REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE 16.287
DEMANDANTE LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.719, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.512.

DEMANDADA NOELYS NOELIA ZAMBRANO PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.293.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 23/11/2016, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.041.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.512, se dirige al Tribunal e intima formalmente a la ciudadana NOELYS NOELIA ZAMBRANO PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.805.293.
Igualmente alega el actor que la parte demandada le consigno tres (03) cheques, que suman la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), que comprende el valor de los cheques, los cuales fueron consignados marcado “A”, y que los mismos fueron devueltos por la entidad Bancario por giro sobre fondo no disponible y defecto de firma.
Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la cancelación del pago antes mencionado a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, razón por la cual se demanda a la referida ciudadana NOELYS NOELIA ZAMBRANO PAIVA para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a la suma:
Primera: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) por concepto de capital establecido en cheque.
Segundo: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,00) por concepto de costas que asciende al 25% de la cantidad demandada, es decir veinte por ciento (20%) correspondiente a los honorarios profesionales y el cinco por ciento (5%) a otras costas.
Tercera: La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 816.666,06) por concepto de comisión de conformidad con el Articulo 456 del Código de Comercio, numeral 4º; un derecho de comisión que, en efecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso de esta cantidad.
Cuarta: La cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.120,00) por concepto gastos de Protesto de conformidad con la disposición del Articulo 456 del Código de Comercio, Numeral 3º, los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
Quinto: Solicitó que se acuerde en la sentencia definitiva la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, en virtud que la misma es un hecho notorio de la devaluación adquisitiva de la moneda (QUEDA TOTALMENTE ENTENDIDO QUE NO SE SOLICITA LOS INTERESES).
De conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles y cantidades liquidas de dinero propiedad de la demandada y solicitó la intimación del demandado, en la dirección allí indicada.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 01/12/2016, ordenándose en ese mismo auto la intimación de la accionada por medio de boleta a los fines de que comparezca a los diez (10) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en auto dicha intimación, y se acordó la medida preventiva de embargo, para practicar el embargo se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El día 20/12/2016 comparece el abogado Luis Clavijo quien consigno escrito exponiendo que dio emolumentos para librar boleta de intimación, la cual en la misma fecha la alguacil hace constar lo antes expuesto.
En fecha 16 de Enero de 2017 se dicto auto y la Juez Temporal Abogada Beatriz Mendoza se aboca al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente el día 23 de Enero de 2017 se dicto auto y se acuerda librar boleta de intimación. Se libro boleta de intimación a la parte demandada.
El día 24/02/2017 la alguacil devuelve recibo de boleta de intimación junto con la compulsa y su orden de comparecencia de la parte demandada, en virtud que la parte actora no aporto los recursos o medios necesarios para el traslado, para así poder realizar dicha citación, siendo esta la causa por la cual se paralizara el procedimiento, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Queda suspendida la medida de embargo preventivo la cual fue solicitada mediante oficio Nº 307 con despacho de embargo al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; la cual se ordena la devolución de dicha comisión, asimismo, devuélvanse los originales de los cheques consignados con el libelo de la demanda.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (03/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
Exp 16.287/BeatrizJ.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste;