REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000093
ASUNTO : PP11-D-2017-000093



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones por no existir elementos de convicción ni testigos en el hecho que corroboren el dicho de los funcionarios, así mismo mi representado me manifestó que ha sido amenazado y se va a ir a vivir con la mama, Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL. En esta misma fecha, siendo ¡a 13:00 horas, compareció por ante este despacho el funcionario detective: Juan Pauvil, titular de la cédula de identidad V-24.320.052. adscrito a este Cuerpo detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con ¡o establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con los artículo 48, 49 y 50, numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones cientificas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Encontrándome en labores de servicio en sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, mediante la cual informa que en las adyacencias de la Urbanizaron Campo Alegre, Municipio Araure Estado Portuguesa se encontraba una persona portando un arma de Fuego, quién a diario bajo amenaza de muerte se dedica a despojar de las pertenencias a los transeúntes cercanos a la misma. aportando a su vez las características de la vestimenta que portaba para el momento el referido sujeto; siendo las siguientes: una franela tipo chemise de colores blanco, morada y vinotinto y pantalón jean de color negro, motivo por el cual se constituyó comisión de este despacho, integrada por los funcionarios Detective Agregado Yaifre Suescun, Detectives Eduardo López, Francis Sánchez william Gallardo y el suscrito, trasladándonos en vehículo particular a las adyacencias de referido urbanismo, a fin de corroborar la información recibida, una vez apersonados en las cercanías de la dirección arriba citada, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar un arduo recorrido por dichas adyacencias en aras de ubicar al individuo y luego de una ardua búsqueda por la zona, pudimos avistar a un sujeto que lucía vestimentas similares a las aportadas por la persona mediante llamada telefónica, quién al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud evasiva, ya que apuró la marcha con dirección al Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, es por ende que nos vimos en la imperiosa necesidad de darle la voz de alto al precitado sujeto, quién presentaba una actitud hostil, más sin embargo procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico, logrando localizar oculto, el Detective William Gallardo, entre la pretina del pantalón un facsímil a la de un arma de fuego tipo pistola con las siguientes características; Tipo pistola de colores negro y gris, orto, notando que con este tipo de evidencias el referido adolescente se dedica a cometer los hechos ilícitos (Robos) por la zona como ha ocurrido en oportunidades constates en dicho lugar, en tal sentido realizamos otro recorrido en busca de algún morador que nos sirviera como testigo en el acto que se llevaba a cabo, siendo infructuosa dicha diligencia, debido a que algunos vecinos al notar la situación irregular ingresaban a sus moradas con temor e incertidumbre. Acto seguido procedimos a sostener entrevista verbalmente con el sujeto en cuestión, a fin de que aportara sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA viendo que se encontraban llenos los extremos de ley, para considerarlo un delito en flagrancia y de acción penal, se procede a la aprehensión preve del precitado adolescente, por lo que siendo las 17:30 horas procedimos a leerle sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, según lo establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la uy Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica en el lugar del hecho, la cual se anexa a ¡a presente acta, de igual manera se deja constancia que el funcionario Detective Wuhan Gallardo, colectó la evidencia de interés criminalístico antes mencionada, a fin de que sea sometida .a las experticias de ley. Luego de esto retornamos al despacho en compañía del adolescente aprehendido. Una vez en las instalaciones de esta oficina opté en indagar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la identidad del aprehendido, con el propósito de \/erificar si el número de cédula aportado por el referido adolescente le corresponde ante el enlace CICPC - SAlME, asimismo constatar si presenta algún tipo de solicitud ante el mencionado Sistema y luego de realizar las operaciones necesarias se pudo determinar que al referido adolescente le corresponden los datos antes aportados y que posee un registro policial de fecha 1-03-2016, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente MP-115393-2016, por ante la Sub-Delegación Acarigua. Por lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-17-0434-00106, por uno de los delitos Contra El Orden Público. Posteriormente se le informó vía telefónica de dicho procedimiento al ciudadano Abogado Carlos Colina, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Portuguesa con competencia en materia de adolescentes, quien se dio por notificado y a su vez refirió que fuesen levantadas con celeridad Lis actas al respecto y se remitieran a su despacho fiscal con prontitud para el respectivo acto de imputación, de igual manera se le notificó a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron lo conducente. Es todo. “Terminó, se leyó y conformes firman.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 27-02-2017, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio en la sede del despacho y reciben una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias y les informa que en las adyacencias de la Urbanizaron Campo Alegre, Municipio Araure Estado Portuguesa se encontraba una persona portando un arma de Fuego, quién a diario bajo amenaza de muerte se dedica a despojar de las pertenencias a los transeúntes cercanos a la misma, aportando a su vez las características de la vestimenta que portaba para el momento, el referido sujeto; siendo las siguientes: una franela tipo chemise de colores blanco, morada y vinotinto y pantalón jean de color negro, motivo por el cual se constituyó una comisión de funcionarios y se trasladan al sitio y una vez allí observan a un sujeto que lucía vestimentas similares a las aportadas por la persona mediante llamada telefónica, quién al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud evasiva, ya que apuró la marcha con dirección al Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y le realizan una revisión de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le encuentran entre la pretina del pantalón un facsímil de un arma de fuego tipo pistola con las siguientes características; Tipo pistola de colores negro y gris, corto, procediendo a la aprehensión del mismo, quedando identificado esta persona como IDENTIDAD OMITIDA, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Marzo del año 2017.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.