REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.270

DEMANDANTE ERLES ANDRÉS BRICEÑO GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.039.855, mayor de edad.

APODERADO
JUDICIAL
OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.182, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.596.

DEMANDADO JESSICA LIZETH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.339.916.

APODERADO
JUDICIAL JOSÉ GREGORIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.724.307, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.214.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL ORDINALES 6 y 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Compareció ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DELTRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la ciudadana JESSICA LIZETH RIVAS, quien es parte demandada en esta pretensión, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho José Gregorio Morillo, en su condición de mandatario judicial, estando en la oportunidad y el lapso procesal establecido por el ordenamiento jurídico, comparece a dar contestación a la demanda incoada en la persona de su representada en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, la demanda interpuesta por el demandante, por cuanto en el contrato de arrendamiento que se suscribió en fecha de 22 de Febrero del año 2016, el cual todavía esta en vigencia, y el demandante interpone una demanda extemporánea, en virtud de que no se ha culminado su vencimiento, es decir, cuando se suscribe un contrato tiene un nacimiento y una terminación, y abortarlo antes es extemporaneidad, tanto en su contenido, como en su texto.
Alega así mismo, que en estas condiciones el contrato suscrito y aquí demandado, coloca a su defendida (demandada) en un estado de indefensión y en desventaja procesal por su oscuridad, ambigüedad o deficiencia, no teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y también de la buena fe.
En segundo lugar, niega, rechaza la pretensión perseguida por el demandante, en la forma controversial y no ajustada a derecho, como el mismo la plantea, infundada y temeraria.
En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la demandada en el mismo escrito de contestación, opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código Procesal Civil, específicamente los ordinales 1º, 6º y 8º apoyadas de la siguiente manera:
En primer lugar, en cuanto al numeral 1º del articulo 346 del Código Procesal Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, basados en el articulo 7 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que taxativamente establece “en todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)”, de manera que muy objetivamente en los autos no observa en ninguna parte que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), asuma un equilibrio entre las partes, que permitan crear la igualdad, deber ineludible del estado venezolano, incorporando formulas de partición democrática como son los comités paritarios, las instancias de coordinación entre propietario y arrendatario que permita la toma consensuada de decisiones favorables de forma equitativa para todas las partes.
En segundo lugar, en cuanto al numeral 6º “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”, concatenado el articulo 340 con el numeral 3º establece muy claramente: “si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, que significa eso, que evidentemente, están en presencia de un libelo de demanda, por parte del demandante, donde en su contenido no identifica los datos del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “Andru Inversiones” (F.P.) R.I.F. Nº 130398550, y contrato de arrendamiento suscrito reza bien claro, que su representada ciudadana Jessica Lizeth Rivas, (la arrendadora), ya antes identificada, actuando como persona natural, suscribió el contrato de arrendamiento, con el ciudadano Erles Briceño Guedez, actuando como representante legal de la empresa “Andru Inversiones” (F.P.) persona jurídica.
En ese mismo orden de ideas, alega igualmente que el mismo articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º señala que “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporales” es decir, el libelo de demanda que interpuso el demandante , adolece totalmente de precisión, de indicar su situación y los linderos del inmueble producto del litigio en cuestión.
Finalmente como último punto sobre las cuestiones previas opuestas, destaca el apoderado que el nombrado articulo 346 numeral 8º ejusdem, que textualmente establece “ la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, aduce que es muy claro y entendible, por cuanto el articulo 43 del procedimiento judicial, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial destaca que: “en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia de arrendamientos comerciales “, por tales razones, existe una prejudicialidad que el mismo debe resolverse por ante otro juzgado de la jurisdicción, ya que esta conociendo un tribual civil y no uno contencioso.
