REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.214
DEMANDANTE LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.214.

APODERADOS JUDICIALES DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.864 y 130.283 respectivamente.

DEMANDADO ALVIN LEON COLMENARES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.676.

ABOGADA ASISTENTE YUSLEVIS NAVARRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 218.143.

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/01/2016, que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.214, de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio Damaris Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.095.511, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864, para interponer una pretensión de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad ordinaria en contra del ciudadana ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.676 y de este domicilio.
Aduce la demandante en su escrito libelar en cuanto a la pretensión que acompaña conjuntamente con dos anexos, que en su condición de condueña o coparticipe de una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre derechos de un inmueble (Bienhechurias), cuya ubicación, linderos y demás características, mas adelante especifica, para proponer formal demanda de acción de partición y liquidación de la comunidad inmobiliaria en contra del ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, fundamentada su pretensión en los artículos 768, 770, 1.071, 1.072 y 1.073 del Código Civil Venezolano, en relación con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el prenombrado coparticipe se sirva de reconocer y así sea declarado expresamente por este Tribunal, que sobre el referido inmueble está constituida una propiedad en comunidad pro indivisa en la cual alega le pertenece legítimamente un derecho de propiedad de por mitad conjuntamente con el mencionado ciudadano, esto es así, por cuanto conforme a la ley, no se le puede obligar a permanecer en la aludida comunidad, por consiguiente, tiene como objetivo la presente acción, a que el demandado sea conminado a convenir en la extinción de dicha comunidad y en consecuencia a la partición y subsiguiente liquidación de dicho inmueble o que en caso contrario a que así sea decretado por este tribunal, junto con todos los pronunciamientos de Ley, con la correspondiente condenatoria de las costas en contra del demandado.
En cuanto a los hechos así mismo alega, que como se dijo ante es legitima propietaria conjuntamente con el ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, antes identificado, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 71, ubicada en la manzana M- 03, cuya características son: Tres (03) habitaciones, cocina-comedor, dos (02) baños, piso de granito y cerámica, techo de machihembrado cubierto con tejas, y que tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Un metros con Setenta Centímetros (161, 70 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: con parcela 70; Sur: con parcela 72; Este: con calle 02, y Oeste: con parcela 92, ubicado dentro de la urbanización Santa Cecilia la cual se encuentra asentada en un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión con una superficie aproximada de Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros cuadrados (82.272,60m2), cuyos linderos particulares son: Norte: con terrenos municipales y otro propiedad del señor Nelson Sanabria, Sur: con cañada del medio con terrenos municipales y el caño El Zanjon, Este: con carretera que conduce de Guanare al asentamiento Gato Negro, Oeste: con terrenos propiedad de proyectos Agroindustriales C.A (PRAINCA), cañada del medio y terrenos municipales, dicha urbanización se encuentra situada en la avenida 03 de Noviembre, vía la Morita, frente al domo de la ciudad de Guanare, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre icho inmueble pesa una hipoteca en primer grado, constituida a favor de la Institución Bancaria Mercantil Banco Universal (originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro).
Alega así mismo, que tal condición de copropietaria se puede corroborar del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 21 de Octubre del año 2009, protocolo 1, Tomo 9º, Nº 45, folios 324 al 336, 4º Trimestre del año 2009, cuyo documento anexa en copia fotostáticas certificadas marcado con la letra “A”.
De igual forma, aduce que durante un tiempo prudencial, ha realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo la partición amistosa con el ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, sin resultado satisfactorio, es por ello, que acude ante esta vía judicial para demandar como en efecto demanda, con arreglo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, que reza “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, comunidad inmobiliaria, cuya partición o división que aquí se demanda, comienza cuando su persona adquirió el referido derecho equivalente al cincuenta por ciento (50%), por la compra que de dicho inmueble (bienhechurias y terreno), (documento protocolizado el 21-10-2009), conformada tal comunidad en partes iguales por los adquirientes antes nombrados en los términos establecidos en el articulo 759 y siguientes del Código Civil Venezolano, persiguiéndose la disolución o extinción de la referida comunidad inmobiliaria a objeto de ponérsele fin a ese vinculo civil y que así quede expedito el derecho a exigir la correspondiente liquidación con las adjudicaciones de ley.
en cuanto a las conclusiones, y en función de lo anterior narrado, y conforme al derecho que la asiste y los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, se hace evidente el derecho que tiene como copropietaria sobre el cincuenta (50%) del bien inmueble descrito en la presente demanda, lo cual demuestra que cumple con los requisitos preceptuados en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil a saber: a) cualidad de propietaria del bien objeto de la acción de partición, b) titulo fehaciente que acredita la propiedad de los derechos reales invocados, c) determinación precisa en cuanto a ubicación, linderos y demás especificaciones del inmueble, d) condición de propietaria del equivalente a la alícuota parte equivalente al 50% que le corresponde, todos y cada uno de los elementos antes referidos que le emanan de documento publico, por ello tales circunstancias, hacen procedente la demanda de partición acá propuesta.
