REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000514
ASUNTO : PP11-D-2016-000514
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26 de mayo de 1977, titular de la cédula de identidad V-12.890,774, residenciado en la Urbanización Llano Alto, conjunto Araguaney, calle los sauces, casa numero 22, Municipio Araure estado Portuguesa y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 30 de Octubre del año 2016, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA se encontraba en la Finca Los Torrelles, ubicada en el Caserío La Trinidad, parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa, en compañía de unas amistades cuando de pronto ingresan al lugar dos ciudadanos desconocidos los cuales poseían sus rostros cubiertos y portando armas de fuego, los amenazan de muerte y le exigen a la víctima que les hicieron entrega de las llaves del vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placas A336E4S, serial NIV: 8XAFU29G1CROI22I6, color blanco, año 2012, a lo cual la victima accede y los sujetos huyen del lugar con rumbo desconocidos. Posteriormente la víctima realiza la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. El día 8 de Noviembre del año 2016, funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco que se encontraba realizando labores de investigación por el Caserío Apisa, Carretera vía las Majaguas, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, avistan un vehículo con las mismas características el cual era tripulado por tres ciudadanos que se internaba hacia una zona boscosa, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto a los mismos, luego que descienden del vehículo son identificados como JOSE ISABEL RAMOS, de 44 años de edad, LUIS DAMAR RAMOS RODRIGUEZ, de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quienes le hicieron una inspección de personas y no les fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico, luego al realizarle la revisión al vehículo logran encontrar en el interior del mismo un arma de fuego no industrializada, tipo escopeta, adaptada a calibre 16 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como también un teléfono celular, marca Orinoquia, de color negro y naranja el cual contenía unos mensajes relacionados a la negociación del vehículo en el2016, por lo que practican la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente imputado
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JEAN CARLOS RIVAS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Esta defensa observa que hay una extralimitación en relación a los delitos imputados, en virtud que la denuncia se formula días después, y no fue aprehendido en flagrancia, asimismo existe la declaración de unos testigos que se evacuaron en su momento, donde estos testigos manifiestan que mi representado fue aprehendido en el lugar de su residencia, se llevaron al papá y mi representado, lo que contradice el acta policial, ya que dice que fueron detenidos con un vehiculo inclusive y en otro lugar, y queda una duda razonable, aunado que mi defendido no tiene una conducta predelictual, asimismo solicito que se desestime el delito de ROBO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que se cometió un hecho pero nueve días antes, y aun no se había cometido el mismo, asimismo en el delito de ARMA DE FUEGO, me gustaría que se llegue a un acuerdo con la vindicta publica, a los fines de que se negocie y desestime, de igual menara podría poner a admitir a mi defendido y cesen las medidas de coerción, por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia”. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “SI Querer Declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “A nosotros nos agarraron en la casa como a las siete de la mañana, yo era el que estaba despierto y los PTJ se metieron y revisaron toda la casa y se llevaron esposados a mi hermano, a mi papá y ellos llegaron fue preguntando por una camioneta, y de allí nos montaron en la patrulla y revisaban el teléfono de mi hermano y le dijeron que buscara al dueño, lo llamamos y fueron a la empresa PROAREPAS, y fueron a la casa de el y agarraron la escopeta en la casa de JOSEITO, y de allí nos llevaron para la PTJ y nos pusieron presos” Es tofo. Acto seguido la juez le cede el derecho de preguntas a la Representación Fiscal, quien no formula preguntas. Acto seguido la juez le cede el derecho de preguntas a la Defensa Privada, quien formula las siguientes preguntas: 01) ¿Recuerda la fecha del día que detuvieron? R: El ocho de noviembre a las siete de la mañana. 02) ¿Quiénes se encontraban en tu casa el día de la detención? R: Mi hermano, mi papa, mis dos hermanas y yo. 03) ¿Cuántos funcionarios entraron a tu casa el día de la detención? R: Cinco. 04) ¿Lograste observar si habían vecinos observando lo que pasó? R: Si, si habían. 