pronóstico de conducta FAVORABLE de acuerdo con los siguientes criterios: -Primariedad penal; - Tiene disposición al Cambio. Se deja constancia que los criterios descritos en el pronostico de conducta por el criminólogo no son legible para su lectura…”, cumpliéndose así el requerimiento contenido en el numeral 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal;
• Finalmente, consta en el Expediente el PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, de fecha 07 de Marzo de 2017, en el cual queda reflejado que el penado YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en esa Institución Carcelaria, cumpliéndose así los requisitos 1°, 4° y 5° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 272 de la Constitución establece, entre otras disposiciones, la siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. (Subrayado de esta Primera Instancia).
En desarrollo de este principio constitucional, la Ley de Régimen Penitenciario establece en el artículo 67 que: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Estos requisitos que establece el artículo 65 ejusdem (para el régimen abierto) son: conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a esta medida, lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…”. Debe además, el aspirante, reunir los requisitos comunes a las demás fórmulas de cumplimiento de pena establecidos en el mismo texto legal, a saber:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”.
De acuerdo al examen realizado en el Capítulo anterior, es evidente que el penado YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ reúne satisfactoriamente los requisitos de ley y, por consiguiente, lo que procede es otorgarle la medida aspirada. Así se decide.
RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
La fórmula alternativa que en esta decisión se impone al ciudadano YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ (DESTACAMENTO DE TRABAJO) se cumplirá hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar a la medida de REGIMEN ABIERTO (10 DE ABRIL DE 2017); y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en esta ciudad de Guanare, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
• Deberá residir en Estado Portuguesa, Municipio Guanare Portuguesa, en el Barrio Cementerio, calle 28, casa Nº 28; no podrá mudarse de esta dirección ni del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
• Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de la víctima JOSÉ ELEUTERIO GIL HERNÁNDEZ;
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
• Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
• Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal;
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ, quien en esa ocasión fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11 de Diciembre de 1993, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.725, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Barrio Cementerio calle Nº 29, con carrera 12 y 13, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar, y obtenga, la medida de Régimen Abierto (10 DE ABRIL DE 2017), sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en esta ciudad de Guanare, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
• Deberá residir en Estado Portuguesa, Municipio Guanare Portuguesa, en el Barrio Cementerio, calle 28, casa Nº 28; no podrá mudarse de esta dirección ni del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
• Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de la víctima JOSÉ ELEUTERIO GIL HERNÁNDEZ;
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
• Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
• Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal;
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma, debiendo remitirse un ejemplar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en Barinas, Estado Barinas, como al Internado Judicial de Barinas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, que se hará efectiva una vez que el penado suscriba el Acta en la que manifieste haber sido impuesto de las condiciones y de que se compromete a cumplirlas. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.