Así mismo, fundamenta la presente pretensión en los artículos 759, 768, 770, 1.071, 1.072 y 1.073 del Código Civil Venezolano, en relación con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual forma en cuanto al petitorio, la parte actora aduce que las razones tanto de hecho como de derecho antes señaladas, y dado a que a la presente fecha no ha sido posible lograr por la vía conciliatoria que el ya nombrado condueño participante conjuntamente con su persona, sobre la propiedad del antes descrito inmueble (bienhechurias) en partes iguales, se advenga a llegar a la partición amistosa del único bien, todos y a pesar de los buenos oficios que en forma personal y a través de terceros ha intentado, por lo que en su condición de tal condominio inmobiliario procede a demandar, como en efecto demanda al ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
1º) En la partición y Liquidación de antes descrito y especificado inmueble en la forma y modo establecidos en los artículos 760 y 1.069 al 1.082 del Código Civil Venezolano, y que el mismo les corresponde de por mitad, es decir, el cincuenta (50%) de los derechos a cada uno del resultante del valor del bien objeto de partición, o que en caso contrario así sea condenado por este tribunal con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demanda.
2º) Que en virtud de que dicho inmueble no puede dividirse cómodamente sin sufrir menoscabo en su justiprecio propone, a que el mismo sea vendido en subasta publica conforme a lo señalado en el articulo 1.061 del Código Civil Venezolano.
3º) y finalmente al pago de las costas y costos del presente juicio estimadas prudencialmente por el tribunal.
No obstante, la parte actora estima la demanda a los efectos de ley correspondiente, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,000), equivalentes a Ciento Treinta y Tres mil Trescientos Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (133.334 U.T), de la misma forma estableció su domicilio procesal conforme a lo señalado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección de la Urbanización Manuel Cedeño, calle principal, casa sin numero, Guanare estado portuguesa, y/o oficina de la abogada Damaris Méndez, carrera quinta, edificio Carlumara, Local 2, planta baja, diagonal al banco mercantil, Guanare estado portuguesa, teléfonos 0424.532.89.27, correo electrónico damarismendez1959gmail.com.
Finalmente, solicita medida cautelar denominada medida de secuestro, con fundamento en lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599, ordinal tercero y de los artículos 585 y 588 parágrafos primero del mismo código, sobre el referido bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, el cual se encuentra habitándolo en fin usufructuándola el demandado, desde hace mas de cinco (5) años, todo esto hasta tanto sea decidido el presente juicio y por estar fundada la demanda en instrumento fehaciente demostrativo del derecho a reclamar, amparándose en los fundamentos legales antes enunciados, para solicitar la presente cautela, son de por si suficientes en el juicio de partición.
En último lugar, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se declare en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley, condenando expresamente en costas a la parte demandada.
Posteriormente en horas de despacho del día 23 de febrero del año 2016, comparece por ante este tribunal la ciudadana LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, asistida en el acto por la abogada Damaris Méndez de Vargas, actuando con el carácter de actora en el presente expediente, para otorgar poder Apud- Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Damaris Méndez de Vargas y Carlos Antonio Gudiño Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 24.864 y 130.283 respectivamente.
Consta en auto que el día 24/02/2016, a las 10:40 a.m., el ciudadano Víctor Jiménez Cáceres, en su carácter de Alguacil, consigno recibo de citación firmado por el ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, ubicado en la carrera 4, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consignación que hace para que surta sus efectos de ley.
Mediante auto expreso de fecha 10 de Marzo de 2016, este órgano jurisdiccional dio por recibida el escrito de reforma de demanda, presentado por el Abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283 quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, en su condición de demandante, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto a lugar en derecho la reforma indicada, en cuanto a lo siguiente: “Estimación de la demanda a los efectos de ley y de conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.728.840,00), equivalentes a CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (105.812,66 UT.) Tal estimación fue tomada del avalúo de fecha dieciocho de diciembre de 2015, y al cual le fue agregado el índice inflacionario correspondiente a la fecha de la presente reforma de demanda, dicho avalúo consignado con la demanda primitiva lo hacemos en la presente reforma de demanda.
Por otro lado, el día 20/04/2016, ejerciendo su respectivo derecho a la defensa consagrada en nuestra carta magna, el demandado en el presente juicio ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, antes identificado, dio contestación a la demanda por intermedio de la abogada en ejercicio ciudadana Verónica Alejandra Gomero Macia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.631, estando dentro de la oportunidad procesal en los siguientes términos, en cuanto al fondo de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por ante este tribunal signada con el Nº de expediente 16.214 en su contra.
De igual forma niega, rechaza y contradice, la acción de partición y liquidación de la comunidad inmobiliaria sobre la vivienda de la presente demanda, toda vez que el inmueble descrito en la presente demanda pertenece a la Sociedad Mercantil C.A, Banco Universal, conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 21 de Octubre del año 2009, protocolo 1, Tomo 9º, Nº 45, folios 324 al 336, 4º Trimestre del año 2009, por cuanto esta hipoteca aun se mantiene vigente, no ha sido librado ni entregado el finiquito sobre lo adeudado, ni tampoco se ha registrado el mismo, por lo que hace como legitimo propietario de dicho inmueble a la entidad financiera Mercantil C.A Banco Universal, hechos que probara dentro de su oportunidad legal.
En consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice la cualidad de copropietaria de la ciudadana LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, antes identificada, ya que la misma no cumple con lo establecido en los extremos del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto 1) El propietario del bien en acción pertenece a la entidad financiera Mercantil C.A Banco Universal, 2) No tiene titulo fehaciente que le acredite como propietaria por cuanto la misma presentó fue copia del documento referente a la constitución de la una hipoteca en donde la entidad financiera Mercantil C.A Banco Universal, otorga préstamo con interés, así mismo en quien cancela a la Constructora Proyectos Agroindustriales C.a (Proinca), la totalidad del precio del inmueble en litigio, construidos por: subsidio directo habitacional previsto en el articulo 58 del Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, con recursos de la entidad financiera Mercantil C.A Banco Universal, dicho documento describe fehacientemente la constitución de una hipoteca y no es un documento de propiedad. 3) No tiene derecho sobre la alícuota del 50% sobre dicho inmueble el cual es de propiedad de Mercantil C.A Banco Universal, además no tiene derecho sobre la alícuota del inmueble descrito en el libelo de demanda por hechos que probara en la oportunidad legal correspondiente.
