REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.249

DEMANDANTE LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.372.

APODERADO JUDICIAL
DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.555.405, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655.

DEMANDADO YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.400.550.

DEFENSORA PUBLICA MARIA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.835.811, abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.978.

MOTIVO PRETENSION DE RESOLUCION DE CONTRATO
CAUSA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA. REGULACION DE COMPETENCIA DE OFICIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 25 de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Resolución de Contrato de Opción Compraventa incoada por la ciudadana LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA en contra de la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, alega en el escrito libelar la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad, vereda 4, sector 02, casa Nº 32, en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes particulares: Norte: vivienda Nº 30 de la vereda Nº 4, constante de 16,12 ml; Sur: Vivienda Nº 34 de la vereda Nº 4, constante de 16,12 ml; Este: Vereda Nº 4, constante de 10,31 ml y Oeste: Solar y vivienda Nº 71, constante de 10,31 ml. Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23/02/2011, registrado bajo el Nº 2010.182, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.65, la cual presento en original y copia a efectus videndi marcada con la letra “A”.
Asimismo alega que en fecha 15/05/2014, suscribió un contrato bajo la modalidad de opción de compraventa ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el Nº 24, Tomo 100, el cual anexa marcado con la letra “B”, sobre un inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23/02/2011, bajo el Nº 2010.182, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.65, donde se estableció como condición expresa la realización de dos pagos, un primer pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales recibieron con la firma del mencionado documento y un segundo pago por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales serían cancelados en un plazo de noventa 90 días hábiles a partir de la firma de la venta, estableciéndose de igual forma una prorroga de treinta días (30) en caso de no poder cumplir con la obligación estipulada en la cláusula segunda, cuyo termino expiraría el día 24/09/2014, y la prorroga el 05/11/2014. Igualmente alega que en fecha 10/09/2014, la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, formuló denuncia por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Guanare, organismo quien le otorgó protección de ley, el cual anexa marcado con al letra “C”, donde la motivan a solicitar la apertura de un procedimiento administrativo en fecha 12/11/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quien actúo de mala fe de la demandada al interponer la protección antes del vencimiento del contrato de opción a compraventa, calificándose esa actitud como incumplimiento devenido a que se estaba anunciando.
Dicha denuncia se sustanció y decidió por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,, en fecha 08/11/2014, accedió a la conciliación y voluntariamente, libre de apremio y sin coacción alguna acordaron que le devolvería a la opcionada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que le había entregado el día de la firma del contrato con opción a compra venta, es decir, el 15/05/2014, para que una vez devuelta dicha cantidad reparara la vivienda siniestrada, de igual forma se le otorgó un plazo de 3 meses y 15 días computados desde el 01/01/2015 hasta el 15/04/2015, y la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, se comprometió a usar ese dinero en la recuperación de la vivienda siniestrada y a entregar la vivienda libre de personas y bienes el día 15/04/2015, este acuerdo fue homologado por el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Guanare, el cual anexa marcado con la letra “E”. Que en virtud al acuerdo descrito, en fecha 15/04/2015, se traslado junto con los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Guanare, a los fines de que la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, le hiciera entrega de la vivienda, constituida la comisión, la demandada y su defensora María Castillo, se opusieron de manera enfática y soez a entregarle la vivienda, tal como se evidencia en el acta marcada con la letra “F”, por lo que dicha conducta agota la vía administrativa, por haber cumplido el procedimiento previo a la demanda establecido en el artículo 5 de la referida ley.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 08/06/2016, y el día 09/07/2016, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, indica que en el escrito libelar no se observa la estimación de la demanda, considerando que es un requisito sine qua nom para su admisibilidad, pues de la cuantía de la demanda, dependerá la determinación del Tribunal competente y el procedimiento que ha de seguirse.
En segundo lugar, manifiesta que del escrito libelar se observan términos ofensivos hacía la dignidad de la institución que representa la abogada defensora María Castillo, al exponer: “una vez constituida la comisión, la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES antes identificada y su abogada María Castillo se opusieron de manera enfática y soez a entregarme la vivienda” cuya redacción se atribuye al abogado asistente de la demandante, Dervis Huwerley Faudito Rodríguez. Manifiesta que la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES acudió ante la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, a fin de requerir orientación y asistencia jurídica, por lo que se le designó como Defensora Pública Auxiliar a su persona, siendo que el día 15/04/2014, hizo acto de presencia en la vivienda, con el sumo respeto hacia cada uno de los presentes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa y evitar un eventual desalojo arbitrario, en virtud de que su asistida se encontraba impedida en ese momento de entregar la vivienda, por lo que es totalmente falso de manera soez, es decir, de forma vulgar o grosera que su persona se haya presentado al inmueble a oponerse a entregar la vivienda.
En otro sentido, admite que en fecha 15/05/2014, la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA, con el objeto de adquirir un inmueble que ha de ser destinado a uso habitacional, ubicado en la Comunidad, vereda 4, sector 2, casa Nº 32, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por un precio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), pagaderos en un plazo de noventa (90) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días.
