REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000094
ASUNTO : PP11-D-2017-000094


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Producción Social Directa Comunal Lanceros de Maisanta ubicada en la Carretera Principal vía El Jobal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, representada por la ciudadana YOHANA ALEXANDRA VILLANUEVA SOTO, titular de la cedula de Identidad N°21.525.562, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Producción Social Directa Comunal Lanceros de Maisanta ubicada en la Carretera Principal vía El Jobal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, representada por la ciudadana YOHANA ALEXANDRA VILLANUEVA SOTO. Señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado YIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, quien expuso: “buenos días, una vez escuchado los alegados del ministerio publico, esta defensa técnica se adhiere en cuanto a la solicitud de las medidas ya que la misma es ajustada a derecho, así mismo solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL J° SSCCPNOI-0250. En esta misma fecha Siendo las 07:30 horas de la Noche compareció OFICIAL CPEP QUERALES JOSE JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-12646014, OFICIAL JEFE TORRES WILFREDO. Titular de la cedula de identidad V.17.3 lar de la cedula de identidad V-20.767.254, ambos adscrito a la Dirección general de policía Estado Portuguesa y destacado en la ESTACIÓN POLICIAL “GIJ CARLOS MANUEL PIAR Municipio Ospino quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Pericia de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas en relación con el articulo 14 de la Ley del Cuerno de Investigaciones Científicas. Penales y Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Po siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día de hoy lunes 27-02-2017, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones para ese momento en la estación policial Ospino, cuando el jefe de instalaciones para ese momento el oficial jefe (PEP) Monsalve Ricardo nos comunica que recibió una llamada telefónica anónima, donde le informan que en el barrio José Antonio Páez 2, específicamente detrás de la parrillera en una casa construida de bloques sin frisar se encuentra ocultas unas bombonas el cual fueron robada en la empresa comunal de gas, que nos dirigiéramos al lugar indicado a verificar lo informado: acto seguido nos dirigimos al lugar indicado, acercándonos a la vivienda, muy cautelosamente con las seguridad que el caso amerita, donde tocamos la puerta, el cual nos atiende un ciudadano el cual de manera inmediata nos le identificamos como Policías del Estado Portuguesa explicándoles el motivo de nuestra presencia solicitándole su nombre el mismo do llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se le solicita expusiesen cualquier objeto que cargase adherido al cuerpo o entre su vestimenta, el mismo responde que no tiene nada, en vista de la situación el OFICIAL (CPEP) TRINO ISAAC, procedió en realizarle a una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró nada oculto entre su vestimenta de interés criminalístico, donde se le requiere entrar a la vivienda a realizar una inspección ya que se presume que en el interior de la misma se encuentran una bombonas ocultas, procedentes de un hurto ocurrido en la empresa de gas comunal, el cual el ciudadano cedió el permiso, seguidamente procedemos a entrar a la casa al estar allí dentro se encontraba un ciudadano donde se le pregunta sus nombres los mismos dice llamarse JULIO CESAR de igual manera se procede al realizar la inspección de persona, no encontrándole objetos ocultos entre su vestimenta de interés criminalística, donde iniciamos una inspección en la parte interna de la vivienda es cuando el OFICIAL JEFE (CPEP) QUERALES JOSE, al revisar debajo de una cama logro visualizar cinco cilindros de gas domésticos el cual procedimos a incautarlos en la que se presumen que son los que fueron hurtadas en la empresa de gas comunal ya que en fecha 21-2-2017, habían formulado denuncia sobre las mismas en vista de tal signo de apreciación procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los objetos incautados hasta la estación policial ospino, una vez en nuestra sede policial allí, procedimos a realizarle una llamada telefónica a la ciudadana Representa Directa Comunal Lanceros de Maisanta Lcda. VILLANUEVA SOTO VOHAI de Identidad V-21 525.562, ya que había formulado denuncia ante este c empresa en mención, con la finalidad de dar veracidad si la evidencia inca pasar unos 15 minutos de espera se presentó la ciudadana representante misma manifestó que si, efectivamente las cinco bombonas son de las que le fueron hurtadas en la empresa ya que que las reconocen por los nombres grabados con marcador indeleble, de los habitantes del Barrio Batalla N° 01 y junta comunal del Barrio Batalla N° 2 del Municipio Ospino, acto seguido el OFICIAL (CPEP) TRIVIÑO ISAAC procedió identificar plenamente a los ciudadanos aprehendido amparados en el articulo 128 del código orgánico procesal penal procede en solicitarle la respectiva identificación personal, le cual manifestaron no cargar sus cedulas de identidad laminada expresando todos sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse como JULIO CESAR SOTO PEÑA de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/12-196. natural de Ospino estado Portuguesa. de profesión indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez N° 2, del Municipio Ospino estado portuguesa titular de la cedula de identidad V-25318676, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en con la ley Contra la propiedad procedimos en detener a los ciudadanos a las 0715 horas de la Noche se le impusieron mediante escrito sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución Nacional de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, concatenados con el articulo 654 de la ley de Protección del Niño Niña y del Adolescente posteriormente concatenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamada vía telefónica al fiscal décima del ministerio publico del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del estado portuguesa.