REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.290
DEMANDANTE COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES OGUN R.L., la cual esta domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30/09/2009, bajo el Nº 37, folios 34 al 35, Tomo 41, protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADA JUDICIAL
MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249.
DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA FERRESIP C.A., Rif J-40151314-0, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 28/09/2012, bajo el Nº 46, Tomo 24-A RM410, representada por los ciudadanos BETTYS ADELAIDA, ARGENIS ALBERTO Y MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.948.625, 18.326.474 y 4.139.662 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
ENDRE ADY CANELÓN DORANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.840
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
El día 25 de Noviembre del año 2016, fue recibida mediante distribución demanda de pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES OGUN R.L., la cual esta domiciliada en la ciudad de Mérida y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30/09/2009, contra la Sociedad Mercantil denominada FERRESIP C.A:, Rif J-40151314-0, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual aduce que compró mil láminas de lozacero, valorada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,00), lo que consta en factura Nº 1469, expedida por la vendedora en la misma fecha de la negociación y que acompaña en original marcada “D”.
El precio más el IVA fue por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLÍVARES Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 9.299.999,99), que fue cancelada a la cuenta del vendedor en el Banco Exterior con un cheque del Banco Banesco, el cual se hizo efectivo el 13/01/2015, tal como consta en el estado de cuenta certificado por el banco banesco de la cuenta Nº 01340030050301027135, titular COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES OGUN R.L., el cual consigna marcado con la letra “E”, oportunidad en que la vendedora debía hacerme entrega de la mercancía adquirida, es decir, cuando se hiciere efectivo el cheque depositado, número de cheque 00036295004 en la cuenta FERRESIP C.A.
Que a pesar de haber cancelado el precio total de la factura a la fecha ha sido imposible que la citada empresa vendedora haga entrega de las mil láminas de lozacero, comprada y cancelada, no obstante las múltiples diligencias que personal y telefónicamente realizó el coordinador general de su representada Juan Carlos Izarra Sánchez, para que la vendedora honrara su obligación de entregar la mercancía adquirida según la factura anexada, lo cual resulto imposible hasta la presente fecha, es por lo que ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 1.097 del Código de Comercio, para demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil FERRESIP C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal:
Primero: el cumplimiento del contrato mercantil celebrado el 12/01/2015, según consta en la factura 1469 que anexo marcada “D”.
Segundo: por consecuencia del cumplimiento accionado, convenga en hacer entrega mi mandante de mil (1000) laminas lozacero, de la cantidad y especie de las pactadas.
Tercero: subsidiariamente y sólo para el caso de que la demandada no cumpliere con la entrega de la mercancía adquirida, en la misma calidad, cantidad y especies pactadas, reintegre a mi mandante el dinero cancelado por la mercancía, cantidad de que asciende a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.300.000,00) debidamente indexada, equivalente a 52.542,37 U.T., mas los intereses de lo pagado, causado desde la fecha de la entrega del monto del precio cancelado, el 13/01/2015, hasta la fecha de reintegro de dicho monto a la tasa del uno por ciento mensual.
Solicita de conformidad con el artículo 591del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la cantidad estimada más costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
En fecha 05/12/2016, este órgano jurisdiccional admitió la pretensión de cumplimiento de contrato y las accesorias incoada por la sociedad mercantil denominada Cooperativa Construcciones y Distribuciones Ogun R.L., contra la sociedad mercantil Ferresip C.A., ordenando la citación personal de la ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, en su condición de Presidente de la citada empresa.
En fecha 16/02/2017, compareció por ante el Tribunal el profesional del derecho Endre Ady Canelón Dorante, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bettys Adelaida Valdez González, Manuel Usaberio Valdez Mosqueda y Argenis Alberto Valdez González, consignando copia simple de los instrumentos poderes que le otorgaron sus mandantes y que fueron consignados en los autos y solicitó copia certificada de los expediente Nº 16.254 y 16.290, lo cual quedaron tácitamente citados de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece, …“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el ordinal 1 que establece lo siguiente:
…“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;”…
Este tipo de medidas preventivas cautelares, según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, tiene como finalidad la tutela preventiva del estado de derecho, en virtud que los órganos jurisdiccionales al estar llenos los extremos de ley las decreta, para asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición y en aras de obtener no solo la justicia formal (principal objetivo del juicio de cognición) sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar.
