REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.296

DEMANDANTE RAFAEL RAMON ROSARIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946.

APODERADA JUDICIAL
ROSYMAR ANDREINA LEON CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 256.47 y 134.162 respectivamente.
DEMANDADA TEODULA DEL CARMEN SANCHEZ BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.699.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIONES DE BIENES CONYUGALES

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 19 de Diciembre del año 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión de Partición de Bienes Conyugales incoada por el ciudadano Rafael Ramón Rosario Fernández, en contra de la ciudadano Teodula del Carmen Sánchez Badillo.
Alega el apoderado actor de la parte demandante que en fecha 07/11/2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia declaro la disolución del vinculo conyugal que unía a su poderdante Rafael Ramón Rosario Fernández con la ciudadana Teodula del Carmen Sánchez Badillo, el cual anexa marcado con la letra “B”.
Que durante la unión conyugal adquirieron un bien mueble referido a un vehículo Marca: Chery; Modelo: Arauca; Placa: AA044YP; Año de Fabricación: 2012; Serial N.I.V.: 8X7F1B119CD006036; Año: 2012; Serial chasis: 8X7F1B119CD006036; Clase: Automóvil; Tipo: HATCHBACCK; Uso: Particular; Servicio: Privado; Color: Azul eléctrico, valorado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo certificado de origen anexa marcado con la letra “C”.
Por lo cual demanda a la ciudadana Teodula del Carmen Sánchez Badillo, de conformidad con los artículos 173, 175, 183, 1069 al 1084 del Código Civil Venezolano, los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, por pretensión Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).
Solicita de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el vehículo Marca: Chery; Modelo: Arauca; Placa: AA044YP; Año de Fabricación: 2012; Serial N.I.V.: 8X7F1B119CD006036; Año: 2012; Serial chasis: 8X7F1B119CD006036; Clase: Automóvil; Tipo: HATCHBACCK; Uso: Particular; Servicio: Privado; Color: Azul eléctrico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el ordinal 1 que establece lo siguiente:

…“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;”…

Este tipo de medidas preventivas cautelares, según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, tiene como finalidad la tutela preventiva del estado de derecho, en virtud que los órganos jurisdiccionales al estar llenos los extremos de ley las decreta, para asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición y en aras de obtener no solo la justicia formal (principal objetivo del juicio de cognición) sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar.
De manera que las medidas cautelares preventivas su finalidad es asegurar al demandante que la pretensión postulada para el caso de que se dicte una sentencia favorable pueda cumplirse en la ejecución de la sentencia, que como Tutela Judicial Efectiva es la finalidad de la justicia, en el sentido que el fallo dictado no quede burlado por la maniobra de una de las partes.
En este orden de ideas, nuestro legislador establece los requisitos de procedencia para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas y así asegurarle al ejercitante de la pretensión la ejecución del fallo.
Así lo consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Del contenido de esta norma adjetiva obtenemos que son dos los requisitos que establecen nuestro legislador para la procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
El primer requisito, es lo que se denomina en la doctrina el periculum in mora que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este requisito del periculum in mora, el cual está orientado al retardo de los procesos jurisdiccionales que ocurría antes del año 1.999, donde los procedimientos judiciales o juicio se sabían cuando comenzaban, pero no cuando terminaba, debido a que los jueces administradores de justicia no daban cumplimiento a los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales y a la celeridad procesal y alegaban cuestiones de forma como era el exceso de trabajo para no pronunciarse dentro de los lapsos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva; estos artículos preceptúan lo siguiente:

…“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”…

Al haber retardo en el proceso indudablemente que se viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenida en el debido proceso, que son garantías constitucionales procesales, porque están consagradas en las normas anteriormente citadas y en el artículo 15 de ese mismo código, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional.
En el caso de marras, nos encontramos que la parte actora solicita medida preventiva de secuestro sobre un vehículo Marca: Chery; Modelo: Arauca; Placa: AA044YP; Año de Fabricación: 2012; Serial N.I.V.: 8X7F1B119CD006036; Año: 2012; Serial chasis: 8X7F1B119CD006036; Clase: Automóvil; Tipo: HATCHBACCK; Uso: Particular; Servicio: Privado; Color: Azul eléctrico, valorado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo certificado de origen anexa marcado con la letra “C”, en la pretensión principal que ejerce de partición de bienes de la comunidad conyugal contra la ciudadana Teodula del Carmen Sánchez Badillo, este órgano jurisdiccional debe revisar preliminarmente los medios probatorios que promovió con el texto de la demanda la demandante, conjuntamente con los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompañó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/11/2016, donde declaró la disolución del vinculo conyugal que unía a su poderdante Rafael Ramón Rosario Fernández con la ciudadana Teodula del Carmen Sánchez Badillo, la cual anexa marcada con la letra “B”, que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar a valorar el fondo del asunto, se evidencia que el requisito fumus bonis iuris que se refiere a la existencia de apariencia del buen derecho que se encuentra demostrado con la sentencia de divorcio y el certificado de origen del vehículo, bien mueble que presuntamente fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, sin analizar el fondo del asunto, pues el fumus bonis iuris es un calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada por el demandante como lo es la partición de bienes de la comunidad conyugal, y al estar demostrado uno de los requisitos de la procedencia de las medidas preventivas necesariamente debe demostrarse el segundo requisito referido al periculum in mora que se refiere como hemos apuntado anteriormente a la probabilidad y peligro que el contenido o dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, pues los procesos judiciales se tramitan por un procedimiento que está regido por fases preclusivas, que deben cumplirse de acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, en consecuencia, al existir esta presunción de que una de las partes pueda insolventarse o enajenar alguno de los bienes por la tardanza del cumplimiento del procedimiento causaría daño a la parte demandante, para el caso que la pretensión sea declarada con lugar, quedando disminuido el dispositivo del fallo, y la parte interesada debe acreditar a los autos tales medios probatorios que demuestren que la otra parte esta dilapidando, disponiendo de los bienes, ya que la buena fe como hemos sostenido se presume y quien señale que la otra esta actuando de mala fe debe probar tal circunstancia, por estos motivos se niega esta medida preventiva de secuestro sobre ese vehículo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Secuestro del bien mueble Marca: Chery; Modelo: Arauca; Placa: AA044YP; Año de Fabricación: 2012; Serial N.I.V.: 8X7F1B119CD006036; Año: 2012; Serial chasis: 8X7F1B119CD006036; Clase: Automóvil; Tipo: HATCHBACCK; Uso: Particular; Servicio: Privado; Color: Azul eléctrico, solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (01/03/2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,