En último lugar, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.728.840,00), por cuanto la misma es exagerada aunado al hecho que dicho valor fue determinado por un avaluador privado, del cual nunca tuvo conocimiento de la practica de dicho avalúo, asimismo a modo ilustrativo para el tribunal, señala que el documento del avalúo que acompaña el libelo de demanda, no cumple con los requisitos que requiere un proceso de tasación por cuanto no muestra en registro fotográfico el interior de la vivienda, y esa información es relevante en cuanto a acabados interiores teles como pisos, paredes, techo, baños, iluminación, así como los debidos mantenimientos o deterioros a que haya lugar, necesarios para determinar el valor del inmueble.
Finalmente, por todos los anteriores hechos que han sido narrados, del objeto, la fundamentacion legal en que se sustentan y deriva el derecho del mismo, concluye que no tiene asidero jurídico que sea factible la pretensión de la parte actora, y así lo solicita a este tribunal lo acuerde, en consecuencia, solicita a este órgano jurisdiccional, se sirva de admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos aquí señalados.
Posteriormente el día 13/06/2016,estando en la oportunidad procesal se recibió por Secretaria escrito de prueba contentiva de un (1) folio útil presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en los siguientes términos: de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al capitulo primero, de la documental agregada al expediente, alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifica e insiste en hacer valer y por ello promueven la documental de Avalúo de una vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización Santa Cecilia de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 18 de Diciembre de 2015, el cual se encuentra inserto a los folios 17 al 63 del presente expediente, dicho avalúo fue realizado y suscrito por el Ingeniero en Recursos Naturales Renovables Eliézer Rafael Parada Petaquero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.204.902, inscrito en la Superintendencia de Bienes Públicos SUDEBIP Nº 0000435-14, inscrito en la asociación de avaluadores profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el Nº 9-164, inscrito por ante la Superintendencia de de Bancos (SUDEBAN), bajo el Nº P-2785, inscrito por ante el Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), Nº 889, destacando que la mencionada documental aquí promovida la cual fue acompañada en el escrito libelar y ratificada en la reforma de la demanda no fue impugnada en modo alguno por la parte demandada al momento de realizar sus contestación, pues con dicha documental se pretende demostrar el real valor de inmueble objeto de partición en la presente causa.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de que ratifique la prueba documental consistente en un avalúo de una vivienda de una vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización Santa Cecilia de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 18 de Diciembre de 2015, el cual se encuentra inserto a los folios 17 al 63 del presente expediente, acompañado al libelo y ratificado en la reforma de la demanda promueven las siguientes testimonial:
Ciudadano Eliézer Rafael Parada Petaquero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.204.902, Ingeniero en recursos naturales renovables, inscrito en la Superintendencia de Bienes Públicos SUDEBIP Nº 0000435-14, inscrito en la asociación de avaluadores profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el Nº 9-164, inscrito por ante la Superintendencia de de Bancos (SUDEBAN), bajo el Nº P-2785, inscrito por ante el Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), Nº 889, domiciliado en la localidad el Municipio Ospino del estado Portuguesa.
Finalmente, solicita a este Tribunal que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y se le de su justo valor probatorio.
Por otro lado, el día 30/05/2016, estando en la oportunidad procesal se recibió por Secretaria escrito de prueba contentiva de un (1) folio útil presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al capitulo primero del merito favorable de los autos, tal y como puede apreciarse de las actas del expediente, la parte demandada no realizó oposición a los medios probatorios, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal debe considerar que hay lugar a la partición planteada por parte de su representada, pues aduce que la oposición es una acto procesal diferente a la contestación, es un arma defensiva que la legislación adjetiva pone a disposición de la parte demandada, y corresponde a ésta tomar la decisión de hacer uso o no de tal medio defensivo.
Ahora bien, atendiendo a la contestación de la demanda, se denota que pese a pretender desconocer la cualidad que posee su representada en juicio, conviene destacar que la demanda fue acompañada con documento público que acredita la cualidad de condómino que ella posee en el juicio, siendo que al momento en que se produjo la contestación no hubo ninguna impugnación acerca de dicha documental, lo cual trae como colorarío la consecuencia prevista en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, ha de tenerse que el contenido de dicho documento goza de carácter fidedigno.
De igual forma, en cuanto al capitulo segundo referente a la documental agregada al expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifican y proceden a promover la documental de las copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de fecha 21 de Octubre del año 2009, protocolo 1, Tomo 9º, Nº 45, folios 324 al 336, 4º Trimestre del año 2009, que obra en los folios 75 al 91 marcado con la letra “A”, del contenido de dicho documento puede verificarse al frente del folio 79 del expediente que destaca la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALVIN LEON COLMENARES VELÁSQUEZ y LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, con tal documental se pretende demostrar la innegable condición de condómino que posee y tiene su representada, es decir la demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, y la porción que ésta tiene sobre el descrito inmueble, quedando demostrado de esta manera el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la presente demanda resulta totalmente procedente.