04) ¿Se llevaron algún vehiculo de tu casa? R: No. Se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 06 de noviembre de 2016, realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA. quien manifestó lo siguiente: “Resulta que para el momento que me encontraba en un finca de un amigo, en la ciudad de Ospino, dos sujetos encapuchados portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placas A33BE4S, serial NIV: BXAFU29G1CRO122I6. color blanco, año 2012, para luego huir del lugar a rumbo desconocido...”. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Noviembre de 2016, suscrita por el DETECTIVE VORMAN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0056-03134, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO) procedí a trasladarme en compañía del Funcionario DETECTIVE EUDIS VIVAS, en unidad identificada, hacia la siguiente dirección: CASERIO LA TRINIDAD, CALLE LOS PICAROS, FINCA TORRELLES, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, conjuntamente con la Víctima 01. quien figura como víctima y denunciante en la presente averiguación, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar al igual que ubicar alguna persona quien nos pueda revelar alguna información al respecto que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en la mencionada dirección, la víctima 01 nos señala el lugar exacto donde se suscito el hecho, por tal motivo siendo las 09:10 horas de la noche, procedió el Funcionario DETECTIVE EUDIS VIVAS a realizar la respectiva inspección técnica de lugar, la cual es consignada en la presente acta, posteriormente procedimos a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, seguidamente la víctima nos manifiesta que para el momento de suscitase el hecho delictivo se encontraba en compañía de un testigo 01 y un testigo 02, acto seguido se procedió a librarle boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante esta oficina con el fin de rendir declaración con respecto al hecho ocurrido, posterior, ente optamos por retomar a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se le informo a la Superioridad sobre las diligencias realizadas y a su vez deja plasmado en actas lo antes expuesto..:”.Elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 2690, realizada en fecha 06 de noviembre de 2016, suscrita por los DETECTIVE EUDYS VIVAS y YORMAN SANCHEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada en: CASERIO. EL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección, y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto específicamente a una finca, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima fresco e iluminación artificial de mediana intensidad; donde se visualiza el lugar circundado por una cerca metálica tipo alfajor, como medio de acceso presenta un portón elaborado en tubos de metal de doble hoja tipo batiente, de color gris, una vez transpuesto el mismo se visualiza un amplio espacio de planicies con calzadas en suelo natural para labores agrícolas, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos..”. Elemento de convicción por cuanto los Funcionarios practican la inspección en el lugar de los hechos, a los fines de determinar sus características.
CUARTO: Con la Regulación Prudencial Nro. 9700-058-2548, de fecha 06 de noviembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE ELJDYS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua. realizada a: “ 01 (01) vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, año 2012, placas A338E45, serial de carrocería SXAFU29G1CROI2216, valorado en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (13.000.000 Ss). CONCLUSION Para los efectos del presente informe de REGULACION PRUDENCIA; se tomo en cuenta los datos aportados por la victima denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de Trece Millones de Bolívares..” Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del valor en el mercado del vehículo despojado a la víctima de la presente causa.
QUINTO: Con el Acta de investigación Penal, de fecha O6 de Noviembre 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE MENA JOHAN, DETECTIVES SALINA CARLOS, CAMACHO LEARSY, ALVAREZ LUIS y DETECTIVE CARLOS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “En el marco de la Gran Misión Patria Segura, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE JEFE MENA JOHAN, DETECTIVES SALINA CARLOS, CAMACHO LEARSY y ALVAREZ LUIS, a bordo de la unidad identificada a este cuerpo de investigaciones, a fin de relazar labores de investigación en los diferentes sectores con mayor indice delictivo en materia de robo y hurto de vehículos automotores, dentro de las jurisdicciones de las ciudades gemelas Acarigua — Araure. Una vez que transitamos por el Caserío Apisa, Carretera vía las Majaguas, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. logramos observar circulando un vehículo automotor sin sus retrovisores y de una manera sospechosa, con las siguientes características marca Toyota, modelo Hílux, Placa A33BE4S, introduciéndose en una zona boscosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no sin antes identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, logrando