REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16. 180
DEMANDANTE JENITH ARELIS CORDERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.876
APODERADO JUDICIAL JOSÉ LUÍS ARÉVALO LOVERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160.
DEMANDADOS MARÍA AUXILIADORA DELGADO TORRES, YELY MORAIMA CORDERO DE ANDUEZA, YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO, JOHNNY ALEXANDER CORDERO DELGADO, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCO TULIO VALERA DURAN, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, JORGE FÉLIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL Y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.835.657, V-10.059.174, V-12.647.763, V-13.959.183, V-1.209.760, V-9.251.598, V-14.466.021, V-9.408.858, V-3.781.071, V-9.256.913, V-11.395.003 V-10.259.470, V-12.238.817, V-11.705.788, V-13.950.291, V-15.588.785 y V-9.376.032 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, ZORAIDA HERRERA, OSCAR MAHIN MEJIAS R., LUCIBEL GRATEROL BURGOS, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, ARACELIS JACINTA GARCÍA, SARA VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.226 Nº 108.324, Nº 15.596, Nº 105.856, Nº 79.147, Nº 137.142 Y nº 134.002 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS ARACELIS JACINTA GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142.
MOTIVO PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
CAUSA NEGATIVA DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.

El día 01/03/2017, a las 3:29 p.m, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Luis Arévalo Lovera, procediendo en su carácter de apoderado judicial, en representación de la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DE FRANCO, y quien es la actora en el presente juicio por Impugnación e Inquisición de Paternidad, en este mismo orden de ideas, por impugnación de paternidad que sigue en primer termino, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA DELGADO TORRES (divorciada, hoy apellido de casada en segundas nupcias: De Franco), a los hijos del fallecido Alejandro de la Cruz Cordero Adan, como son: YELY MORAIMA CORDERO DE ANDUEZA, YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO, JOHNNY ALEXANDER CORDERO DELGADO.
En segundo termino, por inquisición de Paternidad biológica post-mortem a los ciudadanos MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCO TULIO VALERA DURAN, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, JORGE FÉLIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL Y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, estando en la oportunidad procesal conforme al articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, formal y respetuosamente, solicita en este mismo acto que se acuerde oficiosamente, dentro de la oportunidades procesales reguladas de Ley, considere, auto para mejor proveer, conforme a los siguientes fundamentos:
En primer termino define el auto para mejor proveer, invocando el principio dispositivo contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez es el director del proceso, por ende un auto para mejor proveer es la facultad que tiene el Juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiendo despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
De igual forma, alega que los motivos para que esta instancia acuerde oficiosamente auto de mejor proveer, los fundamenta en base a que el correspondiente escrito de pruebas, consignado en la debida oportunidad procesal, que riela en el expediente 16.180, la parte quien demanda, argumenta bajo los siguientes fundamentos: “Capitulo V de la aceptación y sometimiento a la prueba heredo-biológica ADN), manifiesta e el referido punto V del contenido en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, que consta en el escrito de contestación a la demanda de los codemandados MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULLET VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL, por cuanto las anteriores nombradas insisten en la prueba heredo-biológica (ADN), manifestando “que en la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en un juicio de esta naturaleza, ya que lo procedente Es la practica de la experticia heredo-biológica.
En virtud de lo anterior, es que la parte actora en la persona de la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DE FRANCO identificada en autos, deja constancia que no le abriga ningún temor en la practica u resultado de tal experticia, por lo tanto, manifiesta su aceptación y su sometimiento a la prueba de la experticia heredo biológica (ADN), folio 11 pieza Nº 2 ratificada su promocionado en el escrito de pruebas. Todo lo anterior se desprende del escrito consignado dentro del lapso previsto, luego este juzgador dicta auto de admisión de pruebas 8folio 24 segunda pieza), de fecha 17 de Mayo de 2016, en relación con la aceptación y sometimiento de la prueba de ADN, no admitido el capitulo IV, del escrito de prueba de la parte actora, bajo el fundamento que la parte demandante en el referido escrito no promovió la prueba Heredo-Biológica (ADN), y al no haberse promovido, no puede la parte demandante manifestar su aceptación al menos que la parte actora la promueva, pero tampoco promovió y al no promoverla el Órgano Jurisdiccional no puede admitir. (Vuelto folio 24 e la 2da pieza).
