REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.324

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN
ELIZABETH LUCENA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.058.108, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.483.

DEMANDADOS JOFRAN SOSA RUBIO y DEISY ELENA BARCO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.802.409 y V- 16.072.644.

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 410 ORDINAL 8 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (POR FALTA DE LA FIRMA DEL LIBRADOR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 10/03/2017 se recibió por distribución demanda contentiva de pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana ELIZABETH LUCENA ORELLANA, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Roberto Manuel Ruiz Díaz en contra del ciudadano JOFRAN SOSA RUBIO y avalada por la ciudadana DEISY ELENA BARCO AGUILAR.
Alega la intimante que el día 10/08/2016, el ciudadano Roberto Manuel Ruiz Díaz libro una letra de cambio por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a favor del ciudadano JOFRAN SOSA RUBIO y avalada por la ciudadana DEISY ELENA BARCO AGUILAR, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 10/01/2017, sin aviso y sin protesto en la población de Guanarito Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, pero es el caso que ni el deudor o librado ni el avalista han cumplido con el pago de la misma, siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de la referida letra de cambio.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana DEISY ELENA BARCO AGUILAR pata que en su condición de avalista del librado de la letra de cambio y garante del pago, convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado las siguientes cantidades de dinero:
a) Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que es el monto de la deuda establecida en la letra de cambio debidamente aceptada por el deudor y la avalista.
b) Dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.666,67) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda.
c) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble propiedad de la demandada, que le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 27/03/2013, bajo el Nº 47, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo VII.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de esta pretensión de cobro de bolívares debemos hacer algunas consideraciones sobre el titulo valor acompañado como documento fundamental, como lo es la letra de cambio, la cual es definida en la doctrina como un titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación.
La letra de cambio es definida por la Doctora Luisa Orta de Barbosa, como:

…“Es un Titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Titulo.
Del análisis de las definiciones, es posible destacar los particulares caracteres que presenta La Letra, a saber:
a. La Letra de Cambio es un Titulo Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
b. Debe constar por escrito, la prueba escrita es la única forma de dar carácter de titulo cambiario a una obligación, y ese escrito debe realizarse conforme a lo exigido en la ley.
c. La naturaleza de titulo a la orden, la hace transmisible por medio del endoso.
d. La letra de Cambio es un Titulo Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un Titulo completo, esto es, basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independientemente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el titulo esta vinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.
i. El derecho de prestación indicado en la Letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
j. Todos los suscriptores de la Letra de Cambio se obligan solidariamente a favor del portador”…

El artículo 410 del Código de Comercio, establece los elementos esenciales de la letra de cambio, al disponer:

…“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”…

Observa este Órgano jurisdiccional que el titulo cambiario acompañado como fundamento de la pretensión accionada no cumple con uno de los requisitos esenciales a que se contrae el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio, en referencia a la firma del que gira la letra, es decir, el librador que es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio, la cual va dirigida al librado para que este la acepte o no a favor del beneficiario a quien debe pagársele la obligación cambiaria.
La letra de cambio para que tenga eficacia jurídica en el mundo exterior debe cumplir con los requisitos anteriormente señalados, de no hacerlo vicia de nulidad radical o absoluta la cambial.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina del profesor Oscar Pierre Tapia, quien expone contundentemente lo siguiente:
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye.
En el presente caso, al no encontrarse la letra de cambio firmada por el librador, la cambial no existe como titulo cambiario ni como prueba escrita a que se contrae el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual nuestro legislador es exigente cuando dispone que el Juez negara la admisión de la pretensión cuando faltare alguno de los requisitos del artículo 640 eiusdem, disposiciones legales que regulan todo lo relacionado con los requisitos de admisión de las pretensiones intimatorias que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero, siempre y cuando el actor acompañe como medio probatorio pruebas escritas suficientes como lo son los instrumentos públicos, las cartas misivas, las facturas aceptadas, los instrumentos cambiarios como lo son las letras de cambio, cheques, pagares, o cualquier otro documento que tenga la característica de negociable.
También establece sanciones de inadmisibilidad de la pretensión, cuando el actor no acompaña con la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando faltare los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el caso de marras, que si bien es cierto, la parte actora acompañó con la demanda una prueba escrita denominada letra de cambio, pero al examinarse este instrumento cambiario nos encontramos que carece de uno de los requisitos esenciales para su existencia y validez como es la firma del librador, que es la persona que gira y emite la letra, y este requisito es fundamental porque el artículo 411 del Código de Comercio, no convalida esa situación, por lo tanto, la cartular acompañada no cumple los requisitos de titulo cambiario por faltarle la firma del librador. Así se decide.
En consecuencia, al no existir en la cambial la firma del librador, ésta no existe como instrumento cambiario, porque esta infectada de uno de los requisitos fundamentales y esenciales que establece nuestro legislador en el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio, y el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la profesional del derecho ELIZABETH LUCENA ORELLANA, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Roberto Manuel Ruiz Díaz en contra del ciudadano JOFRAN SOSA RUBIO y avalada por la ciudadana DEISY ELENA BARCO AGUILAR, porque el documento fundamental como lo es la letra de cambio le falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio, como lo es la firma del librador, y al faltarle este requisito ese titulo cambiario no existe como prueba escrita, a que se contrae el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual nuestro legislador es exigente cuando dispone que el Juez negara la admisión de la pretensión cuando faltare alguno de los requisitos del artículo 640 eiusdem, disposiciones legales que regulan todo lo relacionado con los requisitos de admisión de las pretensiones intimatorias que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintitrés días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (23/03/2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,