Finalmente, solicita a este Tribunal que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y se le de su justo valor probatorio.
Por otra parte, el día 31/05/2016 en horas de despacho compareció ante este órgano jurisdiccional la abogada en ejercicio Yuslevis Arisguri Navarro Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.143, quien asistiendo y representando en este acto al demandado identificado en autos, expuso por ante este tribunal, estando dentro del lapso procesal para promover pruebas en el presente juicio lo hace de la siguiente manera: primero, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda y consecuente oposición a la partición, de fecha 20 de Abril de 2016, en el cual libremente se aprecia que el bien inmueble sobre el cual pretende la actora su alícuota, el mismo pertenece en la actualidad a la institución financiera Mercantil C.A, Banco Universal, por garantía real hipotecaria de primer grado, celebrada a favor del mismo, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
en segundo lugar, consigna en este acto y a los efectos de su ratificación en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, avalúo realizado por el Ingeniero Yastzenky Marín, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.401.266, inscrito en la asociación de avaluadores profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el Nº 703, en el cual se determina el valor real actual del inmueble sobre l cual se pretende partición por comunidad inmobiliaria, avalúo que anexa distinguido con la letra “A”.
En tercer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce los siguientes documentos:
A) Copia de la libreta de Ahorros cuenta Nº 0105-0059-11-005939156-1 del banco Mercantil, aperturada a nombre de ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.676, siendo esta cuenta de donde se deduce la mensualidad que se paga a dicha institución financiera con ocasión a la hipoteca que pesa sobre la casa ubicada en la Urbanizaron Santa Cecilia, casa Nº 71, manzana M-03, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual anexa señalado con la letra “B”.
B) Señalado con la letra “C”, constancia emitida por Mercantil C.A Banco Universal, agencia Guanare y con las letras C1, C2, C3, CA, C5, C6, C7, C8, C9, C10, legajo de recibos por cuotas pagadas a favor del banco Mercantil, por préstamo hipotecario, realizados por ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ antes identificado.
C) Señalados con las letras D, D1 Y D2, informe de Liquidación de la Póliza de Seguro por Préstamo Hipotecario a nombre de ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ antes identificado.
D) Señalado con la letra “E”, produce constancia de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, a nombre de ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, observándose como dirección CA 2 Casa Nº 71 (Urbanización Santa Cecilia Guanare Portuguesa), de donde se colige a nombre de quien aparece tal contrato de servicio, de igual forma, anexa señalado como E1, factura por pago del servicio de energía eléctrica.
E) Señalado con la letra “F”, produce comprobante de liquidación de ingresos (CLI), emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare el estado portuguesa, de donde se observa que COLMENARES V. ALVIN L, sufraga los pagos de derecho de frente del inmueble objeto de la presente demanda.
En cuarto lugar, en referencia a lo dispuesto en el articulo 411 del Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano Juez, se sirva oficiar a los siguientes organismo, a los fines de que los mismo informen al tribunal lo siguiente:
A) Se oficie al Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los fines de que dicho organismo informe al tribunal, si por ante tal oficina se encuentra el Registro de un documento, bajo Nº 45, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2009, folios del 324 al 336, en ese sentido que se informe al tribunal de que tipo de documentación se trata, quienes aparecen suscribiendo el mismo y bajo qué cualidad actúan.
B) Se oficie a la Institución Financiera Mercantil Banco Universal, a los fines de que dicho organismo informe al tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Que el banco Informe al Tribunal si por ante el mismo se encuentra aperturada la cuenta de ahorros Nº 0105-0059-11-005939156-1.
2) Que el banco informe a nombre de quien aparece la mencionada cuenta de ahorros.
3) Que el banco informe cual fue el objeto de apertura de la mencionada cuenta de ahorros.
4) Que el banco informe si existe algún crédito hipotecario sobre el bien inmueble ubicado en la calle 02, manzana M-03, casa Nº 71, de la urbanización Santa Cecilia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos datos regístrales son: Nº 45, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2009, Folios del 324 al 336, protocolizado en fecha 21 de Octubre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
5) Que el banco informe al tribunal, sobre que bien inmueble está constituida la hipoteca, determinando la situación del inmueble.
En ultimo lugar solicitó la admisión del escrito de promoción de pruebas y se le declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales correspondientes.
En otro orden de ideas, el día 16/06/2016 se recibió por Secretaria escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, fundamentado a las pruebas referidas en su escrito de promoción de pruebas distinguidas de las letras “A”, (folios 100 al 144), “B" (folios 145 al 154), “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10” (folios 155 al 165), “D”, “D1”, “D2” (folios 166 al 168), “E”, “E 1” (folios 169 y 170), “F” (folio 171), y a las pruebas de informe dirigidas a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, y al Banco Mercantil, en virtud que son pruebas impertinentes porque no conduce a demostrar lo que se pretende en el presente procedimiento, que no es otra cosa que los hechos controvertidos oportunamente introducidos por los codemandados por medio de sus alegatos, de manera que las pruebas promovidas no son relevantes.
Determinando este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/06/2.016, a) Se niega la oposición a los siguientes medios probatorios promovidos por la parte demandada ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, los marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “D”, “D1”, “D2”, ordenándose su admisión por auto separado.
b) Se admite la oposición a los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte demandada ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, a tales efectos, se niega la admisión de los medios probatorios marcados con las letras “E”, “E1”, “F” y la prueba de informe dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, y al Banco Mercantil, la cual se hará por auto separado.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, este tribunal deja constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y fija de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Del mismo modo, este órgano jurisdiccional en fecha de 13 de Octubre de 2016, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, deja constancia que compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, el tribunal acuerda agregarlos a los autos y deja transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada presente las observaciones a los mismos.