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. OSPINO, VEINTIUNO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIESISIETE. En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la Noche, se presentó ante esta estación policial el ciudadano VILLANUEVA SOTO YOHANA ALEXANDRA, Venezolana, Soltera, Natural de ospino, titular de la cedula de Identidad V-21.525.562, nacida en fecha 28-04-93, de 23 años de edad, Administración, residenciada en Barrio Arriba Centro, Av. Sucre con Calle G de La Empresa de Producción Social Directa Comunal Lanceros de Maisanta con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: “Es el caso que el día Jueves 16-02-2017, aproximadamente a las 8:00 horas de noche, cuando llego a la Empresa de Producción Social Directa Comunal Lanceros Principal vía al Jobal del municipio Ospino e inicio el inventario de las bombonas de gas domésticos para luego montarla al camión de carga, es cuando noto que me faltaban 21 cilindros de gas domésticos las cuales son 19 de 10 kilogramos y 02 de 18 kilogramos, para un total de 21 cilindro de gas en la que presumo que me los hurtaron; cabe destacar que las bombonas que me fueron hurtada de la empresa en mención pertenecen a los habitantes de la Junta Comunal del Bardo Batalla N° 01 y Junta Comunal del barrio batalla n| 2 del Municipio Ospino, el cual las mismas están identificadas con nombres los habitantes de los barrios en mención marcados con marcador indeleble, de igual manera informo que este caso lo denuncie también ante el CICPC Sub Delegación Acarigua, el cual llevan el caso çon el nro. de Expediente K-170058-00510. es todo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial GRAL/JEFE CARLOS MANUEL PIAR del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 27-02-2017, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio en la sede del despacho y reciben una llamada telefónica anónima y les informa que en el barrio José Antonio Páez 2, específicamente detrás de la parrillera en una casa construida de bloques sin frisar se encuentran ocultas unas bombonas las cuales fueron robadas en la empresa comunal de gas, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta el sitio y tocan la puerta de la vivienda, les atiende un ciudadano, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de manera inmediata los funcionarios se identifican como Policías del Estado Portuguesa explicándole el motivo de su presencia allí, de igual manera le solicitan que expusiese cualquier objeto que cargase adherido al cuerpo o entre su vestimenta, el mismo responde que no tiene nada, en vista de la situación el OFICIAL (CPEP) TRINO ISAAC, procedió en realizarle a una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se le encontró nada oculto entre su vestimenta de interés criminalístico, los funcionarios le requieren entrar a la vivienda a realizar una inspección ya que se presumen que en el interior de la misma se encuentran una bombonas ocultas, procedentes de un hurto ocurrido en la empresa de gas comunal, el ciudadano cedió el permiso voluntariamente, dentro de la vivienda se encontraba otro ciudadano quien se identificó como JULIO CESAR de igual manera los funcionarios proceden a realizarle una inspección de persona, no encontrándole objetos ocultos entre su vestimenta de interés criminalística, realizan una inspección en la parte interna de la vivienda y al revisar debajo de una cama logran observar cinco cilindros de gas doméstico, proceden a incautarlas porque presumen que son los cilindros que fueron hurtadas en la empresa de gas comunal, ya que en fecha 21-2-2017, habían formulado una denuncia sobre el hurto de los mismos en vista de eelo los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los objetos incautados hasta la Estación Policial del Municipio Ospino y una vez allí los funcionarios policiales le realizan una llamada telefónica a la ciudadana Representa Directa de Comunal Lanceros de Maisanta Lcda. VILLANUEVA SOTO YOHANA, ya que esta persona había formulado una denuncia en relación al hurto de dichos cilindros de gas, presentándose la misma en la Estación Policial y manifestó que si efectivamente las cinco bombonas son de las que fueron hurtadas en la empresa ya que las reconoce por los nombres grabados con marcador indeleble, de los habitantes del Barrio Batalla N° 01 y junta comunal del Barrio Batalla N° 2 del Municipio Ospino, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: E.- La prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar y a las inmediaciones donde funciona la Empresa de Producción Social Directa Comunal Lanceros de Maisanta ubicada en la Carretera Principal vía El Jobal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Producción Social Directa Comunal Lanceros de Maisanta ubicada en la Carretera Principal vía El Jobal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, representada por la ciudadana YOHANA ALEXANDRA VILLANUEVA SOTO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar y a las inmediaciones donde funciona la Empresa de Producción Social Directa Comunal Lanceros de Maisanta ubicada en la Carretera Principal vía El Jobal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Marzo del año 2017.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.