De manera que las medidas cautelares preventivas su finalidad es asegurar al demandante que la pretensión postulada para el caso de que se dicte una sentencia favorable pueda cumplirse en la ejecución de la sentencia, que como Tutela Judicial Efectiva es la finalidad de la justicia, en el sentido que el fallo dictado no quede burlado por la maniobra de una de las partes.
En este orden de ideas, nuestro legislador establece los requisitos de procedencia para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas y así asegurarle al ejercitante de la pretensión la ejecución del fallo.
Así lo consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…
Del contenido de esta norma adjetiva obtenemos que son dos los requisitos que establecen nuestro legislador para la procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
El primer requisito, es lo que se denomina en la doctrina el periculum in mora que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este requisito del periculum in mora, el cual está orientado al retardo de los procesos jurisdiccionales que ocurría antes del año 1.999, donde los procedimientos judiciales o juicio se sabían cuando comenzaban, pero no cuando terminaba, debido a que los jueces administradores de justicia no daban cumplimiento a los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales y a la celeridad procesal y alegaban cuestiones de forma como era el exceso de trabajo para no pronunciarse dentro de los lapsos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva; estos artículos preceptúan lo siguiente:
…“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”…
Al haber retardo en el proceso indudablemente que se viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenida en el debido proceso, que son garantías constitucionales procesales, porque están consagradas en las normas anteriormente citadas y en el artículo 15 de ese mismo código, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional.
En el caso de marras, nos encontramos que la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en la pretensión principal que ejerce de cumplimiento de contrato mercantil celebrado el 12/01/2015, según factura anexa, que le haga la entrega de mil (1000) láminas de lozacero y como pretensión accesoria o subsidiaria solicita que le reintegre la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,00) que pago por el precio que costaban las mil lamina de lozacero más los intereses y la indexación, este órgano jurisdiccional debe revisar preliminarmente los medios probatorios que promovió con el texto de la demanda la demandante, conjuntamente con los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompañó con el texto de la demanda un medio probatorio original denominado factura que fue marcado con la letra “D” (folio 47) el cual tiene fecha de emisión el 12/01/2015, donde aparece la descripción de la cantidad de mil (1000) de lozacero a un precio unitario de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.308,57) mas el IVA, dando un precio total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.299.999,99), en esta factura aparece un sello color azul donde dice FERRESIP C.A., Rif: J-4015114-0 carrera 8 esquina con calle 11, Nº 11-15, Barrio La Arenosa Guanare, aparece número telefónico, número de la factura 1469, y aparece que fue pagado con un deposito Nº 218140712 de Banco Banesco a Banco Exterior, el cual no se ha hecho efectivo, y acompañó marcada “E” un recibo de un cheque cobrado el 13/01/2015, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.300.000,00) del Banco Banesco, según se desprende del estado de cuenta certificado por el Banco Banesco de la cuenta numero 01340030050301 027135, titular de la Cooperativa Construcciones y Distribuciones OGUN R.L., que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar a valorar el fondo del asunto, evidencia que el requisito fumus bonis iuris que se refiere a la existencia de apariencia del buen derecho que se encuentra demostrado con la factura y el estado de cuenta, sin analizar el fondo del asunto, pues el fumus bonis iuris es un calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada por la demandante como lo son el cumplimiento de contrato o el reintegro del pago o cantidad cancelada por la mercancía comprada mas la indexación, monto o capital calculado en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.300.000,00) que fue cancelado el 13/01/2015, y al estar demostrado uno de los requisitos de la procedencia de las medidas preventivas necesariamente debe demostrarse el segundo requisito referido al periculum in mora que se refiere como hemos apuntado anteriormente a la probabilidad y peligro que el contenido o dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, pues los procesos judiciales se tramitan por un procedimiento que está regido por fases preclusivas, que deben cumplirse de acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, en consecuencia, al existir esta presunción de que una de las partes pueda insolventarse o enajenar alguno de los bienes por la tardanza del cumplimiento del procedimiento causaría daño a la parte demandante, para el caso que la pretensión sea declarada con lugar, quedando disminuido el dispositivo del fallo, y al estar demostrado estos dos requisitos de procedencia se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad demandada, que es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.600.000,00), pues la pretensión ha sido estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.300.000,00). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada empresa FERRESIP C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, que es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.600.000,00), pues la pretensión ha sido estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.300.000,00) y se acuerda comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas para la practica de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (01/03/2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (10:00 a.m.)
Conste,
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