REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000247
ASUNTO : PP11-D-2015-000247



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12 de Mayo del año 2015, siendo las 10:40 horas dela mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo” de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa reciben llamado vía radio a los fines de que se trasladaran hacia la Unidad Educativa Nacional “Antonio Ignacio Rodríguez Picón”, ubicado en el sector La Mendera, entre carreras 9 y 11, de ese Municipio, al llegar los funcionanos sostienen entrevista con la directora del plantel la ciudadana Julia Faneite, quien les hace del conocimiento que a tempranas horas un grupo de estudiantes habían lanzado presuntamente una bomba lacrimógena y que habían suspendido las actividades escolares, que unos alumnos habían sidos enviados al Hospital de la población y que estaba sosteniendo reunión con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes presuntamente estaban involucrados, así mismo les participa que luego de finalizar la reunión acudiría a la Estación Policial a los fines de formular la denuncia de los hechos, haciendo entrega a la comisión policial del artefacto que había sido lanzado.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta de Diligencia, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) FALCON CARLOS y OFICIAL (CPEP) YOHANA CASAMAYOR, adscritos la estación Policial Esteller, del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:38 de la mañana del día de hoy martes 12-05-2015, se recibió una llamada telefónica del numero de teléfono asignado al cuadrante N° 2, donde nos informan sobe una situación que estaba ocurriendo en la unidad educativa nacional “ANTONIO IGNACIO RODRIGUEZ PICON” que esta ubicada en el sector la mendera, entre carrera 9 y 11, de Piritu, donde al llegar nos entrevistamos con lá Sub Directora Faneite Julia, CI: 10.637.870, quien nos informa sobre un objeto que al parecer es parte interna de una bomba lacrimógena, que tenia unos alumnos de su unidad educativa, que para el momento se encontraban en reunión con parte de unos representantes y alumnos de la institución, por tal motivo no podíamos entrar a la parte interna para verificar mas sobre lo ocurrido, que ellas vendrían hasta la estación policial a colocar los detalles sobre lo sucedido y presentarían sus actas detalladas al momento de la conclusión de s’.’ eunión, ur vez realizada la diligencia retornamos hasta la sede policial a llevar 1 objeto evidenciado y descrito de la siguiente manera: e forma redonda, con material cromado como papel de aluminio al borde y de su interior desprendía un polvo de color marro,, que causa picaduras en los ojos, entregado por parte de la Sub Directora Faneite Julia, seguidamente el OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIZ y OFICIAL (CPEP) INGRID LAGUNA, se trasladaron hasta el hospital Dr Oswaldo Barrios, para verificar sobre los ingresos de 8 niños presuntamente intoxicados por los hechos ocurridos horas antes en la unidad educativa nacional Antonio Ignacio Rodríguez Picon, donde los funcionarios trataron de entrevistarse con el doctor de guarda pero este se negó a aportar información ni diagnósticos médicos, igual forma los representantes de los niños y niñas internos en la sala de emergencia de dicho nosocomio. Retornando hasta la sede policial para informar sobre lo sucedido. Es todo”
SEGUNDO: ACTA, realizada en fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por las ciudadanas YANUDIA DIAZ, Directora encargada de la UEN ANTONIO IGNACIO RODRIGUEZ PICON, y VIRGlNIA GONZALEZ; Sub Directora del mencionado plantel,..”
TERCERO: DECISION ADMINISTRATIVA NRO. 001 -2015, emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Esteller, estado Portuguesa.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 111 único aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones acta de policial en la que dejan constanca que se trasladan a la Unidad Educativa Nacional “Antonio Ignacio Rodríguez.,Picón” de Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, y sostiene conversación con la directora del plantel la ciudadana JULIA FANEITE, quien les hizo del conocimiento que en el interior de la institución habían lanzado una bomba lacrimógena, la cual les hace entrega de la misma y que poste ‘irmente al terminar la reunión comparecería por ante la Estación Policial a los fines de formalizar la respectiva denuncia, del hecho se mencionan como presuntos involucrados en el hecho a un grupo de estudiantes cíe nombres IDENTIDAD OMITIDA, así mismo vale mencionar que la evidencia entregada a los funcionarios actuantes, no fue debidamente resguardada con la respectiva cadena de custodia, no logrando practicar la correspondiente Experticia, cursa en las actuaciones que la ciudadana JULIA FANEITE ha sido citada varias oportunidades a los fines de recibirle entrevista en relación a los hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido, or lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de los mencionados Adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tienen los adolescentes imputados de ser considerados constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. LUIS TOMAS TORREALBA EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.