En último lugar, se dejo constancia que se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes, así mismo la preclusión de la oportunidad para que la parte actora presente observaciones a los informes por consiguiente el Tribunal deja constancia de que estos no fueron presentados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.
El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley.
La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…

El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, antes de conocer el fondo de la controversia debe este órgano jurisdiccional como punto previo examinar la cuantía de la pretensión estimada por la parte actora, pues la parte demandada al momento de formular oposición a la partición, impugnó la cuantía señalando que esta es exagerada, porque fue practicada por un avaluador privado, del cual no tuvo conocimiento de la practica de dicho avalúo y aunado a ello no cumple con los requisitos que requiere un proceso de tasación, por cuanto no muestra el registro fotográfico del interior de la vivienda y esa información es relevante, en cuanto a acabados interiores, tales como pisos, paredes, techo, baños, iluminación, así como los debidos mantenimientos por deterioros a que haya lugar necesario para determinar el valor del inmueble.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
El impugnante demandado aduce que la cuantía es exagerada fundamentando la oposición e impugnación en el avalúo que se practico extralitem, argumentando hechos que de seguida el Tribunal entra a conocer previo al criterio de la jurisprudencia de Casación Civil.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

En el caso de marras, el impugnante si fundamento los motivos por los cuales impugna el valor de la pretensión, pues señaló que ese avalúo practicado lo había realizado una persona sin que hay tenido conocimiento del mismo, así como también no se tomó en cuenta los procesos de tasación y los acabados interiores de la vivienda.
La parte demandante al momento de ejercer la pretensión de partición acompañó un avalúo de la vivienda practicado por el ingeniero Eliezer R. Parada P., (folios 12 al 63) esta demanda fue reformada por el demandante en fecha 29/02/2016, donde se estableció la cuantía de la pretensión estimada en la cantidad DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 18.728.840) equivalente a 105.812,666 U.T.
La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13/06/2016, solicitó la ratificación del avalúo consignado con el libelo de la demanda primitivo que cursa a los folios 17 al 63, y pidió su ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano Eliezer Rafael Parada Petaquero, la cual fue admitida fijándose oportunidad para la evacuación de este testigo, quien compareció el 15/07/2016, deponiendo lo siguiente:
…“PRIMERA: Diga el testigo, si realizo un avalúo en una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Santa Cecilia de esta ciudad de Guanare, marcada con el Nº 71. Contesto: Si lo hice. SEGUNDA: Diga el testigo si dicho avalúo lo realizo en fecha 18 de diciembre de 2015. Contesto: Si lo hice en esa fecha. TERCERA: Diga el testigo cual fue el métido utilizado por él para elaborar el avalúo. Contesto: Utilice el método de mercado para el valor del terreno y el método de costo de reposición a nuevo para la construcción aplicando depreciación física por conservación y edad del inmueble de Ross Heidecke. CUARTA: Diga el testigo luego de una verificación del avalúo que obra al folio 17 al 63 del presente expediente si ratifica el contenido de este como emanado de él. Contesto: Si lo ratifico. Es todo.”…

Como podemos observar el testimonio de este testigo que viene a ratificar un avalúo que practico fuera del proceso judicial, es decir, extrajudicialmente, donde la otra parte en este caso, el demandado no tuvo oportunidad de controlar ese medio probatorio, pero que fue promovido en esta oportunidad para que ratificara el contenido de ese avalúo que realizo en diciembre del 2015, estableciendo que para el 18/12/2015, el valor del inmueble era de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.364.420,00) y la demanda primitiva fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para la fecha que fue recibida el 22/01/2016, y para la fecha en que fue reformada la parte actora la estimó en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.728.840,00).
Ahora bien, el Tribunal se va a pronunciar sólo y únicamente sobre el avalúo que fue consignado con la primitiva demanda que fue recibida por este órgano jurisdiccional el 25/01/2016, y la reforma de la demanda que fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.728.840,00), con la declaración testimonial del ciudadano Eliezer Rafael Parada Petaquero, queda demostrado que fue quien realizo ese avalúo en la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Santa Cecilia de esta ciudad de Guanare, distinguida con el Nº 71, el cual lo practicó el 18/12/2015, utilizando métodos de mercado para determinar el valor del terreno y el método de costos de reposición a nuevo para la construcción aplicando la depreciación física por conservación y edad del inmueble mediante el método Ross Heidecke, testimonio o declaración que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente el valor del inmueble para esa fecha tenía la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.364.420,00), lo cual nos indica que el valor probatorio de este avalúo tiene toda su validez y eficacia para demostrar esos hechos, y por otro lado, el testimonio de este testigo experto no fue repreguntado por la parte demandada, pues no tuvo presente en ese acto, por lo cual el avalúo se aprecia para determinar esos hechos y por cuanto la parte actora había estimado el valor de la pretensión en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.728.840,00) y por tratarse de una pretensión de partición de bienes inmuebles adquiridos dentro de la comunidad ordinaria, porque ambos figuran como propietarios en el documento de adquisición, este tipo de pretensiones puede ser apreciada por el demandante, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que este órgano jurisdiccional la considera suficiente y no exagerada, pues ha quedado demostrado judicialmente que el perito avaluador cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, en cuanto al peritaje y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente la defensa referida a la impugnación de la cuantía de la pretensión, quedando firme que su valor es DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.728.840,00). Así se decide.