También aduce que el inicio de dicho compromiso de compraventa se estipuló por un precio de setecientos mil bolívares, para cuya inicial su asistida estuvo dispuesta a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el resto sería financiado por el Banco Mercantil mediante un crédito hipotecario, que había de solicitar una vez autenticado el documento, lo cual era conocimiento de la demandante, quien en un principio, como trabajadora de dicha entidad bancaria se comprometió con la demandada a hacerle seguimiento a la solicitud del crédito, todo lo cual quedo asentado en documento suscrito por ambas partes, el cual no se llegó a autenticar ante la Notaría Pública, por cuanto la misma demandante informó que el banco Mercantil no aprobaría el crédito por dicha cantidad, es decir, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), ya que el monto era insuficiente, y por lo cual se debía suscribir un nuevo contrato de opción a compra por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) como de hecho se efectuó, confiando en la buena fe de la vendedora promitente que a su vez, aseguró que dicho aumento del precio era sólo para los efectos de la aprobación del crédito, manteniendo el precio inicial acordado entre las partes, es decir, por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 700.000,00). Quedando suscrito y autenticado el referido contrato de opción a compra, la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, inició los trámites necesarios para la solicitud del crédito hipotecario ante el banco mercantil, el cual fue aprobado en fecha 18/07/2014, cuyo número de referencia es el 0610497871.
Posteriormente, aún cuando el banco mercantil ya había probado el crédito hipotecario, solicitó vía correo electrónico la liberación de la cláusula opcional del inmueble, todo ello en virtud de que dicha vivienda fue adquirida por la ciudadana LILI ZAIDUVI ROJAS MONTILLA, a través de un crédito por préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado bajo convenio con el Banco Mercantil como operador financiero y cuya hipoteca se constituyó a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat como acreedor institucional, la cual se encontró vigente a la suscripción del contrato de opción a compra, ya que la demandante no ha terminado de cancelar el referido crédito, todo lo cual se puede verificar en el documento de propiedad, inscrito bajo el Nº 2010.182, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.06.3.1.1.65 correspondiente al libro del folio real 2010, así como en el contrato de opción a compra en su cláusula primera. La documentación exigida por el Banco, no es más que la autorización que debe dar el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a la ciudadana LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA a fin de que le faculte para enajenar el inmueble objeto de este procedimiento, en virtud de que sobre el mismo pesa aun , una hipoteca de primer grado, habiendo una prohibición expresa de enajenarlo sin antes ser autorizada para ello, y cuya documentación sólo puede ser tramitada personalmente por la demandante, sin embargo ésta no realizo trámite alguno para la obtención de dicha autorización, y aún así su asistida como interesada, hizo los trámites necesarios para solicitar la expedición de esta, según se evidencia de comunicación privada dirigida a la demandante, quien se negó a firmar acuse de recibo, así como también se le hizo llegar telegrama por medio de Ipostel, donde se le instaba a tramitar la liberación de la hipoteca y en vista de su negativa la demandada emitió comunicación dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual fue recibida por esta entidad en fecha 21/11/2014, sin embargo, de esto tampoco ha habido respuesta hasta la presente fecha.
En este mismo sentido, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su asistida en todas y cada una de sus partes, en virtud del contrato de opción a compra celebrado con la demandante, por cuanto su defendida realizo todos los trámites necesarios para cumplir con su obligación, surgiendo una causa extraña no imputable hacía su persona, que le impidió cancelar el precio al tiempo convenido. En el supuesto que la demandada haya cancelado de contado la totalidad del precio, la tradición legal del inmueble es imposible materializarla sin que la demandante cancelara la totalidad del crédito para obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble.
En cuanto al desalojo de la vivienda, señala que días después de la suscripción del contrato de opción a compra, específicamente en fecha 26/06/2014, la vivienda familiar de los padres de la demandada, sufrió un incendió quedando totalmente inhabitable, según consta de Inspección de Bomberos, por lo que la demandante autorizo por voluntad expresa para ocupar la vivienda objeto del presente procedimiento, considerando que se encontraba en la espera de comprar la misma, sin embargo, antes del vencimiento del plazo acordado para la opción de compra, la demandante requiere a la demandada aumentar el precio de la venta y de no aceptarlo, la accionada debía desocupar inmediatamente la vivienda. Ante lo cual la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, acudió a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa, a plantear dicha situación, por lo que esta instancia procedió a expedir un documento denominado constancia en cuyo contenido se hace saber que los desalojos arbitrarios se encuentran prohibidos, lo que dio inicio al procedimiento previo sustanciado por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas. Igualmente ambas partes presentaron escrito de informes.
En la oportunidad fijada para dictar sentencia la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia por la cuantía a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en al ciudad de Guanare, el cual fue recibido en fecha 22/06/2016, se admitió el 01/07/2016, y el día 20/07/2016, re revoca por contrario imperio el auto de admisión, y se ordena notificar a las partes para fijar para sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de decidir el fondo del asunto y de la lectura del expediente el órgano jurisdiccional ha considerado conveniente revisar la cuantía de la pretensión, pues esta sirve para determinar la competencia de los múltiples Tribunales que existen en el territorio venezolano que administran justicia, esta tarea tiene mucha importancia porque primero el justiciable que acude a los Tribunales ejerciendo la acción procesal debe determinar, en primer lugar, la competencia por la materia, determinada ésta, debe verificar la competencia por el territorio, y posteriormente debe determinar económicamente cuál es la competencia del Tribunal por la cuantía o valor, a pesar de que existen Tribunales que tienen previamente determinada la competencia por criterio objetivo o materialmente como lo es el Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, Laboral y Lopnna, en estos casos la cuantía es irrelevante, pero en las materias Civiles y Mercantiles la competencia por la cuantía tiene sus limitaciones, porque existen Tribunales de Municipio y los Tribunales de Primera Instancia.
En la competencia Civil ordinaria existen reglas para determinar el valor de las pretensiones y estas reglas las fija la ley y el Estado mediante resoluciones, como sucedió en el caso de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto una Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, la cual modificó la competencia de los órganos jurisdiccionales estableciendo que los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
La competencia por el valor de la cuantía debe ser determinada o establecida en el texto de la demanda que transporta la pretensión, es una valor económico del objeto de la pretensión, es decir, lo que aspira el demandante y la regla general es que todas las pretensiones jurídicas son apreciables en dinero, salvo las excepciones que se refieren en aquellos casos donde se discuten y es objeto el estado y capacidad de las personas, porque no es importante la cuantía, sino la naturaleza de la materia que se discute y ello determinará el Tribunal competente, en el caso de marras, la pretensión que se discute y es objeto del proceso, la resolución de un contrato de compraventa que la regulan los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano que preceptúa:

…“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…

El fundamento de esta resolución de contrato de opción de compraventa fue que las partes suscribieron y lo autenticaron por ante la Notaría Publica de Guanare del Estado Portuguesa, el 15/05/2014, donde la compradora se obligó a cancelar o pagar un inmueble por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y le canceló un primer pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el segundo pago sería por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), pero pago solo los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y cuando se estaba celebrando el acto conciliatorio por ante la sede de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, la compradora y la vendedora conciliaron en que la vendedora le devolviera a la compradora los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) entregados por concepto de primer pago, y la entrega del inmueble a la vendedora, otorgándosele un plazo de tres meses y quince días para la entrega del inmueble por parte de la compradora a la vendedora, lapso que se fijó desde el 01/01/2015, hasta el 15/04/2015.
Lo importante fue la conciliación de las partes donde se convinieron devolver por parte de la vendedora la cantidad recibida, que era CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y se le otorgó el plazo a la compradora para que desocupara el inmueble.
Observa el Tribunal que en el texto de la demanda el demandante no estimó la cuantía de la pretensión como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”…

La competencia por la cuantía permite conocer cual es el Tribunal competente de la pretensión postulada, la cual debe ser fijada por el actor de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia del Órgano Jurisdiccional puede ser declarada de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30/01/2008, en el juicio de Reinaldo Hernández contra María Guerra y otro; Exp. Nº 07-0680, S. RC Nº 0024 en la que expreso lo siguiente:

…“En criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del Art. 60 del C.P.C., conforme al cual, según su primer aparte, “…La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”…, por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni áun declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo.”…