En ultimo lugar, aduce el apoderado judicial de la demandante en aras de buscar un entendimiento viable, justo, transparente y necesario, ha todo evento presenta, la propuesta ante este órgano judicial la propuesta de entregar las llaves del inmueble arrendado, producto de que cuando se suscribió el mencionado contrato de arrendamiento entre su mandante y el arrendatario, su representada manifestó al arrendatario que lo estaba reparando y pintando, pero como el estaba apurado y no pudo esperar, amenazo con demandar, y fue de esa manera como llegaron a este litigio estéril e innecesario, es por ello que están dispuestos si el arrendador acepta y su representada con la mayor disposición y actuando apegada a la Ley y sus normas, a la entrega del inmueble en las condiciones en que está, y tomándole en cuenta el tiempo desde que se suscribió el contrato hasta el momento de su entrega en físico, así como dejar sin efecto el referido juicio, y finalmente desistiendo del procedimiento homologando el mismo y en los términos aquí indicado, finalmente pide, que el respectivo escrito sea sustanciado y se declarado con lugar.
Por otra parte, el día 01/12/2016 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Erles Andrés Briceño Guedez, ya antes identificado y su apoderado judicial quienes son parte actora en el presente juicio, y José Gregorio Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignado una diligencia constante de un folio útil, con la finalidad de buscar un arreglo amistoso, y de conformidad con el parágrafo segundo el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la suspensión del curso de la presente causa hasta el día 15 de Diciembre del año 2016.
Este órgano judicial vista la anterior diligencia mediante auto dictado el día 02 de Diciembre de 2016, acuerda lo solicitado por ser procedente, y se suspende la causa hasta el día 15 de Diciembre de 2016 inclusive, todo de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 21/12/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, actuando en nombre de su representado a los fines de contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el cual contenta de la siguiente manera:
Cuando la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, como se desprende de la norma transcrita la misma prevé varios supuestos, vale decir, la falta de jurisdicción de juez o la incompetencia de éste, que son dos situaciones distintas. Por otra parte, también prevé la litispendencia y la acumulación, la demanda no especifica a cual de los casos se refiere cuando opone la cuestión previa, razón suficiente para que la misma sea desechada, y así lo solicita expresamente.
También opone el defecto de forma de la demanda, por no cumplir la misma con el requisito indicado en el ordinal 3º del articulo 340, vale decir, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro por tratarse de una persona jurídica. Al respecto alega en primer lugar, que su representado actúa a titulo personal, no en nombre de persona jurídica alguna, solo se indica en la demanda que en nombre de la firma personal Andru Inversiones, celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Jessica Lizeth Rivas, así mismo indico que Andru Inversiones es una firma personal, la cual no tiene personalidad jurídica distinta a su persona, en consecuencia, no siendo el demandante una persona jurídica, no procede la cuestión previa opuesta y por tal razón la rechaza.
De esta manera, igualmente opone el defecto de forma de la demanda, por no cumplir la misma con el requisito indicado en el ordinal 4º del artículo 340, es decir, por no indicar la situación y linderos de inmueble objeto de la demanda, al respecto, señala que el inmueble se identifica en la demanda de la misma forma en que está identificado en el contrato de arrendamiento, el cual fue elaborado por la propia demandante y visado por el mismo abogado que la representa en el presente juicio, es decir, local comercial ubicado en el corredor vial carrera 11, entre calles 19 y 20, barrio el cementerio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no se especifica en el referido contrato los linderos del inmueble, por lo que mal puede la demandada exigir que los mismos sean señalados en la demanda, razón por la cual rechazan la referida cuestión previa.
Finalmente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al respecto alega que como su mismo nombre indica, para que prospere dicha cuestión previa, debe existir otro juicio previamente instaurado cuya decisión incidiría en el segundo juicio, no indica la demandante a que juicio se refiere ni tribunal donde el mismo cursa, por tal razón también rechazan esta cuestión previa.
Finalmente, mediante dicho escrito dan por contestadas las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la demandada, y solicitan asimismo que las mismas sean declaradas sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 ordinales 8 y 6 en relación al artículo 340 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”…