La parte demandada al momento de promover pruebas consignó un avalúo del inmueble practicado por el Ingeniero Yastzemki Marin, en la cual determina el avalúo del inmueble, y solicita la ratificación mediante la prueba testimonial, la cual fue admitida fijándose el día y la hora para la presentación del testigo Yastzemki Marin, quien compareció el 12/08/2016, ratificando el avalúo cursante en los folios 100 al 144, que dio un monto de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.700.000,00) del valor del inmueble para la fecha de Mayo del 2016, observando el Tribunal que la diferencia entre este avalúo y el promovido por la parte actora y ratificada por el Ingeniero Eliezer Parada, que estableció un valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.364.420,00), para la fecha del 18/12/2015, tiene una diferencia de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.335.580,00) para esa fecha del valor del inmueble, sin embargo, la cuantía de la demanda como medida para determinar la competencia de los tribunales, la parte actora en la reforma de la demanda la estimó en la cantidad DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.728.840,00), lo que significa que esta estimación del valor de la demanda o de la pretensión tiene estrecha cercanía con el último avalúo que practico la parte demandada ALVIN LEON COLMENARES VELÁSQUEZ, ajustándose conforme a derecho la estimación del valor de la demanda que realizo la parte actora. Así se decide.
Una de las defensas expuestas y alegadas por la parte demandada se refiere es que el propietario del bien inmueble objeto de partición es la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, pues el titulo que presentó la parte actora fue en copia y en el mismo se observa la constitución de una hipoteca a favor de dicha entidad bancaria.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora con la demanda primitiva presentó un instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 21 de Octubre del año 2009, protocolo 1, Tomo 9º, Nº 45, folios 324 al 336, 4º Trimestre del año 2009, el cual fue impugnado por la parte demandada al momento de formular la oposición aduciendo que fue acompañado en copia simple y anteriormente la parte demandante lo consigno en copia fotostática certificada el día que reformó la demanda que fue el 29/02/2016, (folios 70 al 91), en la cual se observa que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal abrió una línea de crédito con garantía hipotecaria a favor de Proyectos Agroindustriales C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.400.000), y dio en venta pura y simple a los ciudadanos ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ y LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, hipoteca que recayó sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 71, ubicada en la manzana M- 03, cuya características son: Tres (03) habitaciones, cocina-comedor, dos (02) baños, piso de granito y cerámica, techo de machihembrado cubierto con tejas, y que tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Un metros con Setenta Centímetros (161, 70 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: con parcela 70; Sur: con parcela 72; Este: con calle 02, y Oeste: con parcela 92, ubicado dentro de la urbanización Santa Cecilia, el precio de esa venta fue por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 95.000,00) que declaró el banco haberlos recibido y el inmueble quedo hipotecado a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 44.200,00) por el préstamo a interés que se le otorgó a los compradores hipotecarios que serían cancelados en un plazo de diez años, contados a partir de la fecha de protocolización de ese contrato en la oficina de Registro Público y se estableció la forma de pago de ciento veinte (120) cuotas.
Por cuanto la parte demandada alega y aduce que no son propietarios de este inmueble, porque el mismo se encuentra hipotecado, a tales efectos, debemos hacer varias consideraciones, pues confunde lo que es una venta pura y simple con la hipoteca que es una garantía real que constituye el deudor sobre sus bienes o de un tercero a beneficio de un acreedor para asegurar el cumplimiento de la obligación, así lo desarrolla el artículo 1.877 del Código Civil Venezolano, que preceptúa:
…“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda el la sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”…

La característica de la hipoteca es que es un contrato de garantía de una obligación principal, no otorga al acreedor hipotecario la propiedad, pues el deudor hipotecario la conserva como también la posesión, los derechos del acreedor hipotecario es que tiene derecho de preferencia de cobrar el crédito primero que los demás acreedores y la hipoteca esta sometida a un régimen de publicidad, es decir, el documento constitutivo debe protocolizarse ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en el lugar donde este ubicado el inmueble, por mandato expreso de los artículos 1.879, 1.914 y 1.915 del Código Civil Venezolano.
En cambio el derecho de propiedad fue transmitido mediante el contrato de venta pura y simple de un inmueble, pues los compradores pagaron la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 95.000,00) y el Banco Mercantil C.A., declaro recibir en ese mismo acto esa cantidad, mediante entrega de cheques a su entera y cabal satisfacción, pero otorgaron un préstamo con garantía hipotecaria a los compradores hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.200,00), y la propiedad se adquiere según el artículo 796 del Código Civil Venezolano, por efectos de los contratos, así lo señala la norma:
…“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”…

Es decir, el contrato es una de las formas o medios de adquisición de la propiedad así lo señala los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.161 del Código Civil Venezolano que establecen:
…“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”…

Del contenido de todas estas series de normas sustantivas se infiere que los contratos son un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que generan derechos y obligaciones para las partes que lo suscriben, que es un modo de adquirir o transmitir la propiedad, que en el caso subjudice, existe un contrato de compraventa entre el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y los ciudadanos ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ y LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 21/10/2009, y al efectuarse la compraventa esta transmitiendo el derecho de propiedad con los atributos que caracterizan a ésta como es el derecho de usar, gozar y disponer de la manera mas exclusiva según lo expresa el artículo 545 del Código Civil Venezolano, lo cual es ley entre las partes y no puede revocarse, en cambio en el contrato de hipoteca, este constituye una garantía accesoria de la obligación principal, y no se puede confundir el contrato de compraventa que transmite la propiedad al comprador, con la garantía hipotecaria, que da el deudor o un tercero para garantizar la obligación principal. En consecuencia, al haberse aclarado suficientemente que es el contrato de compraventa que conlleva al derecho de propiedad y que es el contrato de hipoteca que es una garantía que da el deudor para el cumplimiento de la obligación principal, debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente esta defensa referida a que no son propietarios del bien inmueble objeto de partición. Así se decide.