avistar tres personas tripulando el referido automotor, inmediatamente se les solicito que se detuvieran y que descendiera del vehículo con las manos en alto, quienes para el momento vestían: PRIMERO: Pantalón jean gris con franela de color azul. SEGUNDO: unas bermudas de jeans de color azul y un suéter de color azul. TERCERO: Short de color azul con rayas amarillas y franelilla de color marrón, procediendo lo Funcionarios Detectives SALINA CARLOS y CAMACHO LEARSY, someterlos y realizarles la respectiva inspección corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar evidencia de interés criminalistico, asimismo dichos ciudadanos manifestaron ser y Llamarse de la siguiente manera: 01) JOSE ISABEL RAMOS, Venezolano titular de la cédula de identidad V-lo.329.5o2... 02) LUIS DAMAR RAMOS RODRIGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad V-27.431 .558... y el adolescente 03) IDENTIDAD OMITIDA de la misma manera se realizo una revisión al mencionado vehículo amparándonos en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el interior del mismo 01) Un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada al calibre 16 sin marca y serial visible, 02) Dos cápsulas sin percutir, calibre 13 y 03) Un teléfono celular marca Orinoquia, color negro y anaranjado, siendo colectados como evidencia de interés criminalistico, de igual manera se les hizo referencia a dichos sujetos sobre el propietario del equipo celular antes descrito, por cuanto se lee textualmente en uno de sus mensajes lo siguiente: “QUE LO QUE CAMIONETA HABLA CLARO SE HAN CAlDO DOS COMPRADORES POR LA IRRESPONSABILIDAD DE USTEDES”. Informando el SEGUNDO ciudadano arriba descrito que el equipo celular pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, asimismo informa que puede ser ubicado en la empresa PROAREPAS, ya que labora en la misma, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica a las instalaciones de nuestro despacho siendo atendido por la detective RICARDO LINARES, a fin de verificar el estatus del mencionado vehículo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo se encuentra SOLICITADO por ante esta Sub Delegación por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO) según expediente K-16-0058-03134 de fecha 06-11-2016, acto seguido siendo las 12:30 horas de la tarde del día martes 08-11-2016, a los precitados ciudadanos se les explico de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el mismo orden de ideas el Funcionario Detective Luis Alvarez procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de la aprehensión y del vehículo ya descrito, quedando fijada a las 12:40 horas de la tarde del día martes 08-11-2016, seguidamente con la premura de la investigación continuamos sin dilación alguna nos dirigimos a la siguiente dirección: Empresa Proarepas ubicada en el caserío Apisa, carretera vía Las Majaguas, Parroquia Agua blanca Estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, donde una vez en la referida empresa, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano DIEGO RODRIGO RODRIGUEZ MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.084.460... a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico que le ciudadano requerido por la comisión e encontraba en las instalaciones de la referida empresa, guiándonos hasta el lugar donde se encontraba, donde ya encontrándonos con dicho sujeto y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico que el ciudadano requerido por la comisión se encontraba en las instalaciones de la referida empresa guiándonos hasta el lugar donde se encontraba, donde ya encontrándonos con dicho sujeto y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera: JOSE GREGORIO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.601.125... continuando con el mismo orden de ideas le solicitamos al referido ciudadano que nos acompañara hasta su residencia a fin de realizarle una minuciosa búsqueda con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que tenga relación al caso que nos ocupa, manifestando no tener inconveniente alguno, siendo en la siguiente dirección Caserío Apisa, calle 3, casa numero 40, municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, una vez presente en la misma, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia se identifico como JOSE ALEJANDRO JIMENEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.575.938. quien dijo ser propietario del inmueble y progenitor del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, permitiéndonos el libre acceso señalándonos la habitación del ciudadano antes descrito donde el Detective LEARSY CAMACHO, en compañía del ciudadano propietario del inmueble procedió a realizar una búsqueda logrando ubicar específicamente debajo de la cama lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, tipo escopeta, de color negra, adaptada a calibre 16 sin marca ni serial aparente, manifestando el acompañante que dicha arma de fuego es propiedad de su ho JOSE VARGAS, acto seguido