Arguye igualmente, que de lo antes dictado en auto, a efecto de despejar dudas a fines de la verdad y una mejor decisión, lo expuesto aquí se hace necesario para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, en relación con la prueba de ADN correspondiente, del causante José Federico Valera Morón, previa exhumación realizada en fecha 20 de Noviembre de 2016, de cuyos restos reposan en la parcela del Cementerio Jardín Parque Paz del sector la flecha, carretera sentido Guanare- Barinas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, distinguida con la nomenclatura A03-06, y en consecuencia se lleve a cabo la respectiva comparación científica heredo- biológica (ADN), sobre quien demanda ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DE FRANCO, identificada en autos, en la Unidad Forense de Estudios Genéticos- Laboratorio de Genética Humana, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en el kilometro 11 de la Carretera Panamericana Altos de Pipe del estado Miranda, Zona Metropolitana e Caracas, distinguido como Caso F-0071 llevado en esa Institución científica. Acompaña en copia certificada en Seis (06) folios, contenido en el expediente signado con el Nº 16.172, respecto a: 1.- Auto de fecha 19 de Julio de 2016, 2.- Oficio Nº 160 de 19 de Julio de 2016, 3.-Oficio 356-1842-001165-16 de fecha 13/10/2016, 4.- Acta de Exhumación de fecha 20/10/2016, que lleva este tribunal, por serle denominador común en otras causas (inquisición de paternidad), esta sin exclusión, que se dirimen en los tribunales de primera Instancia de esta circunscripción, de cuyas muestras obtenidas para las respectivas comparaciones son resguardadas con destino final en cadena de custodia a las comparaciones ordenadas y/o futuras comparaciones a realizarse en el Instituto Científico ya nombrado, o como sea también se ordene al Servicio Nacional de Medicina Científica y Forense (SENAMEMECF), con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en las instalaciones del C.I.C.P.C avenida de la Comunidad Nueva, a fines para que proceda y envié las muestras de ser necesario, asimismo, por cuanto el presente juicio se trata de una cuestión que involucra de orden publico y de normativa constitucional, como es el derecho humano de conocer a su padre, en ejercicio pleno y categórico del articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ruego que considere a privacidad con facultad discrecional el Auto para mejor Proveer en este juicio.
Finalmente solicito que le presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho para que sea preciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice, la parte actora JENITH ARELIS CORDERO DE FRANCO, por intermedio de su apoderado judicial José Luís Arevalo Lovera, solicita a este Órgano jurisdiccional que decrete oficiosamente un acto para mejor proveer, es una experticia heredo biológica (ADN) bajo el fundamento que en el expediente Nº 16.180, la parte demandada en el capitulo quinto, referido de la aceptación y sometimiento a la prueba heredo biológica (ADN), manifestó en el punto quinto del folio 188 de la primera pieza que consta en el escrito de la contestación a la demanda de los demandados MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCO TULIO VALERA DURAN, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, JORGE FÉLIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL Y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, por cuanto las anteriores nombradas insisten en la prueba heredo biológica (ADN) manifestando que en la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en el juicio de esta naturaleza, ya que procedente es la practica de la experticia heredo biológica (ADN).
También aduce la parte actora que no le abriga temor en la practica de esta experticia ratificada su promocionado en el escrito de pruebas y que este órgano jurisdiccional no la admitió en el capitulo IV del escrito de prueba de la parte actora.
Por otro lado, manifiesta que los restos del ciudadano José Federico Valera Morón reposan en la parcela del cementerio Jardín Parque Paz de esta ciudad de Guanare, y acompaña copia certificada del expediente signado con el Nº 16.172.
El órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del auto para mejor proveer solicitado por la parte actora, debe examinar si efectivamente este medio probatorio fue promovido por las partes, es decir, por los sujetos procesales integrantes de esta relación jurídica, como lo es la parte demandante y los demandados, a tales efectos, examinaremos las pruebas que promovió la parte actora (folios 7 al 12 de la segunda pieza), promovió en el capitulo I, la ratificación de las pruebas documentales que acompaño con la demanda, en el capitulo II, promovió pruebas testimoniales, en el capitulo III, promovió pruebas de posiciones juradas y en el capitulo IV expuso de la aceptación y sometimiento a la prueba heredo biológica (ADN).
El órgano jurisdiccional en fecha 17/05/2016, admitió las pruebas documentales, testimoniales, y las posiciones juradas, y en cuanto a la aceptación y sometimiento de la prueba heredo biológica, se negó ese capitulo bajo el fundamento que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, no promovió la experticia heredo biológica (ADN) y al no haberse promovido no puede la parte demandante manifestar aceptación al menos que la parte actora la promueva, pero tampoco la promovió, y al no promoverla el órgano jurisdiccional no puede admitir (folio 24 y vto de la segunda pieza).