Dirimida la controversia en cuanto a que la parte demandada adujo que no son propietarios del bien objeto de partición, la cual fue declarada improcedente, por cuanto si existe un titulo de propiedad, donde la parte actora y la parte demandada, compraron el citado inmueble al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, pero el mismo quedo hipotecado como garantía para el cumplimiento del crédito que le otorgó dicha entidad bancaria para la citada compra quedando un saldo pendiente por el préstamo a interés de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.200,00), para ser pagados en un plazo de diez años contados a partir de la fecha de la protocolización de ese contrato, y fijaron ciento veinte cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas, que comprendería amortización al capital, adeudado con intereses, y se fijaron las fechas de pago.
La parte demandada aduce que la demandante no tiene derecho de propiedad sobre el inmueble en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad ordinaria, lo cual no es cierto, pues como lo hemos dicho en varias oportunidades, en este sentencia, existe un documento, donde los sujetos procesales compraron el bien inmueble, pero solicitaron un crédito para esa compra, el cual fue dado el préstamo a interés y constituyeron una hipoteca, pero ambos son propietarios, por haber manifestado el consentimiento al momento que adquirieron y protocolizaron el documento, y ambos son propietarios en un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad del inmueble objeto de partición. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada aduce en la contestación de la demanda que es él quien cancela el crédito con garantía hipotecaria, y a tales efectos, al momento de promover pruebas promovió marcado con la letra “B” copia de la libreta de ahorro de la cuenta 0105-0059-11-005939156-1 del Banco Mercantil, aduciendo que ésta cuenta aparece aperturada a su nombre, pero el Tribunal al revisar el contenido de las copias que cursan desde el folio 145 al 154, observa que los medios probatorios que promovió la parte demandada que cursan desde el folio 100 al 171 están mal agregados, que por error secretarial han debido aparecer después del escrito de promoción de pruebas que presentó y promovió la parte demandada el día 31/05/2016, y que cursan al folio 173 consecutivamente al 176, por lo cual el Tribunal ordena corregir este error para que estos medios probatorios aparezcan que fueron promovidos por la parte demandada, en referencia a las copias simples de la libreta de ahorro, no se observa el nombre, apellido y numero de cédula del titular de esa cuenta, sin embargo, en los recibos que fueron acompañados desde la letra “C” hasta la “C10” (folios 155 al 165) se aprecia el número de la cuenta de ahorro distinguido Nº 59391561, lo cual demuestra que el ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, fue quien aperturó la cuenta de ahorro para cancelar o pagar las cuotas por el crédito o préstamo a interés que le otorgó a su persona conjuntamente con la demandante LUZ LENNY CUMANA MONTILLA por la adquisición del inmueble objeto de partición. Así se decide.
La parte demandada acompañó marcada “C” Constancia emitida por Mercantil C.A Banco Universal, agencia Guanare y con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “CA”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, legajo de recibos por cuotas pagadas a favor del banco Mercantil, por préstamo hipotecario, realizados por ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ antes identificado. Este medio probatorio por error material aparece como si lo hubiese promovido la parte actora, el cual se ordena corregir por secretaria. El Tribunal observa de estas documentales que las cuotas del crédito por préstamo con garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil, aparece a nombre del ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, quien cancelas las cuotas por intermedio de un cuenta de ahorro distinguida con el Nº 59391561, número éste que coincide con las copias de la libreta de ahorro que consignó marcado con la letra “B”, donde aparece que el número de la cuenta es 0105-0059-110059-39156-1, coincidiendo los últimos ocho números y al sumar las cuotas pagadas tenemos que canceló la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.363,6), correspondiente a 42 cuotas que el Tribunal aprecia para demostrar que la parte demandada ha contribuido a cancelar o pagar el préstamo a interés, por lo cual le fue concedido el préstamo hipotecario por compra de la vivienda que es objeto de partición, y al haber cancelado esa cantidad, ésta debe ser reconocida a su favor para el momento que se efectué la partición del bien, porque ambos comuneros están obligados a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) del valor del préstamo hipotecario que se le otorgó que fue por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.200,00), correspondiéndole pagar individualmente a cada comunero en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 22.100,00), porque se encuentra en estado de comunidad y ambos son propietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por lo tanto, deben pagar por igual, el monto del crédito o préstamo otorgado con intereses y garantía hipotecaria. Así se decide.
Acompañó marcado con la letra “D”, “D1” y “D2”, informe de Liquidación de la Póliza de Seguro por Préstamo Hipotecario a nombre de ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ antes identificado, instrumento este que el Tribunal aprecia para demostrar que quien pagaba la póliza de seguros por la vivienda o inmueble hipotecado era el ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, pago éste efectuado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 350,49) de la póliza que tenía vigencia desde el 21/10/2014 al 21/10/2015, (folio 166), otra póliza de seguro de incendio comprada por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 178,52), que tenía vigencia desde 21/10/2015 al 21/10/2016, folio 167 y 168, la cual el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente la parte demandada es la que cancela las pólizas de seguro exigidas por el banco para cubrir cualquier eventualidad que sufra el inmueble, se aprecia estas pólizas de seguro que suman la cantidad QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 529.01), que deben ser tomados en cuenta como gastos que ha realizado la parte demandada para cubrir el seguro de la vivienda hipotecada. Así se decide.
