REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000095
ASUNTO : PP11-D-2017-000095
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 01-03-2017, con las formalidades de Ley, con el objeto de Garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse este Tribunal de Control N°01 en periodo de Guardia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Estación Policial G/B “TOMAS MONTILLA” del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y presentado ante este Tribunal por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y a tal efecto acompaña Acta Policial, de fecha 27-02-2017, suscrita por funcionarios policiales adscritos a dicha Estación Policial en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse requerido por el Juzgado de Control N° 08 de Primera Instancia. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. Del Area Metropolitana de Caracas, según expediente 8° C-1948-10, de fecha 07-02-2011. Ahora bien, una vez que este tribunal ha constatado que al mencionado ciudadano se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, signada con el Nº PP11-C-2012-000007, en la cual en fecha 20-06-2012, se recibe la causa signada con el N°8° C-1948-10, emanada del Juzgado de Control N° 08 de Primera Instancia. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. Del Area Metropolitana de Caracas, dándosele por ante el Tribunal de Ejecución la numeración PP11-C-2012-000007, en la cual en fecha 29-07-2013 se dictó decisión en la cual se dejó sin efecto la declaratoria en Rebeldía y su consecuente orden de captura, librándose los oficios respectivos, por lo que en relación a la identificada causa el mencionado adolescente legal no tiene requerimiento judicial alguno y verificado por el sistema Juris 2000, que a dicho ciudadano no se le sigue causa penal con requerimiento judicial, es por lo que se fija la audiencia en la que se resuelve en los siguientes términos:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS COLINA, quien expuso: “Solicito se verifique ante el sistema juris el asunto penal PP11-C-2012-000007, ya que en anterior oportunidad se ha dejado sin efecto la solicitud que presenta el sancionado por lo cual se solicita de la misma manera se le otorgue la libertad, Es todo”.
Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien solicitó lo siguiente: “Solicito respetuosamente se ordene la libertad inmediata de mi defendido. Así mismo solicito se le libre los oficios al Sistema de Información Policial a los fines que sea excluido de dicho sistema, Es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: No tengo nada que decir.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se acuerda la libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , en virtud de que se verificó del sistema Juris 2000, que al mencionado adolescente legal se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, signada con el Nº PP11-C-2012-000007, en la cual en fecha 20-06-2012, se recibió la causa signada con el N°8° C-1948-10, emanada del Juzgado de Control N° 08 de Primera Instancia. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. Del Area Metropolitana de Caracas, dandosele por ante el Tribunal de Ejecución la numeración PP11-C-2012-000007, en la cual en fecha 29-07-2013, se dictó decisión en la cual se dejó sin efecto, la declaratoria en Rebeldía del mencionado adolescente legal y su consecuente orden de captura, librándose los oficios respectivos, por lo que en relación a la identificada causa el mencionado adolescente legal no tiene requerimiento judicial alguno y verificado por el sistema Juris 2000, que a dicho ciudadano no se le sigue causa penal con requerimiento judicial, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y se acuerda la remisión de las actuaciones al tribunal de Ejecución de este sistema penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Primero (01) de Marzo del año 2017.
LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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