La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el libelo de la demanda la parte demandante no identifica los datos de registro de la sociedad mercantil Andru Inversiones (F.P.) Rif Nº 130398550 y que en el contrato de arrendamiento establece que su representada Jessica Liseth Rivas (La Arrendadora) actuando como persona natural suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano Erles Andrés Briceño Guedez, actuando como representante legal de la empresa Andru Inversiones (F.P.) Persona Jurídica.
Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora alegando que la demanda es a titulo personal, y no en nombre de persona jurídica alguna, porque es una firma personal Andru Inversiones, que cuando se celebró el contrato de arrendamiento a tiempo determinado Jessica Liseth Rivas, la firma unipersonal no tiene personalidad jurídica distinta a su persona, el artículo 340 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se refiere que cuando actúa en un proceso judicial las partes ya sea como demandante o demandado y fuere una persona jurídica de carácter mercantil o sociedad de capital o una asociación civil o cooperativa se debe indicar en el texto de la demanda los datos relativos a su creación o registro, pues es un requisito que debe cumplir la demanda, porque así lo exige la norma adjetiva y por otro lado, existe una normativa sustantiva como lo es el Código de Comercio que en el artículo 200 y 201 señala que su característica principal es que tiene por objeto uno o mas actos de comercio y esto lo distingue de las sociedades civiles y de las cooperativas, porque estas no tienen ese objeto y en las compañías mercantiles son personas jurídicas distintas de los socios, observando el órgano jurisdiccional que la pretensión postulada actúa el ciudadano Erles Andrés Briceño Guedez, en su condición de propietario de la firma Andru Inversiones que es una firma personal, es decir, no tiene socio, sino que el propietario para el ejercicio de las actividades económicas constituye este tipo de firma unipersonal, su responsabilidad es individual, porque solo responde de los actos el propietario de la firma que debe estar inscrita en el Registro de Comercio conforme a los establecido en el artículo 19 ordinal 8 del Código de Comercio, y en el mismo contrato de arrendamiento que fue promovido por la parte actora en original se observa que el ciudadano Erles Andrés Briceño Guedez, actúa como representante legal de la empresa Andru Inversiones (F.P.), siendo ésta una firma unipersonal, por lo tanto, no es un requisito esencial que en el texto de la demanda se establezca los datos relativos al registro de comercio porque en la firma unipersonal la responsabilidad recae es en el propietario de la firma, en este caso, el demandante Erles Andrés Briceño Guedez, quien esta perfectamente identificado tanto en el texto de la demanda como en el contrato de arrendamiento, y al tener todas estas características anteriormente señalada no da lugar a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda y debe declarase sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al objeto de la pretensión, en cuanto a la situación y lindero del inmueble producto de este litigio.
En este sentido, es importante destacar que en el presente proceso judicial se esta discutiendo y es un hecho controvertido, es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, donde la parte actora solicita la entrega del local comercial el cual esta ubicado en el corredor vial-carrera 11 entre calles 19-6 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, así aparece identificado en el contrato de arrendamiento que consignó l a parte demandante al momento de interponer la pretensión de cumplimiento de contrato y en el texto de la demanda también aparece identificado ese local comercial que esta ubicado en el corredor vial carrera 11 entre calles 19 y 20, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, lo que significa que el local comercial si se encuentra identificado en cuanto a su ubicación que es el corredor vial de la carrera 11, también esta identificado las calles entre 19 y 20 en el Barrio Cementerio y al estarse discutiendo en este proceso obligaciones de cumplimiento, en referencia al contrato de arrendamiento carece de relevancia jurídica que se establezca en el texto de la demanda los linderos particulares del local comercial, que no está establecido en el contrato de arrendamiento, pero si esta identificado la ubicación donde esta ese local comercial, y al cumplir con estos requisitos de identificación del local comercial debe declararse sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que fue interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Al momento que la parte demandada ejerce el derecho a la defensa mediante la contestación en la pretensión contenida en la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, pues el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso del Local Comercial establece que la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia de Arrendamiento Comerciales y que por esto existe una prejudicialidad, porque aquí esta conociendo un Tribunal Civil y no uno contencioso.
Esta cuestión previa fue rechazada por la parte demandante alegando que para que prospere ésta debe existir otro juicio previamente instaurado cuya decisión incidirá en el segundo juicio, y la parte demandada no indica a que juicio se refiere, ni el tribunal donde el mismo cursa.
El órgano jurisdiccional al examinar esta cuestión previa referida a la prejudicialidad debe hacer varias consideraciones, en primer lugar, debemos definir que se entiende por prejudicialidad.
La prejudicialidad ha sido definida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Ese asunto debe estar ligado al asunto de fondo debatido y que requiera una resolución previa.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en su brillante obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define a la prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso, en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil establece que por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición de ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.
La jurisprudencia también ha establecido en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 25/06/2002, en el juicio del ciudadano Coronel Enrique Vivas Quintero contra la República de Venezuela, Exp. Nº 0002, S. Nº 0885, que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente exige:
a) La Existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En el caso de autos, ninguno de estos requisitos exigido para declarar la prejudicialidad están dados, pues no existe una materia discutida que se refiera a la pretensión de cumplimiento de contante otro órgano jurisdiccional, como tampoco hay un procedimiento administrativo que erato ste involucrado con la pretensión de cumplimiento y al no estar estos dos requisitos, no pueden influir sobre la presente controversia, además la norma del articulo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso de locales comerciales no se refiere al caso subjudice sino a la competencia que tiene los Juzgados Superiores estadales en materia contenciosa administrativa, cuando se trate de pretensiones referidas a contratos administrativos, actos administrativos de efecto particulares, fijación de cánones de arrendamiento mediante avalúo según el método de costo de reoposición, no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, y al no existir esta vinculación jurídica debe declararse en la dispositiva sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadana Jessica Lizeth Rivas referidas a los artículos 346 en relación al ordinal 6º y articulo 340 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil. 2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Jessica Lizeth Rivas referida al artículo 346 ordinal 8º eiusdem.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Tres días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (03/03/2017). ). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las Dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,