Acompaña marcado con la letra “E” Constancia de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, a nombre de ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, observándose como dirección CA 2 Casa Nº 71 (Urbanización Santa Cecilia Guanare Portuguesa), de donde se colige a nombre de quien aparece tal contrato de servicio, de igual forma, anexa señalado como “E1”, factura por pago del servicio de energía eléctrica. Se aprecia estas instrumentales emanadas de un órgano administrativo que administra y controla el suministro del servicio de energía eléctrica para demostrar que la parte demandada ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, es quien cancela el suministro de servicio eléctrico de la vivienda ubicada en al Urbanización Santa Cecilia calle 2, casa Nº 71, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así se decide.
Acompaña marcado con la letra “F”, produce comprobante de liquidación de ingresos (CLI), emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare el estado portuguesa, de donde se observa que COLMENARES V. ALVIN L, sufraga los pagos de derecho de frente del inmueble objeto de la presente demanda. El tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que el ciudadano ALVIN LEON COLMENARES VELASQUEZ, es quien paga los impuestos municipales referidos a los trimestres desde el 2014 hasta el año 2016, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
Revisados y analizados todos los medios probatorios que promovieron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal se determina que ambos sujetos procesales son copropietarios del inmueble objeto de partición, pero por tratarse de una comunidad ordinaria donde ambos comuneros tiene derechos, deberes y obligaciones, quien ha venido cancelando el crédito hipotecario que le otorgó el Banco Mercantil C.A., banco Universal, es el ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, quien ha cancelado la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.363,6), y el crédito fue otorgado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.200,00), correspondiéndole a cada propietario pagar su cuota parte, correspondiéndole pagar la mitad, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 22.100,00), por lo tanto, estas son la parte o cuota que debe cancelar cada copropietario, y al haber cancelado el copropietario ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.363,6), quedándole pendiente cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 726,4). Así se decide.
La parte demandante LUZ LENNY CUMANA MONTILLA por ser copropietaria del inmueble debe cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 22.100,00), del crédito hipotecario que le otorgó el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y para el caso que el ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELASQUEZ, sigan pagando dicho crédito la parte demandante deberá rembolsar esos pagos que este realizando el demandado, pues en una comunidad además de otorgarle derechos como lo es la propiedad, también existen deberes y cargas de la comunidad y ésta será proporcional a las respectivas cuotas por las cuales se obligaron en el contrato de hipoteca, así lo establece el mismo contrato y e único aparte del artículo 760 del Código Civil Venezolano.
Asimismo ocurre con los gastos que ha realizado el codemandado ALVIN LEÓN COLMENARES VELASQUEZ, en referencia a los pagos de las pólizas de seguro por la vivienda hipotecada al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y los demás gastos que se han venido realizando en el pago de los impuestos municipales que ya fueron apreciados por este órgano jurisdiccional en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad ordinaria incoada por la ciudadana LUZ LENNY CUMANA MONTILLA en contra del ciudadano ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, en consecuencia, se ordena el nombramiento del un Partidor para que efectué la Partición del siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 71, ubicada en la manzana M- 03, cuya características son: Tres (03) habitaciones, cocina-comedor, dos (02) baños, piso de granito y cerámica, techo de machihembrado cubierto con tejas, y que tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Un metros con Setenta Centímetros (161, 70 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: con parcela 70; Sur: con parcela 72; Este: con calle 02, y Oeste: con parcela 92, ubicado dentro de la urbanización Santa Cecilia la cual se encuentra asentada en un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión con una superficie aproximada de Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros cuadrados (82.272,60m2), cuyos linderos particulares son: Norte: con terrenos municipales y otro propiedad del señor Nelson Sanabria, Sur: con cañada del medio con terrenos municipales y el caño El Zanjon, Este: con carretera que conduce de Guanare al asentamiento Gato Negro, Oeste: con terrenos propiedad de proyectos Agroindustriales C.A (PRAINCA), cañada del medio y terrenos municipales, dicha urbanización se encuentra situada en la avenida 03 de Noviembre, vía la Morita, frente al domo de la ciudad de Guanare, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre dicho inmueble pesa una hipoteca en primer grado, constituida a favor de la institución bancaria Mercantil C.A., Banco Universal (originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro) y la compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 21 de Octubre del año 2009, protocolo 1, Tomo 9º, Nº 45, folios 324 al 336, 4º Trimestre del año 2009.
2) Que el ciudadano ALVIN LEON COLMENARES VELÁSQUEZ, ha cancelado la cantidad VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.363,6), de la parte del crédito hipotecario que le otorgó el Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
3) Que la ciudadana LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, por ser copropietario del bien inmueble objeto de partición debe cancelarle al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 22.100,00), por el crédito hipotecario que le otorgó esta entidad bancaria.
4) Que los gastos que realizo el ciudadano ALVIN LEON COLMENARES VELÁSQUEZ, por haber cancelado el seguro, el servicio eléctrico y los impuestos municipales deben ser rembolsados de por mitad, porque la comunidad ordinaria deriva derechos pero también cargas.
No hay condenatorias en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (13/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,