Es lógico que este órgano jurisdiccional no pueda admitir prueba que no hayan sido promovidas por las partes, pues estaría violando el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, ya que el proceso judicial esta regulado por formas y tiempos procesales regido por el principio de legalidad, en cuanto al procedimiento, los cuales consiste en que el Código de Procedimiento Civil establece la manera, forma, tiempo, modo y demás circunstancias dentro de las cuales deben realizarse los actos procesales y esta consagrada en el titulo IV referidos de los actos procesales del libro primero de las disposiciones generales que regula la forma de los actos en los artículos 183 al 190 del capitulo I, y en cuanto al lugar y tiempo de los actos procesales están regulados en los artículos 191 al 205 capitulo II, y en referencia a las nulidades de esos actos procesales están regulados en los artículos 206 al 214 capitulo III, todos del Código de Procedimiento Civil, donde cada acto procesal se encuentra regulado una forma especifica y un tiempo determinado, pues una vez citado el demandado se le otorga un plazo a éste para que ejerza el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda y vencido ese lapso de emplazamiento ope legis, es decir, se apertura de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, que esta regulado en el artículo 396 eiusdem, que establece:
…“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”… (Lo resaltado es de la sentencia).

De la interpretación de esta norma adjetiva se desprende que la ley le otorga un lapso de quince días de despacho para que las partes promuevan todos los medios probatorios para el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, para probar o enervar lo alegado tanto en la demanda como en la contestación, lo que significa que la parte actora tuvo la oportunidad de promover este medio probatorio referida a la experticia o prueba heredo biológica (ADN), no comprende el órgano jurisdiccional la persistencia de que se dicte un auto para mejor proveer para suplir la carga que tenía la parte actora de promoverla, pues los autos para mejor proveer constituye un acto discrecional del juez que conoce la causa, es decir, no es una obligación que le impone la ley al representante del estado para que ordene o decrete un acto para mejor proveer, es una facultad discrecional del juez y así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por al Sala de Casación Civil el 04/08/1999, en el juicio de Carmen Teresa Barreto de Jiménez contra Freddy Jiménez Loyo, expediente Nº 98-0345, S Nº 0510 reiterada el 12/04/2004, en el juicio seguido por Ricardo Schiavino Terán Vs. Anais Schiavino Terán. Exp. Nº 01-0520, S. RC. Nºº 0308, en la cual sostuvo:
…“Los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…”

Se trae a colación esta importante sentencia a los fines que la parte actuante en este proceso, tengan suficientemente claro que los autos para mejor proveer son facultades discrecionales del Órgano Jurisdiccional y en ningún momento esta obligado a acordar autos para mejor proveer como lo pretende hacer ver la parte actora, porque no es una prueba que tienen las partes, son facultades discrecionales del órgano jurisdiccional, y los autos para mejor proveer no se pueden convertir en suplencias de que una de las partes no haya promovido dentro de la oportunidad procesal algún medio probatorio, y el hecho que la parte demandada al momento de contestar la demanda adujo que la prueba testimonial era impertinente para demostrar inquisición de paternidad, esto no significa que la estaba promoviendo, pues hemos sostenido de manera pedagógica que el Código de Procedimiento Civil establece la manera, forma, tiempo y modo de realizar los actos procesales y la parte solicitante tuvo la oportunidad de promover este medio probatorio, y al no hacerlo el órgano jurisdiccional no puede suplir esa omisión, pues estaría extralimitando su función judicial, porque no considera apropiado dictar de oficio dentro de las facultades discrecionales un auto para mejor proveer, cuando en esta causa las partes han promovidos suficientes medios probatorios en el ejercicio de su derecho, todo lo cual trae como consecuencia, que el Juez no esta obligado a decretar autos para mejor proveer, porque este es discrecional del Juez y las partes no pueden convertir los autos para mejor proveer como un derecho de prueba, porque este no es el fin de los autos para mejor proveer, y en consecuencia, el tribunal niega el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora el 01/03/2017. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SE NIEGA el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DE FRANCO, en fecha 01/03/2017, bajo el fundamento que estos no son medios probatorios que hayan sido otorgados a la parte por la ley, los mismos constituyen facultades discrecionales del Órgano jurisdiccional, conforme a lo postulado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (22/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretarial,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
Conste,