El Tribunal de la causa eL Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito declaro de oficio su incompetencia aduciendo que la cuantía de la pretensión era de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) que equivale a seis mil unidades tributarias, lo cual excede de tres mil unidades tributarias que es su competencia y tomó como fundamento que el contrato de opción a compraventa del referido inmueble, donde se desprende que el monto pactado de dicha venta es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Observa el Tribunal que al examinar el texto de la demanda interpuesta por la ciudadana LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA, no hay estimación expresa de la cuantía como lo exige el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito que haya de dictar el órgano jurisdiccional y por tratarse de una pretensión de resolución de contrato de compraventa está obligado el demandante estimar el valor de la pretensión para determinar cuál de tantos Tribunales que existen en el Municipio Guanare son competentes para conocer de esta causa, pues nuestro legislador estableció reglas para determinar la competencia, y concretamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, regula que en aquellos casos el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, es decir, que está obligado a estimar el valor de la pretensión para determinar cuál es el Tribunal competente de los diferentes Tribunales que existen en el Municipio.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/10/2006, en el Juicio seguido por Marco Antonio Morillo contra Desarrollo Perva C.A., Exp. 06-0806, S RH Nº 0788 estableció… “La Sala reiteradamente ha señalado el Art. 38 del C.P.C., es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste pero sea apreciable en dinero…”
En el caso de marras, el demandante omitió estimar el valor de la pretensión, por lo cual él debe cargar con las consecuencias de su falta de estimación, es decir, al no haber estimación en la demanda va traer como consecuencia limitar el cobro de honorarios profesionales para el caso que haya vencimiento total y perderá el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, este proceso judicial fue sometido a conocimiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien admitió la pretensión el 25/05/2015 (folio 55), ordenó la citación de la demandada el 04/06/2015 (folio 56), y tramitó todo el procedimiento ordinario, en cuanto a la contestación de la pretensión, promoción, y evacuación de pruebas, informe hasta llegar al estado de sentencia, donde la juez declina la competencia aduciendo que ésta excedía de tres mil unidades tributarias y tomando en cuenta sólo y únicamente el contrato de opción a compra (folios 19 al 24), pero no tomó en cuenta que en la demanda no consta expresamente la estimación de la pretensión, sólo señala la demandante que recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (bs. 100.000,00) y que el segundo pago, que era por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) no le fue cancelado, pero estos hechos no demuestran expresamente la estimación de la pretensión, pues es un requisito fundamental, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. (Lo subrayado y en negritas es de la sentencia).
Obsérvese que la norma señala expresamente que es carga para el demandante estimar el valor de la pretensión, el cual no debe ser fijado arbitrariamente, sino fijado por la ley, porque todas las demandas son apreciables en dinero, como sucede en el presente caso de resolución de contrato, porque no se esta ventilando el estado y capacidad de la persona, sino una resolución de contrato devenida de un contrato de opción a compraventa, que puede ser estimado prudencialmente por el demandante, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, porque el valor de la demanda no consta pero puede ser apreciable en dinero, y el requisito de la cuantía es obligatoria en todas las demandas, según el artículo 39 eiusdem, todo lo cual trae como consecuencia que el Tribunal competente para conocer de esta causa fue el que admitió la pretensión de resolución de contrato y tramitó todo el procedimiento ordinario, porque una de las características de la competencia es que tiene el carácter de orden público relativo, en referencia de que si el órgano jurisdiccional determina que no es competente para conocer de determinada causa, debe declarar de oficio su incompetencia y pasar los autos al Tribunal que considere competente, y el funcionario no puede renunciar a ésta, porque su ejercicio es obligatorio y ésta no se puede derogar por las partes, y existe un momento determinante de la competencia, la cual es inmodificable, en el sentido, que esta pretensión de resolución de contrato se sometió a conocimiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y conoció de todo el procedimiento y no la puede modificar aduciendo que el contrato estableció que la venta del bien inmueble era por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) cuando en el texto de la demanda, no fue fijada ni estimada la cuantía de la pretensión, pues el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
…“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”…

Esta norma es suficientemente clara y diáfana para determinar que el Tribunal que venía conociendo de esta causa no podía declinar la competencia, porque la cuantía de la pretensión no estaba establecida en la demanda y al no estar establecida debía seguir conociendo de esa causa, porque ya había tramitado todas las fases y etapas del procedimiento ordinario, y por cuanto la competencia por la cuantía es de orden público relativo y es un presupuesto de la sentencia puede ser declarada de oficio en todo estado y grado de la causa por el Juez que se considere incompetente, tal como sucede en el presente caso, donde este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de este proceso judicial, en virtud que la cuantía de la pretensión no fue estimada y éste órgano jurisdiccional no conoció desde el inicio de este procedimiento, y al no haberlo tramitado debe seguir conociendo el Tribunal que lo tramitó, es decir, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
Al declararse este Órgano jurisdiccional incompetente por la cuantía para conocer de esta causa, debe plantear el conflicto de competencia y solicitar la regulación de la misma, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente pretensión de resolución de contrato de opción a compraventa incoada por la ciudadana LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA en contra de la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, bajo el fundamento que la parte actora no estimó expresamente el valor de la pretensión en la demanda, y este procedimiento lo tramitó el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien realizo todas las fases del procedimiento ordinario desde la admisión hasta la sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la cuantía, aduciendo que esta excedía de tres mil unidades tributarias, pero en el texto de la demanda no consta este requisito, sino que existe omisión por parte del demandante y ésta pretensión era estimable en dinero conforme al artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
2) SE PLANTEA DE OFICIO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA y se solicita la regulación de la misma, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena notificar a las partes, por haberse dictado esta sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (16/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
Conste,