siendo las 01:20 horas de la tarde del día martes 08-11-2016, al precitado ciudadano se le explico de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal PenaL por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el mismo orden de ideas el funcionario Detective Luis Alvarez procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de la aprehensión ya descrito, quedando fada a las 01:30 horas del día martes 08-11-2016, asimismo se le informo al ciudadano JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, que nos acompañe a las instalaciones de nuestro despacho a fin de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa. Retornando a nuestras instalaciones conjuntamente con los aprehendidos, el vehículo recuperado, la evidencias y el ciudadano testigo; una vez en esta oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados por los detenidos, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logre constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, según enlace SAIME-CICPC, además que dichos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, asimismo se realiza todo lo urgente y necesario en relación a lo sucedido, de igual forma de igual forma se realizo llamada telefónica a los abogados Carlos Colina Fiscal Quinto y Jesus Echenique Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción Judicial Acarigua estado Portuguesa. a quienes luego de explicarles los pormenores de la detención, indicaron que fueran puesto a su orden y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso...”.Elemento de convicción por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado así como de la recuperación del bien antes señalado.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-2214, de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: «UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... 01) Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es Portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16,. 2) Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta calibre 16.. CONCLUSIONES: 1) Con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perfornte producidos por el proyectil disparado con la mismas... 02) El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 16...”: Elemento de convicción por cuanto el Funcionario deja constancia de las características del arma de fuego encontrada dentro del vehículo donde iba a bordo el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-2215, de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: «UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... 01) Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, tipo Escopeta, calibre 16, marca JJ SARASQUETA, acabado superficial Pavón negro con signos de oxidación, serial de orden LIMADOS... 2) Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta calibre 16.., CONCLUSIONES: 1) Con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la mismas... 02) El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 16...”. Elemento de convicción por cuanto el Funcionario deja constancia de las características del arma de fuego, encontrada en una vivienda.
OCTAVO: Con el Acta De Entrevista, realizada en fecha 08 de noviembre del año 2016, suscrita por el ciudadano JOSE ALEJANDRO JIMENEZ MEDINA, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 08-11-2016, como a las 12:50 horas de la tarde aproximadamente llego una comisión del CICPC a mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, en compañía de mi hijo de nombre JOSE VARGAS, quien les permitió el acceso a mi casa con la finalidad de buscar objetos relacionado a hechos ilícitos, por cuanto mi hijo estaba siendo investigado por un problema que había tenido, y al momento de buscar en su habitaron, consiguieron una escopeta de color marrón, por lo que ellos me dijeron que debía acompañarlos, conjuntamente con mi hijo hasta a sede del CICPC a fin de rendir entrevista por lo sucedido...” Elemento de convicción por cuanto el Testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue encontrada el arma de fuego en la habitación de su hijo.
NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 9700-058-LAB- 2220, de fecha 09 de noviembre de 2016. suscrita por la DETECTIVE ELIANNY ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y anaranjado, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla liquida a color con cámara incorporada.., una bateria marca Orinoquia, color negro, modelo HB-572, serial BDACA08C04815624... se puede leer textualmente marca Orinoquia, modelo no aparente, serial IIVIEI 866110020605580... CONCLUSIONES: El celular marca ORINOQUIA, modelo no aparente, serial IMEI 866110020605580, FCC: qisu576O, es utilizado como medio de comunicación a larga y corta discanta, su uso atipico es utilizado como un objeto contundente...” Elemento de convicción por cuanto el Funcionario deja constancia de las características del equipo telefónico encontrado en el interior del vehículo donde fue aprehendido el adolescente imputado.
DECIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-058-1213, de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, año 2012, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, color blanco, placa A33BE4S, serial de carrocería 8XAFU29G1CR012216. serial de motor 1GRA514837... CONCLUSIONES: 01.- El vehículo en estudio presenta los seriales de identificación en esta ORIGINALES... 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, encontrándose solicitado según expediente número K-16-0058-03134, de fecha 06-11-2016...”, Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo clase camioneta recuperado al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
DECIMO PRIMERO: Con la Experticia de Activación Especial y de Barrido N° 9700-058-LAB-2209, de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por el DETECTIVE ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux. color blanco, provisto de la alfanumérica A33BE4S... CONCLUSION: Sobre la superficie externa e interna del vehículo Clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, provisto de alfanumérica A33BE4S, se encontraron rastros dactilares...”. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia que en el interior del vehículo recuperado fueron encontrados rastros dactilares.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarígua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1213, de fecha 09 de noviembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al vehículo en el que se desplazaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y que el mismo se encontraba solicitado. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1213, de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por el LEIBER CARRASCO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Ciz?ntíficas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-2214, realizada en fecha 09 de noviembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma de fuego encontrada dentro del vehículo al momento de la aprehensión del imputado, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de un arma de fuego de fabricación casera calibre 16, Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-2214, realizada en fecha 09 de noviembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
TERCERO DETECTIVE ELIANNY ROJAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 9700-058-LAB-2220, de fecha 09 de noviembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al equipo telefónico encontrado dentro del vehículo al momento de la aprehensión del imputado, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de un teléfono celular y el contenido del mismo. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 9700-058- LAB-2220, de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE ELIANNY ROJAS. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa
CUARTO; DETECTIVE ARGENIS PARRA , experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Activación Especial y de Barrido N° 9700- 058-LAB-2209, de fecha 09 de noviembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al interior del vehículo recuperado al momento de la aprehensión del imputado, y necesaria, para dejar constancia de que fueron encontrados rastros dactilares y material heterogéneo en el interior dei mismo, Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Activación Especial y de Barrido N° 9700-058-LAB-2209, de fecha 09 de noviembre de 2016. suscrito por el DETECTIVE ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
VICTIMAS TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26 de mayo de 1977, titular de la cédula de identidad V-12.890,774, residenciado en la Urbanización Llano Alto, conjunto Araguaney, calle los sauces, casa numero 22, Municipio Araure estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘8” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE JEFE MENA JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 08-11-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehiculo solicitado y la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: DETECTIVES SALINA CARLOS, CAMACHO LEARSY, ALVAREZ LUIS y DETECTIVE CARLOS ARlAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 08-11-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo solicitado y la incautación del arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2690, de fecha 06-11-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EUDYS VIVAS y YORMAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CASERIO LJB1NJDAD CALLE PICAROS, FINCA DE NOMBRE TORRELLE, UBICADA EN EL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionario mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto desde el inicio de la investigación el adolescente acusado fue impuesto de la medida de Detención en su propio domicilio, prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ha cumplido a cabalidad con la misma, demostrando su sujeción al proceso con esta medida, por lo que este Tribunal acuerda mantener dicha medida con custodia policial con funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por lo que se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a su residencia ubicada en el CASERÍO SANTA FE, CALLE 1, CASA S/N, ESTADO PORTUGUESA, con funcionarios adscritos a la identificada Comisaría.
En relación al alegato de la Defensa Privada en cuanto a que existe la declaración de unos testigos que se evacuaron en su momento, donde estos testigos manifiestan que mi representado fue aprehendido en el lugar de su residencia, se llevaron al papá y mi representado, lo que contradice el acta policial, ya que dice que fueron detenidos con un vehiculo inclusive y en otro lugar, y queda una duda razonable, aunado que mi defendido no tiene una conducta predelictual, asimismo solicito que se desestime el delito de ROBO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que se cometió un hecho pero nueve días antes, es menester señalar que en esta etapa del proceso este Tribunal no valora medios probatorios, solo se pronuncia sobre su admisibilidad o inadmisilidad de estos, aunado a que en el presente caso la Defensa Privada, consigna escrito por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido a la fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que tomara declaración a unos ciudadanos; pero la Defensa no ejerció el Control Judicial, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podran manifestar por escrito lo siguiente:…El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán además, proponer la prueba que presentaran en el juicio.
En relación a la solicitud de desestimación de la calificación jurídica del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, quien decide considera que los hechos tal como se desprende de las actas de investigación y de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se adecuan a las previsiones legales que lo tipifican con la calificación jurídica antes señalada.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26 de mayo de 1977, titular de la cédula de identidad V-12.890,774, residenciado en la Urbanización Llano Alto, conjunto Araguaney, calle los sauces, casa numero 22, Municipio Araure estado Portuguesa y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a su residencia ubicada en CASERÍO SANTA FE, CALLE 1, CASA S/N, ESTADO PORTUGUESA, con custodia policial con funcionarios adscritos a la Comisaría de Agua Blanca del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal A de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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